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ii) “Resolución N° NF/2001-077 de fecha 21 de diciembre del año 2.001, entregada a nuestra representada en fecha 21 de enero del año 2.002, emanada del Lic. Luis Rafael Osio García, en su presunta condición de Director de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se le determinó: i) un crédito fiscal a favor de la Alcaldía del Municipio Valencia por un monto de BOLIVARES OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON 22/100 (Bs. 87.679.161,22), en el ramo de Impuesto denominado Patente de Industria y Comercio; ii) un monto por concepto de recargo de BOLIVARES SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON 09/100 (Bs. 6.575.937,09); iii) un monto de BOLIVARES SETENTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES (sic) TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON 98/100 (Bs. 70.143.328,98), por concepto de multa.”
Por auto del 04 de octubre de 2004, el Tribunal a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, por consiguiente, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 02 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se dejó constancia del inicio de la relación y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
En escrito del 07 de diciembre de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó ante esta alzada su respectivo escrito de fundamentación de la apelación.
Luego, por auto del 18 de enero de 2006, se fijó el quinto día de despacho siguiente, a efectos de celebrar el respectivo acto de informes.
En auto de fecha 01 de febrero de 2006, se difirió la celebración del acto de informes para el día 06 de abril del mismo año.
El 06 de abril de 2006, se declaró desierto el mencionado acto de informes, y de seguidas se dijo “VISTOS”.
I
ANTECEDENTES
Efectuada la distribución del expediente, le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 10 de mayo de 2002 le dio entrada y ordenó practicar las notificaciones de ley, así como también oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo con el fin de requerirle la remisión del respectivo expediente administrativo.
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto anterior, en decisión de fecha 17 de marzo de 2002, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el presente recurso y, en consecuencia, ordenó tramitar la sustanciación del caso conforme a lo establecido en los artículos 269 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario. Asismismo, se dejó constancia que de no existir oposición a la admisión del recurso, la causa quedaría abierta a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 268 eiusdem.
Culminada la sustanciación del expediente, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la mencionada sentencia N° 931 del 02 de diciembre de 2003, declaró “totalmente con lugar” el recurso contencioso tributario interpuesto.
Llevadas a cabo las notificaciones de ley, en diligencia del 24 de septiembre de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente apeló de la decisión anterior.
En auto del 04 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
A tales efectos, considerando los alegatos, defensas y pruebas aportadas por las partes, el a quo formuló los siguientes pronunciamientos:
“(...Omissis...)
En nuestro Código de Procedimiento Civil, la perención como institución procesal o de derecho adjetivo que es, está consagrada en el Capítulo IV de su Título V (artículo 167 al 271). El artículo 267 ejusdem dispone: (…)
(…) Esta normativa, en principio aplicable sólo en estrados y por ello en sede jurisdiccional, parte del principio de que lo fundamental de la perención, a la cual así denomina, se encuentra en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento y que los Órganos jurisdiccionales deber ser relevados de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal cuando transcurra un período determinado de inactividad procesal. (…)
(…) Ahora bien, en el campo de los procedimientos administrativos, en nuestra legislación, conocemos de la perención, así llamada, que se encuentra establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que estatuye: (…)
(…) En este mismo sentido, los artículos 65 y 66 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen, respectivamente, lo siguiente: (…)
(…) Observemos así que, en primer lugar, el legislador de dicho texto normativo, le dio nombre propio a la extinción del procedimiento administrativo, ‘perención’. Que consagró ésta para aquellos procedimientos iniciados por acción del administrado y que estuvieren paralizados durante dos meses por causa imputable al interesado. (…)
(…) Por otra parte, los derechos y acciones del interesado no se extinguen por la declaratoria de perención y ella tampoco interrumpe el término de prescripción de aquéllos.
En cuanto a la figura creada en el citado artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1.994, observamos que parecería ser también una perención estatuida o consagrada en el campo específico del proceso tributario administrativo, tomando en cuenta que allí no existe la consecuencia de extinguirse la acción de la administración de volver a formular los reparos, sino solamente se configura o se produce la nulidad del proceso seguido en el sumario administrativo, el cual se extingue por no haber decidido dicha administración, en el lapso pautado legalmente, si los reparos formulados en el Acta Fiscal que inició dicho sumario, son o no procedentes o lo son parcialmente.
