Exp.
N° 12406
Mediante
escrito presentado el 1° de julio de 1994 ante el Juzgado de Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, posteriormente distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, el abogado José Mauro Rosales Mora, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 16.332, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN RAMÓN MELO LAGOS y ALEJANDRINA SUÁREZ
DE MELO, de nacionalidad colombiana y titulares de las cédulas de identidad
números E-81.409.689 y E-81.409.690, respectivamente, demandó a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y
FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e
inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo
33-A, por concepto de lucro cesante y daño moral derivados de su
responsabilidad en la muerte, por electrocución, de los niños JESÚS MELO SUÁREZ y MARCO ANTONIO MELO
SUÁREZ, hijos de sus representados.
Antes
de efectuarse la citación de la demandada, el apoderado de los accionantes
procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida el 18 de mayo de 1995.
Luego de las gestiones tendientes a lograr la
citación de la demandada, el 03 de octubre de 1995 la abogada Maritza
Monasterio Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.718, en su carácter
de apoderada judicial de la demandada, opuso la cuestión previa de
incompetencia del tribunal contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil.
Mediante
Auto de fecha 20 de noviembre de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira se declaró incompetente para seguir conociendo del
asunto y ordenó remitir el expediente a
la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.
Recibido
el expediente, se dio cuenta el 21 de febrero de 1996 y en la misma fecha se
designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de
decidir la declinatoria de competencia.
Mediante
sentencia N° 700, publicada el 24 de octubre de 1996, la Sala aceptó la
competencia y ordenó remitir los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines
de la admisión de la demanda, salvo en lo atinente a la competencia.
El 12
de noviembre de 1996, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha
lugar en derecho y ordenó emplazar a la COMPAÑÍA
ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en la persona de su
representante judicial, abogado Joaquín Fernando Chaffardet, para que
compareciese a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de
despacho siguientes a su citación y notificar al ciudadano Procurador General
de la República, remitiéndole copia certificada de la demanda y de su reforma,
del auto de admisión y demás documentos pertinentes.
Cumplidos
los trámites de la citación, el 23 de septiembre de 1997 los abogados Carlos
Lepervanche Michelena, Roberto Yepes Soto y Yesenia Piñango Mosquera, inscritos
en el Inpreabogado bajo los números 21.182, 25.305 y 33.981, respectivamente,
actuando como apoderados judiciales de la COMPAÑÍA
ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en vez de dar
contestación al fondo de la demanda, opusieron la cuestión previa de defecto de
forma de la demanda, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil, por no llenarse en el libelo los requisitos del
artículo 340 eiusdem .
El 14
de abril de 1997, el abogado José Mauro Rosales Mora, en su carácter indicado
en autos, procedió voluntariamente a subsanar los defectos de forma que fueran
señalados por los apoderados de la demandada en el escrito de oposición de
cuestión previa, lo cual motivó la remisión del expediente a la Sala a los
fines de la decisión correspondiente, para la cual se designó Ponente a la
Magistrada Hildegard Rondón deSansó.
El 29 de abril de 1997 el abogado José Mauro Rosales Mora, de acuerdo con el
mandato que cursa en autos, confirió poder apud acta a los abogados Elvigio
Rivera Franco y Migmary Lissette Mora Rosales, inscritos en el Inpreabogado
bajo los números 17.224 y 51.500, respectivamente, a los fines de su
acreditación en la presente causa como co-apoderados de los demandantes.
Mediante sentencia publicada el 09 de junio de
1998, la Sala declaró subsanada la cuestión previa de defecto de forma y ordenó
remitir los autos al Juzgado de Sustanciación para la continuación del juicio.
El 22
de septiembre de 1998 los apoderados de la demandada consignaron escrito
mediante el cual dan contestación al fondo de la demanda y luego de surgir una
incidencia en cuanto a la tempestividad de dicha contestación, la cual fue
resuelta en su oportunidad por el Juzgado de Sustanciación, la parte actora
promovió las pruebas que consideró pertinentes a sus pretensiones, las cuales
fueron admitidas, con excepción de la prueba de absolución de posiciones
juradas.
