MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 6587

Los abogados Leopoldo Palacios y Lucas Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5 y 12.720, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFIC MOHAMAD ABIL MOUNA, identificado con la cédula de identidad número 4.173.768, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 21 de marzo de 1989, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad contra el acto administrativo dictado el 5 de septiembre de 1988 por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales), a través del cual se ordenó la demolición de un inmueble identificado en autos al folio 2, propiedad del accionante.

            En fecha 3 de abril de 1989 se dio cuenta en Sala y se acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos, los cuales fueron recibidos el 1° de junio del mismo año.

            En la audiencia del 15 de junio de 1989 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación y recibido éste, por auto de fecha 7 de agosto de 1989 se admitió el recurso y se acordaron las notificaciones de Ley.

Practicadas las notificaciones acordadas, el 16 de octubre de 1990 se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado en el lapso de Ley.

Concluida la sustanciación del expediente, en fecha 28 de noviembre de 1990 se ordenó pasar los autos a la Sala, a los fines de la continuación del procedimiento.

Recibido el expediente en Sala, el 11 de diciembre de 1990 se dio cuenta, se designó ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez y se fijó la quinta audiencia para comenzar la relación de la causa.

El 17 de enero de 1991 comenzó la relación, el 5 de febrero del mismo año se celebró el acto de informes, al cual compareció el representante de la Procuraduría General de la República consignando sus conclusiones escritas y se ordenó la continuación de la relación.

En fecha 4 de abril de 1991 terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

En la audiencia del 22 de octubre de 1991, la representante del Ministerio Público, presentó escrito de consideraciones.

Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 1992, los apoderados judiciales del recurrente solicitaron  que se declarara con lugar el recurso incoado y que se indemnizara al accionante por los daños derivados del acto impugnado.

El 29 de diciembre de 1994 se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo.

            Por auto de fecha 5 de abril de 2000, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del presente año declaró que la perención:

“Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa

(...omissis...)

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:

‘Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes.’

En efecto, cuando la norma transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.

De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.

En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara.”

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 12 de febrero de 1992, fecha en la cual los apoderados judiciales del recurrente solicitaron que se declarara con lugar el recurso incoado y que se indemnizara al accionante por los daños derivados del acto impugnado, hasta el presente, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la perención. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Despacho  de  la Sala Político-Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil uno (2001). Años 191º de la  Independencia y 142º de la Federación.

   El Presidente-Ponente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                   Magistrada

 

La Secretaria,

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

Exp. Nº 6587

LIZ/albg.

En once (11) de diciembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02894.