El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario,
mediante oficio número 245 de fecha 11 de agosto de 2000, remitió a esta Sala
Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el presente
expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Ismael Gil
Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
10.746, actuando como apoderado judicial del ciudadano MANUEL LORENZO
GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 6.861.263, quien es
propietario del fondo de comercio Restaurant Lorenzo, inscrito en el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal
y del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1973, bajo el Nº 79, tomo
27-B, siendo modificado en fecha 17 de
mayo de 1988, bajo el Nº 79, Tomo 2-B-Sgdo; en contra de la decisión dictada
por ese juzgado en fecha 31 de julio de 2000, mediante la cual se declaró
inadmisible la tacha documental propuesta incidentalmente por el antes nombrado
apoderado judicial en fecha 24 de mayo de 2000; con motivo del recurso
contencioso tributario interpuesto igualmente por el mencionado abogado en
contra del acto administrativo Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-17266, emanado del
Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en fecha 7 de
septiembre de 1998.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijándose el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.
En fecha 18 de octubre de 2000, el abogado Ismael Gil Gil, antes identificado, consignó escrito de formalización de la apelación.
El 11 de octubre
de 2000, comenzó la relación de la causa.
En fecha 7 de
diciembre de 2000, se llamó a informes en el presente procedimiento, siendo
consignado escrito contentivo de los mismos por parte del abogado Ismael Gil Gil. En
esta misma fecha
se dijo “vistos”.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por diligencias de fechas 24 de mayo y 12 de julio de 2001, el abogado Ismael Gil Gil, solicitó se dictara sentencia en el presente procedimiento.
I
El mencionado
abogado Ismael Gil Gil, actuando como apoderado judicial del ciudadano Manuel
Lorenzo González, antes identificado, quien es propietario del fondo de
comercio Restaurant Lorenzo, igualmente identificado; mediante
diligencia de fecha 24 de mayo de 2000, propuso tacha de falsedad instrumental
en vía incidental en contra del Acta de Requerimiento Nº GRT1-RC-DF-1050-L-1268
emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT),
en fecha 19 de septiembre de 1999; así como también en contra del Acta de
Recepción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-1268 de fecha 20 de agosto de 1999,
igualmente emanada del mismo órgano; promovidas en el escrito de pruebas consignado por él ante el Tribunal
Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en fecha 17 de mayo de 2000.
Por auto de fecha
30 de mayo de 2000, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario,
de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, ordenó
abrir el lapso de cinco días hábiles de despacho a partir de la fecha de ese
auto a los fines de que se presentara escrito de formalización de la tacha.
Mediante escrito de
fecha 31 de mayo de 2000, el abogado Ismael Gil Gil, antes identificado,
formalizó la tacha propuesta contra “los instrumentos públicos constituidos por el Acta de Requerimiento Nº
GRT1-RC-DF-1050-L-1268 emanada del Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 19 de septiembre de 1999; así como
también del Acta de Recepción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-1268 de fecha 20 de
agosto de 1999”, igualmente emanada del mismo órgano.
Por escrito de
fecha 8 de junio de 2000, la abogada Marylin Pérez Terán inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.226, actuando con
el carácter de representante del Fisco Nacional, contestó la tacha de
instrumento público formulada por la parte actora.
Mediante escrito de
fecha 15 de junio de 2000, el abogado Ismael Gil Gil, presentó consideraciones
respecto de la contestación de la formalización de la tacha.
En la misma fecha,
el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario dictó auto ordenando,
al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Gerencia
Regional de Tributos Internos de la Región Capital, exhibir los originales de
los documentos tachados, es decir, Acta de Requerimiento Nº
GRT1-RC-DF-1050-L-1268 emanada del Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 19 de septiembre de 1999 y
suscrita por el ciudadano Fiscal Nacional Emil José Plaza; así como también del
Acta de Recepción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-1268 de fecha 20 de agosto de
1999, igualmente emanada del mismo órgano y suscrita por el ciudadano Fiscal Nacional
Emil José Plaza, todo de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 5º del
artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia
de fecha de fecha 4 de julio de 2000, el abogado Ismael Gil Gil, suscribió
diligencia advirtiendo al Tribunal que el lapso concedido al Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria para consignar los originales, había
transcurrido y que por lo tanto dichas documentales debían ser desechadas.
En fecha 7 de julio
de 2000, la representante del Fisco Nacional Marylin Pérez Terán consignó los
documento originales tachados en el presente juicio. Igualmente, consignó el
expediente administrativo original, en donde corren insertos los documentos
tachados, los cuales pidió se les regresaran previo examen y certificación en
autos de las mencionadas pruebas documentales. Dicha solicitud, fue acordada
por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de julio de 2000.
