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EXP. Nº 2004-2105
Mediante Oficio Nº 1590-1382 del 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que, por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERRER GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.504.002, debidamente asistido por la abogada Beatriz Jiménez Monsalve, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.011; contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo, siendo inscrita su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.
Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala
se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad
con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho
tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la
Administración Pública, para conocer el caso de autos.
En fecha 21 de octubre de 2004 se dio cuenta en Sala y,
por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio
Zerpa, a los fines de decidir la consulta.
I
En fecha 24 de febrero de
2003, el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERRER GUTIERREZ, debidamente asistido
por la abogada Beatriz Jiménez Monsalve, ambos previamente identificados,
introdujeron por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Falcón, solicitud de calificación de su despido, reenganche y pago
de los salarios caídos, en virtud del despido efectuado según notificación
aparecida en la edición del diario “Panorama” del día 18 de febrero de 2003.
En tal sentido alegó, que en
fecha 04 de febrero de 1991, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad
mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ocupando
últimamente el cargo de Planificador en la Gerencia de Mantenimiento del Centro
de Refinación Paraguaná; y que para el momento del despido la relación laboral
se encontraba suspendida de conformidad con lo establecido en el artículo 94
literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla la suspensión por
causa de fuerza mayor.
Asimismo, invocó lo
dispuesto en el artículo 116 eiusdem,
en concordancia con el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Hidrocarburos, a los fines de que sea calificado el despido, procediéndose al
reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.
Por auto de fecha 10 de abril de 2003, el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la solicitud
interpuesta, ordenó citar a la parte demandada así como la notificación de la
ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo
94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Igualmente,
se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
Por decisión del 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción ejercida, indicando que es a la Administración Pública a quien corresponde conocerla, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la decisión in commento señaló:
“Así planteado
el problema, observa este juzgador que, si bien es cierto que la parte
demandante señala que la causa se encontraba suspendida por fuerza mayor, ello
no es un hecho probado en autos; pero la presente situación se asemeja a
algunos casos decididos por este Tribunal, cuando en causas de naturaleza
laboral el demandante alega su condición de trabajador y la parte demandada al
oponer cuestiones previas niega tal condición del demandante alegando que es
una relación comercial que existió entre ellos y pide la declinatoria en los
tribunales con competencia mercantil. En estos últimos casos señalados, este
tribunal ha decidido que la competencia le corresponde a los tribunales
laborales por ser un planteamiento presentado como correspondiente a la materia
laboral y es ante estos tribunales donde debe ser debatida la causa (expediente
No. 4522 según la nomenclatura de este Tribunal, caso VILDO JOSÉ ZEA CASTRO y
ELI SAUL ARIAS contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO OCCIDENTAL,
S.A., sentencia de fecha 11 de febrero de 2004); así mismo ocurre en el
presente caso, donde aún no estando probada la suspensión de la relación
laboral esto es lo que se ha alegado, por lo que la jurisdicción, en mérito de
lo indicado por la parte demandante debe corresponder a la administración
pública. En consecuencia, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declina la jurisdicción ante la
Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del
Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del
Estado Falcón. Consúltese al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme
lo establece el artículo 59 del Código
de Procedimiento Civil...”
Finalmente, el presente
expediente fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.
II
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la
consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de
autos, el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, “declinó” la jurisdicción para conocer de la solicitud
de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por
el ciudadano José Antonio Ferrer Gutierrez.
No puede dejar de advertir la Sala que en la decisión
consultada el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,
del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
“declinó” la jurisdicción ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y
Falcón del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio
Carirubana del Estado Falcón, con fundamento en algunos casos previamente
decididos por ese Tribunal en los cuales se solicitó la declinatoria en los
tribunales con competencia mercantil.
Al respecto, la Sala en múltiples decisiones se ha visto en la necesidad de explicar tanto a los litigantes como a los Tribunales, las diferencias existentes entre los conceptos procesales básicos de jurisdicción y competencia:
La jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero; la competencia alude a “los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí”, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal.
En tal sentido, cuando el juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública o frente al Juez extranjero; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el tribunal que estima competente.
Precisado lo anterior, se advierte que la parte actora alegó en su escrito recursivo que la relación de trabajo se encontraba suspendida de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
“Artículo 94.
Serán causas de suspensión:
...omissis...
h) Casos fortuitos o de
fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la
suspensión temporal de las labores.
...omissis...
“Artículo
96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al
trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada
mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta
Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante
temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la
suspensión”.
De otra parte, esta Sala observa
que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo,
correspondientes al Capítulo II del Título VII de la misma Ley disponen:
“Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de
acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados
o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente
calificada por el Inspector del Trabajo.
El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito
si no han cumplido los trámites
establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad
consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la
defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones
sindicales.”
“Artículo 450: La
notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para
constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su
propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha
notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la
fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de
inamovilidad.(...)”.
“Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)” (Subrayado de la Sala).
De las normas supra
transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se
encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una
causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.
Siendo ello así,
corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el
accionante estaba afectado por una causa de suspensión de la relación laboral y
pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de
despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN
para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERRER
GUTIERREZ, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.
En consecuencia, se confirma en los
términos aquí expuestos la decisión consultada de fecha 29 de septiembre de
2004, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción
respecto de la Administración Pública.
Devuélvase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Remítase copia certificada de la presente decisión a
la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Carirubana, Los Taques y
Falcón, del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los primero (01) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la
Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
La Magistrada,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
EXP. Nº 2004-2105
En dos (02) de diciembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 02547.
La Secretaria,
ANAIS MEJÍA CALZADILLA