MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
El Juzgado de Sustanciación ordenó
remitir a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
por auto de fecha 26 de abril de 2001, el presente expediente contentivo de la
acción de nulidad en contra del laudo arbitral dictado en fecha 29 de enero de
2001, en el juicio que por cumplimiento de contrato siguió la sociedad
mercantil ELETTRONICA INDUSTRIALE
S.P.A., domiciliada en Lissone ( Milano) República de Italia, Vía Fillipo
Turati Nº 7, inscrita en el Registro de las Empresas de Monza (Milano-Italia)
con el Nº 9.089, Código Fiscal 00809530157 y partida IVA 00694940966 en contra
de la sociedad mercantil COMPAÑÍA
ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN
(C.A. V.T.V.), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de
la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº
1, Tomo 5-A-Sgdo., en fecha 12 de abril de 1976; a los fines de que se
pronuncie sobre la impugnación del poder consignado por la representación
judicial de Elettronica Industriale S.P.A.;
la competencia de la Sala para conocer de la presente acción; y sobre la
reducción de lapsos procesales solicitada por el apoderado judicial de la parte
actora.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2001, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2001, el abogado Harry D. James Olivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.557, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Elettronica Industriale S.P.A., expuso los alegatos respecto de la impugnación del poder consignado. En este mismo acto, presentó instrumento poder que acredita su representación debidamente traducido del idioma italiano al castellano.
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2001, el abogado Harry D. James Olivero, antes identificado, solicitó se dictara pronunciamiento respecto de la incidencia planteada.
En fecha 11 de julio de 2001, el abogado José Castillo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.911, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión (C.A. V.T.V.), consignó escrito de consideraciones y solicitó se dictara sentencia en el presente procedimiento.
El 31 de julio de 2001, el abogado Harry D. James Olivero, antes identificado, solicitó se dictara pronunciamiento respectivo. Igualmente, consignó las notificaciones que hiciera el Tribunal Arbitral a la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2001; escritos de fechas 10 y 17 de octubre de 2001; diligencia de fecha 23 de octubre de 2001; y escrito de fecha 24 de octubre de 2001, los apoderados judiciales de ambas partes, abogados José Castillo Suárez y Harry D. James Olivero, arriba identificados, solicitaron se dictara sentencia en la presente incidencia.
I
El abogado José Castillo Suárez, antes identificado,
mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2001, por ante esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en
representación de la sociedad mercantil Compañía
Anónima Venezolana de Televisión, (C.A. V.T.V), también ya identificada,
intentó acción de nulidad en contra del laudo arbitral dictado en fecha 29 de
enero de 2001, en el juicio que siguió la sociedad mercantil Elettronica Industriale S.P.A.,
igualmente identificada, en contra de esta empresa del Estado.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2001, el abogado Harry D. James Olivero, antes identificado, actuando como apoderado judicial de Elettronica Industriale S.P.A., solicitó se le tuviera a su representada como parte en el presente procedimiento, en razón de que ella tiene la cualidad necesaria para sostenerlo, por haber sido parte en el procedimiento arbitral en donde ella resultó gananciosa.
En fecha 1º de marzo de 2001, el abogado José Castillo Suárez impugnó, mediante diligencia, el poder que fuera consignado por el abogado Harry D. James Olivero, en fecha 22 de febrero de 2001.
En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito, exponiendo sus argumentos en cuanto a la competencia de la Sala y solicitando la reducción de lapsos procesales, al considerar que el presente caso se trata de un punto de mero derecho.
El 7 de marzo de 2001, el apoderado judicial de Elettronica Industriale S.P.A., consignó original del instrumento poder que acredita su representación.
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2001, se ordenó mantener en el archivo del Juzgado de Sustanciación los recaudos consignados por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Elettronica Industriale S.P.A..
