MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2004-3092

 

            El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del  Tránsito  y  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado Falcón,  adjunto  a  Oficio    1590-2047  de  fecha  25  de octubre de 2004,  remitió  el  expediente  contentivo  del  procedimiento  por  calificación  de  despido,  reenganche  y  pago  de  salarios  caídos,  incoado  por el ciudadano STEVESON ALFREDO SAAVEDRA BERNAL, identificado con la cédula de identidad N° 9.807.844, asistido por la abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.294, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción  Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo. Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

El 30 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En la solicitud presentada en fecha 7 de febrero de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano STEVESON ALFREDO SAAVEDRA BERNAL, ya identificado, asistido por la abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo, también identificada, relató que el 14 de noviembre de 1994, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná, siendo el último cargo ocupado el de TECNICO DE OPERACIONES INSTALACIONES AUXILIARES CARDON, EN LA GERENCIA DE OPERACIONES del Centro Refinador Paraguaná”, hasta el 4 de febrero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido, en el diario “Médano”. Así mismo, indicó que no había incurrido en ninguna de las causales de despido contenidas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo solicitó la calificación de su despido, su reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos.

Efectuada la distribución le correspondió conocer del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2004, declaró su falta de jurisdicción para conocer la causa, en los términos siguientes:

 

“...Por observar el Tribunal del contenido de la presente solicitud, que el demandante señala en la misma, entre otras cosas, que se encontraba suspendida la relación de trabajo por motivo de fuerza mayor, y que de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en efecto es una causa de suspensión de la relación de trabajo el caso fortuito y la fuerza mayor, y que el artículo 96 ejusdem (sic) prevé que pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley (es decir, el procedimiento, que debe seguirse es el establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y es ante la Inspectoría del Trabajo).

Así planteado el problema, observa este juzgador que, si bien es cierto que la parte demandante señala que la causa se encontraba suspendida por fuerza mayor, ello no es un hecho probado en autos; pero la presente situación se asemeja a algunos casos decididos por este Tribunal, cuando en causas de naturaleza laboral el demandante alega su condición de trabajador y la parte demandada al oponer cuestiones previas niega tal condición del demandante alegando que es una relación comercial la que existió entre ellos y pide la declinatoria en los tribunales con competencia mercantil. En estos últimos casos señalados, este tribunal ha decidido que la competencia le corresponde a los tribunales laborales por ser un planteamiento presentado como correspondiente a la materia laboral y es ante estos tribunales donde debe ser debatida la causa (expediente No. 4522 según la nomenclatura de este Tribunal, caso VILDO JOSE ZEA CASTRO y ELI SAUL ARIAS contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO OCCIDENTAL, S.A., sentencia de fecha 11 de febrero de 2004); así mismo ocurre en el presente caso, donde aun (sic) no estando probada la suspensión de la relación laboral esto es lo que se ha alegado, por lo que la jurisdicción, en mérito de lo indicado por la parte demandante debe corresponder a la administración (sic) pública (sic)...”.

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 25 de octubre de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha 14 de noviembre de 1994, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná, siendo el último cargo ocupado el deTECNICO DE OPERACIONES INSTALACIONES AUXILIARES CARDON, EN LA GERENCIA DE OPERACIONES del Centro Refinador Paraguaná", hasta el 4 de  febrero de 2003, fecha en la cual fue publicada en el diario “Médano” la notificación de su despido, el cual considera fue realizado sin causa justificada al no haber incurrido en ninguna de las causales de despido contenidas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En su escrito de solicitud, el actor alegó lo siguiente:

“...Por otro lado, Ciudadano Juez, las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná, han sido militarmente tomadas por efectivos de las fuerzas armadas, así como por otras personas civiles, sedicentes autorizadas y que no pertenecen a la Industria Petrolera, con armas o sin ellas, ejerciendo actos de presión o coacción sobre los verdaderos trabajadores de la Industria Petrolera Venezolana, situación está (sic) que constituye un verdadero motivo de intranquilidad en el desempeño de las funciones laborales con grave riesgo tanto a la seguridad personal de cada uno de quienes laboramos en esa empresa, como de la colectividad en general, púes (sic),  puede conducir a operaciones impropias involuntarias, que pudieran producir accidentes, contaminación de productos, daños a las instalaciones, a la comunidad y/o al medio ambiente y ello, en todo caso, configura causal de suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con el (sic) establecido en el artículo 94. (sic), de la Ley Orgánica del Trabajo...”.

 

Como se desprende de lo expuesto por el accionante, éste considera que no procedía su despido, puesto que se encontraba amparado por la causal de suspensión de la relación de trabajo contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que son causales de suspensión de la relación laboral “... Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores...”. Por tanto, solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De tal modo, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y por remisión expresa de la misma -artículo 96- se infiere claramente, que el procedimiento a seguir para el despido de los trabajadores que se encuentren suspendidos por alguna de las causales previstas en el artículo 94 de la citada Ley es el contenido en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica que regula la materia, cuyo procedimiento es tramitado ante la Inspectoría del Trabajo.

Al respecto, los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)”.

Artículo 454: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior (...)”.

 

De las normas parcialmente transcritas se evidencia que, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por dicha causal de suspensión, es decir, la contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano STEVESON ALFREDO SAAVEDRA BERNAL, ya identificado, asistido por la abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo, también identificada, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná.

En consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 25 de octubre 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

           

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

 El Presidente

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

         La Magistrada-Ponente,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 2004-3092

YJG.-

En catorce (14) de diciembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 03123.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA