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El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 3.143 de fecha 26 de septiembre de 2000, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 11 de agosto de 2000, por la abogada María del Valle Rojas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.307, actuando en representación de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según se desprende de la Resolución N° 01-00-00-023 de fecha 15 de febrero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.894 del 17 de febrero de 2000, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, dictada por ese tribunal, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Marco Antonio Osorio, José Antonio Carrero Marquina y José Antonio Carrero Araujo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.742, 11.717 y 35.445, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMPORTADORA CASA UNIÓN, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 13 de agosto de 1990, bajo el N° 25, Tomo 7-A, conforme se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal en fecha 30 de enero de 1997, anotado bajo el N° 46, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
El referido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra las resoluciones culminatorias del sumario administrativo, identificadas bajo los números siguientes:
“04-00-03-03-017 de fecha 5 de marzo de 1998
04-00-03-03-020 de fecha 11 de marzo de 1998
04-00-03-03-021 de fecha 11 de marzo de 1998
04-00-03-03-024 de fecha 13 de marzo de 1998
04-00-03-03-023 de fecha 16 de marzo de 1998
04-00-03-04-023 de fecha 16 de marzo de 1998
04-00-03-04-024 de fecha 16 de marzo de 1998
04-00-03-03-025 de fecha 16 de marzo de 1998
04-00-03-04-025 de fecha 16 de marzo de 1998
04-00-03-03-026 de fecha 17 de marzo de 1998
04-00-03-04-026 de fecha 17 de marzo de 1998
04-00-03-03-027 de fecha 17 de marzo de 1998
04-00-03-04-027 de fecha 17 de marzo de 1998
04-00-03-04-028 de fecha 17d e marzo de 1998
04-00-03-04-029 de fecha 17 de marzo de 1998
04-00-03-04-031 de fecha 19 de marzo de 1998
04-00-03-04-032 de fecha 19 de marzo de 1998
04-00-03-04-033 de fecha 19 de marzo de 1998
04-00-03-03-028 de fecha 20 de marzo de 1998
04-00-03-03-029 de fecha 20 de marzo de 1998
04-00-03-03-030 de fecha 20 de marzo de 1998
04-00-03-04-035 de fecha 26 de marzo de 1998”.
Todas emanadas de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, confirmatorias de los reparos en ellas identificados por un total de Bs. 10.140.350,41, formulados a cargo de la precitada empresa, por concepto de “…impuesto de importación, tasa por servicios de aduanas y el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor …omissis… correspondiente al ejercicio fiscal del año 1996…” en razón de que “…la conversión de los valores en moneda extranjera se efectuó a un tipo de cambio diferente al fijado en el mercado libre de divisas para el momento en que el consignatario manifestó la voluntad de nacionalizar la mercancía…”.
Por auto del 26 de septiembre de 2000, el tribunal de instancia oyó libremente la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio N° 3.143.
En fecha 28 de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación, la cual tuvo lugar el 20 de diciembre de 2000.
El 20 de diciembre de 2000, la representación judicial de la Contraloría General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia del 28 de marzo de 2000.
Por auto del 1° de febrero de 2001, se dejó constancia que el día 27 de diciembre de 2000, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Hadel Mostafá Paolini y fue ratificado el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, reasignándose la ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO.
El 1° de febrero de 2001, se fijó el décimo (10°) día de despacho para la celebración del acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.
En fecha 28 de febrero de 2001, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, la representación judicial de la Contraloría General de la República consignó su respectivo escrito de conclusiones. Seguidamente la Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlos a los autos y se dijo “VISTOS”.
Mediante diligencias del 8 de enero, 13 de junio de 2002; 13 de marzo y 3 de septiembre de 2003, la abogada María del Valle Rojas, antes identificada, actuando en representación de la Contraloría General de la República solicitó se dicte “…la decisión que ha de recaer en el presente juicio…”.
Asimismo, en diligencia del 18 de diciembre de 2003, la abogada María Auxiliadora Delascio Espinoza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.578, actuando en representación de la referida Administración Contralora, según consta en Resolución N° 01-00-098 de fecha 20 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.802 del 22 de octubre de 2003, solicitó se “…dicte el fallo que ha de recaer en la presente causa…”.