Fenecido dicho proceso sumarial administrativo, la acción de la administración, para formular nuevamente los reparos y levantar otra vez un acta fiscal, queda incólume, salvo que dicha acción haya prescrito. (…)
(…) Sin embargo, también podrá entenderse que es de ‘caducidad’ el término de un (1) año que concede dicho artículo a la administración para decidir el sumario, y en este sentido existe el criterio de que el lapso estatuido en dicha norma es de caducidad, y que quizás ello deviene de que el lapso que se estipula es fatal, corre hasta su final sin que se pueda interrumpir para comenzar a contar de nuevo, sin olvidar que la caducidad se refiere a la muerte o extinción de un derecho o acción que dejan de ser por el transcurso de un plazo limitado, que no está sujeto a ser suspendido o interrumpido y que ella no es una figura jurídica exclusivamente en derecho adjetivo. (…)
(…) Por ello pensamos que cualquier actuación de la administración para poder evacuar pruebas con el fin de confirmar, desvirtuar o desechar criterios suyos o del administrado, no tiene, de ningún modo, efecto interruptivo o suspensivo del lapso de un (1) año fijado en la norma.
Se nos hace necesario concluir entonces que la figura creada en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, es sui generis y que no puede ser llamada con propiedad, ni perención ni caducidad. (…)
(…) Aclarados, a nuestro juicio, los anteriores conceptos, es oportuno entonces puntualizar si la extinción del proceso administrativo sumario se produjo en el caso bajo análisis y para ello, observamos lo siguiente:
El Sumario Administrativo de la presente causa se sitúa dentro de las afectadas por esta normativa, pues el Acta Fiscal, inicialmente identificada, es de fecha 05/09/00 (Folio 120), por lo que, es a partir de su notificación, es decir, el 12/09/00 (folio 119), se inicia el lapso de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Municipal tal y como lo señala expresamente la propia acta fiscal, para que la contribuyente se allane al contenido del Acta o presente los descargos respectivos; cuyo vencimiento ocurrió el 3/10/00. Es a partir, entonces , desde esta fecha cuando comienza a correr el lapso de caducidad de un (1) año para que la Administración dicte y notifique la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo. Sin embargo, visto que la notificación se efectuó el 21/01/02 (folio 131) debiendo haberse efectuado antes, es evidente que ha operado la figura de la caducidad, prevista en el antes trascrito Artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues la administración Tributaria no actuó en el lapso que disponía para la emisión. Así se declara.
Por razones obvias y en virtud de la declaratoria anterior, el Tribunal no entrará a analizar, ni por ende a decidir, los otros alegatos traídos a su consideración y contenidos en el recurso jurisdiccional de autos. Así se declara. (…)
Con ajuste a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TOTALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, ejercido el día 17 de abril de 2002 por la contribuyente ‘INDUSTRIAS DIANA, C.A.” a través de sus apoderados judiciales (…)
(…) Por ser la materia discutida, una cuestión de interpretación jurídica, se exime expresamente de costas al ente exactor. (…)”. (sic) (Destacado de la Sala).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
De la sentencia supra transcrita, recurrió en apelación la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente sólo en lo que respecta a la declaratoria de exención de pago de las costas procesales en ella contenida, y estando en la oportunidad legal presentó ante esta alzada el respectivo escrito de fundamentación, en el cual expuso las razones que resumidamente se exponen:
Aduce que, producto de una auditoría fiscal practicada a su representada, ésta como resultado produjo el levantamiento de un acta fiscal que le fue notificada el 12 de septiembre de 2000, con lo cual se dio inicio a la instrucción del sumario administrativo a partir del día 13 de septiembre de 2000. Por tal razón, asegura que el lapso de los quince días hábiles establecido a los efectos de presentar los respectivos descargos venció el 03 de octubre de 2000. No obstante, afirma que la resolución culminatoria del sumario fue notificada el 21 de enero de 2002, con lo cual se evidencia que transcurrió más de un año.
