El 14 de junio de 2000, el ciudadano José
Luis Molina Martínez, titular de la cédula de identidad Nº
3.814.952, actuado en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Construcciones
y Mantenimiento 3188195, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda
bajo el Nº 72, Tomo 235-A-Pro, en fecha 31 de octubre de 1998, asistido por el
abogado Antonio José Soto Macabi inscrito
en el Inpreabogado bajo el No. 78.154, interpuso recurso contencioso
administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional
contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la
resolución Nº 320, Acta 31 de fecha 8 de mayo de 2000, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
El 15 de junio de 2000, se dio cuenta en
Sala y, en esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado José Rafael
Tinoco, a los fines de decidir la solicitud
cautelar de amparo constitucional.
Por decisión de fecha 20 de julio de 2000, esta Sala
se declaró competente para conocer del recurso interpuesto conjuntamente con
medida cautelar de amparo constitucional que cursa en autos. Asimismo, admitió
el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando en consecuencia la
remisión del expediente administrativo y la práctica de las notificaciones de
Ley. Por último, se admitió la solicitud cautelar de amparo constitucional
ordenando la apertura de pieza separada para su tramitación.
El 12 de diciembre de 2000, el abogado Guillermo
Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.675, actuando en su carácter
de representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
(I.V.S.S.), presentó un escrito por medio del cual consignó recaudos
administrativos referentes al caso.
Concluida la sustanciación, en fecha 20 de marzo de
2001, se acordó pasar las actuaciones a la Sala.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel
Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de
diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del
mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de
diciembre de dicho año, y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con
tal carácter suscribe la presente decisión.
El 22 de marzo de 2001, se dio cuenta en Sala y se
fijó el quinto día de Despacho para comenzar la relación.
En fecha 4 de abril de 2001, comenzó la
relación en el presente juicio. Asimismo, se fijó el acto de informes para el
primer día de despacho siguiente al vencimiento de los quince días calendarios
siguientes contados a partir de la precitada fecha.
En fecha 24 de abril de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se hizo el anuncio de Ley y compareció el abogado Guillermo Calderón, actuando en su carácter de representante judicial del ente recurrido, quien consignó el escrito correspondiente, el cual se ordenó agregar a los autos.
El 2 de mayo de 2001, la representación judicial de la recurrente, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
En fecha 12 de junio de 2001, terminó la relación en el presente juicio. Se dijo “Vistos”.
Realizado
el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes
consideraciones:
I
Del acto administrativo recurrido
El acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, contenido en la resolución Nº 320, Acta Nº 31, de fecha 8 de mayo de 2000, dispone lo que a continuación se transcribe:
“REFERENCIA:
La Dirección
General de Consultoría Jurídica somete a consideración de la Junta Directiva
del IVSS, la Revocatoria de la Resolución Nº 183, Acta 15, de fecha 15-03-00,
mediante la cual se aprobó adjudicar directamente a la Empresa “CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO 3188195,
C.A.” la contratación para ejecutar los trabajos de Remodelación del
servicio de emergencia del Hospital DR.
MIGUEL PÉREZ CARREÑO por un monto total de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN
MIL DOS BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 1.674.481.002,91).
Así como el resarcimiento de los daños que
pudieran ocasionar al Instituto la anulación del acto administrativo en
cuestión, por las razones siguientes:
El artículo 61
de la Ley de Licitaciones exige que para presentar ofertas en todos los
procesos licitatorios es necesario estar inscrito en el Registro Nacional de
Contratistas, salvo las excepciones que la propia ley establece. Es el caso que
según información suministrada al órgano Contralor del Instituto por el
Mencionado Registro, contenida en comunicación Nº RCN-002133 de fecha 04-05-00,
el certificado de inscripción Nº 4000005305673357 presentado por dicha empresa,
carece de validez, en razón de que no fue emitido por el Registro Nacional de
Contratistas, situación esta que presupone un hecho ilícito penal por
forjamiento de documento para obtener un provecho propio personal e indebido e
igualmente que la empresa “CONSTRUCCIONES
Y MANTENIMIENTO 3188195, C.A.” se encontraba suspendida del Registro supra
mencionado para el momento de la adjudicación del contrato en comento, de
conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Licitaciones.
Asimismo solicita dejar sin efecto el contenido de la resolución Nº 183, Acta
15 del 15-03-00 y en consecuencia declarar la nulidad de dicho acto, basándose
en lo estipulado en el artículo 112 de a (sic) Ley de Licitaciones en el cual
se establece que el ente contratante declarará la nulidad del acto cuando la
inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, el otorgamiento de la
Buena Pro o cualquier otro acto dictado en ejecución de esa Ley, se hubiesen
producido partiendo de datos falsos, incurriendo en vicio de forma o de
procedimiento o en violación de disposiciones de la misma ley o su
reglamentación.
RESOLUCIÓN:
Los Miembros de la Junta Directiva del
IVSS, acordaron por unanimidad lo siguiente:
1-
Ratificar la Declaración de Emergencia Crítica del Servicio de
Emergencia del Hospital “DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO”.
2-
Dejar sin efecto el acto administrativo que autorizó la contratación
de la Empresa “CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO 3188195, C.A.” para la ejecución de
los trabajos de remodelación del servicio de Emergencia del Hospital “DR.
MIGUEL PÉREZ CARREÑO”.
3-
Instruir a la Dirección General de Consultoría Jurídica a los fines
de que de inicio a las acciones legales a que haya lugar.
4-
Instruir a la Coordinación General de Ingeniería y Mantenimiento con
la finalidad de que proceda a solicitar los presupuestos a Empresas
especializadas para iniciar los trabajos de remodelación en el servicio de
emergencia del Hospital DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO.
5- Los miembros de la Junta Directiva acordaron por unanimidad que la Comunicación Nº TNC-002133 de fecha 04 de mayo de 2000, emanada de la Oficina Central de Estadística e Informática, Registro Nacional de Contratista, forme parte de la presente Resolución.”
II
Fundamentos del recurso de nulidad
El ciudadano José Luis Molina Martínez, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento 3188195, C.A., asistido por el abogado Antonio José Soto Macabi, señaló en el escrito libelar lo siguiente.
Que su representada ha realizado obras para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obteniendo de dicha institución la buena pro por las mismas así como su conformidad por el resultado.
Indicó que en razón de lo anterior el mencionado instituto adjudicó directamente la realización de una obra, en la modalidad de emergencia crítica.
No obstante, el 8 de mayo de 2000 la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Resolución Nº 320, Acta 31 revocó la Resolución Nº 183, Acta 15 del 15 de marzo de 2000, referida a la contratación aprobada entre su representada y el Instituto.
Sostuvo que según la Resolución impugnada dicha revocatoria se debió a la comunicación Nº 002133 de fecha 4 de mayo de 2000, emanada del Registro Nacional de Contratistas, en la cual se expresó que el certificado de inscripción Nº 400000530567357 presentado por la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento 3188195, para realizar la contratación, carecía de validez, toda vez que no fue emitido por el Registro Nacional de Contratista, situación que según el ente recurrido constituye “...un hecho ilícito penal por forjamiento de documentos para obtener un provecho propio, personal e indebido...”, lo que resultaba violatorio de los artículos 115 y 61 de la Ley de Licitaciones vigente para ese momento, según los cuales para la presentación de las ofertas en todos los procesos licitatorios es necesario estar inscrito en el referido Registro, salvo las excepciones establecidas en la Ley, entre las cuales se encuentran los casos de emergencia debidamente motivados.
Señaló que su representada no fue notificada en ningún momento del inicio de procedimiento administrativo alguno, que culminara con la decisión de la revocatoria de las contrataciones referidas. En tal sentido, afirmó que “...a través de una decisión unilateral resolutoria, que en el específico caso que nos ocupa, se trata de la rescisión de contratos administrativos como consecuencia de un supuesto e incierto incumplimiento del particular contratante, lo cual en modo alguno podía proceder sin que previamente se diese oportunidad de defensa a nuestra representada, mas cuando se trata de un supuesto ilícito penal según lo expresado en el acto administrativo impugnado”.
Asimismo, alegó
que la resolución Nº 0258, por medio de la cual fue notificado el acto
administrativo recurrido, adolece supuestamente de inexactitud e incongruencia
en su texto, “...es por ello que
consideramos que la Notificación en cuestión no surtió ni surte ningún efecto
legal sobre nuestra representada por no plasmarse dentro de la misma, el texto
íntegro de lo dispuesto en el acto administrativo aquí impugnado,...”.
En otro orden
de ideas, afirmó que el acto administrativo impugnado, “...adolece de serios vicios de legalidad como lo son (...) los vicios
de ilegalidad por ausencia de base legal en su fundamentación y falso supuesto
en su motivación por ser errónea la interpretación dada a la normativa legal en
el Acto Administrativo impugnado,...”.
A tal efecto, indicó que la sociedad mercantil recurrente, se encuentra exceptuada del cumplimiento del requisito de inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Licitaciones, “...por ser la obra adjudicada de EMINENTE CARÁCTER CRÍTICO,...”.
En otro orden
de ideas, alegó que la resolución impugnada no se atiene a la normativa legal
vigente, debido a que supuestamente, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 52 de la Ley de Licitaciones vigente para ese momento, no se disponía
la facultad de revocatoria de las contrataciones en ejecución o por ejecutarse,
“...sino la suspensión la cual puede
revertirse según lo dispuesto en el
artículo 115 ejusdem, (...) lo que nos lleva a la extralimitación y abuso e los
que incurrió el Instituto al Revocar unilateralmente la Resolución de
adjudicación, e base a una falsa, errada y equivoca interpretación de la
normativa en cuestión,...”.
Indicó que a su representada le ha sido vulnerado su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no habérsele permitido ejercer su defensa en el marco de un procedimiento legal de revocatoria de los contratos ya adjudicados.
Por último, solicitó de conformidad con lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la nulidad del acto administrativo impugnado y el pago de la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, producto de la paralización intempestiva de las obras.
III
Argumentos del representante del Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)
El 12 de diciembre de 2000, el abogado Guillermo
Calderón, actuando en su carácter de representante judicial del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), presentó escrito en el cual
solicitó que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar, con
fundamento en lo siguiente:
En primer lugar, indicó que el certificado de inscripción de la recurrente, carece de validez, debido a que supuestamente no fue emitido por la entonces Oficina Central de Estadística e Informática, existiendo “...la presunción de un hecho ilícito, sobre el forjamiento y falsificación de documento,...” lo cual constituyó la causa de la no aprobación del contrato, llevando a la Junta Liquidadora del Instituto a que mediante la resolución Nº 320, Acta 31 de fecha 8 de mayo de 2000, dejara sin efecto el acto administrativo por medio del cual se aprobaba la contratación.
En tal sentido, afirmó que la toma de la decisión revocatoria, no es arbitraria, ni constituye una violación de normas constitucionales o legales, ya que se encuentra ajustada al principio de legalidad consagrado en la norma prevista en el artículo 137 de la Constitución vigente y en los artículos 112 y 116 de la Ley de Licitaciones vigente para ese momento y 1146 y 1154 del Código Civil.
A tal efecto, continuó argumentando que la resolución inicial constituye un acto preparatorio o de mero trámite dictado con carácter previo a la contratación definitiva, subordinado al cumplimiento de actos posteriores y de donde sólo surgen expectativas de derecho para la empresa recurrente.
Agregó que dado el interés general involucrado en la remodelación de las áreas de emergencia del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, correspondía al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tutelar el cumplimiento y satisfacción de dicha necesidad, para lo cual el ordenamiento jurídico lo dota de potestad, privilegios y prerrogativas que le permiten modificar sus propias decisiones cuando el interés sea desviado en sus propósitos por hechos contrarios a la Ley.
IV
Motivación para decidir
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 320, Acta Nº 31, de fecha 8 de mayo de 2000 y a tal efecto observa:
Alega la parte
recurrente que la resolución Nº 0258, por medio de la cual se notificó el acto
impugnado adolece del vicio de inexactitud e incongruencia en su texto, por lo
que considera la sociedad recurrente que “...la
Notificación (...) no surtió ni surte ningún efecto legal sobre nuestra
representada por no plasmarse dentro de la misma, el texto íntegro de lo
dispuesto en el acto administrativo aquí impugnado,...”.
Del mismo
modo, indicó que la sociedad mercantil Construcciones
y Mantenimiento 3188195, C.A., no fue notificada en ningún momento del
inicio de procedimiento administrativo alguno, que culminara con la resolución impugnada,
impidiéndosele el ejercicio de su derecho a la defensa de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
También se alegó que el acto administrativo impugnado “...adolece de serios vicios de legalidad como lo son (...) los vicios de ilegalidad por ausencia de base legal en su fundamentación y falso supuesto en su motivación por ser errónea la interpretación dada a la normativa legal en el Acto Administrativo impugnado,...”.
En primer lugar debe esta Sala pronunciarse respecto del vicio en la notificación del acto impugnado alegado por la parte actora, y al respecto observa, que la finalidad de la notificación es poner en conocimiento al interesado del acto que lo afecta, a los fines de que ejerza los recursos administrativos o jurisdiccionales correspondientes y así se garantice efectivamente su derecho a la defensa. En este orden de ideas, debe señalarse que en el caso bajo análisis la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegando contra dicho acto los vicios de ilegalidad que consideró pertinentes, por lo que, estima la Sala que cualquier vicio del cual pudiera adolecer la notificación del acto impugnado, ha sido subsanada por la actora, toda vez que se ha cumplido con su finalidad, como lo es que la afectada estuviera en conocimiento del acto y que ejerciera los recursos correspondientes. En consecuencia, el presente alegato debe ser desechado y así se declara.
Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por Resolución Nº 320, Acta Nº 31, de fecha 8 de mayo de 2000, revocó la Resolución Nº 183, Acta Nº 15 de fecha 15 de marzo de 2000, mediante la cual se adjudicó directamente a la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento 3188195, C.A., la contratación para ejecutar trabajos de remodelación del servicio de emergencia del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño por un monto total de mil seiscientos setenta y cuatro millones cuatrocientos ochenta y un mil dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.674.481.002,91).
A los fines de resolver la presente controversia, debe esta Sala señalar en primer término, que todo procedimiento licitatorio tiene como fin primordial, garantizar que la contratación pública sea orientada hacia la selección de los oferentes que ofrezcan mejores condiciones para la satisfacción del fin público perseguido (ejecución de obras, adquisición de bienes muebles y prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales), mediante la menor cantidad posible de erogaciones.
No obstante, cuando el ordenamiento jurídico exige el cumplimiento previo de un proceso como el que se analiza, lo hace, suponiendo la dificultad natural que implica que en el propio seno de la Administración Pública, todas y cada una de las decisiones que impliquen comprometer al erario público, devengan exentas de cualquier anomalía propia y consustancial con lo que significa la elección de contratistas para la consecución de los fines públicos.
En tal sentido, el ordenamiento jurídico supone, que tanto por elementos de subjetividad de las autoridades involucradas en la toma de decisiones públicas, como por diversos elementos de eficiencia y tecnicidad comprometidos con la permanencia y calidad del servicio público, resulta evidente, que la elección de los llamados a contratar con las personas públicas, siempre sea, la decisión más acorde y adecuada, siendo pues, en tal sentido, perentoria la búsqueda de un procedimiento que garantice la satisfacción de tales elementos, y es ese procedimiento, precisamente, el que desde el mismo momento del nacimiento de las Administraciones Públicas es conocido como de licitación o selección pública de contratantes, que hoy por hoy, es adoptado en todos los sistemas de organizaciones públicas.
Así pues, un sistema ideal para preparar la voluntad contractual de la Administración, sería aquel en donde la discrecionalidad de los funcionarios u operadores públicos garantizasen no sólo la erradicación de fines extraños a los estrictamente públicos, sino también, a la elección más ajustada técnica y profesionalmente a las exigencias que la satisfacción del servicio público reclame.
Ahora bien, a pesar que ningún órgano sujeto a las exigencias de la Ley de Licitaciones puede sustraerse de su normativa, esta Sala advierte que, tales cuerpos normativos siempre han de prever aquellos casos excepcionales por los cuales resulte facultada la autoridad pública para contratar de forma directa, prescindiendo del procedimiento ordinario, en virtud de que la continuidad y consecución del servicio o tarea pública pueda verse afectado o no verificado por la tramitación de un procedimiento licitatorio ordinario, o que el desarrollo de este último sea más oneroso ante cualquier selección. (En este sentido véase sentencia de esta Sala Nº 02135 de fecha 9 de octubre de 2001, exp. Nº 15293).
Tales circunstancias -que justifiquen una contratación directa- pueden darse en los siguientes casos:
1. El irrelevante monto a ser comprometido por la Administración, en virtud de la proporción del bien mueble a adquirir, del servicio a prestar o, de la obra a construir, los cuales no justifiquen la apertura de un procedimiento licitatorio;
2. Que la voluntad contractual sea establecida entre organismos públicos. (sea una persona jurídico pública la prestadora del servicio, la suministradora del bien o, la ejecutora de la obra);
3. Porque la apertura de un procedimiento licitatorio atente contra la continuidad de un proceso productivo ya encaminado;
4. Cuando se trate de circunstancias de evidente y notoria situación de emergencia pública, ocasionada por fuerza mayor;
5. Cuando por la complejidad de los servicios o bienes a prestar o adquirir, devenga en insusceptible la verificación de un procedimiento licitatorio;
6. Cuando se trate de obras artísticas o científicas;
7. Cuando la apertura de un nuevo procedimiento licitatorio atente contra la continuidad del servicio, visto que, se relacione con bienes u obras previamente sujetos a una licitación, cuya contratación haya fenecido;
8. Cuando según la información otorgada por el asiento oficial -Registro de Contratistas- (a) los bienes o servicios a ser adquiridos o prestados sólo sean producidos o suministrados por un único fabricante o prestador o (b.) cuando por las condiciones técnicas de un bien o servicio determinado, se haga imposible toda posibilidad de competencia.
9. Cuando las obras, servicios o adquisiciones deban ser ejecutadas en un plazo perentorio no mayor de ciento ochenta días (180), conforme a un plan excepcional de desarrollo económico y social, aprobado previamente en Consejo de Ministros. (Principios recogidos del artículo 88 de la vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones: G.O. Extraordinaria N° 5.556 del 13 de noviembre de 2001; del artículo 79 de la Ley de Licitaciones parcialmente reformada: G.O. N° 5.386 Extr. del 11 de octubre de 1999; del artículo 92 del vigente Reglamento de la Ley de Licitaciones: G.O. N° 34.830 del 30 de octubre de 1991).
De lo anterior, resulta evidente que la adjudicación directa es un modo excepcional para la preparación de la voluntad contractual de la Administración Pública, tal y como se dijo, por cuanto la continuidad o consecución del servicio o tarea pública pueda verse afectado, o no verificado por la tramitación de un procedimiento licitatorio ordinario, bien que el desarrollo de éste último, sea más oneroso aún, elementos éstos, que la propia Ley debe estatuir de forma directa, sin dejar espacio o campo abierto a la especulación de quien pueda valorar tales circunstancias o no, teniendo para ello como única herramienta su mero arbitrio.