Por diligencia de
fecha 11 de julio de 2000, el abogado Ismael Gil Gil solicitó al Tribunal se
tuviera por extemporánea la consignación de las documentales consignadas por la
representación fiscal.
En la misma
diligencia, tachó nuevamente por falsos los documentos presentados por la
representación fiscal.
El 19 de julio de 2000, el abogado Ismael Gil
Gil presentó escrito de formalización de la tacha propuesta en fecha 11 de
julio de 2000.
Mediante diligencia
de fecha 27 de julio de 2000, el prenombrado abogado solicitó al Tribunal que
en virtud de que la representación fiscal se abstuvo de insistir en la validez
de los documentos, los mismos debían ser desechados del proceso.
En fecha 31 de
julio de 2000, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario dictó
decisión interlocutoria, declarando inadmisible la tacha de falsedad propuesta
en fecha 24 de mayo de 2000.
Por diligencia de
fecha 9 de agosto de 2000, el apoderado judicial de la actora, abogado Ismael
Gil Gil, apeló de la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo
Contencioso Tributario en fecha 31 de julio de 2000.
En fecha 11 de
agosto de 2000, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario dictó
auto realizando cómputo del lapso transcurrido a partir de la publicación de la
sentencia, a los fines de oír la apelación ejercida.
Por auto de la
misma fecha, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario oyó en un
solo efecto la apelación ejercida, en fecha 9 de agosto de 2000.
Como consecuencia
de tal decisión, dicho expediente fue remitido a la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la misma fecha
mediante oficio número 245.
II
El
abogado Ismael Gil Gil, antes identificado, actuando como apoderado judicial
del ciudadano Manuel Lorenzo González, antes identificado, quien es
propietario del fondo de comercio Restaurant Lorenzo, igualmente
identificado; mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2000, propuso tacha de
falsedad instrumental en vía incidental en contra del Acta de Requerimiento Nº
GRT1-RC-DF-1050-L-1268, emanada del Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 19 de septiembre de 1999; así como
también del Acta de Recepción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-1268 de fecha 20 de
agosto de 1999, igualmente emanada del mismo órgano y promovidas en el escrito
de pruebas consignado ante el Tribunal Octavo de lo Contencioso Tributario, en
fecha 17 de mayo de 2000.
Mediante escrito de
fecha 31 de mayo de 2000, prenombrado abogado, formalizó la tacha propuesta.
En dicho escrito de
formalización, el mencionado apoderado judicial expresó lo siguiente:
“La presente actuación tiene por objeto formalizar la
Tacha que tengo propuesta en contra de los instrumentos públicos constituidos
por las actuaciones emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración
Tributaria (SENIAT) correspondientes a: ACTA DE REQUERIMIENTO Nº
GRT1-RC-DF-1050-L-1268, del 19-02-1999; y
ACTA DE RECEPCIÓN Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-1268 del 20-08-1999 (sic),
en las primeras de las cuales se lee, en la parte inferior derecha, en el
espacio correspondientes a “EL EXPENDEDOR” lo siguiente: EL EXPENDEDOR
Apellidos: EPT
Manuel Lorenzo González
6.861.263
Propietario
19-08-98
Teléfono:
Eleazar Puentes Montilla
C.I. 3.932.196.
Y en la segunda, en la parte inferior Izquierda, en la
columna correspondiente a SUJETO PASIVO:
Firma: EPT.
Nombre: Manuel Lorenzo González
C.I. 6.861.263
Cargo: Propietario
Teléfono:
... cuyas copias certificadas presenté como anexo a mi
escrito de Promoción de Pruebas, del 17-05-2000, debido a la falta de
presentación, como formando parte del Expediente Administrativo, por parte del
ente del cual emanan.
La tacha en referencia la fundamento de conformidad
con lo previsto y sancionado por el Ordinal 3º del art. 1380 del Código Civil,
que es del tenor siguiente:
(...omissis)
...ya que en esas copias certificadas, aparecen
estampadas unas iniciales (EPT), encima del nombre de mi mandante, Manuel
Lorenzo González, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.861.263, siendo
observar que, en la respectiva ACTA DE REQUERIMIENTO, inmediatamente después de
los datos identificatorios de mi mandante, Manuel Lorenzo González aparece
mencionado el nombre de: Eleazar Puentes Montilla, C.I. 3.932.196, cuyas
iniciales coinciden con las que aparecen estampadas y suplantando la firma de
Manuel Lorenzo González... (omissis)
En la
copia certificada del ACTA DE RECEPCIÓN, no aparece mencionado el nombre de
Eleazar Puentes Montilla, pero sí sus iniciales, en el lugar donde debería
aparecer la firma de mi mandante, en una marcada suplantación de la firma de
Manuel Lorenzo González, y la cual impugno, igualmente con lo que queda
demostrado y comprobado, a la saciedad, que Manuel Lorenzo González, en ambos
casos, no estuvo presente en el acto y por ende no firmó ni el Acta de
Requerimiento ni el Acta de Recepción.” (...omissis)
III
DE LA
CONTESTACIÓN A LA TACHA
Por escrito de
fecha 8 de junio de 2000, la abogada Marylin Pérez Terán, antes identificada,
actuando con el carácter de representante del Fisco Nacional contestó la tacha
de instrumento público formulada por la parte actora.