En diligencia del 11 de mayo de 2004, la abogada Iris Thamara Guerra de Sanz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.683, actuando como representante judicial de la Contraloría General de la República, según se desprende de la Resolución N° 01-00-046 del 3 de febrero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.873 de fecha 5 de febrero de 2004, solicitó se “…dicte el fallo que ha de recaer en la presente causa…”.
En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.
El 2 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa y se ratificó la ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la empresa Importadora Casa Unión, S.R.L., solicitó ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sea declarada la perención de la instancia en razón de que “…ha transcurrido más de un año sin que la apelante haya llevado a cabo acto alguno ni impulsado el presente expediente…”.
-I-
ANTECEDENTES
Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:
En fecha 3 de diciembre de 1997, la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República formuló los Reparos Nros. “05-00-03-405 y 05-00-03-407”, a cargo de la sociedad mercantil Importadora Casa Unión, S.R.L., con relación a las mercancías arribadas a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
El 5 de diciembre de 1997, nuevamente la referida Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada, formuló los reparos identificados bajo los números siguientes:
“05-00-03-417; 05-00-03-418; 05-00-03-419; 05-00-03-420; 05-00-03-421; 05-00-03-422; 05-00-03-423; 05-00-03-424; 05-00-03-425; 05-00-03-426; 05-00-03-427; 05-00-03-428; 05-00-03-429; 05-00-03-430; 05-00-03-431; 05-00-03-432; 05-00-03-433; 05-00-03-435; 05-00-03-436; 05-00-03-437”.
Todos igualmente a cargo de la empresa Importadora Casa Unión, S.R.L., por un total de Bs. 10.140.350,10 “…correspondiente al ejercicio fiscal del año 1996…”, en razón de haber determinado por montos menores a los debidos, los impuestos de importación, las tasas por servicios de aduanas y los impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor, como consecuencia de haber aplicado un tipo de cambio diferente al fijado en el mercado libre de divisas para el momento en que manifestó su voluntad de nacionalizar la mercancía importada.
En fecha 28 de enero de 1998, los apoderados judiciales de la precitada sociedad mercantil interpusieron recurso jerárquico, ante la Contraloría General de la República, contra los actos administrativos de Reparo Nros. “…05-00-03-405; 05-00-03-407; 05-00-03-417; 05-00-03-418; 05-00-03-419; 05-00-03-420; 05-00-03-421; 05-00-03-422; 05-00-03-423; 05-00-03-424; 05-00-03-425; 05-00-03-426; 05-00-03-427; 05-00-03-429; 05-00-03-430; 05-00-03-431; 05-00-03-432; 05-00-03-433; 05-00-03-435; 05-00-03-436; 05-00-03-437, de fechas 3 de diciembre de 1997 los dos primeros, y del 05 de ese mismo mes y año el resto, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y artículo 164 y siguientes del Código Orgánico Tributario…”.
El 3 de marzo de 1998, el abogado Antonio Carrero Araujo, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la contribuyente Importadora Casa Unión, S.R.L., interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo de Reparo N° 05-00-03-428, dictado por la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República.
En Resoluciones Nros. “04-00-03-03-017 de fecha 5 de marzo de 1998; 04-00-03-03-020 y 04-00-03-03-021 de fecha 11 de marzo de 1998; 04-00-03-03-024 de fecha 13 de marzo de 1998; 04-00-03-03-023, 04-00-03-04-023, 04-00-03-04-024, 04-00-03-03-025 y 04-00-03-04-025 de fecha 16 de marzo de 1998; 04-00-03-03-026, 04-00-03-04-026, 04-00-03-03-027, 04-00-03-04-027, 04-00-03-04-028 y 04-00-03-04-029 de fecha 17 de marzo de 1998; 04-00-03-04-031, 104-00-03-04-032 y 04-00-03-04-033 de fecha 19 de marzo de 1998; 04-00-03-03-028, 04-00-03-03-029 y 04-00-03-03-030 de fecha 20 de marzo de 1998; y 04-00-03-04-035 de fecha 26 de marzo de 1998”, la Administración Contralora declaró sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos y en consecuencia, confirmó los reparos formulados a cargo de la referida empresa.