Concluido
el lapso probatorio se dio por terminada la sustanciación de la causa,
remitiéndose los autos a la Sala, donde se dio cuenta 08 de julio de 1999, se
designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y fue fijado el
quinto día de despacho para comenzar la relación.
El 05 de agosto de 1999 fue consignado escrito
de informes por parte de la demandada y el 10 del mismo mes y año tuvo lugar el
acto de informes orales presentados por el abogado José Mauro Rosales Mora,
apoderado de los demandantes, quien en esa misma oportunidad consignó escrito
de conclusiones.
El 27 de octubre de 1999 terminó la relación y
se dijo “Vistos”.
En virtud de la
entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999 y publicada en Gaceta
Oficial N° 36.860 del 30 del mismo mes y año, y de la designación de los
miembros del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional
Constituyente, mediante Decreto del 22 de diciembre de 1999, se constituyó esta
Sala. el día 10 de enero del año 2000. La Ponencia fue asignada al Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, según consta en Auto de fecha 15 de febrero del presente año 2000.
Posteriormente, en fecha 12 de
julio de 2001 se dio cuenta de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá
Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis
Ignacio Zerpa por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de
2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del 22 del mismo mes y año,
reconstituyéndose la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho
año; y se ordenó la continuación de la causa, ratificándose como Ponente al
Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Pasa
la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
DEL CASO
Narra el apoderado de los
accionantes sucintamente lo siguiente:
Que
el día 05 de julio de 1985, aproximadamente a las 5:30 p.m. frente a la
residencia del matrimonio MELO SUÁREZ, ubicada en el Sector de la Aldea El
Esfuerzo, en el ramal izquierdo asfaltado de la Vía Panamericana, situado
frente a las instalaciones de la “Unidad Agropecuaria Los Andes”, dependencia
del Instituto Agrario Nacional (IAN), se produjo la rotura de un cable de alta
tensión electrificado, que luego de chocar con otro de baja tensión, cayó sobre
el patio de la casa, alcanzando al niño JESÚS MELO SUÁREZ, de 10 años de edad,
quien recibió una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte de forma
instantánea. Al intentar auxiliar a su hermano, el niño MARCO ANTONIO MELO
SUÁREZ, de 17 años de edad, también recibió la descarga eléctrica, muriendo
igualmente por electrocución.
Que
los padres de los niños dieron aviso al Cuerpo de Bomberos y al Cuerpo Técnico
de Policía Judicial, Delegación de la Fría en el Estado Táchira, la cual
comunicó a la oficina de La Fría de CADAFE la ocurrencia del hecho. Luego de
transcurrir cincuenta y dos minutos, lapso en el cual el fluido de alta tensión
permaneció incontrolado, se hizo presente en el sitio del accidente el
ciudadano Franco Vicenci, Jefe de Líneas de la empresa CADAFE, quien ordenó
desde ese sitio desenergizar las redes de alta tensión, momento en el cual
pudieron acercarse a los cadáveres, los cuales fueron trasladados al Hospital
Central de San Cristóbal, en cuya morgue se les practicó la autopsia de ley y
fue certificada la causa de la muerte.
Que la
COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), como
propietaria de las redes eléctricas de alta y baja tensión, presta servicios
eléctricos mediante dos tendidos aéreos de conductores, instalados sobre postes
a ambos lados de la carretera de uso público que permite el desplazamiento de
personas y vehículos entre la Aldea El Esfuerzo y la Vía Panamericana, en la
jurisdicción del Municipio José Trinidad Colmenares del Estado Táchira. Uno de
los tendidos, denominado monofásico, está ubicado a seis metros (6 mts.) de
altura sobre la superficie y el otro, el de alta tensión, está situado a
aproximadamente ocho metros (8 mts.) sobre el nivel de tierra y ambos pasan
frente a la residencia de las víctimas.
