MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2006-1477

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió mediante Oficio No. 10495 de fecha 4 de agosto de 2006, el cuaderno separado de tercería del expediente judicial No. 1056 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 24 de mayo de 2006, por el abogado José Andrés Roa Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.953, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLAY SLOTS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de febrero de 2006, anotado bajo el No. 46, Tomo 585-A-VII, representación que ostenta conforme instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 16 de febrero de 2006, bajo el N° 20, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 8 de mayo de 2006, a través del cual se declaró inadmisible la “Demanda de Tercería en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – Región Los Andes (en lo sucesivo SENIAT), igualmente, en contra de la empresa mercantil Promociones BJ 21, C.A. y  en contra de los ciudadanos Igor Flasz Goldberg y Abraham Eduardo Mizrahi, venezolanos, mayores de edad, titulares de la (sic) cédulas de identidad No. 4.349.165 y 6.192.785, respectivamente y hábiles, todo de conformidad con los Artículos 370 numeral 1 y 371 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado del texto transcrito).

Por auto de fecha 4 de agosto de 2006, el tribunal remitente procedió a escuchar en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir el cuaderno separado a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 4 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó como Ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO y se fijó un lapso de quince días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante auto del 14 de noviembre de 2006, la Secretaría de esta Sala dejó constancia de que no se fundamentó la apelación en el lapso establecido en el auto del 4 de octubre del mismo año, el cual correspondió a los siguientes días de despacho: 05-10-11-17-18-19-24-25-26-31 de octubre y 01-02-07-08-09 de noviembre de 2006.

I

ANTECEDENTES

En fecha 7 de febrero de 2006, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Promociones BJ 21, C.A., hasta la cantidad de                   Bs. 3.035.515.477,04. Igualmente decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos Igor Flasz Goldberg y Abraham Eduardo Mizrahi, antes identificados, hasta la cantidad de Bs. 600.000.000,00.

Explicó el apelante que “…dicho Embargo Preventivo fue practicado el día 14 de febrero de 2006, por el Tribunal Ejecutor de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, específicamente sobre bienes muebles ubicados en el domicilio antes indiciado de la empresa Promociones BJ 21, C.A.”.

Igualmente señaló que “…el referido Embargo Preventivo se produjo sobre una serie de bienes muebles que ni han sido, ni son propiedad parcial o total de la empresa embargada Promociones BJ 21, C.A. Al respecto, el Tribunal Ejecutor actuando a petición del SENIAT, cometió una conducta arbitraria en contra de los derechos de propiedad de mi presentada, en razón, de que la medida cautelar se practicó sobre Dos (02) Kit de Diez (10) Máquinas Traganíqueles que totalizan la cantidad de (veinte) 20 (sic) Máquinas Traganíqueles que son Absoluta Propiedad de PLAY SLOTS, C.A.….”. (Subrayado y resaltado del texto trascrito).

Con base en lo anterior, en fecha 2 de mayo de 2006, el abogado Daniel Alfredo Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 101.825, procediendo en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLAY SLOTS, C.A., tal como se evidencia en documento otorgado en fecha 16 de febrero de 2006, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el No. 20, Tomo 14, de los libros llevados por esa Notaría, interpuso “Demanda de Tercería en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – Región Los Andes (en lo sucesivo SENIAT), igualmente, en contra de la empresa mercantil Promociones BJ 21, C.A. y  en contra de los ciudadanos Igor Flasz Goldberg y Abraham Eduardo Mizrahi, …/… todo de conformidad con los Artículos 370 numeral 1 y 371 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado del texto transcrito).

 

II
DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia interlocutoria del 8 de mayo de 2006, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, señaló lo que a continuación se trascribe:

“En fecha 02 de mayo de 2006, el Abogado DANIEL ALFREDO GRATEROL, …/… procediendo en este acto en condición de apoderado Judicial de la sociedad Mercantil ‘PLAY SLOTS, C.A.’…/… acude con el objeto de interponer Demanda de Tercería en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región los (sic) Andes, igualmente en contra de las (sic) empresa Mercantil Promociones BJ21 (sic), C.A. y  en contra de los ciudadanos Igor Flasz Goldberg y Abraham Eduardo Mizrahi,,…/…todo de conformidad con los Artículos 370 numeral 1 y 371 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de marzo de 2006, este Tribunal declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada el (sic) Abogado DANIEL ALFREDO GRATEROL, …/… procediendo en este (sic) acto en (sic) condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ‘PLAY SLOTS C.A.’…/… sobre los bienes muebles (sic) veinte (20) máquinas traganíqueles propiedad de ‘PLAY SLOTS C.A.’ siendo dictado por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2006, y practicado en fecha 14 de febrero de 2006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 5 de mayo de 2006, (sic) auto indicando que el lapso para apelar de la sentencia publicada en fecha trece (13) de marzo del año 2006, venció el día veinte (20) de abril de (sic) presente año, quedando definitivamente firme la misma el veintiuno (21) de abril de 2006, dejándose constancia que los lapsos empezaron a computarse el día veintidós (22) de marzo de 2006, con la diligencia del representante de la República Bolivariana de Venezuela trascurriendo los ocho (8) días para apelar que establece el artículo 278 del Código Orgánico Tributario y los ocho (8) segundos días que establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Estando dentro de la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la tercería por vía principal observa;

