Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2001-0399

 

En fecha 30 de octubre de 2001, el abogado William Gustavo Uribe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.049, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM  FERNANDO URIBE REGALADO, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de octubre de 2001, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el mencionado abogado contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2000, mediante la cual se consideró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 281/2000 dictado en fecha 24 de marzo de 2000 por la Dirección de la Facultad de Medicina de la Escuela “Luis Razetti” de la Universidad Central de Venezuela. En consecuencia, se confirmó la mencionada sentencia.

El 1º de noviembre de 2001, se dio cuenta en Sala.

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Tal como se indicó, el abogado William Gustavo Uribe, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de octubre de 2001, en siguientes términos:

Que en el presente caso, la apelación ejercida se fundamentó en hechos posteriores a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir, en hechos nuevos, tales como, los testimonios rendidos por el profesor que revisó el examen y otras autoridades de la Universidad Central de Venezuela.

Indicó que tanto dichas testimoniales como la planilla de revisión de examen, hacían plena prueba, respecto de que su representado obtuvo la calificación de diez puntos en la cátedra de Fisiología que imparte la Escuela de Medicina “Luis Razetti” de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.

Sostuvo que la sentencia objeto de solicitud de aclaratoria, no analizó las mencionadas pruebas, por lo que ha incurrido en el vicio del silencio de pruebas.

Por lo expuesto, solicitó el abogado actor que se realice una aclaratoria y extensión de la sentencia dictada por esta Sala, y en consecuencia, se declare su “anulación” por incurrir en el vicio de silencio de pruebas.

 

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado William Gustavo Uribe, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, no sin antes precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.

Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la aclaratoria y en virtud de ello se transcribe su contenido, que es del tenor siguiente:

 

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

 

Ahora bien, es necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, de manera alguna está dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que ésta pudiera contener.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a resolver la presente solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:

En primer lugar, debe establecerse la temporalidad de la solicitud de aclaratoria y, al respecto observa, que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no constituir, por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.

En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., se estableció:

“...Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”

 

Ahora bien, en el presente caso, la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada en fecha 23 de octubre de 2001 y la parte recurrente se dio por notificada de dicha decisión el 30 de octubre de 2001, oportunidad en la cual formuló la solicitud de aclaratoria, por lo que la misma fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

Determinado lo anterior, se observa que los alegatos del solicitante están dirigidos a que se emita un nuevo pronunciamiento sobre los puntos claramente decididos en el fallo, lo cual, no constituye materia de aclaratoria en virtud del principio de la cosa juzgada, que impide remover en juicio lo que ha sido ya decidido de manera irrevocable por la autoridad judicial competente, toda vez que la sentencia es en si misma suficiente para explicar cada uno de los puntos contenidos en la aclaratoria.

Lo anterior encuentra justificación en que este instituto procesal no está orientado a impugnar o contradecir los efectos de la máxima expresión jurisdiccional, como lo es la sentencia, ni mucho menos para valerse del mismo para expresar contra lo fallado críticas, censuras o reproches; por el contrario su razón de ser es explicar, como una suerte de remedio, las dudas que la decisión pudiera entrañar y que hacen surgir incógnita o no suficiente certidumbre de su inteligencia o efectos a los justiciables o incluso a los propios órganos jurisdiccionales.

En todo caso, debe señalar esta Sala que en el presente caso se analizaron todas las pruebas existentes en autos, incluso las testimoniales a las cuales hizo referencia el solicitante, no existiendo “hechos nuevos” como se alegó, que evidenciaran fehacientemente que el ciudadano WILLIAM  FERNANDO URIBE REGALADO haya obtenido la nota de diez (10) puntos en la Cátedra de Fisiología, por lo que se concluyó en la improcedencia de la medida cautelar solicitada.

En virtud de lo anterior, la solicitud de aclaratoria objeto de la presente sentencia, resulta improcedente y así se establece.

 

III

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, presentada en fecha 30 de octubre de 2001 por el abogado William Gustavo Uribe, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM  FERNANDO URIBE REGALADO, de la sentencia proferida por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de octubre de 2001, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el mencionado abogado contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2000.

Dada, firmada  y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

         El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                  Magistrada,

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nro. 2001-0399

En cuatro (04) de diciembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02881.