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Mediante Oficio Nº 1590-1430 del 5 de octubre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que, por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara el ciudadano ENDER ALEXIS CHIRINOS RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.177.710, asistido por la abogada Beatriz Jiménez Monsalve, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.011; contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo, siendo inscrita su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.
Dicha remisión fue efectuada a los fines de que
esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de
conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de
que dicho tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a
la Administración Pública, para conocer el caso de autos.
El 26 de octubre de 2004 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la consulta.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de
2004, la abogada Zoraida Sánchez de Molero, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 31.302, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora,
solicitó se declare sin lugar la “declinatoria de jurisdicción asumida por
el tribunal de la causa”.
I
En escrito de fecha 24 de
febrero de 2003, presentado ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano Ender Alexis
Chirinos Ramírez, asistido por la abogada Beatriz Jiménez Monsalve, supra
identificados, presentó solicitud de calificación de su despido, reenganche y
pago de los salarios caídos, en virtud del despido efectuado según notificación
aparecida en la edición del diario “Panorama” del día 18 de febrero de 2003.
En tal sentido alegó, que en
fecha 29 de julio de 1985, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad
mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ocupando últimamente el cargo de “Multioficio
en Instalaciones Auxiliares en la Gerencia de Mantenimiento” del Centro
Refinador Paraguaná; y que para el momento del despido la relación laboral se
encontraba suspendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 94,
literal h, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla la suspensión por
causa de fuerza mayor.
Asimismo, alegó que para el
momento de su despido se encontraba amparado por las disposiciones contenidas
en la convención colectiva petrolera, e invocó lo dispuesto en los artículos
116 y 112 eiusdem, en concordancia
con el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a
los fines de que sea calificado el despido, procediéndose al reenganche con el
correspondiente pago de los salarios caídos.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, al cual correspondió conocer por distribución, por
auto del 10 de abril de 2003, admitió la solicitud interpuesta, razón por la
cual ordenó citar a la parte demandada y notificar a la ciudadana Procuradora
General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, fijó la
oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
Mediante diligencia presentada en fecha 1º de julio de 2003, el accionante confirió poder apud acta a los abogados Juan Carlos Acosta Salazar, Aixira Coromoto Álvarez González, Pedro Pablo Chirinos Chirinos, José Gregorio Delgado Pelayo, Orlando Salvador Díaz Díaz, Lisbeth Ysolinda Díaz Petit, Jorge Luis Garcés García, Freddy Goitia Luquez, Gustavo Alonso Guanipa Primera, Félix José Gutiérrez Cordero, Francisco Limonchy Medina, Iselda Auxiliadora Medina Agüero, Nelson Dario Medina Contreras, Joaquín Murena, Somairi Carolina Pereira, Nancy Pire, José Andrés Reyes Pineda, Víctor Smith Villavicencio, Carlos Villavicencio Navarro, Rubén Villavicencio, Amado Zavala, Carlos Zea Prol, Enza Passanisi Checa, Leodina Acosta Salazar, Osman Jesús Leidenz Petit, José Sinopoli, Argenis Martínez, Audrey Carlett Yagua Dávila, Luis Alfredo Salazar, Beatriz Jiménez Monsalve, Gregorio Carmona, Eleodoro Goitia, Carmen Yoleida Lugo, Obdalys Pérez Meneses y María Eugenia Morillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.248, 79.090, 37.639, 60.217, 87.675, 64.360, 43.962, 53.281, 54.189, 52.610, 91.211, 30.947, 59.036, 39.323, 82.684, 73.289, 83.045, 83.044, 46.729, 14.618, 9.292, 57.082, 23.964, 59.855, 83.040, 37.083, 28.943, 84.708, 89.847, 55.011, 91.041, 16.129, 67.294, 73.760 y 39.703, respectivamente.
El 10 de noviembre de 2003, la representación judicial del accionante solicitó se practicara la citación de la empresa demandada.
Luego, por auto del 26 de febrero de 2004, el tribunal de la causa acordó agregar a los autos el Oficio Nº 001006 del 20 de enero del mismo año, emanado de la Procuraduría General de la República en el cual consideró procedente la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 28 de septiembre de 2004, la representación judicial del accionante solicitó al tribunal de la causa practicar la citación por carteles a la demandada.