La representación
fiscal, expuso en el mencionado escrito los siguientes alegatos:
1.- Solicitó la
nulidad del escrito de tacha conforme al artículo 206 del Código de
Procedimiento Civil, en razón de que el apoderado judicial de la parte actora
formalizó la tacha al día siguiente de su admisión por parte del tribunal, y el
artículo 440 del código antes citado, dispone expresamente que la tacha debe
formalizarse al día quinto y no dentro de los cinco días, por cuanto el lapso
concedido por la ley para la formalización de la tacha incidental de
instrumento público es un término y no un plazo; lo que hace que la tacha sea
extemporánea.
2.- Alegó que el
apoderado judicial de la parte actora no puede proponer la tacha incidental, en
razón de que fue él quien promovió en su escrito de pruebas, las pruebas
documentales tachadas de falsas.
3.- Finalmente
expresó, que la tacha no debe prosperar por cuanto lo que la parte actora está
impugnado son actos administrativos y no documentos públicos, lo cual la hace
infundada.
En fecha 31 de
julio de 2000, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario dictó
decisión interlocutoria, declarando inadmisible la tacha de falsedad propuesta
por el abogado Ismael Gil Gil, en fecha 24 de mayo de 2000.
En la mencionada
decisión, se expresó lo siguiente:
“Observa
asimismo que el formalizante alegó como defensa de fondo en su escrito
recursorio (a los folios 3 y 4 del
expediente del juicio principal, el cual fue trasladado a este cuaderno de
incidencia, en copia certificada, mediante auto para mejor proveer), que las
Actas tachadas, no fueron firmadas por el ciudadano Manuel Lorenzo González,
con los mismos argumentos desarrollados en el escrito de formalización de la
tacha. De manera que han sido ejercidas dos impugnaciones en forma paralela
sobre el mismo objeto, cual es la validez de la Actas que sustentan el acto
recurrido. Esta situación aquí descrita, obligaría al Sentenciador, en caso de
pronunciarse sobre la tacha propuesta a inhibirse de continuar conociendo sobre
el recurso contencioso administrativo, por haber emitido opinión previa, en una
sentencia interlocutoria, sobre lo que es la materia del juicio principal,
donde fue alegado como defensa de fondo. En consecuencia, debe el Tribunal
aplicar el principio general del derecho, según el cual no puede admitirse un
recurso extraordinario, cuando existe uno ordinario, asimilando en este caso la
tacha, al recurso extraordinario así se decide. (...omissis).
La
causal de falsedad invocada por el promovente (artículo 1380º, numeral 3º del
Código Civil), se refiere a la comparecencia, ante un funcionario con facultad
de dar fe pública, tanto de la presencia del compareciente, como de la
declaración que éste emitiere; que no es el caso de los actos administrativos,
cuya virtualidad probatoria no puede asimilarse a la del documento público, y
cuya impugnación por la parte afectada por la providencia, no se cumple por la
vía de la tacha del documento, sino por la vía del recurso contencioso
administrativo de anulación. Así se declara.”
En el mencionado
fallo se dijo, respecto del alegato de extemporaneidad, que el mismo era
irrelevante por considerar el Tribunal que lo importante es la formalización en
sí misma y no la fecha en que ocurra, siendo ésta una formalidad no esencial.
Respecto al alegato
expuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, en cuanto a que el
mismo promovente de la prueba fue quien tachó los documentos, consideró que
dicho alegato resultaba improcedente en razón del principio de comunidad de la
prueba.
Finalmente,
respecto al alegato de la segunda tacha propuesta por el apoderado judicial de
la parte actora, y a la solicitud de que se tuvieran por desechados los
documentos tachados al no haber sido consignados oportunamente, expresó que tal
situación constituía una segunda incidencia, la cual podría generar sentencias
contradictorias, por cuanto ambas tachas versan sobre el mismo objeto.
Mediante escrito de
fecha 18 de octubre de 200, el abogado Ismael Gil Gil realizó la formalización
de la apelación, ejercida en contra de la sentencia dictada por el Tribunal
Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en fecha 31 de julio de 2000.
En dicho escrito se
expresó lo siguiente:
1.- Solicitó se
desecharan los documentos que fueron objeto de tacha, en razón de que la
representación fiscal no consignó los documentos originales en el lapso fijado
por el a quo.