Señalan los demandantes que a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y
FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) corresponde la guarda, mantenimiento y
explotación de la cosa inanimada, y se desprende de peritaje interno efectuado
por la propia empresa, de los dichos de sus empleados y de los relatos de los
vecinos, que los cables conductores desprendidos tenían más de veinte años de
instalados, y que por no ser objeto de mantenimiento se encontraban
parcialmente rotos, abollados y estirados, produciéndose la rotura del cable
por una sobrecarga eléctrica advertida desde la central de la Fría a la 5:47
minutos, esto es poco después del hecho en que perdieron la vida los niños, no
funcionando ninguno de los dispositivos disyuntores o bloqueadores de energía,
por lo cual la empresa resulta responsable del lucro cesante y daño moral
ocasionado a los padres por la muerte de sus hijos.
Que el ciudadano JUAN RAMÓN MELO LAGOS, padre
de los niños, era suscriptor de CADAFE, siendo ésta la única relación de él y
su grupo familiar con la mencionada empresa y que a la familia MELO SUÁREZ, ni
a las víctimas pueden atribuírsele responsabilidad ni actividad alguna
relacionada con los bienes de CADAFE. En consecuencia, a la demandada
correspondía la vigilancia, mantenimiento y control de las líneas y redes
electrificadas, siendo de su exclusiva responsabilidad tomar todas aquellas
medidas que la costumbre, la Ley, las normas COVENIN y las normas internacionales
de seguridad ordenan respecto de la altura, aislamiento y protección de los
conductores eléctricos, así como de bloqueadores y sensores automáticos del
fluido eléctrico.
No haber adoptado las medidas de control,
mantenimiento y vigilancia adecuadas eficaz y oportunamente, causó la muerte de
los hermanos MELO SUÁREZ y debe por tanto la empresa responder por el lucro
cesante que resulte de lo que hubieren podido producir y aportar a la sociedad
y a su familia los niños fallecidos, de haber alcanzado el promedio de vida
estimado del venezolano, el cual ubican en setenta (70) años.
Así, en lo que respecta al niño JESÚS MELO
SUÁREZ, demandan por concepto de lucro cesante, la cantidad de TREINTA Y NUEVE
MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 39.750.000,00), o la suma
que sea estimada pericialmente en forma subsidiaria. La cantidad demandada la
obtienen tomando por cuanto a la fecha de su muerte contaba diez (10) años de
edad, cursaba tercer grado de Educación Primaria, que se habría incorporado a
la vida productiva, con un salario de obrero raso a los 16 años de edad y que
le restaba por vivir un promedio de 59 años; y con relación al niño MARCO
ANTONIO MELO SUÁREZ, a título de lucro cesante demandan la cantidad de
CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
54.870.000,00) suma que en proyección comprendería la expectativa de vida de 52
años adicionales a la que fuera truncada, que se desempeñaba como auxiliar de
mecánico Diesel, estaba plenamente integrado a la vida productiva y asumía
gastos en el mantenimiento del hogar.
Igualmente demandan la cantidad estimada de
CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daño moral
ocasionado por el intenso dolor sufrido por la irreparable pérdida de sus hijos.
Fundamentan sus peticiones en los artículos
1.185, 1.191, 1.193, 1.194, 1.195 y 1.196 del Código Civil y en la Ley de
Conductores Eléctricos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los abogados
Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yepes Soto y Yesenia Piñango Mosquera,
en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), negaron
y rechazaron cada uno de los hechos señalados por los accionantes en la
demanda, su reforma y en el escrito por el cual fueron subsanados los defectos
de forma de la demanda.
Respecto de los términos de la contestación al
fondo de la demanda, esta Sala no puede dejar de expresar su asombro y
preocupación por el contenido de la misma, sobre todo si se la relaciona con
los deberes de lealtad y probidad que deben guardar las partes, no solamente
durante el proceso, sino también en
obsequio de la justicia, de la dignidad de la profesión de abogado y del
respeto que se debe a la condición humana y al dolor de otros, conceptos que
según los términos de la contestación en referencia, parecen ignorarse en el
presente caso.
