Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
En fecha 7 de
abril de 1999, el abogado Antonio Marcano Campos, titular de la cédula de
identidad número 2.798.295, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 6455, actuando con el carácter de apoderado judicial de
la sociedad mercantil PUERTOS
INTERNACIONALES S.A. (P.I.S.A.), domiciliada en Guanta, Estado Anzoátegui,
e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui en fecha 10 de junio de 1998, bajo el Nº 18 del Tomo A-18,
interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido
conjuntamente con medidas cautelares "(...)
y con ejercicio de plena jurisdicción, del Decreto Nº 36 dictado por el
Gobernador del Estado Anzóategui y fechado 26 de enero de 1999, por el cual se
dispone 'iniciar un procedimiento administrativo para preservar el derecho a la
defensa de la empresa concesionaria Puertos Internacionales, S.A. (PISA) antes
identificada, con motivo de la caducidad del contrato de concesión de la
administración, mantenimiento y explotación del puerto de Guanta (...)"
El día 8 de abril se dio cuenta en Sala, y por auto de la
misma fecha se ordenó oficiar al Gobernador del Estado Anzoátegui,
solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente, de
igual manera se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los
efectos de su admisión.
Por auto de fecha 11 de mayo de 1999, el Juzgado de
Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de anulación, y
ordenó oficiar al Fiscal General de la República y al Procurador General del
Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia.
El 20 de julio de 1999, el Gobernador del Estado Anzoátegui,
remitió a la entonces Corte Suprema de Justicia, el expediente administrativo
solicitado.
En fecha 21 de septiembre de 1999, el ciudadano Douglas
Nassar González, en su carácter de Presidente de la Empresa Puertos
Internacionales, S.A. (P.I.S.A.), asistido de abogado, presentó diligencia en
donde expone "(...) Conforme a las
atribuciones que me corresponden, Desisto en este acto de la acción y el
procedimiento interpuesto en nombre de la empresa Puertos Internacionales, S.A.
(P.I.S.A.), contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, así como de los
recursos de nulidad contra los Decretos 36, 56 y 66, dictados por el Gobernador
del Estado Anzoátegui y que aparecen debidamente identificados en la querella
contenida en el expediente Nº 15815. Es Todo. (...)"
Por auto de fecha 22 de septiembre de 1999, el Juzgado de
Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines de que se
homologue el desistimiento.
El 28 de septiembre de 1999, se dio cuenta en Sala y por
auto de la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de
Sansó, a los fines de homologar el desistimiento.
En fecha 5 de mayo de 2000, se reasignó la Ponencia al
Magistrado José Rafael Tinoco.
El día 31 de mayo de 2000, el Magistrado Carlos Escarrá
Malave, se inhibió de conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 1º de junio de 2000, esta sala, ordenó
proceder a la convocatoria del respectivo suplente o conjuez, de conformidad
con lo establecido en el artículo 70 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
El 14 de agosto de 2000, el abogado Rafael Antonio Dersi
Morillo, en su carácter de Primer Conjuez de la Sala Político-Administrativa,
aceptó la convocatoria que se le realizó.
Por cuanto en
fecha 27 de diciembre de 2000 se incorporaron a este Tribunal los Magistrados
Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini y fue ratificado el Magistrado
Levis Ignacio Zerpa. Se designó ponente en la presente causa, al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de
marzo de 2001, compareció el ciudadano Douglas Nassar González, actuando en su
carácter de Presidente de la recurrente Puertos Internacionales, S.A., asistido
de abogado, presentó diligencia donde expuso: "(...) Por cuanto a causa de las modificaciones constitucionales y
de los cambios de integrantes del Tribunal Supremo y de la Sala, así como de la
inhibición y excusas que cursan en el expediente, no ha habido pronunciamiento
sobre el desistimiento expresado por mí en fecha 21 de septiembre de 1999 (...)
retiro el desistimiento a los fines de volver el proceso a su justo curso y
evitar innecesarias impugnaciones (...) Pido, en consecuencia, se continúe la
causa a partir del estado en que se hallaba el 21 de septiembre de 1999
(...)".