Por oficio número 0391 de fecha 19 de marzo de 2001, la Procuradora General de la República solicitó a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciara a favor de la admisión del recurso de nulidad intentado por la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (C.A. V.T.V), en razón de que la única accionista de dicha empresa es la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de marzo de 2001, el abogado José Castillo Suárez presentó escrito contentivo de los argumentos de la impugnación del poder de la sociedad mercantil Elettronica Industriale S.P.A..
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad en contra del laudo arbitral dictado en fecha 29 de enero de 2001, así como el escrito de fecha 21 de marzo de 2001.
Como consecuencia de ello, se ordenó emplazar a la empresa Elettronica Industriale S.P.A., en la persona de cualquiera de sus apoderados para que compareciera a dar contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el mismo auto, respecto a la medida cautelar innominada solicitada por el representante judicial de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (C.A. V.T.V.), se dispuso que cuando ambas partes estuvieran a derecho, se abriría cuaderno de medidas.
Con relación a la incidencia de impugnación de poder planteada, así como de la solicitud de reducción de lapsos procesales, se ordenó remitir las actuaciones a la Sala a los fines de que se pronunciara sobre la misma.
En fecha 22 de marzo de 2001, el abogado José Castillo Suárez apeló del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de marzo de 2001, manifestando su disconformidad respecto de la persona emplazada para dar contestación a la demanda de nulidad.
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2001, el abogado Harry D. James Olivero, solicitó al Juzgado de Sustanciación fijara caución para garantizar las resultas del proceso, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial.
El 27 de marzo de 2001, el abogado Harry D. James Olivero consignó escrito contentivo de sus argumentos relativos a la impugnación del poder.
En fecha 5 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión en donde negó la solicitud de caución realizada por el abogado Harry D. James Olivero, motivado su pronunciamiento en la circunstancia de que la normativa se aplica para el caso de que se pida la suspensión de los efectos del laudo arbitral, lo cual no se da en el presente caso.
Asimismo, mediante decisión de fecha 24 de abril de 2001, negó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (C.A. V.T.V.), abogado José Castillo Suárez.
Por diligencia de la misma fecha, el abogado José Castillo Suárez apeló de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Sustanciación el 24 de abril de 2001, mediante la cual se le negó la apelación del auto de admisión.
El 26 de abril de 2001, el antes mencionado abogado, ratificó la apelación del auto que le negó
la apelación contra el auto de admisión
de la demanda(sic).
En fecha 26 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación remitió el
expediente a la Sala a los fines de los pronunciamientos respectivos.
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la solicitud realizada por el representante judicial de la parte
actora, mediante la cual insta a la Sala Político-Administrativa de este
Tribunal Supremo de Justicia a que se pronuncie sobre la competencia para
conocer de la presente acción de nulidad, ejercida contra el laudo arbitral
dictado en fecha 29 de enero de 2001; entiende la Sala que es fundamental para
que un tribunal pueda dictar decisión de mérito o de fondo que el mismo cuente
con los antecedentes o requisitos necesarios para la existencia de un proceso
válido.
Considera esta Sala que a los fines de pronunciarse sobre la
competencia en el presente caso, es menester analizar los supuestos que se
plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en la ley especial bajo la cual
se dictó el laudo arbitral.
La Ley de Arbitraje Comercial dispone en el Capítulo VII denominado “De la Anulabilidad del Laudo”, lo
siguiente:
Por su parte, el artículo 42 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, enumera las competencias o las materias de las
cuales conoce este Supremo Tribunal, en particular y vinculado con el caso
planteado ante esta Sala, establece el referido artículo, en su ordinal 15, lo
siguiente:
“Es de la competencia de
la Corte como más alto Tribunal de la República:
(...omissis)
15.- Conocer de las acciones que se
propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual
el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones
de bolívares, y su conocimiento está atribuido a otra autoridad” (destacado
de la Sala).