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil indica:

…omissis…

De la lectura de este artículo se desprende que aquel que hubiere sido vencido a través de la sentencia de tercería incidental puede apelar o proponer la tercería por vía principal, es cuando debe analizarse el plazo del cual dispone el tercero para ello. Pues bien el tercero dispone solamente del lapso para apelar, vencido el mismo no puede admitírsele la tercería principal porque vulnera la cosa juzgada, es decir, siendo definitivamente firme la sentencia de la vía incidental, no puede pretender la parte perdidosa interponer nueva demanda donde se verifican, la identidad de objeto, la identidad del sujeto y la identidad de causa, es decir, pretender que se sentencie sobre una causa que ya ha sido decidida y sobre todo que se encuentra firme la sentencia. Es importante señalar que en el caso de autos el lapso para apelar de (sic) cuaderno de tercería se computo (sic) de conformidad con la ley especial es decir, 8 días despacho del Código Orgánico Tributario según el artículo 278 y 8 días de despacho del (sic) la Ley orgánica (sic) de la Procuraduría General de la República, en total 16 días de despacho lapso muy superior a los 5 días que contempla el Código de Procedimiento Civil y sin embargo ninguna de las partes apelo (sic), ni utilizó mecanismo de defensa extraordinario quedando definitivamente firme la sentencia en fecha 21 de abril de 2006.

En cuanto a la trilogía que necesita la cosa juzgada en el caso de autos está plenamente probado que existe identidad de sujetos las partes son las mismas (sic) demandante PLAY SLOT C.A. demandado el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (sic) y la empresa embargada PROMOCIONES BJ21 C.A. la causa que se discute la propiedad de los bienes embargados en fecha 14 de febrero de 2006 por el Tribunal Ejecutor de Medidas de  los Municipios San Cristóbal y Torbes concretamente 20 maquinas (sic) traganíquel.

Por las razones expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA (sic) DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA INADMISIBLE LA TERCERIA PRESENTADA POR el abogado DANIEL ALFRESO GRATEROL,…/… procediendo en este acto en condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ‘PLAY SLOTS C.A.’…/… sobre los bienes muebles (sic) veinte (20) máquinas traganíqueles propiedad de ‘PLAY SLOTS C.A.’ siendo dictado por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2006, y practicado en fecha 14 de febrero de 2006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscrpción (sic) Judicial del Estado Táchira, por haber COSA JUZGADA con la sentencia del expediente 1056 cuaderno No. 5 tal como lo señala la motiva de esta decisión.”. (Resaltado y subrayado de la sentencia trascrita).

III

MOTIVACIÓN

De acuerdo a las particularidades planteadas, pasa la Sala a decidir y al efecto observa:

Dispone el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Resaltado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, conforme a los autos, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Ahora bien, en el presente caso se dio cuenta en Sala el día 4 de octubre de 2006, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a dicha causa y se fijó un lapso de quince días de despacho para que la parte apelante fundamentara su apelación; no obstante, y según pudo constatar esta Sala del cómputo realizado por Secretaría mediante auto del 14 de noviembre de 2006, no se consignó dentro del aludido lapso el escrito a que se refiere el aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en lo anterior, juzga este Máximo Tribunal que no habiéndose consignado el mencionado escrito, en donde la parte apelante expone las razones de hecho y de derecho que le asisten para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, es procedente aplicar en el caso bajo examen la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el citado artículo. Así se declara.

Finalmente, considerando que la sentencia apelada no violó normas de orden público, de conformidad con lo previsto en el aparte diecisiete del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se declara firme el fallo apelado. Así se decide.

 

 

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado José Andrés Roa Roa, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLAY SLOTS, C.A. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

SE CONDENA EN COSTAS al apelante, sociedad mercantil PLAY SLOTS, C.A.,  por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía de la demanda de tercería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. Cúmplase lo ordenado. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA                                             

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En trece (13) de diciembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02862.

La Secretaria,

                                                                                            SOFÍA YAMILE GUZMÁN