2.- Igualmente
solicitó al Tribunal se tuviera por desechados los documentos objeto de tacha,
en razón de que la representación fiscal no dio contestación a la tacha
propuesta en fecha 11 de julio de 2000, es decir, la segunda tacha propuesta en
esta incidencia, la cual fue formalizada en fecha 19 de julio de 2000.
3.- Asimismo
expresó que las actas tachadas en la presente incidencia, no son actos
administrativos, en razón de que ellas son actos de inicio del procedimiento
administrativo que culminaron con la Resolución Nº17266 contentiva de la
sanción que le fuera impuesta a su representada, que es objeto del recuso
contenciosos tributario interpuesto, la cual si es un acto administrativo.
4.- Adujo que las
actas levantadas por funcionarios públicos en procedimientos sancionatorios
revisten el carácter de documentos públicos, por emanar de dichos funcionarios.
5.- Alegó que la
sentencia dictada por el a quo está viciada, en razón de que la
representación fiscal no insistió expresamente en hacer valer los
documentos, sino que se limitó a contestar la tacha de falsedad, por lo que el
tribunal dejó de aplicar la normativa del Código de Procedimiento Civil
relativa a la tacha incidental de documento público, normativa la cual es de
orden público y no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
6.- Manifestó que
el a quo erró, al expresar en su sentencia que no podía pronunciarse
sobre el recurso contencioso tributario si decidía la tacha incidental, por
constituir esto una opinión previa sobre el fondo, en razón de que la
jurisprudencia ha sido conteste en decir lo contrario, basado en la naturaleza
incidental del procedimiento.
7.- Denunció la
infracción por parte de la recurrida de los artículos 440 y 441 del Código de
Procedimiento Civil por falta de aplicación, en razón de que, al dejar de
insistir la representación fiscal sobre la validez de los documentos, debió
aplicar el efecto indicado en el artículo 441 eiusdem, el cual prevé
declarar terminada la incidencia y desechar el instrumento del procedimiento.
8.- Igualmente,
denunció la infracción por falta de aplicación de las reglas de valoración de
los documentos públicos contenidas en los artículos 1359 y 1360 del Código
Civil, en razón de que la sentencia recurrida negó el carácter de públicos a
los documentos tachados de falsedad.
9.- Asimismo,
denunció la infracción de los artículos 243 en su ordinal 4º y 244 del
Código de Procedimiento Civil, por ausencia de motivos de derecho, al
destruirse los motivos del fallo unos con otros al partir de suposiciones
falsas, como la circunstancia de que él a quo no analizó si la
representación fiscal había insistido en la validez del documento; y como el
hecho de no reputar de documento público a los instrumentos tachados de
falsos.
En este sentido,
expuso el apoderado judicial del apelante que la decisión incurrió además en la
infracción de los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, las
cuales consagran el deber del juez de pronunciarse sobre todo lo alegado y el analizar todas y cada una de las
pruebas de autos. Que es necesario destacar que, los motivos escrimidos
(sic) por el sentenciador de la recurrida, son tan vagos generales e inocuos,
ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio
jurídico que siguió el juez para inadmitir la tacha propuesta, existiendo
normas expresas que regulen el procedimiento de tacha, como las contenidas en
los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que
igualmente se equipara a la falta de motivación.
10.- Finalmente,
denunció la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º del Código de
Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en razón de que la sentencia, al dejar de pronunciarse sobre la
falta de insistencia de la representación fiscal en la contestación de la
tacha, incurrió en incongruencia negativa o citrapetita.
En el escrito de
informe de fecha 12 de diciembre de 2000, presentado por el apoderado judicial
de la parte apelante, se retomaron los argumentos expuestos en la formalización
de la apelación.
Antes de hacerlo, esta Sala observa que el apoderado judicial del
contribuyente empleó en la segunda parte de su escrito de apelación, el uso de
los denominados vicios de la sentencia denunciables mediante el recurso
extraordinario de casación, para la formalización de la misma ante esta alzada.
Advierte la Sala, que si bien es cierto que el artículo 162 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se refiere a la presentación de un
escrito en el cual precisarán las razones de hecho y de derecho en que se funde
la apelación, el cual se denomina de formalización de la apelación, la misma no
se refiere a que deba formalizarse tomando en cuenta la denuncia de vicios de
la sentencia, conforme a la institución del recurso extraordinario de casación.
Ello no implica que el juez contencioso administrativo no pueda conocer
de vicios que afecten a la sentencia, pero no por esto, deben las partes
apelantes emplear en sus alegatos, para que esta Sala conozca como alzada de la
decisión de un tribunal inferior, la denuncia, infracción o violación de figuras jurídicas correspondientes a la
institución de la casación, en razón de que el artículo 162 de la citada Ley
Orgánica se refiere a que dicho escrito contenga los argumentos de hechos y de
derecho, en los cuales se justifique el empleo del recurso ordinario de
apelación.
