Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 15815

En fecha 7 de abril de 1999, el abogado Antonio Marcano Campos, titular de la cédula de identidad número 2.798.295, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6455, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUERTOS INTERNACIONALES S.A. (P.I.S.A.), domiciliada en Guanta, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de junio de 1998, bajo el Nº 18 del Tomo A-18, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido conjuntamente con medidas cautelares "(...) y con ejercicio de plena jurisdicción, del Decreto Nº 36 dictado por el Gobernador del Estado Anzóategui y fechado 26 de enero de 1999, por el cual se dispone 'iniciar un procedimiento administrativo para preservar el derecho a la defensa de la empresa concesionaria Puertos Internacionales, S.A. (PISA) antes identificada, con motivo de la caducidad del contrato de concesión de la administración, mantenimiento y explotación del puerto de Guanta (...)"

            El día 8 de abril se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al Gobernador del Estado Anzoátegui, solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente, de igual manera se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.

            Por auto de fecha 11 de mayo de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de anulación, y ordenó oficiar al Fiscal General de la República y al Procurador General del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

            El 20 de julio de 1999, el Gobernador del Estado Anzoátegui, remitió a la entonces Corte Suprema de Justicia, el expediente administrativo solicitado.

            En fecha 21 de septiembre de 1999, el ciudadano Douglas Nassar González, en su carácter de Presidente de la Empresa Puertos Internacionales, S.A. (P.I.S.A.), asistido de abogado, presentó diligencia en donde expone "(...) Conforme a las atribuciones que me corresponden, Desisto en este acto de la acción y el procedimiento interpuesto en nombre de la empresa Puertos Internacionales, S.A. (P.I.S.A.), contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, así como de los recursos de nulidad contra los Decretos 36, 56 y 66, dictados por el Gobernador del Estado Anzoátegui y que aparecen debidamente identificados en la querella contenida en el expediente Nº 15815. Es Todo. (...)"

            Por auto de fecha 22 de septiembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines de que se homologue el desistimiento.

            El 28 de septiembre de 1999, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de homologar el desistimiento.

            En fecha 5 de mayo de 2000, se reasignó la Ponencia al Magistrado José Rafael Tinoco.

            El día 31 de mayo de 2000, el Magistrado Carlos Escarrá Malave, se inhibió de conocer de la presente causa.

            Por auto de fecha 1º de junio de 2000, esta sala, ordenó proceder a la convocatoria del respectivo suplente o conjuez, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

            El 14 de agosto de 2000, el abogado Rafael Antonio Dersi Morillo, en su carácter de Primer Conjuez de la Sala Político-Administrativa, aceptó la convocatoria que se le realizó.

Por cuanto en fecha 27 de diciembre de 2000 se incorporaron a este Tribunal los Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini y fue ratificado el Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Se designó ponente en la presente causa, al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de marzo de 2001, compareció el ciudadano Douglas Nassar González, actuando en su carácter de Presidente de la recurrente Puertos Internacionales, S.A., asistido de abogado, presentó diligencia donde expuso: "(...) Por cuanto a causa de las modificaciones constitucionales y de los cambios de integrantes del Tribunal Supremo y de la Sala, así como de la inhibición y excusas que cursan en el expediente, no ha habido pronunciamiento sobre el desistimiento expresado por mí en fecha 21 de septiembre de 1999 (...) retiro el desistimiento a los fines de volver el proceso a su justo curso y evitar innecesarias impugnaciones (...) Pido, en consecuencia, se continúe la causa a partir del estado en que se hallaba el 21 de septiembre de 1999 (...)".

El 8 de mayo de 2001, la Procuradora General del Estado Anzoátegui, presentó escrito donde solicitó se homologue el desistimiento y se archive le expediente.

El 24 de abril de 2001, la Procuradora General del Estado Anzoátegui, presentó escrito, donde solicitó se declare sin lugar el pedimento solicitado, por el representante de la recurrente, se declare con lugar la perención y se homologue el desistimiento.

En fecha 12 de junio de 2001, la abogado Romar Rodríguez Rosales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Puertos de Anzoátegui, S.A. (P.A.S.A.) presentó escrito donde solicita se homologue el desistimiento y se declare la perención.

El día 8 de agosto de 2001, el ciudadano Douglas Nassar González, actuando en su carácter de Presidente de la empresa recurrente, consignó escrito donde solicita se desestime la homologación del desistimiento y la perención de la instancia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

 

Esta Sala para decidir observa:

            De las actas que conforman el expediente se observa la solicitud formulada por el Presidente de la empresa recurrente, por la que desiste de la acción y del procedimiento. Al respecto se evidencia que si bien el Presidente de la Sociedad Mercantil recurrente, de conformidad con la Cláusula Décima Cuarta, es el representante de la compañía frente a terceros, en juicio o fuera de él, la cláusula Décima Tercera en su literal "G" señala que es atribución de la Junta Directiva y no en exclusividad de su Presidente, "ejercer todas las facultades de administración que, en este documento o en la ley, no se adjudiquen a otro órgano, pues la anterior enumeración es simplemente enunciativa y no limitativa".

            En este sentido de lo dispuesto en la Cláusula Décima Tercera en su literal "A", se desprende la facultad otorgada en exclusiva a la Junta Directiva para "ejercer todos los actos de administración y de disposición que sean necesarios", es por ello que al ser el desistimiento un acto de disposición, tal actuación corresponde a la Junta Directiva y no al Presidente.

