Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
En fecha 30 de octubre de 2001, el abogado William Gustavo Uribe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.049, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de octubre de 2001, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el mencionado abogado contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2000, mediante la cual se consideró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 281/2000 dictado en fecha 24 de marzo de 2000 por la Dirección de la Facultad de Medicina de la Escuela “Luis Razetti” de la Universidad Central de Venezuela. En consecuencia, se confirmó la mencionada sentencia.
El 1º de noviembre de 2001, se dio cuenta
en Sala.
Tal como se indicó, el abogado
William Gustavo Uribe, actuando con el carácter de apoderado judicial del
ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE
REGALADO, solicitó aclaratoria de la
sentencia proferida por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, en fecha 23 de octubre de 2001, en siguientes términos:
Que en el presente
caso, la apelación ejercida se fundamentó en hechos posteriores a la sentencia
dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir, en
hechos nuevos, tales como, los testimonios rendidos por el profesor que revisó
el examen y otras autoridades de la Universidad Central de Venezuela.
Indicó que tanto
dichas testimoniales como la planilla de revisión de examen, hacían plena
prueba, respecto de que su representado obtuvo la calificación de diez puntos
en la cátedra de Fisiología que imparte la Escuela de Medicina “Luis
Razetti” de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.
Sostuvo que la sentencia objeto de solicitud de
aclaratoria, no analizó las mencionadas pruebas, por lo que ha incurrido en el
vicio del silencio de pruebas.
Por lo expuesto, solicitó el abogado actor que se
realice una aclaratoria y extensión de la sentencia dictada por esta Sala, y en
consecuencia, se declare su “anulación” por incurrir en el vicio de silencio de
pruebas.
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Corresponde a esta
Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado
William Gustavo Uribe, actuando con el carácter de apoderado judicial del
ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE
REGALADO, no sin antes precisar que
la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios
específicos está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil. Tales medios de corrección de los fallos son: las aclaratorias, las
salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene
finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las
sentencias.
Así las cosas, el
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la
aclaratoria y en virtud de ello se transcribe su contenido, que es del tenor
siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia
definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni
reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte,
aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de
copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en
la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de
dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de
las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Ahora bien, es necesario
resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, de
manera alguna está dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido
en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos
o deficiencias que ésta pudiera contener.
Precisado lo anterior,
pasa esta Sala a resolver la presente solicitud de aclaratoria en los
siguientes términos:
En primer lugar, debe
establecerse la temporalidad de la solicitud de aclaratoria y, al respecto
observa, que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para
solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto
del artículo anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras
oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el
derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la
vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no constituir,
por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.
En efecto, mediante
sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel
C.A., se estableció:
“...Examinada
la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito
como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos
seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada,
la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal
naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un
menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia
transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el
caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera
necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales
sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación
a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución
de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma
conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de
aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del
Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial
para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252
eiusdem”
Ahora bien, en el
presente caso, la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada en fecha 23 de
octubre de 2001 y la parte recurrente se dio por notificada de dicha decisión
el 30 de octubre de 2001, oportunidad en la cual formuló la solicitud de
aclaratoria, por lo que la misma fue interpuesta tempestivamente. Así se
declara.
Determinado lo anterior,
se observa que los alegatos del solicitante están dirigidos a que se emita un
nuevo pronunciamiento sobre los puntos claramente decididos en el fallo, lo
cual, no constituye materia de aclaratoria en virtud del principio de la cosa
juzgada, que impide remover en juicio lo que ha sido ya decidido de manera
irrevocable por la autoridad judicial competente, toda vez que la sentencia es
en si misma suficiente para explicar cada uno de los puntos contenidos en la
aclaratoria.
Lo anterior encuentra
justificación en que este instituto procesal no está orientado a impugnar o
contradecir los efectos de la máxima expresión jurisdiccional, como lo es la
sentencia, ni mucho menos para valerse del mismo para expresar contra lo
fallado críticas, censuras o reproches; por el contrario su razón de ser es
explicar, como una suerte de remedio, las dudas que la decisión pudiera
entrañar y que hacen surgir incógnita o no suficiente certidumbre de su
inteligencia o efectos a los justiciables o incluso a los propios órganos
jurisdiccionales.
En todo caso, debe señalar esta Sala que en el presente caso se analizaron todas las pruebas existentes en autos, incluso las testimoniales a las cuales hizo referencia el solicitante, no existiendo “hechos nuevos” como se alegó, que evidenciaran fehacientemente que el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO haya obtenido la nota de diez (10) puntos en la Cátedra de Fisiología, por lo que se concluyó en la improcedencia de la medida cautelar solicitada.
En virtud de lo anterior,
la solicitud de aclaratoria objeto de la presente sentencia, resulta
improcedente y así se establece.
III
DECISIÓN
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político
Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE
la solicitud de aclaratoria, presentada en fecha 30 de octubre de 2001 por el abogado
William Gustavo Uribe, actuando con el carácter de apoderado judicial del
ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, de la sentencia proferida por esta Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de octubre de
2001, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el mencionado abogado
contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo en fecha 19 de octubre de 2000.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del
mes de noviembre del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
Magistrada,
En cuatro (04) de diciembre
del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
02881.