El 8 de mayo de
2001, la Procuradora General del Estado Anzoátegui, presentó escrito donde
solicitó se homologue el desistimiento y se archive le expediente.
El 24 de abril
de 2001, la Procuradora General del Estado Anzoátegui, presentó escrito, donde
solicitó se declare sin lugar el pedimento solicitado, por el representante de
la recurrente, se declare con lugar la perención y se homologue el
desistimiento.
En fecha 12 de
junio de 2001, la abogado Romar Rodríguez Rosales, actuando con el carácter de
apoderada judicial de la empresa Puertos de Anzoátegui, S.A. (P.A.S.A.)
presentó escrito donde solicita se homologue el desistimiento y se declare la
perención.
El día 8 de
agosto de 2001, el ciudadano Douglas Nassar González, actuando en su carácter
de Presidente de la empresa recurrente, consignó escrito donde solicita se
desestime la homologación del desistimiento y la perención de la instancia.
Realizado el
estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Político-Administrativa pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
Esta Sala para
decidir observa:
De las actas que conforman el expediente se observa la
solicitud formulada por el Presidente de la empresa recurrente, por la que
desiste de la acción y del procedimiento. Al respecto se evidencia que si bien
el Presidente de la Sociedad Mercantil recurrente, de conformidad con la
Cláusula Décima Cuarta, es el representante de la compañía frente a terceros,
en juicio o fuera de él, la cláusula Décima Tercera en su literal "G"
señala que es atribución de la Junta Directiva y no en exclusividad de su
Presidente, "ejercer todas las
facultades de administración que, en este documento o en la ley, no se
adjudiquen a otro órgano, pues la anterior enumeración es simplemente enunciativa
y no limitativa".
En este sentido de lo dispuesto en la Cláusula Décima
Tercera en su literal "A", se desprende la facultad otorgada en
exclusiva a la Junta Directiva para "ejercer
todos los actos de administración y de disposición que sean necesarios",
es por ello que al ser el desistimiento un acto de disposición, tal actuación
corresponde a la Junta Directiva y no al Presidente.
Al respecto es preciso señalar que en el texto íntegro
del acta constitutiva de la sociedad mercantil recurrente, no se atribuye a
ningún órgano de la misma la posibilidad de desistir de la "acción o del procedimiento", en tal sentido, de lo
dispuesto en la citada Cláusula Décima tercera en su literal "G",
esta facultad sólo la puede asumir la Junta Directiva.
Es por ello que cuando el Presidente de la Junta
Directiva, desiste de la acción y del Procedimiento intentado contra el
Gobernador del Estado Anzoátegui, debió contar con la autorización de la Junta
Directiva, la cual al no constar en autos, no puede ser valorada, al respecto
es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Comercio, el
cual dispone:
"Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato
y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su
administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras
operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los
terceros como para la sociedad". (Resaltado nuestro).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala
no homologa el desistimiento propuesto por el Presidente de la Empresa
recurrente, por no estar debidamente facultado para ello por la Junta
Directiva. Así se establece.
Para abundar un poco en lo expuesto supra, esta sala pasará a pronunciarse acerca de los alegatos de la
Procuradora General del Estado Anzoátegui, en sus escritos de fecha 8 de mayo y
24 de abril de 2001. En este sentido la representante del Estado Anzoátegui
alega que "como prueba fehaciente
del ejercicio de esta Facultad, obsérvese que en el instrumento poder que le
confiriera el ciudadano Douglas Nassar a los profesionales del derecho Antonio
Marcano Campos y Fátima Vivas, el cual riela en autos, los reviste con las
facultades de 'convenir y desistir'". Por ello dice, se evidencia del
texto de las Cláusulas Décima Cuarta y Décima Tercera en su literal
"B" del acta constitutiva de la sociedad mercantil Puertos
Internacionales, C.A., que el Poder otorgado a los abogados que actuaron en
representación de la compañía, si bien fue suscrito por el Presidente, ya que
este actúa en representación de la empresa, no fue otorgado por la Junta
Directiva, ya que esta era la única capaz de trasladar facultades, las cuales
son de su exclusiva competencia.
