Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Adjunto a oficio Nº 00-1.521, de fecha 9 de octubre de 2000, el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala, el expediente
contentivo de la demanda por cobro de bolívares intentada por el abogado Ives
Afortunado Lisi Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.254, actuando
en su carácter de apoderado judicial de CONSTRUCCIONES
ROESA C. A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 3, Tomo
A-35, en fecha 2 de diciembre de 1996, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO
AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, en virtud del contrato de
ejecución de obras Nº DC-CL-97-197, suscrito entre ambas partes en fecha 15 de
enero de 1998.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 22 de noviembre
de 2000 y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado José
Rafael Tinoco, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y
Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada
en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó
la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó
la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 27 de septiembre de 2000, el Ives Afortunado Lisi Díaz,
actuando en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES
ROESA C. A., intentó por ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
demanda por cobro de bolívares, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO
AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, a fin de que éste convenga en pagar a la actora,
o a ello sea condenado, las siguientes cantidades, que derivan del supuesto
incumplimiento del contrato de ejecución de obras Nº DC-CL-97-197, suscrito
entre ambas partes en fecha 15 de enero de 1998: 1) La suma de CIENTO
VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTIUN
BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 129.472.591,94), correspondiente a
la valuación Nº 2 del contrato, obras extras, incrementos de costos y aumentos
de obras; 2) la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
34.000.000,00) correspondientes a intereses generados por el Fideicomiso; 3) La
cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) correspondientes
a las partidas causadas y no ejecutadas; 4) La cantidad de SEIS MILLONES DE
BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) correspondiente al machihembrado dañado, sin
colocar por la paralización de la obra; 5) La cantidad de TREINTA Y SEIS
MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00) correspondiente a la utilidad de la
Licitación 001=99; 6) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
30.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el
incumplimiento del contrato de obra por parte de la Alcaldía del Municipio
Autónomo Caroní del Estado Bolívar; 7) El pago de los honorarios profesionales.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, declinó el conocimiento de la causa en esta Sala, señalando que
por tratarse de una acción derivada de un contrato administrativo, en
aplicación de lo expresamente dispuesto por el artículo 42, numeral 14 y 43 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer
del presente juicio está atribuida a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Político Administrativa y, en tal virtud,
remitió el expediente del caso.
-II-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Con la finalidad de determinar el órgano competente para conocer de la
presente causa, considera la Sala necesario precisar que la acción intentada es
una demanda por incumplimiento de contrato, por lo que se debe analizar la
naturaleza jurídica del contrato objeto de la misma, ya que si se trata de un
contrato administrativo la competencia corresponde a la jurisdicción
contencioso-administrativa, y específicamente a esta Sala a tenor de lo
dispuesto en el numeral 14 del artículo 42 de la ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, y si por el contrario se considera al mencionado contrato
como uno de los llamados de derecho privado de la Administración, la
competencia corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala han señalado
como características esenciales de los contratos administrativos: que una de
las partes sea un ente público; la finalidad de utilidad de servicio público en
el contrato, y como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de
ciertas prerrogativas exorbitantes de la Administración en dichos contratos,
aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el
texto de los mismos.
En el caso de autos se observa que se encuentran satisfechas las
referidas características esenciales de los contratos administrativos. En
efecto, de la documentación presente en el expediente se desprende que una de
las partes en el contrato es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL
ESTADO BOLIVAR; igualmente, consta que el objeto del contrato es la ejecución
de la obra “Construcción de un Preescolar en el barrio Trapichito de San Félix,
Estado Bolívar”, lo cual constituye una actividad relacionada con la prestación
de un servicio público.
Ahora bien, el numeral 14 artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia dispone lo siguiente:
“Artículo 42: Es de la
competencia de la Corte como más Alto Tribunal de la República:
14.- Conocer de las cuestiones de
cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación,
cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos
administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las
Municipalidades”.
Así, al estar en presencia de una demanda por cobro de bolívares en
virtud del incumplimiento de un contrato administrativo, debe entonces
aplicarse la regla atributiva de competencia, contenida en el referido numeral
14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en
concordancia con el artículo 43 eiusdem,
según la cual es competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de la
presente causa, tal como lo expresó el a
quo en su decisión. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley
ACEPTA la competencia para conocer de la presente demanda.
Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su
admisión, previo el examen de los requisitos de ley, con excepción de la
competencia, ya dilucidada en el presente fallo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
seis (06) días del mes de diciembre de dos mil uno (2001). Años: 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
El
Vicepresidente-Ponente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada,
La
Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nro.
2001-1198
En once (11) de diciembre del año dos mil uno, se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 02913.