En efecto, se ha negado que los niños hubieren
muerto por electrocución, cuando consta la certificación de la causa de muerte
expedida por el Jefe de Servicio Médico de Anatomopatología del Hospital
Central de San Cristóbal, según documento consignado conjuntamente con el
libelo, esto es, con mucha antelación a la oportunidad en que se verificó la
contestación al fondo de la demanda, no siendo impugnado por la demandada, como
se determinará en la motivación del fallo; se ha negado la edad de los niños
muertos, cuando cursan en el expediente las copias certificadas de sus partidas
de nacimiento y de defunción, documentos públicos que no fueron objeto de
tacha; se ha negado que los padres lloraran por la muerte de sus hijos,
pretendiendo subvertir una máxima de experiencia de carácter universal; se ha
negado que CADAFE preste servicio eléctrico mediante tendidos aéreos de
conductores y que sea propietaria de las redes cuando en los informes escritos
los mismos abogados confiesan y admiten lo contrario; han negado el lugar del
hecho y la existencia de conductores eléctricos frente a la residencia de los
padres de las víctimas; se ha negado la escolaridad de las víctimas y hasta que
la carretera a cuyos lados se encuentran los postes permita el desplazamiento
de vehículos y personas.
Vistos los singulares términos de la
contestación de la demanda, esta Sala, si bien jamás puede cuestionar el
ejercicio del legítimo derecho a la defensa de las partes, considera su deber
advertir a éstas que tal derecho no debe transformarse en un mecanismo
humillante que obligue a la otra parte a demostrar si han sufrido por la muerte
de sus hijos, pues esto denigra del más elemental sentido ético que deben
demostrar los profesionales del derecho. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el
lapso probatorio fueron admitidas las siguientes pruebas promovidas por los
accionantes :
1.- El mérito de los autos y entre éstos, los
documentos públicos y privados que se acompañaron a la demanda.
2.- Copia certificada de expediente N° 12.182,
que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira.
3.- De exhibición de los siguientes documentos.
a.- De descripción del accidente, realizada
presumiblemente por personal de CADAFE, cuya copia mutilada cursa en autos.
b.- De contrato de servicio eléctrico
residencial N° 0130832 de fecha 11-12-81.
c.- De documento que acredita el servicio que
presta CADAFE al suscriptor JUAN RAMÓN MELO LAGOS, y de orden de revisión de
servicios de fecha 03-09-86, cuya copias constan en autos.
4.- Originales de 32 recibos emitidos por
CADAFE y su filial CADELA en diferentes fechas que demostrarían la prestación
de servicios eléctricos de estos entes en el sector de la Aldea El Esfuerzo,
Municipio Panamericano del Estado Táchira.
5.- Testimoniales de los ciudadanos SAÚL
ANTONIO DÍAZ, PEDRO PORTILLO, ZULAY RUJANO, CARLOS ARTURO CARRASCAL, JAIRO
JOYA, BLANCA EDILIA RAMÍREZ RONDÓN, VÍCTOR MANUEL GUERRERO GUERRERO, MARCIAL
MORALES, JOSÉ SANTANDER, IRWIN RINCÓN, ANTONIO RONDÓN, MANUEL RODRÍGUEZ, JOSÉ
CASTRO, CARLOS ROA CASTAÑEDA, WILMER ARELLANO, RIGOBERTO FERREIRA, MARIO NIÑO,
JOSÉ VICENTE ROJAS Y FRANCO VICENCI, dirigidas fundamentalmente a demostrar la
ocurrencia y circunstancias del hecho, la pertenencia a CADAFE de las redes
eléctricas, los salarios que se obtienen en la zona por el trabajo agrícola, a
los fines de justificar el lucro cesante demandado y la lesión moral sufrida
por los padres de los niños fallecidos.
6.- Inspección judicial, a los fines de hacer
constar la existencia de las redes de alta y baja tensión que pasan frente a la
residencia de los MELO SUÁREZ y frente, igualmente, a las instalaciones de la
“Unidad Agropecuaria Los Andes”, dependencia del Instituto Agrario Nacional y
se constate su estado, dimensiones y ubicación.