Con relación a este punto, debe tenerse presente que en
el caso sub iudice, no se trata de
una sustitución de poder, de manera que las facultades del sustituyente
influyeran sobre las del sustituto. Realmente se refiere el asunto, al poder
otorgado por un órgano de Puertos Internacionales, S.A. (P.I.S.A.), esto es,
por su Presidente, razón por la cual éste no está trasladando a los
prenombrados abogados las facultades que le confirió dicha sociedad mercantil,
sino que es ésta última, por órgano de su Presidente, quien otorga un poder con
las facultades correspondientes.
De igual manera la representante del Estado Anzoátegui,
en su escrito de fecha 8 de mayo de 2001, señala incorrectamente, la Cláusula
Décima Tercera en su literal "G", como una atribución del Presidente,
cuando en realidad esta es una atribución de la Junta Directiva.
En su posterior escrito de fecha 24 de abril de 2001, la
Procuradora General del Estado Anzoátegui alega que, de conformidad con el
artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento es
irrevocable. Pero, si bien esto es cierto, el aludido artículo atañe a aquellos
desistimientos otorgados por sujetos debidamente facultados para tal actuación,
lo contrario supondría que cualquier persona podría desistir de acciones o
procedimientos intentados por otros.
Igualmente, la Procuradora General del Estado Anzoátegui
solicita se declare la perención de la instancia, por haber estado inactivo por
un (1) año seis (6) meses y ocho (8) días el caso sub iudice. En este sentido, de las actas que conforman el
expediente, se evidencia que en el presente caso, por ser relativo a la
concesión de administración, mantenimiento y explotación de uno de los
principales puertos del País como es el Puerto de Guanta, por lo que se
encuentran comprometidos en el presente caso los intereses patrimoniales del
Estado. De igual manera, la empresa recurrente alega la violación de derechos
constitucionales como son los consagrados en los artículos 68 y 96 de la
Constitución de la República de 1961, hoy 49 y 112 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Por lo anteriormente expuesto se alegan
violaciones a derechos en los cuales podría verse involucrado el orden público,
por ello esta Sala desecha el alegato de perención de la instancia. Así se
decide.
Por último, de seguidas esta Sala pasa a pronunciarse
sobre el escrito presentado por la abogada Romar Rodríguez Rosales, actuando
con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Puertos de
Anzoátegui, S.A. (P.A.S.A), presentado en fecha 12 de junio de 2001. Al
respecto observa esta Sala que la mencionada empresa no posee cualidad alguna
para actuar en el caso bajo análisis toda vez que no ostenta la legitimidad
necesaria para actuar en el presente caso, por lo que resulta improcedente
realizar pronunciamiento alguno sobre lo alegado en el mencionado escrito. Así
se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Máximo
Tribunal, declara sin lugar las solicitudes de homologación del desistimiento y
declaratoria de perención de la instancia, formulada por la Procuradora General
del Estado Anzoátegui. Así se decide.
En virtud de que por auto de fecha 11 de mayo de 1999, el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió la solicitud de nulidad interpuesta por los representantes de la
empresa recurrente, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de
Sustanciación a los fines de que continúe con el tramite de Ley. Así se
dispone.
II
DECISIÓN
En virtud de las
consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la homologación al desistimiento presentado por el
ciudadano DOUGLAS NASSAR GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Presidente de la
Empresa Puertos Internacionales, S.A. sociedad mercantil domiciliada en Guanta,
Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de junio de 1998,
bajo el Nº 18 del Tomo A-18. Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia formulada por
la Procuradora General del Estado Anzoátegui.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar
con el procedimiento.
Dada,
Firmada y Sellada en el Salón de
Despacho de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas a
los trece (13) días del mes de diciembre de 2001. años:
191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente- Ponente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada,
YOLANDA JAIMES
GUERRERO
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 15815
En dieciocho (18) de diciembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 03019.