MAGISTRADO PONENTE:
LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. N° 8252
El
abogado Juan Vicente Ardila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 7.691, actuando con el carácter de apoderado judicial
del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrito ante el Registro de
Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil
del Distrito Federal el 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, escrito presentado
ante esta Sala en fecha 28 de agosto de 1991, interpuso recurso de nulidad “contra
el acto administrativo emanado por el Concejo Municipal del Distrito Páez del
Estado Portuguesa que acordó el 18/02/1990, la resolución de pleno derecho del
contrato de compra venta celebrada con la sociedad de comercio CASAS
FINANCIADAS, C.A. (CAFINCA), cuyos efectos alcanzaron la dación en pago que con
los terrenos adquiridos de esa Municipalidad hizo en favor de mí patrocinado
CASAS FINANCIADAS, C.A. (CAFINCA)...”.
El día 17 de septiembre de
1991 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar el
expediente administrativo correspondiente y a tal efecto, el 1° de octubre de
1991 se libró oficio N° 878, al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del
Distrito Páez del Estado Portuguesa.
En fecha 12 de noviembre de 1991, visto el oficio N° AM-123-91 de fecha
7 de noviembre de 1991 de la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez del Estado
Portuguesa, mediante el cual remitió el expediente administrativo, se ordenó
formar pieza separada con el mismo y pasar los autos al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 23 de enero de 1992, el
Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó practicar las
notificaciones de Ley.
En fecha 21 de abril de 1992,
el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento, previsto en el artículo
125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado,
publicado y consignado dentro del lapso de Ley.
El 13 de mayo de 1992, la
abogada del Síndico Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado
Portuguesa solicitó la acumulación de la presente causa a la contenida en el
expediente N° 8251 que cursa en esta Sala.
Por diligencia de fecha 2 de
junio de 1992, el recurrente manifestó su conformidad con la anterior
solicitud.
En fecha 4 de junio de 1992 y
con vista a la acumulación solicitada, el Juzgado de Sustanciación acordó
remitir los autos a esta Sala.
El 11 de junio de 1992 se recibió el
expediente en la Sala, se dio cuenta y por auto de la misma fecha, se designó
ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, a los fines de decidir la solicitud
de acumulación al expediente N° 8251.
Mediante sentencia de fecha 4 de marzo de
1993, esta Sala declaró “SIN LUGAR” la acumulación solicitada. Asimismo, ordenó pasar el expediente al
Juzgado de Sustanciación, a los efectos de la continuación del procedimiento.
El día 1° de junio de 1994, concluida la
sustanciación del expediente, se acordó pasarlo a esta Sala.
El
9 de junio de 1994 se recibió el expediente en la Sala, se dio cuenta y por
auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne
Alonzo, y se fijó el 5° día de despacho para comenzar la relación.
En
fecha 7 de julio 1994 tuvo lugar el acto de informes, compareció el apoderado
judicial del recurrente y consignó su escrito respectivo.
En la audiencia del 28 de septiembre 1994 terminó la
relación y se dijo “VISTOS”.
En fecha 3 de octubre de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá
Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis
Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de
2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año,
se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho
año, Por diligencias de fechas 22 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, y se ordenó la
continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Para decidir, la Sala observa:
De conformidad con lo
establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan
estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento,
por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar
la perención, de oficio o a instancia de parte.
En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del
presente año declaró que la perención:
“Se trata, así, del simple cumplimento de una condición
objetiva, independiente, por tanto, de la voluntad de las partes, es decir, no
atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso
del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello
refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión
de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de
evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a
los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del
deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los
litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre
acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser
objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo
Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa
(...omissis...)
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto, quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Por último, esta interpretación es en un todo
coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no
contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:
‘Los informes constituyen la última actuación de las
partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la
incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a
las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo
dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (artículo 514
del Código vigente), pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar
conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes.’
En efecto, cuando la norma transcrita establece que la
"última actuación de las partes" en el juicio son los informes, se
está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión
entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos
alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir actuando
en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva
conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no están las partes exceptuadas de
actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de
una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado
puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de
la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo
especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo
Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la
incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.
En suma, que según los términos del artículo 86 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos
que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en
disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho,
el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que
se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se
encuentre. Así se declara.”
Al respecto, examinadas las
actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa
ha estado paralizada desde el 28 de septiembre 1994, fecha en la cual se dijo
“VISTOS”, hasta el presente, sin que se hubiese realizado
acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.
Igualmente, se aprecia que
en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la
aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con
creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio jurisprudencial
arriba trascrito, se ha consumado la perención. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en
consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA
en la presente causa.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el
administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil
uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El
Vicepresidente,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
En once (11) de diciembre
del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
02891.