Sin embargo, a pesar de esta circunstancia esta Sala teniendo presente
que el ordenamiento constitucional garantiza el derecho de acceso a la
justicia, cuando expresa la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en su artículo 26 ...que
toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente; entra a analizar cada uno de los argumentos
expuesto por la parte apelante; y a tal fin observa:
1.- En
primer lugar, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre los aspectos
formales alegados por ambas partes, respecto de la tacha propuesta antes de
decidir el fondo del asunto debatido.
Observa la Sala que
el abogado Ismael Gil Gil, antes identificado, propuso tacha de falsedad
instrumental en vía incidental en contra del Acta de Requerimiento Nº
GRT1-RC-DF-1050-L-1268 emanada del Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 19 de septiembre de 1999; así como
también en contra del Acta de Recepción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-1268 de
fecha 20 de agosto de 1999, igualmente emanada del mismo órgano y promovidas en
el escrito de pruebas consignado por
ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en fecha 17 de
mayo de 2000.
Asimismo, se
aprecia que por auto de fecha 30 de mayo de 2000, el Tribunal Octavo de lo
Contencioso Tributario ordenó abrir el lapso de cinco días hábiles de despacho
a partir de dicho auto, a los fines de que se presentara escrito de
formalización de la tacha.
Que fue en fecha 31
de mayo de 2000, cuando el abogado Ismael Gil Gil, antes identificado,
formalizó la tacha propuesta contra los mencionados instrumentos, situación
ésta que destacó la abogada Marylin Pérez Terán, igualmente identificada, en su
carácter de representante del fisco nacional, en su escrito de fecha 8 de junio
de 2000, en razón de que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil,
dispone expresamente que la tacha debe formalizarse al día quinto y no dentro
de los cinco días, por cuanto el lapso concedido por la ley para la
formalización de la tacha incidental de instrumento público es un término y no
un plazo; lo que, en su opinión, hace que la tacha sea extemporánea, por lo
cual solicitó la nulidad del escrito de tacha conforme al artículo 206
eiusdem.
En dicho escrito de
la representación fiscal se alegó también como aspecto formal, la circunstancia
de que la parte actora no puede proponer la tacha de falsedad incidental, en
razón de que fue ella quien llevó al proceso en su escrito de promoción de
pruebas, las documentales que ella misma tacha.
Por su parte el
abogado Ismael Gil Gil, en los sucesivos escritos de consideraciones a la
contestación de la tacha, señaló como aspecto formal, la circunstancia de que
la representación fiscal no había manifestado expresamente que insistía en
la validez de los documentos tachados, sino que sólo se limitó a contestar la
tacha.
A dichos alegatos
se añade la circunstancia de que en fecha 15 de junio de 2000, el Tribunal
Superior Octavo de lo Contencioso Tributario dictó auto ordenando al Servicio
Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Gerencia Regional de
Tributos Internos de la Región Capital, exhibir los originales de los
documentos tachados, lo cual no fue realizado en el lapso concedido, por lo que
dichas documentales debían ser desechadas al ser extemporánea la consignación
de las mismas.
Respecto a esto, se
aprecia de autos que en fecha 7 de julo de 2000, la representante del Fisco
Nacional, abogada Marylin Pérez Terán, consignó los documentos originales
tachados en el presente juicio.
1.1- En cuanto a la
alegada extemporaneidad de la formalización de la tacha incidental propuesta
por la representación fiscal, esta Sala observa que el artículo 440 del Código
de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Artículo
440.- Cuando un instrumento público,
o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el
demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando
pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar;
y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer
valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos
circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si
presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado
incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará
escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de
los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del
instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo
expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y
hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
En nuestro ordenamiento jurídico,
se emplean las palabras términos y lapsos para indicar la oportunidad en la
cual de realizarse un acto procesal; y se dice que si el acto tiene que
realizarse en un determinado día, estamos refiriéndonos procesalmente a un
término; si el acto puede realizarse
dentro un tiempo de varios días, nos estamos refiriéndonos procesalmente a un
plazo o lapso.
Por otra parte, se observa en
textos legales como el Código de Procedimiento Civil, que el legislador emplea
indistintamente las palabras términos y lapsos en varias de sus
disposiciones.
Se aprecia de la disposición
legal antes transcrita que al expresarse en ellas que “...el tachante, en el
quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha...”, se hace
conforme a las nociones arriba expresadas, referencia a un término procesal, lo
cual implica que la actuación procesal debió realizarse en el quinto día
siguiente, pues de lo contrario resultaría extemporáneo.
Ahora bien, se observa de las
actas que conforman el presente expediente que el apoderado judicial de la
parte actora, propuso la tacha documental en fecha 24 de mayo de 2000,
ordenándose abrir la incidencia por parte del a quo en fecha 30 de mayo de 2000 y que fue al día
siguiente, es decir, en fecha 31 de mayo de 2000 cuando dicho apoderado
judicial formalizó la tacha, lo que, según el criterio antes señalado implica
la extemporaneidad de la formalización de la misma.
Sin embargo, tal situación debe,
en criterio de esta Sala, armonizarse con las disposiciones constitucionales
vigentes, esto es, entender que con la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela se aprobaron importantes principios algunos de los cuales están
establecidos en sus artículos 26 y 257, cuyos textos expresan:
“Artículo 26.- Toda persona tiene
derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer
sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El
Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (destacado de la Sala)
Es decir, con fundamento en ellos
debe entenderse que el declararse extemporánea por anticipada la formalización
de la tacha, por el hecho de haberse realizado al día siguiente del auto de
apertura de la incidencia, es sancionar la prontitud y la diligencia con la que
se efectuó dicha actuación procesal, siendo que la finalidad de dicha
formalización es la manifestación de voluntad de la parte de enervar el valor
probatorio de la prueba documental, por lo que se puede apreciar que la parte
cumplió, en este caso, en forma inmediata con su carga procesal.
Distinta es la situación, cuando
el formalizante de la tacha ejecuta dicha actuación después de vencido el
término para realizarla, resultando así
extemporáneo por tardío.
Lo dicho en el anterior análisis,
no significa que al juez o a las partes les esté dada la facultad de fijar el
lapso para formalizar la tacha documental, sino que el presente caso debe
armonizarse con el ordenamiento jurídico constitucional, en resguardo de los
principios y valores en el contenidos, a pesar de la rigurosidad con la cual se
ha venido interpretado la institución de la tacha documental.
Con fundamento a los
razonamientos anteriormente expuestos, la extemporaneidad alegado por la
representación fiscal no debe prosperar. Así se declara.
1.2- Respecto
de la alegada extemporaneidad, en la consignación de los documentos originales
por parte de la representación fiscal una vez concedido el lapso por el
Tribunal; esta Sala observa, que el Tribunal en el auto que previno la
presentación de los documentos originales, no acordó plazo alguno para la
presentación de los mismos.
Observa además, que el lapso de ocho días se concedió y se fijó en la
boleta de notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de
la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria,
conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 442 del Código de
Procedimiento Civil.
Igualmente se evidencia que ni la ley, ni el auto dictado por el
tribunal disponen que de no presentarse el documento debe aplicarse la sanción
de tener por no presentados o desechados los documentos tachados, tal como
pretende la parte actora.
Asimismo se aprecia que los documentos tachados fueron consignados por
el propio apoderado judicial de la parte actora, en copia certificada al inicio
de la presente incidencia (folios 5 y 6).
Consta igualmente que dichas copias certificadas fueron reproducidas
del expediente principal, según se desprende de la nota de secretaría (folio 6)
suscrita por la Secretaria del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso
Tributario; en donde se deja certeza de que dichos documentos son copias
fieles y exactas de los originales cursantes en el expediente llevado por
ese Tribunal, es decir, el expediente Nº 1227 contentivo del recurso contencioso
tributario ejercido por la actora. Igualmente, consta que dichas documentales
fueron presentadas en la incidencia de tacha por la representación fiscal.
Ahora bien, esta Sala entiende que debe aplicarse a este planteamiento,
el análisis realizado en el punto anterior y que debe además, tener presente
que el Estado está obligado a garantizar una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, que
el proceso debe servir a la realización de justicia la cual no se sacrificará
por la omisión de formalidades no esenciales;
para concluir que al haber realizado la representación fiscal la
consignación de los documentos originales, el acto alcanzó el fin para el cual
estaba destinado, en razón de que dichas documentales ya constaban en copias
certificadas en el cuaderno separado, que además fueron expedidas y
certificadas por el mismo tribunal que conoció de la incidencia, las cuales
fueron consignadas por la parte actora.
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos antes expuestos la
pretensión de extemporaneidad alegada no debe prosperar; hacerlo sería crear
una sanción que la ley expresamente no prevé para este supuesto; y además,
sería dictar una decisión no acorde con los referidos principios
constitucionales que informan nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara.
1.3.- En
cuanto al alegato realizado por la representación fiscal de que se debe anular
las actuaciones realizadas tanto por el a quo como las de la actora, en
razón de que la tacha fue propuesta por la misma parte procesal que promovió la
documental; esta Sala estima que en materia de pruebas existe el principio de
la unidad de la prueba, y que una de las consecuencias de dicho principio es la
llamada comunidad de la prueba.
Conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez
aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son
del proceso; es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso, su
función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos alegados, en
el proceso, con independencia de que beneficie o perjudique a quien las
promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarlas en su favor.
Ahora bien, las pruebas documentales tachadas por la actora fueron
promovidas por ella, pero son documentos emanados de la parte contraria; lo
cual implica que al pertenecer la prueba al proceso y no a las partes, la
circunstancia de que las haya promovido la parte actora no es óbice para que puedan ser objeto de la tacha
documental.
Como consecuencia de la anterior y con fundamento en los razonamientos
expuestos, la Sala concluye que la pretensión de la representación fiscal no
puede prosperar. Así se declara.
1.4-
Respecto al alegato de tener por no contestada la tacha, en razón de que la
representación fiscal no indicó expresamente que insistía en la validez del
documento; esta Sala observa que si bien es cierta esta circunstancia, no es
menos cierto que la representación fiscal contestó la tacha propuesta tratando
de enervar la pretensión de declaratoria de falsedad de los documentos, por lo
cual, se entiende, que el hecho de no decir expresamente que se insiste en la
validez del documento, siendo la contestación de la tacha propuesta contraria a
la petición de la actora, constituye una formalidad no esencial, la cual,
conforme a las pautas constitucionales antes mencionadas, no puede estar por
encima de la justicia, ni debe ir en detrimento o menoscabo de ella, razones
por las cuales la pretensión de la parte actora no puede prosperar. Así se
declara.
Analizados los aspectos formales
que rodean la presente incidencia, pasa esta Sala a analizar el fondo del
asunto debatido y a tal fin observa:
2.- Se aprecia que el abogado Ismael
Gil Gil, actuando como apoderado judicial de la parte apelante, expresó
fundamentalmente que las actas tachadas en la presente incidencia, no son
actos administrativos, en razón de que ellas no son actos de inicio del
procedimiento administrativo sino documentos públicos.
Manifestó que el a
quo erró al expresar en su sentencia, que no podía pronunciarse sobre el
recurso contencioso tributario si decidía la tacha incidental, por constituir
ésto una opinión previa sobre el fondo en razón de que la jurisprudencia ha
sido conteste en decir lo contrario, basada en la naturaleza incidental del
procedimiento; y que denunciaba la infracción por parte de la recurrida de los
artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación,
así como la infracción por falta de aplicación de las reglas de valoración de
los documentos públicos contenidas en los artículos 1359 y 1360 del Código
Civil y de los artículos 243 en sus ordinales 4º y 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, por ausencia de motivos
de derecho y omisión de pronunciamiento.
Frente a estos
argumentos, la representación fiscal alegó en su escrito de contestación
que la tacha no debe prosperar por
cuanto lo que la parte actora está impugnando son actos administrativos y no
documentos públicos, lo cual la hace infundada.
El a quo por
su parte declaró la inadmisibilidad de la tacha, argumentando que las
documentales tachadas no son documentos públicos y que la causal invocada no se
corresponde con el supuesto de autos.
En nuestro
ordenamiento jurídico, la fe pública de los documentos públicos y su eficacia
probatoria dentro del proceso puede ser atacada mediante la tacha de falsedad
documental prevista en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil,
la cual puede ser propuesta al órgano jurisdiccional mediante acción principal
o por vía incidental, como en el caso de autos, pero siempre la pretensión que
se busca con ella es la de enervar la certeza del documento y su eficacia
probatoria.
Cuando se propone
la tacha documental como acción principal debe efectuarse por demanda escrita,
pero cuando se propone en vía incidental, la incidencia planteada no puede
calificarse como un juicio autónomo, puesto que ella se genera a partir de un
juicio principal con el cual tiene vinculación, y su finalidad es la de lograr
la declaratoria de falsedad del instrumento o prueba documental promovida en el
juicio principal.
La tacha incidental puede ser decisiva en el procedimiento, es decir, la certeza del documento puede afectar la cuestión de fondo, de tal manera que influye en la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda, esto es, como en el caso de autos, de ser declarada procedente la tacha de falsedad propuesta contra las actas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, el efecto de que esos documentos quedaren fuera del proceso, es que el contribuyente se tendría por no notificado de las actuaciones relativas a la investigación fiscal que dieron pie a que se dictara el acto administrativo tributario del cual se recurre, siendo que dichas actuaciones son las que sustentan el acto recurrido (folios 25, 26 y 27).
Las documentales tachadas, son dos: a) Acta de Requerimiento Nº GRT1-RC-DF-1050-L-1268, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 19 de septiembre de 1999; y b) Acta de Recepción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-1268 de fecha 20 de agosto de 1999, igualmente emanada del mismo órgano.
Dichas actas se dictaron con ocasión de la investigación fiscal antes mencionada, la cual fue realizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. En la primera, se le requirió al contribuyente Manuel Lorenzo González en su condición de propietario del fondo de Comercio Restaurant Lorenzo, el cual se dedica al expendio licores, una serie de documentos y registros con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias; y en la segunda, se aprecia la recepción de las documentales requeridas.
El
alegato central de impugnación del representante judicial del contribuyente, es
que en dichas actas no consta la firma de su apoderado, ciudadano Manuel
Lorenzo González y para ello propone la tacha de falsedad con fundamento en el
ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.380.- El instrumento
público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal
o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las
siguientes causales:
(...omissis)
3º.- Que es falsa la
comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que
el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en
cuanto a la identidad del otorgante.” (destacado de la Sala)
La obligación del Juez, en todo caso, consiste en verificar si los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, en este caso, en el supuesto del ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil.
Entiende la Sala, que las mencionadas actas de requerimiento y recepción de documentos son actos de trámite, es decir, actos dictados a lo largo de un procedimiento administrativo, cuyo objeto es el determinar las fases del mismo conduciéndolo a la decisión final.
En el caso bajo estudio, estas actas fueron dictadas en un procedimiento que sustentan un acto administrativo tributario, el cual además tiene sus propios medios para ser impugnado, esto es, a través del recurso contencioso tributario.
Ahora bien, el procedimiento de tacha procede contra los documentos públicos negociales, por las causales del artículo 1.380 del Código Civil o contra los documentos privados por las causales del artículo 1.381 eiusdem, y por las causales del artículo 1.381 del Código Civil si la falsedad ocurre en el acto de reconocimiento o de autenticación de un documento privado.
Observa la Sala, que dada la naturaleza de las actas impugnadas mediante la vía de la tacha incidental, las mencionadas documentales no pueden ser calificadas de documento públicos, en razón de que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Entonces, como consecuencia de lo anterior, la causal empleada por el promovente de la tacha no es la vía idónea para impugnar los actos de trámite que sustentan el acto administrativo tributario, en razón de que esta causal está referida al documento público negocial, a lo cual no se refiere el caso de autos; por lo que se concluye que los hechos del expediente no se corresponden con el supuesto normativo del Código Civil.
Es por esto que mal puede denunciar, como lo hizo el apoderado judicial del contribuyente, la falta de aplicación de las normas referidas a la valoración de los documentos públicos, artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Así, al no tratarse la presente tacha incidental de documentos públicos, tampoco puede pretender que al supuesto bajo estudio se le apliquen las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que se tengan por desechados los documentos y por no contestada la tacha. Así se declara.
En cuanto a las denuncias realizadas de la violación de los artículos 243 en sus ordinales 4º y 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivación así como de omisión de pronunciamiento o citrapetita por parte de la recurrida; considera esta Sala, que el mencionado fallo dictado por el a quo, no adolece de dichos vicios en razón de que la sentencia contiene los fundamentos de hechos y de derecho que sustentan el dispositivo del fallo y además, se pronuncia sobre el thema decidendum planteado en la incidencia de tacha, resolviendo sobre cada uno de los alegatos de las partes. Así se declara.
En otro contexto, respecto a la segunda tacha propuesta por el apoderado judicial del contribuyente, esta Sala no entra a analizarla, en razón de que la misma constituiría un pronunciamiento sobre una pretensión que ya fue resuelta en el presente fallo. Sin embargo, esta Sala advierte que el Tribunal a quo actuó erróneamente al decir que no podía pronunciarse sobre dicha tacha, asimilándola a un recurso extraordinario, siendo que según las consideraciones precedentemente expuestas cuando se propone una tacha incidental se está en presencia de mecanismo de impugnación y no de un recurso extraordinario. Así se decide.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida
por el abogado Ismael Gil Gil, antes identificado, actuando como apoderado
judicial del ciudadano MANUEL LORENZO GONZÁLEZ, igualmente identificado,
quien es propietario del fondo de comercio Restaurant Lorenzo, también ya
identificado, en fecha 9 de agosto de 2000, en contra de la decisión dictada
por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en fecha 31 de
julio de 2000.
En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la tacha documental propuesta por el antes mencionado apoderado judicial en fecha 24 de mayo de 2000; y se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en fecha 31 de julio de 2000, conforme a los razonamientos expuestos.
Se condena en costas a la parte
actora, ciudadano Manuel Lorenzo González, supra identificado, por haber
empleado un medio de ataque o defensa sin éxito y por haber apelado de una
sentencia que ha sido confirmada en todas sus partes, de conformidad con las
previsiones contenidas artículos 274, 276 y 281 del Código de Procedimiento
Civil, disposiciones que resultan aplicables por remisión que se hace en el
Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario junto con oficio, previa notificación de las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2001. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
LIZ/drm.
En cuatro
(04) de diciembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 02877.