De la
disposición legal transcrita, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, se constata que para que esta Sala Político Administrativa pueda
conocer de las acciones que se interpongan contra alguna empresa del Estado, es
necesario que se den los supuestos siguientes:
1.- Que el Estado
venezolano tenga participación decisiva en las acciones de dicha empresa;
2.- Que la cuantía exceda de cinco millones de
bolívares; y
3.- Que su
conocimiento no esté atribuido a
ninguna otra autoridad.
Corresponde
precisar entonces, cual ley resulta aplicable para determinar la competencia
dadas las particularidades del caso bajo estudio.
La Ley de
Arbitraje Comercial, ley especial sobre la materia, dispone que quien debe
conocer del recurso de nulidad en contra del laudo arbitral es el Tribunal Superior competente del lugar donde
se hubiere dictado.
Por su parte la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo carácter orgánico es
evidente, dispone que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo
de Justicia tiene competencia para conocer de las acciones que se propongan contra alguna empresa en la cual el Estado tenga
participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares.
Aprecia
la Sala de la redacción
de las normas antes citadas, que las mismas aparecen en conflicto; por cuanto
en el caso sub júdice, se aprecia la
existencia de una norma perteneciente a una ley especial frente a una norma
perteneciente a una ley orgánica.
Ahora bien, si en
el presente caso se aplica el criterio de especialidad, “lex specialis derogat
generalis”,debe darse preferencia a la norma contenida en la Ley de
Arbitraje Comercial, en razón de que el campo de aplicación de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia es general.
Si esto es así, cabe hacerse entonces la siguiente
pregunta: ¿cuál es el Tribunal Superior para conocer de este caso, si la
cuantía de la demanda que dio origen al proceso arbitral excede de los cinco
millones de bolívares y se trata de una empresa del Estado cuyo competente
natural para conocer de este tipo de acciones es la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia?.
Por otra parte, si se aplica el criterio de jerarquía “Lex superior derogat inferior”, el cual
obedece a la estructura jerárquica del ordenamiento jurídico, la ley orgánica
debe ser aplicada con preferencia a la ley, aunque especial, jerárquicamente
inferior.
Es importante destacar,
que uno de los alegatos de la accionante es precisamente la discusión de la
validez de la cláusula arbitral, mediante la cual Compañía Anónima Venezolana
de Televisión (C.A. V.T.V) fue sometida al arbitraje comercial.
Ahora bien, considera la Sala que aún cuando
la disposición de la Ley de Arbitraje Comercial es ley especial, la misma no
resulta aplicable para la determinación de la competencia en el presente caso,
en razón del carácter orgánico que tiene la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia y dada la especial naturaleza de los intereses públicos involucrados
en la controversia; es decir, si se toma en cuenta la estructura jerárquica del
ordenamiento jurídico, donde las disposiciones de carácter orgánico se
encuentran inmediatamente después del texto Constitucional, la Sala
Político-Administrativa de este Alto Tribunal es el órgano jurisdiccional
competente para conocer de la acción incoada. Así se decide.
Por
otra parte, si se hubiese intentado la
acción que dio origen al procedimiento arbitral en vía judicial, el órgano
jurisdiccional competente hubiese sido la Sala Político-Administrativa de este
Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las previsiones del ordinal 14 del
artículo 42 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal;
con mayor razón entonces, resulta competente para conocer de la nulidad del
laudo que resolvió la acción en contra de una empresa del Estado.
Al ser aplicable al problema de competencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, observa la Sala los aspectos siguientes: que el presente caso se trata de una acción de nulidad, intentada por la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión (C.A. V.T.V); que al ser la cuantía demandada estimada por la empresa Elettronica Industriale S.P.A., en seis millones veintisiete mil ochocientos veinte con seis céntimos de dólares americanos (US $ 6.027.820,6); y que al tener la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (C.A. V.T.V) como accionista mayoritaria a la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de la composición accionaria, la cual consta de la copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (folios 33 al 63 de este expediente); hay elementos suficientes que acreditan la presencia de los supuestos normativos previstos en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales conducen a establecer que esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia para conocer de la presente acción de nulidad. Así se decide.