En el caso en concreto, se observa que en fecha 15 de marzo de 2000, mediante Resolución Nº 183, Acta 15, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en reunión ordinaria se acordó declarar la emergencia crítica del servicio de emergencia del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, por lo que se autorizó la contratación de la remodelación del referido servicio con la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento 3188195, C.A., por vía de adjudicación directa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, ordinal 5º de la Ley de Licitaciones publicada en la G.O. N° 5.386 Extr. del 11 de octubre de 1999, por haber sido decretada la emergencia crítica en el mencionado hospital. (Supuesto ahora previsto en el artículo 88 numeral 6 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones: G.O. Extraordinaria N° 5.556 del 13 de noviembre de 2001).
La referida Resolución “autoriza la contratación” y faculta a la Consultoría Jurídica y a la Contraloría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para tramitar lo aprobado.
Constan en el expediente los siguientes recaudos consignados por el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:
-Proyecto de contrato realizado por la Consultoría Jurídica del Instituto, remitiéndolo conjuntamente con la oferta de servicios, presupuesto, solvencias, certificaciones y demás recaudos a la Contraloría Interna a los fines del control previo y aprobación administrativa.
-Oficio Nº DGCI-PRE-002543 del 4 de mayo de 2000, mediante el cual la Contraloría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Contratistas (OCEI) información sobre la legalidad del Certificado de Inscripción Nº 4000005305673357 de la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento 3188195, C.A., a los fines de la aprobación del mencionado contrato.
-Oficio Nº RNC-002133 de fecha 4 de mayo de 2000, emanado del Registro Nacional de Contratistas, en el cual informa que el Certificado de Inscripción anterior “carece de validez, ya que no fue emitido por es(e) Registro”.
-Oficio Nº DGCI-PRE-002567 de fecha 5 de mayo de 2000 enviado por la Contraloría Interna al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informando la anterior circunstancia, razón por la cual, se devolvió el contrato sin aprobar.
-Memorándum Nº 024 del 8 de mayo de 2000, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual se sugiere a los Miembros de su Junta Directiva revocar la autorización acordada.
Ahora bien, la parte recurrente alega en su favor que la Junta de Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al revocar la autorización acordada, no tomó en cuenta que la contratación se autorizó por razones de emergencia crítica, caso en el cual no era necesaria la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas y además que su representada ya se encontraba ejecutando las obras.
En este sentido, debe señalarse que según el artículo 44 de la Ley de Licitaciones publicada en la G.O. N° 5.386 Extr. del 11 de octubre de 1999, vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo recurrido, (cuya esencia se mantiene igual en el artículo 105 de la Ley de Licitaciones publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria 5.556 del 13 de noviembre de 2001), establece:
“En todos los procedimientos regulados por esta Ley, el ente contratante podrá suspender el procedimiento cuando así lo estime conveniente ...(omissis)... Igualmente podrá, mientras no se haya firmado el contrato definitivo, decidir por acto motivado, dar por terminado el procedimiento, cuando a su juicio existiesen razones de interés general que así lo aconsejen”.(negritas de la Sala).
El acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, contenido en la Resolución Nº 320, Acta Nº 31, de fecha 8 de mayo de 2000, fundamentó la revocatoria de la Resolución Nº 183, Acta 15, de fecha 15 de marzo de 2000, mediante la cual se autorizó adjudicar directamente a la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO 3188195, C.A. la contratación para ejecutar los trabajos de remodelación del servicio de emergencia del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño por un monto total de mil seiscientos setenta y cuatro millones cuatrocientos ochenta y un mil dos bolívares con 91/100 (Bs. 1.674.481.002,91 ), en la invalidez del Certificado de Inscripción de la recurrente, e igualmente en que la mencionada sociedad mercantil se encontraba suspendida del Registro Nacional de Contratistas para el momento de la adjudicación del contrato.
