MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 8969

 

 

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, adjunto a oficio Nº 1558 de fecha 1º de julio de 1992, remitió a esta Sala el expediente que contiene la apelación interpuesta por la abogada Xiomara Souki Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.700, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente C.A. DANAVEN, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J0-7505173-4, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 18 de mayo de 1992, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario que había interpuesto contra la Resolución Nº DGSJ-3-1-185 de fecha 31 de julio de 1987, confirmatoria del Reparo Nº DGAC-4-3-059 del 29 de diciembre de 1986, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por concepto de impuesto sobre la renta para el ejercicio 01-10-82 al 30-09-83.

El 8 de julio de 1992 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al Magistrado Luis H. Farías Mata y se fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación.

Mediante escrito del 28 de julio de 1992, el apoderado judicial de la contribuyente formalizó la apelación incoada.

En la audiencia del 30 de julio de 1992, comenzó la relación del presente juicio y en escrito del 6 agosto del mismo año, la representante de la Contraloría General de la República dio contestación a la formalización de la apelación incoada.

 Por auto del 24 de septiembre de 1992, se fijó el 10º día de despacho para el acto de informes, el cual ocurrió el 20 de octubre del mismo año, comparecieron los apoderados de las partes litigantes, consignaron sus escritos respectivos y, seguidamente, la Sala dijo “VISTOS”.

En diligencias de fechas 12 de agosto de 1993 y 26 de abril de 1994, la representante de la Contraloría General de la República solicitó se dictase la sentencia correspondiente.

El día 3 de mayo de 1994, la Sala reasignó la ponencia al Magistrado Humberto J. La Roche.

Mediante diligencias de los días 22 de noviembre de 1994, 14 de junio y 22 de noviembre de 1995; 28 de febrero y 31 de octubre de 1996, la representante del órgano contralor ratificó su solicitud de sentencia.

En auto del 22 de octubre de 1997, la Sala dejó constancia de la reconstitución de la Sala Especial Tributaria y reasignó la ponencia a la Magistrada Ilse van der Velde Hedderich.

En la audiencia del 3 de marzo de 1998, la representante de la Contraloría General de la República solicitó nuevamente se dictase el correspondiente fallo.

Por auto del 16 de julio de 1998, se reasignó la ponencia al Conjuez Jaime Parra Pérez y en fechas 28 de octubre de 1998, 14 de enero  y 21 de septiembre de 1999, se ratificó al mencionado ponente.

En fecha 28 de septiembre de 1999, mediante diligencia, la representante de la Contraloría General de la República solicitó la respectiva decisión.

Por auto del 19 de enero de 2000, la Sala ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y reasignó la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la audiencia del 11 de junio de 2000, la representante de la Contraloría General de la República solicitó la decisión correspondiente.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa al estado en que se encontraba.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del presente año declaró que la perención:

“Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa

(...omissis...)

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:

‘Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes.’

En efecto, cuando la norma transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.

De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.

En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara.”

 

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 31 de octubre de 1996, hasta el 3 de marzo de 1998, y desde esa fecha, hasta el 28 de septiembre de 1999; y desde el 11 de junio de 2000, fechas en las cuales la representante de la Contraloría General de la República solicitó se dictase la sentencia correspondiente, hasta el presente, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

            Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la perención. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Queda así, firme la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada  y  sellada,  en  el  Salón  de  Despacho  de  la Sala Político-Administrativa  del  Tribunal  Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                 Magistrada

 

La Secretaria,

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

EXP. Nº 8969

LIZ/hra.-

En once (11) de diciembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02893.