Establecida
como está la competencia de la Sala en la presente causa, pasa a pronunciarse
sobre la impugnación del poder y para ello observa:
La representación judicial de la parte actora, en su
diligencia de fecha 1º de marzo de 2001, impugnó el poder presentado por el
abogado Harry D. James
Olivero,
en virtud de que, en su decir, el mismo es insuficiente por no estar
debidamente otorgado y por haber sido presentado en copia simple.
En fecha 20 de marzo de 2001, el abogado José Castillo Suárez presentó escrito contentivo de los argumentos de la impugnación del poder de la sociedad mercantil Elettronica Industriale S.P.A..
En dicho escrito,
expresamente se ratificó la impugnación realizada, fundamentándose en que el
poder no cumple con las formalidades del artículo 157 del Código de
Procedimiento Civil, en cuanto dispone que “...si
el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo
sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana
sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá
llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario,
deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su
otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un
magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el
funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación
amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al
castellano por Intérprete Público en Venezuela.”
Por su parte la
representación judicial de Elettronica Industriale S.P.A., mediante escrito de
fecha 27 de marzo de
2001, expresó que el poder impugnado, de conformidad con la Ley Aprobatoria del
Convenio Para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos
Extranjeros, realizado en la Haya en 1961, publicada en la Gaceta Oficial Nº
34.466 de fecha 5 de mayo de 1998; cumple con las formalidades necesarias para
producir efectos jurídicos en este juicio, a saber: a) se trata de un documento público otorgado por ante una autoridad
competente de un Estado parte (Notario de la ciudad de Lissone, República de
Italia; b) fue debidamente apostillado por el Procurador de ese país,
razones por las cuales el instrumento poder presentado no tenía porque agotar el procedimiento previsto en el artículo 157 del
Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2001, el abogado Harry D. James Olivero, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Elettronica Industriale S.P.A., retomó los alegatos ya expresados respecto de la impugnación del poder; y en este mismo acto consignó nuevamente instrumento poder que acredita su representación, debidamente traducido del idioma italiano al castellano.
Vistos
los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a la Sala pronunciarse
acerca de la impugnación del poder planteada por la representación judicial de
la parte actora, abogado José Castillo Suárez.
Observa la Sala, que antes de que se admitiera la demanda
contentiva de la acción de nulidad, el apoderado judicial de Elettronica Industriale S.P.A. consignó en copia simple
instrumento poder que acredita su representación, solicitando se le tuviese a
su representada como parte en este procedimiento, en virtud de que fue Elettronica Industriale S.P.A., quien intentó la demandada
que se tramitó por vía de arbitraje, la cual concluyó con el laudo arbitral
cuya nulidad se pide y en donde además, ella resultó gananciosa.
Asimismo,
se aprecia que la representación judicial de la parte actora impugnó el poder por ser insuficiente, ya
que, en su decir, el mismo no cumple con los requisitos contenidos en el
artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 221 y 222 del expediente, que en
fecha 7 de marzo de 2001, el apoderado judicial de Elettronica Industriale
S.P.A., consignó instrumento poder que acredita su representación, el cual fue
ordenado mantener en el archivo del Juzgado de Sustanciación mediante auto de
fecha 8 de marzo de 2001.
Igualmente
consta del expediente, que después de admitida la demanda de nulidad en fecha
21 de marzo de 2001, el apoderado judicial de Elettronica Industriale S.P.A., consignó
nuevamente, en fecha 16 de mayo de 2001, instrumento poder que acredita su
representación debidamente traducido al castellano, donde se evidencia que la
sociedad mercantil antes mencionada, faculta al mencionado apoderado judicial
para actuar en su nombre.