En fecha 22 de abril de 1998, los apoderados judiciales de la contribuyente Importadora Casa Unión, S.R.L., interpusieron recurso contencioso tributario contra las referidas resoluciones, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (distribuidor), alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que durante el año 1996, la empresa Importadora Casa Unión, S.R.L., nacionalizó diversas mercancías que habían llegado consignadas a su nombre a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, cancelando los derechos correspondientes según Planilla de Determinación de Derechos de Importación y que las mercancía allí especificadas “…fueron declaradas a la tasa de cambio vigente para la fecha de llegada de las mercancías, conforme a lo ordenado en la propia Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 86, en concordancia con el artículo 239 de su Reglamento…”.
Que resulta discriminatorio considerar que la disposición normativa contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas se refiere únicamente “…a las mercancías de importación, o de trasbordo o de tránsito, o de admisión temporal y no a las sometidas al régimen de depósito aduanero…” por cuanto las mercancías que vayan a ser objeto de actos u operaciones de trafico exterior deben, por imperativo legal, ser sometidas a la potestad aduanera y en consecuencia “…es el momento de ingreso de las mercancías a la Aduana (vayan estas a ingresar o egresar del país) lo que en principio determina el hecho generador por mandato legal…”.
Que el aludido artículo 86, prevé como única excepción a la sostenido precedentemente “…las mercancías de exportación…”.
Que la Contraloría General de la República pretende colocar a los depósitos aduaneros In Bond como la única excepción al principio general o común establecido como hecho generador en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas para las mercancías originarias del exterior que arriban al país “…con el agravante adicional de que tal excepción no se encuentra prevista en la Ley…”.
Que cuando el parágrafo segundo del artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, habla de “…requisitos ordinarios…”, éstos sólo pueden consistir en aspectos formales, y nunca en aspectos materiales o sustanciales de la obligación aduanera ya generada.
Que el ente contralor pretende establecer el hecho imponible a través de una norma reglamentaria, con lo cual se vulneró el principio de reserva legal y que a su vez “…con esa interpretación se estaba ignorando o despreciando el hecho generador que ya fijaba una Ley (la Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 86)…”.
Que el mencionado artículo 92 “…no puede ser interpretado en forma tal que conduzca a desconocer el mandato contenido en la Ley y su Reglamento General, pues tal interpretación sería entonces errónea…”.
Que el parágrafo segundo del citado artículo 92 “…es manifiestamente inconstitucional, toda vez que el reglamentista se excedió de sus obligaciones al fijar un presupuesto diferente para el nacimiento de la obligación tributaria aduanera, cuando tal función está reservada a la Ley. Y al ser inconstitucional, mal puede ser aplicado a [su] representada…”.
Que el artículo 239 del “…Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, es categórico en su contenido, al expresar que los valores manifestados en moneda extranjera se convertirán en bolívares al tipo de cambio nominal establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la llegada de las mercancías al lugar venezolano de destino habilitado para la importación…”.
Razón por la cual solicitaron la revocatoria de las precitadas resoluciones emanadas por la Administración Contralora.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoció de la causa previa distribución, estuvo fundamentada en las razones de hecho y de derecho siguientes:
“…Como se puede observar, en materia de importación se prevé un régimen para los almacenes y depósitos, dentro de los cuales se encuentran los depósitos aduaneros (In Bond), estando definidos en los Artículos 89 y siguientes, de dicho Reglamento. Siendo estos depósitos considerados como Zona Primaria de la Aduana.
Ahora bien, el Parágrafo Segundo del Artículo 92 del Reglamento ya citado, en modo alguno establece las tasas que se van a cobrar, ni prevé la conversión en moneda extranjera, lo que efectivamente indica es que se cumplan los requisitos ordinarios de importación y, entre ellos está el pago del impuesto correspondiente; mientras que el Artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, establece:
‛El valor de las mercancías en Aduanas se establecerá en bolívares. A tal fin, la conversión de los valores expresados en monedas extranjeras se hará al tipo de cambio nominal establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de la llegada de la mercancía al lugar venezolano habilitado para la importación’. (Subraya el Tribunal).