Resalta la Sala que los apoderados de la parte
demandada no promovieron pruebas en este juicio, limitando su actuar en materia
probatoria a formular repreguntas a algunos de los testigos promovidos por la
parte actora y a desconocer que determinados documentos cuya exhibición fue
solicitada, emanen de su representada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El régimen de la responsabilidad de la
Administración contemplado al momento de la ocurrencia del hecho denunciado
estaba conformado por disposiciones constitucionales. En efecto, el artículo 47
de la Constitución de 1961, prescribía con relación a la responsabilidad
patrimonial del Estado resultante de su actuación cuando ésta comportase daños
a los particulares, que “En ningún caso podrán pretender los
venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios
les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido
causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública”
Por su interpretación a contrario, el referido
texto consagraba un mecanismo de responsabilidad en el cual tanto los
venezolanos como los extranjeros podían reclamar indemnización por daños,
perjuicios y expropiaciones al Estado, si éstos fueron causados por autoridades
legítimas en ejercicio de sus funciones.
Por otra parte el artículo 206 de la misma
Constitución del 61, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la
competencia para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños
y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración,
estableciendo de este modo una noción objetiva de responsabilidad; texto que en
la vigente Constitución fue incorporado bajo el artículo 259, con la mención,
ahora expresa, de que también a la jurisdicción contencioso administrativa le
corresponde conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos.
Confirman los textos constitucionales citados
que la Administración está obligada a la reparación en toda circunstancia, esto
es, tanto por su actuación ilegítima, lo cual resulta obvio, como si en el
ejercicio legítimo de sus cometidos ocasiona daños a los administrados, por lo
cual resulta válido el principio según el cual la actuación del Estado, en
cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce
el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre resarcir a los
particulares, tanto si por el resultado de su actuación se produce la ruptura
del equilibrio social, manifestado en la igualdad que debe prevalecer entre los
ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad
sin falta o por sacrificio particular, como porque el daño deviene del
funcionamiento anormal de la Administración Pública.
En la vigente Constitución, el ámbito de
responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su
artículo 140, “a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y
derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la
Administración Pública”, consagrando en definitiva y sin margen de
dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la
Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los
particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha
sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.
De tal manera que la Constitución de 1961,
vigente al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el
sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es
propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa
administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del
derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión se
hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad
extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los
administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante
mucho tiempo se le dispensó por parte de los tribunales de justicia de
responsabilidad, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo
una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general,
suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.
En este orden de ideas, de acuerdo al mandato
constitucional resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben
concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales
elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un
daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos.
2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su
funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe
existir entre el hecho imputado y el daño producido.
Respecto del ámbito que abarca la
responsabilidad del Estado, es terminante la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela al disponer
que son resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los particulares por
el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos,
lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene
origen en una actividad imputable a la Administración. Así se declara.
Establecido
lo anterior, en el caso bajo análisis los demandantes han sostenido haber
sufrido un menoscabo radical en su patrimonio moral, constituido por la muerte
de sus hijos. Han alegado igualmente haber perdido parte de su patrimonio
material por el lucro cesante derivado del mismo hecho, al perder los aportes
económicos que con seguridad sus hijos les hubieren brindado de no haber sido
cercenado su tránsito vital y en ambos casos, imputan a la sociedad mercantil
CADAFE la responsabilidad por los daños sufridos.
Al respecto, la Sala observa:
Como
se advirtiera supra, la sociedad mercantil CADAFE, en el acto de contestación
al fondo de la demanda, negó pura y simplemente cada uno de los hechos narrados
por los accionantes. En consecuencia, corresponde a éstos demostrar tanto la
ocurrencia del hecho perjudicial como la imputación realizada a la demandada
acerca de su responsabilidad por haberlos causado.
En el lapso probatorio los demandantes
promovieron un cúmulo de pruebas, tendientes a demostrar el siniestro en el
cual perdieron la vida los hermanos MELO SUÁREZ. Analizadas las probanzas
cursante en autos, concluye la Sala en lo siguiente.