En dicho poder se evidencia además, en un sello húmedo,
el cual está debidamente traducido al castellano, lo que a continuación se
transcribe:
(Convención de la Haya de fecha 5 de
octubre de 1961)
1. País ITALIA
2. fue suscrito por GIORGIO POZZI
3. quien actúa en su carácter de
NOTARIO PÚBLICO EN MILÁN
4. provisto de SELLO NOTARIAL
5. en MILAN
6. el día 13 DE MARZO DE 2001
7. por la Oficina de Fiscal de la
República
8. registrado bajo el número 2108AP
9. provisto de sello oficial: SELLO
DEL ESTADO
10. Firma DOCTORA ADA RIZZI- Sust.
Fiscal de la República.”
El
Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos
Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, fue aprobado en
todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de
Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de
1998.
El
propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización
diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los
Estados partes de la convención.
En efecto, en los artículos 1,
3 y 4 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos
Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:
“Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan
sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser
presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se
considerarán como documentos públicos los siguientes:
a)
los documentos que emanen de una
autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo
los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente
judicial;
b)
los documentos administrativos;
c)
los documentos notariales;” (...omissis) (destacado de la Sala)
“Artículo 3.- La única
formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la
firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su
caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será
la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la
autoridad competente del estado del que emane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el
párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas
en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo
entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la
legalización al propio documento.” (destacado de la Sala)
“Artículo 4.- La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo
primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del
mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en
la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en
ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille
(Convention de la Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua
francesa.”
(destacado
de la Sala)
De estas disposiciones se colige que estamos en presencia
de un documento notarial, el cual está eximido de las exigencia de legalización
del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 1 del
citado Convenio, al ser considerado documento
público.
Ahora
bien, estima esta Sala conforme a las pautas normativas antes indicadas, que al
ser Venezuela e Italia partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia
de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley
de la República; la misma tiene aplicación en el presente caso y el poder
consignado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Elettronica
Industriale S.P.A., no incumple las exigencias del artículo 157 del Código de
Procedimiento Civil, razón por la cual la impugnación del poder no debe
prosperar. Así se declara.
Por
otra parte, aprecia esta Sala que dicho instrumento poder está debidamente
traducido al castellano, por lo que cumple también con las pautas
constitucionales conforme lo prevé el artículo 9 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
La
circunstancia de que el poder haya sido extendido en otro idioma distinto al
castellano, no es causal para declarar la impugnación del mismo, en razón de
que el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil dispone lo
siguiente:
“Artículo 185.- Cuando deban examinarse documentos
que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto
de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con
fidelidad su contenido.”
Además de eso, observa la Sala que a pesar de que la
parte actora no lo indicó, el mencionado instrumento poder cumple con las
exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, para que el
otorgamiento del mismo sea válido, como son: la identidad del otorgante del
poder y la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros
que acreditan la representación del otorgante, conforme lo prevé al artículo
155 eiusdem, cuyo texto expresa:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona
natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al
funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que
acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva,
los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con
expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a
identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de
los mismos.” (destacado de la Sala)
En
efecto, consta en el poder consignado en este expediente junto con escrito de
fecha 16 de mayo de 2001, traducido al castellano, que el mismo fue otorgado
ante la autoridad competente de un Estado parte, es decir, Notario de la
ciudad de Lissone, República de Italia; que dicho poder fue debidamente apostillado por el Procurador de ese
país; que el Notario Público
ante el cual se otorgó el poder, dejó expresa constancia de la identificación
del otorgante del poder y de los documentos que acreditan la
representación que ejercía para el momento del otorgamiento, el ciudadano
Franco Ricci, titular del pasaporte Nº 387833M, actuando en su carácter de
Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil Elettronica
Industriale S.P.A..
Se desprende en consecuencia
de todo lo anterior, que fueron cumplidas en el poder cuestionado las
formalidades esenciales para que el otorgamiento respectivo resulte válido y
para que surta, conforme a la legislación vigente, efectos en este
procedimiento, por lo cual se considera el poder otorgado como jurídicamente
válido. Así se decide.