En este contexto debe precisarse que el ejercicio de la actividad pública de la Administración debe atender a la satisfacción de los intereses de la colectividad, de tal manera que las relaciones contractuales que se susciten entre los particulares y la Administración que se refieran a la satisfacción de un interés público, necesariamente deben estar a favor del efectivo desarrollo de la finalidad pública
De
tal manera que cuando se ha realizado una selección a través de una
adjudicación directa, la cual supone el libre arbitrio de la autoridad pública
contratante en elegir con quien contratará; también supone, que si por razones
presupuestarias, motivos de interés general o, por insatisfacción en las
condiciones generales, el ente licitante puede desechar o revocar la decisión
previamente fijada, sin que, por tal circunstancia deba honrar compromiso o
erogación algunas, pues, para el caso particular de la adjudicación directa, el
único momento a partir del cual se generarán obligaciones legales frente al
contratante, es cuando se formaliza el contrato.
Así,
se observa que la revocatoria antes indicada, por parte del ente contratante,
tuvo su fundamento en razones de interés general, atendiendo a la potestad
otorgada a la administración en la norma dispuesta en el artículo 44 de la Ley
de Licitaciones vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo
impugnado, y cuya esencia, se mantiene intacta en el artículo 105 de la Ley de
Licitaciones del 13 de noviembre de 2001, razón por la cual, en uso de esa
potestad discrecional, se decidió revocar la autorización de adjudicar
directamente a la recurrente la realización de la obra.
Cabe
agregar además que el hecho por el cual se revocó la contratación, es de
especial consideración para el interés general involucrado en el área del
servicio hospitalario, como lo es, el presunto “forjamiento de documento” para
obtener un provecho propio.
Así, el artículo 112 de la Ley de Licitaciones publicada en la G.O. N° 5.386 Extr. del 11 de octubre de 1999, vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo recurrido, (supuesto que se mantiene igual en el también artículo 112 de la Ley de Licitaciones publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria 5.556 del 13 de noviembre de 2001), establece:
“Cuando la
inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, el otorgamiento de la
buena pro, o cualquier otro acto dictado en ejecución de esta Ley, se hubiesen
producido partiendo de datos falsos, incurriendo en vicios de forma o de
procedimiento o en la violación de disposiciones de esta Ley o su
reglamentación, el ente contratante declarará la nulidad del acto”.
De
tal manera que, considera la Sala que actuó conforme a derecho el ente
recurrido, al revocar la autorización de la contratación, cuando aún ni
siquiera se había suscrito el contrato definitivo.
Asimismo,
en cuanto a lo aseverado por la parte recurrente referente a que era necesaria
la apertura de un procedimiento administrativo, para proceder a la referida
revocatoria, esta Sala advierte que en el caso de autos, con fundamento en las
normas antes señaladas, no era necesaria la apertura de un procedimiento
administrativo, ya que tal potestad es inherente al poder de la administración
cuando razones de interés general así lo exijan.
Con fundamento
en todo lo expuesto debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de nulidad
interpuesto. Así se
declara.
Finalmente, se observa que en el caso de
autos, se encuentra pendiente la decisión en cuanto a la solicitud de amparo
cautelar, no obstante, visto que mediante el
presente fallo, se decidió el fondo de la controversia, concluye esta
Sala en que no tiene materia sobre la cual decidir respecto de la mencionada
solicitud. Así se declara.
V
Decisión
En
virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso contencioso
administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo
constitucional por el ciudadano José Luis Molina Martínez, actuado en su
carácter de Presidente de la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento
3188195, C.A., antes identificada, contra el acto administrativo de
efectos particulares contenido en la resolución Nº 320, Acta 31 de fecha 8 de
mayo de 2000, dictada por la Junta
Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). 2)
NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en cuanto a la solicitud de
amparo cautelar formulada en el presente caso.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2001. Años: 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente-Ponente,
En dieciocho (18) de diciembre del año dos mil uno, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02982.