1.- Los ciudadanos JUAN RAMÓN MELO LAGOS y
ALEJANDRINA SUÁREZ DE MELO son cónyuges y procrearon en su matrimonio a los
niños MARCO ANTONIO y JESÚS MELO
SUÁREZ, de 10 y 17 años de edad al momento de su muerte, según copia
certificada de acta de matrimonio debidamente legalizada emitida por el
Prefecto del Municipio Coloncito, Distrito Panamericano del Estado Táchira y
copias certificadas de Partidas de Nacimiento y de Defunción correspondientes a
ambos niños, expedidas por la misma autoridad civil, documentos públicos no
tachados y a los cuales se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
2.- Los hermanos MELO SUÁREZ murieron por
electrocución, según certificación médica expedida en original por el Director
del Servicio de Anatomopatología del Hospital Central de San Cristóbal,
documento que fuera consignado en original con el escrito que contiene la
demanda y Partidas de defunción donde se especifica que la casa de la muerte
fue por “shock por electrocución”, documentos no impugnados ni tachados durante
el proceso, por lo cual la Sala les otorga pleno valor probatorio. Así se
declara.
3.- La muerte de los niños por electrocución se
debió al contacto de los niños con un conductor de fluido eléctrico desprendido
de un poste ubicado en la carretera que conduce de la Aldea el Esfuerzo y hacia
la vía Panamericana, ubicado frente a la residencia de la familia MELO SUÁREZ.
Tal hecho se desprende de la adminiculación de los siguientes elementos
probatorios:
a.- Acta de inspección ocular realizada por el
Cuerpo Técnico de Policía, Seccional La Fría del Estado Táchira, suscrita por
los funcionarios comisionados Sub-Inspector Luis Maldonado y Fotógrafo Manuel
Angel Caro, en la cual dejan constancia que fue inspeccionado el cadáver del
niño JESÚS MELO, el cual yacía sobre un
cable conductor de fluido eléctrico, encontrándose otro cable conductor a diez
centímetros de su cuerpo, en tanto que a dos metros de distancia de éste se
encontró el cadáver de MARCO ANTONIO MELO. Observan igualmente los funcionarios
policiales que los cables “vienen de una línea de fluido eléctrico que
surte dicho sector y pasan a una altura
aproximadamente de ocho metros de altura del frente de la residencia, los
mismos se encuentran desprendidos de un poste que está ubicado a una distancia
de cien metros del lado izquierdo de la residencia”.
La
mencionada inspección ocular cursó en expediente N° 12.182 del Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya copia certificada fue
promovida y consignada por la parte demandante. El Acta de esta naturaleza en
el proceso penal tiene valor de indicio y así lo valora la Sala. Así se
declara.
b.-
Acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios
Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira el 28 de enero de 1999, de la cual la Sala extrae
que frente a la residencia de los esposos MELO SUÁREZ “...omissis”...”pasan
las redes de alta tensión de 13.8 KV del circuito IAN, y la de baja tensión 110
volt. que alimenta la casa, las redes de alta tensión son tres guayas que son
arbidal N° 4, que es lo que normalmente se usa y las redes de baja tensión son
dos guayas de aluminio montadas sobre los postes de baja tensión”(...)...”es
cierto que corren tanto la red de alta tensión como la de baja tensión a lo
largo de la carretera de uso público entre la carretera Panamericana y El
Esfuerzo y así mismo que dichas redes pasan por el centro del patio de la parte
frontal de la vivienda de los ciudadanos JUAN RAMON MELO LAGOS y ALEJANDRINA
SUÁREZ DE MELO”.
c.-
De la declaración testimonial rendida por el ciudadano Manuel Rodríguez Gudiño
el día 03 de febrero de 1999 ante el comisionado Juzgado de los Municipios
Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira la cual transcribe parcialmente la Sala, en la
oportunidad de dar respuesta a la repregunta sexta formulada por el apoderado
de la demandada, cual fue del tenor siguiente: “Diga el testigo si Ud. no vio el momento en que ocurrió el accidente
en referencia por que sabe y le consta que el cable cayó encima de los hermanos
MELO SUÁREZ? Contestó: “Porque un cable tenía el menor metido en la barriga,
boca abajo y el otro tenía la marca en la frente que es donde le cayó. Tal
deposición coincide con el Acta de Inspección Judicial levantada por
funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y la Sala la valora
plenamente a los fines de la determinación de la causa de la muerte de los
hermanos MELO SUÁREZ. Así se declara.