IV
DE LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE LAPSOS
PROCESALES REALIZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
En el escrito de fecha 1º de marzo de 2001, el apoderado judicial de
Compañía Anónima Venezolana de Televisión (C.A. V.T.V), abogado José Castillo
Suárez, solicitó la reducción de lapso procesales conforme al artículo 135 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse, en su entender,
de un asunto de mero derecho. Al respecto, considera la Sala:
El artículo 135 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto
Tribunal, dispone lo siguiente
“Artículo 135.- A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los
plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia
del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.
Se considerarán
de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos
del Poder Público.
La Corte podrá
dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere
de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el
ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley.”
Esta Sala respecto a la figura de la declaratoria del
asunto como de mero derecho, reiteradamente ha establecido que procede este
mecanismo sólo en aquellos casos en que para la resolución de la controversia
baste la simple confrontación de normas.
En el presente caso, la accionante se limitó a exponer
en los distintos escritos consignados los argumentos que, en su criterio, hacen
a la decisión que recaiga sobre el presente procedimiento, tenga elementos para
ser considerados como de mero derecho.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas del
expediente se desprende que en la acción planteada, no se da el supuesto de
procedencia de la disposición legal citada, el cual permite se acuerde el
acortamiento de los lapsos por ser la causa de mero derecho; sino que por el
contrario se evidencia en los capítulos tercero, cuarto y quinto del escrito de
demanda, que la actora expresa en la relación de los hechos diversidad de
alegatos fácticos, los cuales constituyen razón suficiente para la no
procedencia del supuesto contenido en el artículo 135, antes citado. Así se
declara.
POR LA PARTE ACTORA
Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 24 de octubre de
2001, el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Castillo Suárez,
solicitó se exigiera a la sociedad mercantil Elettronica Industriale S.P.A., caución suficiente que le garantice a su
representada las resultas del proceso, en razón de que la mencionada sociedad
mercantil se encuentra domiciliada en
un país extranjero.
En nuestra legislación, la figura de exigencia de caución para el caso
del demandante domiciliado en el extranjero, la encontramos prevista en el
artículo 36 del Código Civil.
El artículo 36 del Código Civil, expresa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo
36.- El demandante no
domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y
sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y
salvo lo que dispongan leyes especiales.”
La
disposición antes transcrita regula el caso de lo que se denomina en doctrina cautio iudicatum solvi, la cual consiste
en que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo
que pudiere ser juzgado y sentenciado.
Esta
figura comporta a su vez dos excepciones, las cuales consisten en que la
caución no procede cuando el actor demuestre que posee en el país bienes en
cantidad suficiente; y salvo lo que dispongan las leyes especiales.
La primera de
las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar
domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes pare responder
de la resultas del juicio, caso en el cual le corresponderá a éste la carga de
probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la
fianza.
La otra
excepción se refiere a lo que dispongan
las leyes especiales, ello en armonía con lo expresado el mismo Código
Civil en su artículo 14, en donde se aplica el criterio de especialidad,
respecto de la ley general.
Estima la Sala que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra.
Ahora bien, en
el presente caso, quien requiere la exigencia de caución es la parte actora, es
decir, este juicio iniciado con motivo de la acción de nulidad en contra del
laudo arbitral dictado en fecha 29 de enero de 2001, fue incoado por la
Compañía Anónima Venezolana de Televisión (C.A. V.T.V) y la norma del artículo
36 eiusdem se refiere al demandante
no domiciliado en Venezuela; razón por la cual, no se da el supuesto previsto
en la antes citada disposición legal y, en consecuencia, la solicitud de
caución no debe prosperar. Así se decide.
DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
Por último, considera la Sala necesario pronunciarse
sobre la apelación ejercida por el abogado José Castillo Suárez en fecha 22 de
marzo de 2001, en contra del auto de admisión de la demanda; y a tal fin
observa:
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió la nulidad del recurso de nulidad en contra del laudo arbitral dictado en fecha 29 de enero de 2001, así como de la ampliación del escrito de demanda de fecha 21 de marzo de 2001, donde además ratificó la impugnación del poder ya decidida en este fallo.
En dicho auto de admisión de la demanda, se ordenó el emplazamiento de la empresa Elettronica Industriale S.P.A., en la persona de cualquiera de sus apoderados, para que compareciera a dar contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de marzo de 2001, el abogado José Castillo Suárez apeló de dicho auto de admisión de la demanda, en razón de que este auto ordenó el emplazamiento de la empresa Elettronica Industriale S.P.A. y no de los miembros del Tribunal Arbitral, tal como se pidió en el escrito de demanda, siendo que el presente caso se trata de un recurso de nulidad, en donde fueron ellos quienes dictaron el laudo cuya nulidad se solicita.
Continúa exponiendo, que la sociedad mercantil Elettronica Industriale S.P.A., es un tercero respecto de esta causa y que en todo caso si la circunstancia de no haber emplazado a los miembros del Tribunal Arbitral, fue una omisión del Juzgado de Sustanciación, solicitó se ordenara corregir la misma mediante un nuevo auto.
Mediante decisión de fecha 24 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación negó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión (C.A. V.T.V.), basándose en que no es apelable el auto que “admite” la demanda conforme a las reglas del procedimiento ordinario, en razón de que para controlar la admisión de demanda existe el régimen de las cuestiones previas.
Por diligencia de la misma fecha, el abogado José Castillo Suárez apeló de la decisión interlocutoria, dictada por el Juzgado de Sustanciación el 24 de abril de 2001, mediante la cual se le negó la apelación del auto de admisión; argumentando entre otros aspectos, que él no puede controlar el régimen de la admisión de la demanda mediante la oposición de cuestiones previas, puesto que su representada es la parte actora en este proceso.
El 26 de abril de 2001, el abogado José Castillo Suárez, mediante
diligencia ratificó la apelación del auto
que le negó la apelación contra el auto
de admisión de la demanda; y alegó que él no apeló del auto de admisión de
la demanda sino de un punto específico en razón de que el Juzgado de
Sustanciación varió los términos de la pretensión planteada en la demanda.
“Artículo
305. Negada la apelación, o
admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de
cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando
que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará
copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el
Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o
actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que
niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la
distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
(destacado de la Sala)
DECISIÓN
En vista de los
razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley
declara:
1.- QUE TIENE
COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de nulidad incoada
por la sociedad mercantil
Compañía Anónima Venezolana de Televisión (C.A. V.T.V), antes identificada, en fecha 8 de febrero de 2001.
2.-
IMPROCEDENTE la impugnación del poder, hecha por la representación judicial
de la parte actora, abogado José Castillo Suárez, en fecha 1º de marzo de
2001.
3.-
IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de mero derecho, realizada por la
representación judicial de la parte actora, abogado José Castillo Suárez, en
fecha 1º de marzo de 2001.
4.-
IMPROCEDENTE la solicitud de caución, realizada por la representación
judicial de la parte actora, abogado José Castillo Suárez, en fecha 24 de
octubre de 2001.
5.-
IMPROCEDENTE la apelación ejercida por la representación judicial de la
parte actora, abogado José Castillo Suárez, en fecha 24 de abril de 2001.
Se condena en costas a la
parte actora, sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión
(C.A. V.T.V), antes identificada, por haber empleado un medio de ataque o
defensa sin éxito de conformidad con las previsiones contenidas en los
artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que
resultan aplicables por remisión expresa que se hace en el artículo 88 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las
presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se
continúe tramitando el procedimiento, previa notificación de las partes.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre de 2001.
Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
Exp. Nº 100-2001
En dieciocho (18) de
diciembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo
el Nº 02979.