Por decisión del 1º de octubre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción ejercida, indicando que es a la Administración Pública a quien corresponde conocerla, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la decisión in commento señaló:
“Por observar el Tribunal del contenido de
la presente solicitud, que el demandante señala en la misma, entre otras cosas,
que se encontraba suspendida la relación de trabajo por motivo de fuerza mayor,
y que de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en
efecto es una causa de suspensión de la relación del trabajo el caso fortuito y
la fuerza mayor, y que el artículo 96 ejusdem (sic) prevé que pendiente la
suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin
causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido
en el Capítulo II del Título VII de esta Ley (es decir, el procedimiento, que
debe seguirse es el establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del
Trabajo y es ante la Inspectoría del Trabajo).
Así planteado el problema, observa este
juzgador que, si bien es cierto que la parte demandante señala que la causa se
encontraba suspendida por fuerza mayor, ello no es un hecho probado en autos,
pero la presente situación se asemeja a algunos casos decididos por este
Tribunal, cuando en causas de naturaleza laboral el demandante alega su
condición de trabajador y la parte demandada al oponer cuestiones previas niega
tal condición del demandante alegando
que es una relación comercial la que existió entre ellos y pide la declinatoria
en los tribunales con competencia mercantil. En los últimos casos señalados,
este Tribunal ha decidido que la competencia le corresponde a los tribunales
laborales por ser un planteamiento presentado como correspondiente a la materia
laboral y es ante estos tribunales donde debe ser debatida la causa (expediente
Nº 4522 según la nomenclatura de este Tribunal, caso VILDO JOSÉ ZEA CASTRO y
ELI SAUL ARIAS contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO OCCIDENTAL,
S.A., sentencia de fecha 11 de febrero de 2004); así mismo ocurre en el
presente caso, donde aun (sic) no estando probada la suspensión de la relación
laboral esto es lo que se ha alegado, por lo que la jurisdicción, en mérito de
lo indicado por la parte demandante debe corresponder a la administración (sic)
pública (sic). En consecuencia, este Tribunal (...) declina la jurisdicción
ante la Inspectoría del Trabajo (...)”.
Finalmente, el presente
expediente fue remitido a esta Sala, a los fines de decidir la consulta de ley.
II
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la
consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido, observa que en el caso
de autos el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,
del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, “declinó” la jurisdicción para
conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de
salarios caídos, incoada por el ciudadano Ender Alexis Chirinos Ramírez.
En tal sentido, no puede dejar de advertir la Sala
que en la decisión consultada, el Juez del mencionado tribunal “declinó”
la jurisdicción ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón,
con fundamento en algunos casos previamente decididos por ese Tribunal en los
cuales se solicitó la declinatoria en los tribunales con competencia mercantil.
Al respecto, esta Sala en múltiples decisiones se ha visto en la necesidad de explicar tanto a los litigantes como a los Tribunales, las diferencias existentes entre los conceptos procesales básicos de jurisdicción y competencia:
La jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero; la competencia alude a “los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí”, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal.
Así, cuando el juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública o frente al Juez extranjero; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el tribunal que estima competente.
Precisado lo anterior, se advierte que la parte actora alegó en su escrito recursivo que la relación de trabajo se encontraba suspendida de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, los artículos 94
y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:
“Artículo 94. Serán causas de
suspensión:
...omissis...
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia
necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores”.
“Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no
podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada
debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II
del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que
proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al
cesar la suspensión”.
De otra parte, esta Sala observa que los artículos 449,
450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al Capítulo II del
Título VII de la Ley in commento, disponen:
“Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de
acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos,
trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa
previamente calificada por el Inspector
del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se
considerará írrito si no han cumplido
los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en
virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo
y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
“Artículo
450. La notificación formal
que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato,
haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar
un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección
especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta
la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad.(...)
(Omissis)”.
“Artículo
453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un
trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus
condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del
Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato,
en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter
con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien
se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para
ello. (...)
(omissis)” (Subrayado de la Sala).
De las normas supra
transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se
encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una
causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.
Siendo ello así,
corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el
accionante estaba afectado por una causa de suspensión de la relación laboral,
y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de
despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano ENDER ALEXIS CHIRINOS RAMÍREZ, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.
En consecuencia, se confirma, en los términos aquí
señalados, la decisión consultada de fecha 1º de octubre de 2004, mediante la
cual el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción respecto de la
Administración Pública.
Devuélvase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia
certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los
Municipios Autónomos Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la
Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
La Magistrada,
YOLANDA JAIMES
GUERRERO
La Secretaria,
EXP. Nº 2004-2315
En ocho (08) de diciembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 02616.
La Secretaria,
ANAIS
MEJÍA CALZADILLA