MAGISTRADO PONENTE:
LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 6587
Los abogados
Leopoldo Palacios y Lucas Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 5 y 12.720, respectivamente, actuando con
el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFIC MOHAMAD ABIL MOUNA, identificado con la cédula de identidad
número 4.173.768, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 21 de
marzo de 1989, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad por
ilegalidad contra el acto administrativo dictado el 5 de septiembre de 1988 por
el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministro
del Ambiente y de los Recursos Naturales), a través del cual se ordenó la
demolición de un inmueble identificado en autos al folio 2, propiedad del
accionante.
En fecha 3 de abril de 1989 se dio cuenta en Sala y se
acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos, los cuales
fueron recibidos el 1° de junio del mismo año.
En la audiencia del 15 de junio de 1989 se ordenó pasar
el expediente al Juzgado de Sustanciación y recibido éste, por auto de fecha 7
de agosto de 1989 se admitió el recurso y se acordaron las notificaciones de
Ley.
Practicadas las
notificaciones acordadas, el 16 de octubre de 1990 se libró el cartel de
emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado
en el lapso de Ley.
Concluida la
sustanciación del expediente, en fecha 28 de noviembre de 1990 se ordenó pasar
los autos a la Sala, a los fines de la continuación del procedimiento.
Recibido el
expediente en Sala, el 11 de diciembre de 1990 se dio cuenta, se designó
ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez y se fijó la quinta audiencia para
comenzar la relación de la causa.
El 17 de enero
de 1991 comenzó la relación, el 5 de febrero del mismo año se celebró el acto
de informes, al cual compareció el representante de la Procuraduría General de
la República consignando sus conclusiones escritas y se ordenó la continuación
de la relación.
En fecha 4 de
abril de 1991 terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.
En la audiencia
del 22 de octubre de 1991, la representante del Ministerio Público, presentó
escrito de consideraciones.
Mediante escrito
presentado el 12 de febrero de 1992, los apoderados judiciales del recurrente
solicitaron que se declarara con lugar
el recurso incoado y que se indemnizara al accionante por los daños derivados
del acto impugnado.
El 29 de
diciembre de 1994 se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al
Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo.
Por auto de fecha 5 de abril de 2000, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de la
designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero,
y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional
en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N°
37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político
Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de
la causa en el estado en que se encontraba.
Para decidir, la
Sala observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del
presente año declaró que la perención:
“Se trata, así, del simple
cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad
de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y
consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la
procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador
ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de
julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen
indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un
prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas
providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo
también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la
firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación
por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás
órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa
(...omissis...)
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Por
último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de
la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que
dispone:
‘Los
informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la
materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate.
Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o
pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407
del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero
quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas
dentro de los tres días siguientes.’
En
efecto, cuando la norma transcrita establece que la "última actuación de
las partes" en el juicio son los informes, se está refiriendo según el
significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se
permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas;
sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la
forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo
respectivo.
De
ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez
consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación
literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la
inactividad de las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada
para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta
los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un
abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la
firmeza de determinado acto del Poder Público.
En
suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este
Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales,
basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado
la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones
imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se
declara.”
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente
expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 12 de
febrero de 1992, fecha en la cual los apoderados judiciales del recurrente
solicitaron que se declarara con lugar el recurso incoado y que se indemnizara
al accionante por los daños derivados del acto impugnado, hasta el presente,
sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por
este Supremo Tribunal.
Igualmente,
se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público
con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo
transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio
jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la perención. Así se
declara.
En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
LEVIS IGNACIO
ZERPA
El
Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
La Secretaria,
LIZ/albg.
En once (11) de diciembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02894.