De la disposición reglamentaria antes transcrita, se desprende claramente el momento en el cual debe hacerse la conversión de los valores expresados en moneda extranjera, el cual no es otro que el cambio en bolívares que para el momento de la llegada de la mercancía a la zona primaria establecía el Banco Central de Venezuela, por cuanto, es en ese preciso momento cuando se produce el hecho imponible del tributo de Importación, es decir, la causación del impuesto se identifica con el momento de la llegada de la mercancía al destino venezolano habilitado para la importación, y el hecho de que se establezca como tipo de cambio el vigente para el momento de la nacionalización de la mercancía, iría en contra de la racionalidad económica que sostiene la existencia de las destinaciones suspensivas aludidas por la Ley de la materia.
Así las cosas, se observa que la legalidad del tributo debe estar creada o establecida en la Ley, por cuanto cualquier impuesto dictado mediante un acto del Ejecutivo o de cualquier autoridad distinta al Legislador, es inconstitucional...
En ese orden de ideas, la ley Orgánica de Aduanas en sus Artículos 82, 84 y 86, establece:
(…)
De las disposiciones legales antes transcritas se desprende en primer lugar que la tarifa que se debe aplicar en las importaciones es la prevista en el Arancel de Aduanas; y en segundo lugar, que las mercancías causarán el impuesto en el momento de su llegada o ingreso a la Zona Primaria. No como lo considera la Contraloría General de la República al interpretar erróneamente el Parágrafo Segundo del Artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales.
En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal concluye en que una vez revisados los manifiestos de Importación objetos de este Recurso, el cálculo efectuado por la Administración Tributaria Aduanera (SENIAT), está conforme a derecho, toda vez que fue efectuada la conversión de moneda extranjera al cambio en bolívares que para ese momento (llegada de la mercancía a la Zona Primaria) establecía el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
FALLO
Por todas las consideraciones antes expuestas …omissis… declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto…”
-III-
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2000, la representación judicial de la Contraloría General de la República fundamentó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 28 de marzo de 2000, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que las mercancías identificadas en cada una de las resoluciones impugnadas, ingresaron al territorio bajo el régimen de depósito aduanero y que por esa razón, estaban sometidas al régimen jurídico de carácter especial desarrollado en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros “…dictado por el Presidente de la República mediante Decreto N° 3.173 del 30 de septiembre de 1993, publicado en el Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.313 del 7 de octubre de 1993, en uso de la facultad conferida por el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución de la República de Venezuela, vigente para la época…”.
Manifestó que de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 89 y 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros, se evidencia que “…durante el tiempo en que las mercancías permanezcan bajo el régimen especial de depósito aduanero no están sujetas al pago de impuestos y tasas por servicios de aduana, es decir, no causan tributo alguno, lo que significa entonces que en estos casos se configura un supuesto de no sujeción tributaria y, en consecuencia, no se produce el hecho imponible y menos aún se produce como lo pretende la contribuyente, una suspensión de sus efectos…”.
Que sólo en el caso en que se pretendan ingresar esas mercancías para su consumo interno en el territorio aduanero nacional, es que deben cumplirse los requisitos ordinarios de importación vigentes “…al momento en que se manifieste la voluntad de nacionalizarlas, siendo uno de esos requisitos, el pago del impuesto de importación y de la tasa por servicios de aduana, por tanto, debe entenderse que es en ese momento, el de la manifestación de voluntad de nacionalizar las mercancías, que se causan los referidos tributos…”.
En cuanto al régimen aplicable para la convertibilidad de los valores expresados en moneda extranjera, señaló que “…como se evidencia del propio artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 86 de la Ley vigente para la época…”, la intención del reglamentista fue referir el momento de la convertibilidad de las monedas extranjeras al de la causación del impuesto y que por ende, el mismo principio debe aplicarse al supuesto que se analiza, en el cual “…el momento de la causación del mencionado impuesto es de la manifestación de la voluntad de nacionalizar las mercancías y no el de arribo de estas a la zona primaria de la aduana habilitada, como lo considera el juzgador de instancia…”.
Indicó que el objeto de la convertibilidad de los valores expresados en moneda extranjera es servir de elemento para la determinación de los tributos aduaneros en cada caso concreto y que como consecuencia lógica, tal convertibilidad “…no será requisito hasta tanto dichos tributos no estén causados…”.
Que la aplicabilidad del régimen especial que regula los depósitos aduaneros, previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales “…no constituye de manera alguna una derogatoria del principio de legalidad o una acción inconstitucional, tal como fue aseverado por el juzgador de instancia…”, en virtud de haber sido decretado en uso de la facultad conferida por el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución de 1961, vigente ratione temporis.