4.-
Respecto de la imputación a la Administración por el hecho dañoso ocurrido, la
Sala como advirtiera en este mismo fallo, ha señalado que la responsabilidad patrimonial
del Estado es objetiva y encuentra su fundamento en los artículos 259 y 140 de
la Constitución vigente, que consagra la responsabilidad integral del Estado
con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal, con culpa o sin
culpa.
En
tal virtud, el cúmulo probatorio destinado a patentizar la negligencia,
imprudencia o intención de la sociedad mercantil demandada con fundamento en
las disposiciones de derecho civil relativas al hecho ilícito, como las
contenidas en los artículos 1.185, que consagra la obligación de reparar el
daño causado a otro con intención, negligencia o imprudencia; 1.191 que
establece la responsabilidad de los dueños y principales por los hechos de sus
dependientes; 1.193, relacionado con la responsabilidad del guardián de la cosa
que ha causado el daño; 1.191 que señala la responsabilidad del propietario por
el daño causado por la ruina de cualquier edificio construcción arraigada al
suelo; 1.195 que previene acerca de la responsabilidad solidaria a que están
obligados si el hecho ilícito se imputa a varias personas y 1.196 que fija la
extensión de la obligación de reparar a todo daño moral o material; resultan
aplicables al caso concreto bajo estudio, tan sólo en lo referente a los tipos
de daños y a la guarda de la cosa, porque, se reitera, el basamento de la
responsabilidad patrimonial e integral del Estado está contemplado,
fundamentalmente, en la propia Constitución. Así se declara.
Lo
anterior no significa que toda actividad de la Administración que cause un daño
a un particular debe ser resarcido por el Estado. En efecto, el hecho
perjudicial debe ser directamente imputable a la Administración y que
constituya un menoscabo cierto al patrimonio de bienes y derechos del
administrado.
Tampoco
es resarcible el daño cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de
naturaleza ilícita por parte de los afectados, pues resultaría un contrasentido
que el Estado estuviese obligado, por ejemplo, a resarcir a un particular los
gastos invertidos por éste en la construcción de un inmueble que la
Administración previamente le había prohibido edificar y por tanto aplicó la
sanción de demolición de acuerdo con la normativa ambiental. Tal resarcimiento
comportaría una actividad ilícita de la Administración, pues se materializaría
en contravención de la Ley Orgánica del Ambiente
Y aún
más, no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la
Administración, cuya eventual indemnización recaiga sobre un objeto lícito en
su naturaleza está sujeto a reparación, pues el perjuicio debe realmente
constar y ser procedente, esto es, debe constituir una verdadera afección a los
bienes y derechos jurídicamente protegidos de quien los reclama.
Aplicando
los criterios esbozados al presente caso, para determinar si el hecho es
imputable a la sociedad mercantil demandada, corresponde verificar si en
ejercicio de su funcionamiento como prestataria del servicio eléctrico, ella
era propietaria y guardiana de los cables que cayeron sobre las víctimas y les
produjeron la muerte por electrocución, cuestión que a juicio de la Sala no
ofrece margen de dudas, dado los elementos probatorios que cursan en autos.
Así,
la propiedad de las redes conductoras de fluido eléctrico pertenecen a la
sociedad mercantil CADAFE según se desprende de los propios dichos de los
apoderados de la empresa explanados en escrito de informes, en el cual expresan
que “omissis”...“el
tendido eléctrico ubicado en la zona ciertamente es de nuestra representada”,
pero sin que pueda afirmarse que el accidente fue producto de su falta de
diligencia”. Tal confesión realizada por los apoderados de la
demandada en juicio, hacen plena prueba en contra de su representada conforme
al artículo 1.401 del Código Civil, el cual prescribe que “la confesión hecha
por la parte o por su apoderado dentro de los límites de su mandato ante un
Juez, hace contra ella plena prueba”.
Lo
anterior conduce a establecer que tanto la ocurrencia del hecho como la
propiedad de los cables que lo produjeron finalmente, fueron admitidos por la
demandada, resultando inoficioso para la Sala examinar las demás pruebas
destinadas a comprobar los mismos hechos. En tal virtud, los elementos
constitutivos de la responsabilidad patrimonial integral del Estado que, como
se dijera, comprenden la ocurrencia del hecho, la imputabilidad de la
Administración y la relación de causalidad entre ambos, se verifican en el
presente caso. Así se declara.