            Al respecto es preciso señalar que en el texto íntegro del acta constitutiva de la sociedad mercantil recurrente, no se atribuye a ningún órgano de la misma la posibilidad de desistir de la "acción o del procedimiento", en tal sentido, de lo dispuesto en la citada Cláusula Décima tercera en su literal "G", esta facultad sólo la puede asumir la Junta Directiva.

            Es por ello que cuando el Presidente de la Junta Directiva, desiste de la acción y del Procedimiento intentado contra el Gobernador del Estado Anzoátegui, debió contar con la autorización de la Junta Directiva, la cual al no constar en autos, no puede ser valorada, al respecto es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Comercio, el cual dispone:

 

"Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad". (Resaltado nuestro).

 

            Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala no homologa el desistimiento propuesto por el Presidente de la Empresa recurrente, por no estar debidamente facultado para ello por la Junta Directiva. Así se establece.

            Para abundar un poco en lo expuesto supra, esta sala pasará a pronunciarse acerca de los alegatos de la Procuradora General del Estado Anzoátegui, en sus escritos de fecha 8 de mayo y 24 de abril de 2001. En este sentido la representante del Estado Anzoátegui alega que "como prueba fehaciente del ejercicio de esta Facultad, obsérvese que en el instrumento poder que le confiriera el ciudadano Douglas Nassar a los profesionales del derecho Antonio Marcano Campos y Fátima Vivas, el cual riela en autos, los reviste con las facultades de 'convenir y desistir'". Por ello dice, se evidencia del texto de las Cláusulas Décima Cuarta y Décima Tercera en su literal "B" del acta constitutiva de la sociedad mercantil Puertos Internacionales, C.A., que el Poder otorgado a los abogados que actuaron en representación de la compañía, si bien fue suscrito por el Presidente, ya que este actúa en representación de la empresa, no fue otorgado por la Junta Directiva, ya que esta era la única capaz de trasladar facultades, las cuales son de su exclusiva competencia.

            Con relación a este punto, debe tenerse presente que en el caso sub iudice, no se trata de una sustitución de poder, de manera que las facultades del sustituyente influyeran sobre las del sustituto. Realmente se refiere el asunto, al poder otorgado por un órgano de Puertos Internacionales, S.A. (P.I.S.A.), esto es, por su Presidente, razón por la cual éste no está trasladando a los prenombrados abogados las facultades que le confirió dicha sociedad mercantil, sino que es ésta última, por órgano de su Presidente, quien otorga un poder con las facultades correspondientes.  

            De igual manera la representante del Estado Anzoátegui, en su escrito de fecha 8 de mayo de 2001, señala incorrectamente, la Cláusula Décima Tercera en su literal "G", como una atribución del Presidente, cuando en realidad esta es una atribución de la Junta Directiva.

            En su posterior escrito de fecha 24 de abril de 2001, la Procuradora General del Estado Anzoátegui alega que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento es irrevocable. Pero, si bien esto es cierto, el aludido artículo atañe a aquellos desistimientos otorgados por sujetos debidamente facultados para tal actuación, lo contrario supondría que cualquier persona podría desistir de acciones o procedimientos intentados por otros.

            Igualmente, la Procuradora General del Estado Anzoátegui solicita se declare la perención de la instancia, por haber estado inactivo por un (1) año seis (6) meses y ocho (8) días el caso sub iudice. En este sentido, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el presente caso, por ser relativo a la concesión de administración, mantenimiento y explotación de uno de los principales puertos del País como es el Puerto de Guanta, por lo que se encuentran comprometidos en el presente caso los intereses patrimoniales del Estado. De igual manera, la empresa recurrente alega la violación de derechos constitucionales como son los consagrados en los artículos 68 y 96 de la Constitución de la República de 1961, hoy 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo anteriormente expuesto se alegan violaciones a derechos en los cuales podría verse involucrado el orden público, por ello esta Sala desecha el alegato de perención de la instancia. Así se decide.

            Por último, de seguidas esta Sala pasa a pronunciarse sobre el escrito presentado por la abogada Romar Rodríguez Rosales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Puertos de Anzoátegui, S.A. (P.A.S.A), presentado en fecha 12 de junio de 2001. Al respecto observa esta Sala que la mencionada empresa no posee cualidad alguna para actuar en el caso bajo análisis toda vez que no ostenta la legitimidad necesaria para actuar en el presente caso, por lo que resulta improcedente realizar pronunciamiento alguno sobre lo alegado en el mencionado escrito. Así se establece.

            En virtud de lo anteriormente expuesto, este Máximo Tribunal, declara sin lugar las solicitudes de homologación del desistimiento y declaratoria de perención de la instancia, formulada por la Procuradora General del Estado Anzoátegui. Así se decide.

            En virtud de que por auto de fecha 11 de mayo de 1999, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió la solicitud de nulidad  interpuesta por los representantes de la empresa recurrente, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe con el tramite de Ley. Así se dispone.

 

II

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la homologación al desistimiento presentado por el ciudadano DOUGLAS NASSAR GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Puertos Internacionales, S.A. sociedad mercantil domiciliada en Guanta, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de junio de 1998, bajo el Nº 18 del Tomo A-18. Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia formulada por la Procuradora General del Estado Anzoátegui.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con el procedimiento.

Dada,  Firmada  y Sellada en el Salón de Despacho de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre de 2001. años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

      El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente- Ponente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                 Magistrada,

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 15815

En dieciocho (18) de diciembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 03019.