Arguyó que estando las referidas mercancías sometidas a un régimen especial de depósito aduanero, resultaba procedente la aplicación de las disposiciones normativas previstas en el prenombrado Reglamento “…y no lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya aplicación procede para los casos de mercancías importadas bajo el régimen ordinario…”.
Que demostrado como ha sido que el momento de causación de los tributos aduaneros para supuestos de mercancías bajo depósito aduanero es el de la fecha en que se manifiesta la voluntad de nacionalizarlas, esgrimió que el tribunal de instancia incurrió en un error, al determinar el alcance y aplicación de los artículos “86 de la Ley Orgánica de Aduanas y 239 del Reglamento que la desarrolla”, por lo que solicitaron sea revocada la sentencia recurrida.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la Contraloría General de la República el 11 de agosto de 2000, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Importadora Casa Unión, S.R.L.
Así, la presente controversia se circunscribe a dilucidar si la determinación de las cantidades por concepto de “…impuestos de importación, tasas por servicios de aduanas y los impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor…”, efectuada por la sociedad mercantil Importadora Casa Unión, S.R.L., debía hacerse al tipo de cambio previsto para el momento en que ingresaron las mercancías a territorio nacional o al tipo de cambio existente en el mercado libre de divisas para el momento en que se manifestó la voluntad de nacionalizar la mercancía importada.
Ahora bien, visto que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Importadora Casa Unión, S.R.L., a través de diligencia de fecha 14 de diciembre de 2005, solicitó “…se dicte la perención de la instancia…” a razón de haber transcurrido más de un año “…sin que la parte apelante haya llevado a cabo acto alguno ni impulsado el presente expediente…”, esta Sala previamente pasa a pronunciarse sobre la citada solicitud y al respecto observa lo siguiente:
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, décimo quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” en supuestos específicos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés.
Así, de lo anterior se desprende que la extinción de la instancia deviene en aquellas causas que hubieran estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento.
Criterio éste que ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 956 del 1º de junio de 2001, caso: Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Valero, y ratificado en forma similar en decisiones Nros. 2.673 de fecha 14 de diciembre de 2001, 1.466 del 5 de agosto de 2004 y 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, de la manera que a continuación se indica:
“…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención.”.
De manera que la ocurrencia de la perención de la instancia deviene por la inactividad de las partes en el impulso del proceso, abstracción hecha después de “…vista la causa…”.
Criterio que igualmente ha sido acogido por esta Sala Político-Administrativa en múltiples decisiones.
Ahora bien, circunscribiéndonos a la presente causa se observa que como quiera que desde el 11 de mayo de 2004, fecha en la cual la representación judicial de la Contraloría General de la República manifestó “…se dicte el fallo que ha de recaer en la presente causa…”, hasta el 14 de diciembre de 2005, fecha en la cual el apoderado judicial de la contribuyente solicitó “…se dicte la perención de la instancia…”, ha transcurrido más de un año, no obstante, se observa igualmente que esta Máxima Instancia en fecha 28 de febrero de 2001 dijo “VISTOS”, por lo que mal podría prosperar dicha perención, pues de conformidad con lo preceptuado en el acápite del prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “…La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”; y en consecuencia, esta Sala desestima la solicitud efectuada por el citado apoderado judicial de la empresa Importadora Casa Unión, S.R.L. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, de seguidas pasa esta Sala a pronunciarse sobre si la determinación de las cantidades por concepto de “…impuestos de importación, tasas por servicios de aduanas y los impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor…”, efectuada por la sociedad mercantil Importadora Casa Unión, S.R.L., debía hacerse al tipo de cambio previsto para el momento en que ingresaron las mercancías a territorio nacional o al tipo de cambio existente en el mercado libre de divisas para el momento en que se manifestó la voluntad de nacionalizar la mercancía importada.
Sobre el particular alegó la representación judicial de la Contraloría General de la República que “…durante el tiempo en que las mercancías permanezcan bajo el régimen especial de depósito aduanero no están sujetas al pago de impuestos y tasas por servicios de aduana, es decir, no causan tributo alguno …omissis… pues no se produce el hecho imponible…”, y que no es sino hasta la “…manifestación de voluntad de nacionalizar las mercancías, que se causan los referidos tributos y no el de arribo de estas a la zona primaria de la aduana habilitada, como lo considera el juzgador de instancia…”, siendo este el momento en que tiene lugar la convertibilidad de las monedas extranjeras.