Con base en lo anterior, señala que el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia recurrida, signada con el N° 931 del 02 de diciembre de 2003, declaró “totalmente con lugar” el recurso contencioso tributario interpuesto, sin embargo, expresó que “[p]or ser la materia discutida, una cuestión de interpretación jurídica, se exime expresamente de costas al ente exactor.” (Interpolado de la Sala).
Alega que en razón de esta última declaratoria, se vio obligada a interponer el presente recurso de apelación, toda vez que “si bien es cierto que se logró obtener una declaratoria de nulidad de los actos administrativos de contenido tributario recurridos, no es menos cierto que acceder a la vía jurisdiccional para lograr esos efectos, generó costos que perfectamente podrían haberse evitado como consecuencia de un litigio donde muy sinceramente no existían motivos racionales para litigar.”
Siguiendo este orden de ideas, expresa su disconformidad con el criterio asumido por el juez de la causa, conforme al cual la materia debatida se circunscribe a un asunto de interpretación jurídica, siendo que el aspecto controvertido podía precisarse con la realización de un cómputo matemático y con la propia redacción de la norma consagrada al efecto en el vigente Código Orgánico Tributario.
Posteriormente, luego de analizar las normas contenidas en los artículos 151 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 192 del vigente Código Orgánico, concluye que la Administración Tributaria dispone de un lapso preclusivo de un año, dentro del cual debe dictar necesariamente la Resolución Culminatoria del Sumario, habida cuenta que de lo contrario, “pierde la facultad de pronunciarse en ese procedimiento administrativo.”
Asimismo, indica que si la Administración Tributaria dicta el Acta Fiscal, pero no la notifica válidamente al contribuyente, ésta es invalidada y por tanto, sin efecto legal alguno las actuaciones sumariales llevadas a cabo en dicho procedimiento, y respecto de ello, reitera, no existe posibilidad de efectuar interpretación distinta, por cuanto a su decir, “la norma es en extremo clara y el resto es sólo cuestión de un cómputo matemático, luego resulta en [su] opinión injusto que ese litigio sin posibilidad alguna de éxito fuera sostenido por los apoderados judiciales del Fisco Nacional. No existían motivos racionales para litigar y [su] representada tenía y tiene con todo respeto el derecho a obtener el pago de las costas procesales ocasionadas por ese litigio innecesario.” (Interpolado de la Sala).
Finalmente, luego de invocar a su favor jurisprudencia de esta Sala sobre el particular debatido, solicita se “condene al Municipio Valencia del Estado Carabobo al pago de las costas procesales en cuantía de 10% del monto de los actos recurridos, por haber sostenido sin motivos racionales el presente litigio, con lo cual no sólo se le ocasionaron gastos innecesarios al contribuyente, sino que ocupó el Poder Judicial venezolano de manera absolutamente innecesaria, dada la extrema claridad de los hechos controvertidos.” (Destacado del texto).
IV
De acuerdo a los argumentos reseñados y de la información contenida en las actas, la presente controversia se circunscribe a verificar en segunda instancia, si luego de declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debía proceder a condenar en costas al Municipio Valencia del Estado Carabobo, o si por el contrario, concurrieron para el momento, circunstancias suficientes para considerar la necesidad de sostener el presente juicio, y así eximir de esta condenatoria al mencionado ente municipal.
En tal sentido, el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario, dispone:
“Artículo 327: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podría eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.” (Destacados de la Sala).
El régimen establecido en el artículo supra trascrito, consagra la posibilidad de condenar a las partes de la relación jurídico tributaria al resarcimiento de los gastos causados a la gananciosa por el sostenimiento de un proceso judicial, al cual se ha visto forzada a concurrir y que ha dado como resultado una solución favorable a sus pretensiones y defensas.
Sin embargo, no sería correcto afirmar que todo vencimiento presupone que la posición asumida por la parte perdidosa es totalmente infundada, y por tanto, concluir que se ha obligado injustamente al vencedor a procurar el reconocimiento de su derecho en vía contenciosa.
En atención a ello, el legislador tributario, a diferencia del régimen ordinario de costas previsto en los artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consideró de importancia capital examinar en cada caso particular la racionalidad de las pretensiones del litigante vencido, previo a imponerle la condenatoria al pago de las costas generadas en el proceso. En tal sentido, al efectuarse un juicio de valor relativo a los méritos de las pretensiones del perdidoso, podría determinarse si efectivamente éste estaba habilitado desde un punto de vista racional, para sostener su posición en juicio, o si por el contrario, su participación era desde una perspectiva técnica, cuando menos injustificada.
Bajo tales premisas, observa la Sala del análisis de las actas, específicamente de la sentencia N° 931 de fecha 02 de diciembre de 2003 (folios 1.763 al 1.776), que el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, manifestó que la materia debatida era “una cuestión de interpretación jurídica”, y en consecuencia, procedió a eximir al Municipio Valencia del Estado Carabobo del pago de las costas procesales, presuntamente sobre la base de la mencionada racionalidad del ente municipal para sostener el presente juicio.
Sobre tal particular difiere esta Sala, por cuanto se destaca de las actas que el elemento central del pronunciamiento dictado por el a quo, fue el reconocimiento de la caducidad de la resolución culminatoria del sumario impugnada; de lo cual se deduce que el aspecto determinante en esa declaratoria estuvo limitado al establecimiento de los hechos, y por tanto sólo bastaba constatar que en el caso de autos había transcurrido el lapso al que hacía referencia el artículo 151 del entonces vigente Código Orgánico Tributario de 1994, sin que se hubiere dictado la referida Resolución Culminatoria, y si en caso de haberse dictado, ésta no fue notificada válidamente dentro del referido plazo.
Siguiendo este orden de ideas, se estima oportuno citar lo dispuesto en el artículo 151 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, era del siguiente tenor:
“Artículo 151: La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.
Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.”
La norma contenida en el citado artículo está expresada de manera bastante clara, señalando que el retardo de la Administración en el dictado y notificación de la resolución culminatoria del sumario, produce efectos extintivos sobre el procedimiento de determinación de la obligación tributaria, como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes frente a la actividad administrativa y a su vez, como medio de resguardo de la seguridad jurídica en el ámbito impositivo.
Con lo anterior se quiere significar que el mencionado dispositivo se presenta de fácil comprensión, sin ameritar especiales o difíciles labores hermenéuticas por sus intérpretes.
De ahí que pueda concluirse que la materia debatida no era en verdad un asunto de interpretación jurídica, como lo afirma el Tribunal de la causa en el fallo apelado, al fundamentar su declaratoria de exención de las costas procesales a la parte totalmente vencida. Por consiguiente, una vez declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, al comprobar la caducidad de la resolución recurrida, debió el juzgador condenar, por vía de consecuencia, al Municipio Valencia del Estado Carabobo al pago de las costas del proceso.
Por tanto, a partir de los argumentos expuestos, se impone a esta Máxima Instancia declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la sentencia N° 931 del 02 de diciembre de 2003, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
No obstante la declaratoria que antecede, la Sala en aras de garantizar la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afianzada por la expresa proscripción de dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, y atendiendo a su vez al precepto consagrado en el artículo 257 eiusdem, conforme al cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, y en consecuencia las leyes procesales propenderán a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin que ello implique sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; teniendo en cuenta el carácter accesorio de la condenatoria de costas y la aparente conformidad de las partes para con la resolución dada por el a quo al caso examinado, procede a condenar al Municipio Valencia del Estado Carabobo al pago de las costas del proceso, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, en razón de haber resultado totalmente vencido en la presente controversia, todo de conformidad con el régimen previsto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DIANA, C.A. (anteriormente denominada C.A. Grasas de Valencia), contra la sentencia N° 931 de fecha 02 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA parcialmente el fallo apelado, específicamente la eximente de las costas procesales.
2. SE CONDENA en costas al Municipio Valencia del Estado Carabobo, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, en razón de haber resultado totalmente vencido en la presente causa, a tenor del régimen previsto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En trece (13) de diciembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02866.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN