MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 8270
El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 1.349 del 13 de agosto de 1991, remitió a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el expediente contentivo de las apelaciones interpuestas por el abogado Rodolfo Plaz Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.870, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1954, bajo el N° 544, Tomo 2-G; y por la abogada María Ynes Cañizalez L., en su carácter de Adjunta a la Dirección de Asuntos Fiscales de la Procuraduría General de la República; contra la sentencia dictada por el tribunal remitente en fecha 11 de julio de 1991, signada bajo el N° 284, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil apelante contra: la planilla por concepto de impuesto N° 10-10-1-01-65-120 de fecha 23 de septiembre de 1986, por la cantidad de seis millones quinientos cuarenta y ocho mil ciento cincuenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 6.548.153,18); planilla por concepto de multa N° 10-10-2-01-65-121, de fecha 23 de septiembre de 1986, por la cantidad de seis millones ochocientos setenta y cinco mil quinientos sesenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 6.875.560,84); planilla por concepto de intereses N° 10-10-3-01-65-122, de fecha 23 de septiembre de 1986, por la cantidad de cinco millones quinientos veintitrés mil trescientos sesenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 5.523.367,21); planilla por concepto de multa N° 10-10-2-01-61-2589 de fecha 24 de septiembre de 1986, por la cantidad de cuatrocientos treinta y ocho mil trescientos veintinueve bolívares con seis céntimos (Bs. 438.329,06); planilla de multa N° 10-10-2-01-61-2590 de fecha 24 de septiembre de 1986, por la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos treinta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 39.636,05); planillas de liquidación números 10-10-65-120 y 10-10-61-2589 de fechas 23 y 24 de septiembre de 1986, Resolución Culminatoria de Sumario N° HRCE-540505405 de fecha 23 de septiembre de 1986, Resolución Culminatoria de Sumario N° HRCE-540505411 de fecha 24 de septiembre de 1986, Actas de Reparo N° HRCE-603-CR-01 y de Retenciones N° HRCE-603-CR-02, ambas de fecha 27 de enero de 1986.
El 18 de septiembre de 1991, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, fijándose el décimo día de despacho para comenzar la relación.
Por escrito de fecha 9 de octubre de 1991, el apoderado judicial de la
sociedad mercantil apelante formalizó su apelación.
El 10 de octubre de 1991, comenzó la relación.
En la misma fecha, los representantes de la Procuraduría General de la República formalizaron la apelación.
Mediante escrito del 23 de octubre de 1991, los representantes de la Procuraduría General de la República contestaron la formalización, haciéndolo el apoderado judicial de la sociedad mercantil apelante el 24 de octubre del mismo año.
Por auto del 6 de noviembre de 1991, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.
El 3 de diciembre de 1991, las partes consignaron sus escritos de informes, se ordenó agregarlos a los autos y se dijo “Vistos”.
Mediante diligencias del 28 de abril de 1992, 27 de octubre de 1993 y 13 de febrero de 1996, el apoderado judicial de la sociedad mercantil apelante solicitó que se dictase sentencia.
Por auto del 15 de octubre de 1998, se designó ponente al Conjuez Humberto D’ Ascoli Centeno, ratificándose su ponencia el 14 de enero de 1999.
El 5 de junio de 2000, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y
Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada
en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó
la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó
como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Por diligencias del 2 de mayo y 25 de septiembre de 2001, el apoderado
judicial de la sociedad mercantil apelante, solicitó que se dictase sentencia.
Pasa la Sala a decidir, y a tal efecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte sin más tramitaciones declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.(destacado de la Sala)
A partir del dispositivo transcrito,
contenido en la referida ley orgánica en su Título V, que regula los
procedimientos aplicables a las causas que cursan ante este Máximo Tribunal,
puede la Sala deducir que el fundamento de la figura procesal de la perención
es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada
a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la
ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Consecuente con este orden de ideas y de acuerdo a los dispositivos que
integran nuestra legislación vigente, la Sala se pronunció en fallo de fecha 13
de febrero de 2001, respecto a la aplicabilidad y alcance del mencionado
artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los
procedimientos que cursan ante este Supremo Tribunal que pudieren ser objeto de
una declaratoria de perención en razón de su paralización, en los términos
siguientes:
“ (...) De manera, pues, que a los efectos
de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal
Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren
su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86;
conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que
opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la
causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho
término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del
procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará
consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva,
independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a
motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo
de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la
verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta
Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que
los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales,
después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar
nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se
tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la
firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de
impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o
ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Tal criterio, además, es conclusión obligada del análisis de los
efectos que el artículo 87 eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o
a la perención de la instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto
recurrido, cuando se violen normas de orden público y por disposición de la Ley
corresponda a la Sala, el control de la legalidad de la decisión o acto
impugnado.
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la
extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere
el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por
tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer
nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos
legalmente establecidos.
Por último,
esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley
bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem, que dispone:
(...).
En efecto,
cuando la norma transcrita establece que la ‘última actuación de las partes’ en
el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las
palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes
después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un
impedimento para seguir conociendo en juicio, en la forma de impulsar el
procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no
están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los
informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del
texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de
las partes en el juicio, aun después de la oportunidad fijada para informes y
de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los
procedimientos que se ventilan ante
este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar
la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder
Público.”
(Sentencia en ponencia
conjunta de la Sala Político Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de
2001. Caso: Molinos San Cristóbal)
Ahora bien,
circunscribiéndonos al caso de autos y examinadas como han sido las actas
procesales que integran el presente expediente, pudo esta Sala constatar que la
causa estuvo paralizada en las siguientes oportunidades: desde el 28 de abril
de 1992, fecha en la cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil
apelante solicitó que se dictase sentencia, hasta el 27 de octubre de 1993,
fecha en la cual nuevamente el representante de la sociedad mercantil apelante
solicitó que se dictase una decisión; desde la fecha antes indicada hasta el 13
de febrero de 1996, fecha en la cual la sociedad mercantil apelante ratificó su
pedimento; y desde la fecha antes indicada hasta el 2 de mayo de 2001, fecha en
la cual la sociedad mercantil apelante solicitó un pronunciamiento en la
presente causa. En tal sentido, se observa que la causa estuvo paralizada en
una primera oportunidad por más de un
(1) año, en una segunda oportunidad por más de dos (2) años y por último por
más de cinco (5) años; por tanto, cumplidos los extremos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia y al no existir disposición especial aplicable a la materia
debatida ni estar interesado el orden público en la presente causa, resulta
forzoso para esta Sala declarar que ha operado ope legis la perención de
la instancia en este proceso. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido indefectiblemente el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, por tanto, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso, lo cual declara esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 eiusdem, queda firme la sentencia apelada, dictada por el a quo en fecha 11 de julio de 1991, signada bajo el N° 284.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2001.
Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
El Vicepresidente,
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada
La Secretaria,
Exp. Nº 8270
LIZ/vwb.-
En cuatro (04) de diciembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02873.