Útil
es advertir respecto de la imputabilidad, que en el presente caso la demandada
no se ha excepcionado en el sentido de atribuir la responsabilidad del hecho a
otro o a alguna causa derivada de un hecho fortuito o fuerza mayor; sino que se
ha limitado a negar pura y simplemente la imputación que se le hace y sólo en
informes, no en la contestación al fondo de la demanda, ha mencionado la
posibilidad del hecho de la víctima a los fines de su consideración por esta
Sala, para disminuir el monto a ser reparado en caso de ser definitivamente
condenada.
Igualmente,
se constata que la obligación de reparación no se materializaría a costa de
producir un acto capaz de subvertir el ordenamiento legal o constitucional, por
lo cual recaería sobre un objeto lícito.
Resta
entonces establecer si los daños cuya reparación se exige, constituyen una
pérdida o disminución de los bienes y derechos de los demandantes. Al respecto,
se observa:
Los
padres de los niños fallecidos reclaman para sí el lucro cesante que derivaría
de los ingresos que pudieren haber recibido de los aportes de sus hijos al
ingreso familiar, si éstos hubieren alcanzado la edad de setenta (70), años,
esperanza de vida promedio en Venezuela, de acuerdo a los estimados de
organismos oficiales. Calculan el lucro cesante tomando en cuenta los
eventuales salarios que hubieren percibido, de haber desarrollado en vida una
actividad laboral determinada.
Considera
la Sala que tal pedimento contraría la concepción misma de lucro cesante
establecida en el Código Civil, el cual en su artículo 1.273 estipula que los
daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se
le haya privado, y en el caso de autos, no puede considerarse a los padres como
los acreedores o beneficiarios de una hipotética renta, la cual también
supuestamente hubieren generado sus hijos en el transcurso de sus vidas y con
ocasión de eventuales trabajos remunerados que llegarían a desempeñar.
El
lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue
privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aún teniendo una
expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que
pudieran haber recibido de sus hijos, dichos aportes no pueden ser estimados
bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y
voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre
todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento
eventual por otros, aún tratándose de los padres, dependen exclusivamente de
cada persona. En tal virtud, la Sala estima que no resulta procedente la
reparación patrimonial por concepto lucro cesante demandada y, por tanto,
tampoco la estimación pericial que en forma subsidiaria se solicitó. Así se
decide.
Con
relación a la pretensión de resarcimiento patrimonial, por el daño moral
sufrido por la pérdida de sus hijos, la Sala observa:
La
parte in fine del artículo 1.196 del Código Civil establece que “El
Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o
cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”
Ahora
bien, consta en autos la muerte de los hijos de los accionantes, en las
condiciones suficientemente descritas en el presente fallo y por cuanto esta
Sala tiene establecido que los daños morales “por su naturaleza esencialmente
subjetivas no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no
es posible” (S.S.P.A Cedeño
Salazar vs. CADAFE, 11-02-85), se considera inoficioso entrar a analizar las
pruebas tendientes a comprobar el daño moral sufrido, cuya indemnización ha
sido demandada.
En
consecuencia, para esta Sala existe la plena convicción de que el dolor de los
padres de los niños fallecidos debe ser reparado, y no existiendo otro medio
jurídico que la indemnización patrimonial para hacerlo, se acuerda, conforme a
la prudente y libre determinación de quienes juzgan, una indemnización por la
cantidad de veinticinco millones
de bolívares (Bs. 25.000.000,oo ), a ser cancelada por la sociedad
mercantil demandada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por la razones
precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE
CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JUAN RAMÓN MELO LAGO y ALEJANDRINA SUÁREZ DE MELO, ya
identificados, contra la sociedad mercantil
COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y ordena a
esta última cancelar a los demandantes la cantidad de veinticinco millones de
bolívares (Bs. 25.000.000,oo ), por concepto de daño moral.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los
veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2001. Años:
191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El
Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
Magistrada
La Secretaria,
Exp. N° 12406
LIZ/hmr.
En cuatro (04) de diciembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02874.