Visto lo anterior, la Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones previas, respecto de la causación del tributo aduanero, en el supuesto especial del “Régimen de depósito IN BOND”, para luego determinar con precisión los efectos generados por dicha causación sobre el tipo de cambio aplicable a los fines de la conversión de los valores de la moneda extranjera.
Así, la causación del impuesto tiene lugar una vez que ocurre el despliegue de la hipótesis que el legislador tributario ha desarrollado en una norma legal, precisamente porque es a través de la Ley que se puede “…crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo…”, tal y como se encontraba previsto en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo.
De allí, que se encuentre regido por el principio de legalidad tributaria, que igualmente se encontraba previsto en el artículo 224 del Texto Constitucional de 1961 y actualmente consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del que a su vez no escapan las disposiciones contenidas en el Derecho Aduanero, pues el mismo no está excluido del ámbito del Derecho Tributario.
En este sentido, la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, aplicable ratione temporis, en sus artículos 82 y 86 define los elementos del hecho generador de la obligación tributaria, de la forma siguiente:
“Artículo 82.- La importación, exportación y tránsito de mercancías estarán sujetas al pago del impuesto que autoriza esta Ley, en los términos por ella previstos.
Artículo 86.- Las mercancías causarán el impuesto y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para la fecha de su llegada o ingreso a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación”.
La transcripción que antecede demuestra claramente que el hecho imponible o hecho generador de la obligación tributaria del denominado impuesto aduanero lo constituye el ingreso definitivo de mercancías dentro del territorio, a través de la Aduana habilitada para tal operación, que entra en sintonía con las disposiciones constitucionales y legales que cimientan el principio de legalidad tributaria .
Así fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01515 de fecha 27 de junio de 2000, caso: Cerámicas Caribe, C.A., cuando señaló:
“…el referido artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978 establece que las mercancías causarán el impuesto (se entiende por la importación, exportación o tránsito) vigente para la fecha de su llegada…”.
Más recientemente esta Sala, en sentencia N° 01294, de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Alimentos Protinal, C.A., sostuvo lo siguiente:
“…En el derecho tributario, los momentos de la ocurrencia o acaecimiento de las figuras de la causación, el devengo y la exigibilidad de la exacción, no necesariamente coinciden en la misma oportunidad. Pueden efectivamente, nacer cada uno en un tiempo diferente.
Así pues, el artículo 224 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 -actual artículo 315 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, en su desarrollo disponen los elementos sustanciales del tributo, a saber: el hecho imponible, tipo impositivo, base y sujetos. Como consecuencia de estos principios, la causación, devengo y exigibilidad de un tributo, por ser elementos que afectan el nacimiento y materialización del tributo, deben en consecuencia ostentar el rango normativo que exige la Constitución, es decir, rango legal.
Ahora bien, más allá de la inclusión del Derecho Aduanero dentro del Derecho Tributario, lo que si es meridianamente claro es que el ingreso definitivo al país de mercancías dentro del territorio, a través de una Aduana habilitada para tal operación, es el hecho imponible del llamado impuesto aduanero, todo ello de acuerdo a normas de rango legal inscritas dentro de la Ley Orgánica de Aduanas…”.
En este contexto, como quiera que la representación judicial de la Contraloría General de la República alegó que de conformidad con lo previsto en los artículos 89 y 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros de 1993, “…durante el tiempo en que las mercancías permanezcan bajo el régimen especial de depósito aduanero no están sujetas al pago de impuestos y tasas por servicios de aduana, es decir, no causan tributo alguno …omissis… pues no se produce el hecho imponible…”, y que no es sino hasta la “…manifestación de voluntad de nacionalizar las mercancías, que se causan los referidos tributos y no el de arribo de estas a la zona primaria de la aduana habilitada, como lo considera el juzgador de instancia…”, no obstante observa la Sala que las normas de naturaleza reglamentaria no pueden desconocer el rango legal que se exige a la causación y exigibilidad del tributo, tal y como fue indicado supra, toda vez que sostener lo contrario implicaría la exclusión del régimen previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y en consecuencia la vulneración del principio de legalidad tributaria.
Antes bien, la disposición normativa prevista en el parágrafo segundo del citado artículo 92, debe ser interpretada de forma que no colida con las normas legales antes referidas, más aún cuando su razón y alcance llevan implícitos los requisitos de liquidación, cuantificación del crédito tributario o la deuda fiscal, declarativos de una situación predeterminada como es la causación de un hecho que ocurrió con antelación, y así fue considerado por esta Sala en la prenombrada sentencia N° 01294 de fecha 21 de agosto de 2003, cuando sostuvo:
“…El régimen IN BOND se presenta, entonces, en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, como un sistema en que se realiza primero la causación del impuesto al momento de la llegada de la mercancía (artículo 86 de la Ley), para luego pasar a un lapso en el que no se liquida la obligación tributaria, y por este hecho no ser exigible dicha obligación, (artículo 86 Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales); para luego pagar con la liquidación definitiva las cantidades debidas por causa del impuesto a la importación (artículo 92 parágrafo segundo eiusdem). De esta manera, la Sala concluye que el legislador y el Ejecutivo reglamentista, crearon y desarrollaron un sistema de suspensión al pago de los tributos aduaneros, debidos al eventual pase de los bienes por las aduanas habilitadas en el territorio venezolano, no sin ello desconocer los principios básicos que informan la causación, devengo y exigibilidad de los tributos, principios precisamente elaborados para dar solución a necesidades reales de legislación…”.
Conforme al razonamiento que precede, debe esta Sala desestimar el alegato formulado por la representación judicial de la Contraloría General de la República, pues la causación del denominado impuesto aduanero lo constituye “la llegada de la mercancía a la zona primaria de cualquier aduana habilitada para la operación”. Así se decide.
Seguido a lo anterior, pasa la Sala a determinar el momento en que la sociedad mercantil Importadora Casa Unión, S.R.L., debía efectuar la convertibilidad de la moneda y a tal efecto observa:
El artículo 239 del Reglamento de la antes referida Ley Orgánica de Aduanas, textualmente prevé:
“Artículo 239.- El valor de las mercancías en aduanas se establecerá en bolívares. A tal fin, la conversión de los valores expresados en monedas extranjeras se hará al tipo de cambio nominal establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de llegada de las mercancías al lugar venezolano de destino habilitado para la importación”.
De la disposición normativa que antecede se colige claramente que la conversión de los valores expresados en moneda de los Estados Unidos de América (U.S.$), por las mercancías que llegaron a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira a favor de la empresa Importadora Casa Unión, S.R.L., debía realizarse al tipo de cambio nominal establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la llegada de las mercancías al lugar venezolano de destino habilitado para la importación y no como sostiene el ente contralor, para el momento de la manifestación de voluntad de su nacionalización.
Disposición reglamentaria ésta, que entra en sintonía con los dispositivos normativos consagrados en los antes referidos artículos 82 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, así como con el precedente judicial asentado por esta Sala a través de las mencionadas sentencias Nros. 01515 del 27 de junio de 2000, caso: Cerámicas Caribe, C.A., y 01294 del 21 de agosto de 2003, caso: Alimentos Protinal, C.A., por lo que debe declarar improcedente el argumento de la Contraloría General de la República que pretende condicionar la causación y el momento de la conversión de la moneda, al tiempo de la manifestación de voluntad de nacionalización de las mercancías arribadas a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira a favor de la sociedad mercantil Importadora Casa Unión, S.R.L. Así se declara.
Así, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Contraloría General de la República en fecha 11 de agosto de 2000, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa Importadora Casa Unión, S.R.L. En consecuencia, se confirma dicha sentencia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Contraloría General de la República en fecha 11 de agosto de 2000, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se confirma dicha sentencia.
Se EXIME de la condenatoria en costas a la República (Contraloría General de la República), por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario, en virtud de que en los instrumentos normativos aduaneros antes analizados no se consagró en forma precisa y uniforme lo relativo a la causación del tributo aduanero y el momento sobre el cual procedía la convertibilidad de la moneda para hacer efectivo el pago de las cantidades generadas por concepto de impuesto de importación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta - Ponente
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En trece (13) de diciembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02855.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN