MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 7416
El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario Accidental N° 1 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 002 del 18 de junio de 1990, remitió a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Chirinos Mauri, en su carácter de representante de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; contra la sentencia dictada por el tribunal remitente en fecha 23 de mayo de 1990, signada bajo el N° 1, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Antonio E. Machado, en su carácter de apoderados judiciales de sociedad mercantil PARACONI, S.A., contra las planillas de liquidación y multa números 3-461099 (impuesto) y 9-461099 (multa), ambas de fecha 16 de enero de 1973, por bolívares diecisiete mil ciento sesenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 17.167,80) y dieciocho mil veintiséis bolívares con veinte céntimos (18.026,20), respectivamente, referidas al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de diciembre de 1964 y el 30 de noviembre de 1965, emanadas de la Administración General de Impuesto Sobre la Renta.
El 26 de junio de 1990, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Román José Duque Corredor, fijándose el décimo día de despacho para comenzar la relación.
Por escrito de fecha 11 de julio de 1990, la parte apelante formalizó la apelación interpuesta.
El 19 de julio de 1990, comenzó la relación.
En fecha 19 de septiembre de 1990, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.
El 11 de octubre de 1990, el representante de la Contraloría General de la República consignó su escrito de informes, se ordenó agregarlo a los autos y se dijo “Vistos”.
Por diligencia del 11 de febrero de 1992, la parte apelante solicitó que se dictase sentencia.
Mediante diligencia del 5 de octubre de 1993, la parte apelante nuevamente solicitó que se dictase sentencia.
El 6 de octubre de 1993, se reasignó la ponencia al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo.
En fechas 12 de abril y 11 de agosto de 1994; 18 de abril y 26 de septiembre de 1995; 6 de febrero, 7 de agosto y 4 de diciembre de 1996; 15 de abril y 26 de noviembre de 1997; 12 de marzo y 17 de noviembre de 1998 y el 9 de marzo de 1999, la parte apelante ratificó su pedimento de que se dictase sentencia.
El 17 de marzo de 1999, se reasignó la ponencia al Magistrado Héctor Paradisi León.
Por diligencia del 20 de julio y 30 de septiembre de 1999, nuevamente la parte apelante solicitó que se dictase sentencia.
El 19 de enero de 2000, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
El 12 de abril de 2000, la representante de la Contraloría General de la República solicitó que se decidiese la causa.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y
Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada
en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó
la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó
como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Por diligencia del 1° de agosto de 2001, la parte apelante solicitó que
se dictase sentencia.
Pasa la Sala a decidir, y a tal efecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte sin más tramitaciones declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.(destacado de la Sala)
A partir del dispositivo transcrito,
contenido en la referida ley orgánica en su Título V, que regula los
procedimientos aplicables a las causas que cursan ante este Máximo Tribunal,
puede la Sala deducir que el fundamento de la figura procesal de la perención
es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada
a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la
ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Consecuente con este orden de ideas y de acuerdo a
los dispositivos que integran nuestra legislación vigente, la Sala se pronunció
en fallo de fecha 13 de febrero de 2001, respecto a la aplicabilidad y alcance
del mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a
los procedimientos que cursan ante este Supremo Tribunal que pudieren ser
objeto de una declaratoria de perención en razón de su paralización, en los
términos siguientes:
“ (...) De manera, pues, que a los efectos
de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal
Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren
su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86;
conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que
opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la
causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho
término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del
procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará
consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva,
independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a
motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo
de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la
verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta
Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que
los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los
Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber
de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los
litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre
acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser
objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo
Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Tal criterio, además, es conclusión obligada del análisis de los
efectos que el artículo 87 eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o
a la perención de la instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto
recurrido, cuando se violen normas de orden público y por disposición de la Ley
corresponda a la Sala, el control de la legalidad de la decisión o acto
impugnado.
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la
extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere
el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por
tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer
nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos
legalmente establecidos.
Por último,
esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley
bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem, que dispone:
(...).
En efecto,
cuando la norma transcrita establece que la ‘última actuación de las partes’ en
el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las
palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes
después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un
impedimento para seguir conociendo en juicio, en la forma de impulsar el
procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no
están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los
informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del
texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de
las partes en el juicio, aun después de la oportunidad fijada para informes y
de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los
procedimientos que se ventilan ante
este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar
la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder
Público.”
(Sentencia en ponencia
conjunta de la Sala Político Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de
2001. Caso: Molinos San Cristóbal)
Ahora bien, circunscribiéndonos
al caso de autos y examinadas como han sido las actas procesales que integran
el presente expediente, pudo esta Sala constatar que la causa ha estado
paralizada en las siguientes oportunidades: desde el 11 de octubre de 1990,
fecha en la cual el representante de la Contraloría General de la República
consignó su escrito de informes, se ordenó agregarlo a los autos y se dijo
“Vistos”, hasta 11 de febrero de 1992, fecha en la cual el representante de la
Contraloría General solicitó que se dictase sentencia; desde la fecha antes
indicada hasta el 5 de octubre de 1993, fecha en la cual el representante de la
Contraloría General de la República nuevamente solicitó que se dictase
sentencia; y desde el 12 de abril de 2000, fecha en la cual la parte apelante
solicitó que se dictase sentencia, hasta el 1° de agosto de 2001, fecha en la
cual ratificó su pedimento. En tal sentido, se observa que la causa estuvo
paralizada en tres oportunidades por más de un (1) año; por tanto, cumplidos
los extremos previstos en el artículo
86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al no existir
disposición especial aplicable a la materia debatida ni estar interesado el
orden público en la presente causa, resulta forzoso para esta Sala declarar que
ha operado ope legis la perención de la instancia en este
proceso. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido indefectiblemente el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, por tanto, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso, lo cual declara esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 eiusdem, queda firme la sentencia apelada, dictada por el a quo en fecha 23 de mayo de 1990, signada bajo el N° 1.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de diciembre de 2001. Años:
191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
El Vicepresidente,
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada
La Secretaria,
Exp. Nº 7416
LIZ/vwb.-
En doce (12)
de diciembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia
bajo el Nº 02959.