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El Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito
y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, adjunto a
Oficio N° 1590-2047
de fecha 25
de octubre de 2004, remitió el
expediente contentivo del
procedimiento por calificación de despido, reenganche
y pago de salarios caídos,
incoado por el ciudadano STEVESON ALFREDO SAAVEDRA BERNAL, identificado con la cédula de
identidad N° 9.807.844, asistido por la abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.294, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador
Paraguaná, inscrita en el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de mayo
de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo. Dicha remisión fue efectuada a los
fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de
Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente su falta de
jurisdicción respecto a la Administración Pública.
El 30 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la consulta.
Para decidir, la Sala observa:
I
En la
solicitud presentada en fecha 7 de febrero de 2003, ante el Juzgado
Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito
y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano STEVESON ALFREDO SAAVEDRA BERNAL, ya identificado, asistido por la
abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo, también identificada, relató que el 14 de
noviembre de 1994, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador
Paraguaná, siendo el último cargo ocupado el de “TECNICO DE OPERACIONES
INSTALACIONES AUXILIARES CARDON, EN LA GERENCIA DE OPERACIONES del Centro
Refinador Paraguaná”, hasta el 4 de febrero de 2003, fecha en la cual fue
publicada la notificación de su despido, en el diario “Médano”. Así mismo,
indicó que no había incurrido en ninguna de las causales de despido contenidas
en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del
Trabajo, por tal motivo solicitó la calificación de su despido, su reenganche y
en consecuencia el pago de los salarios caídos.
Efectuada
la distribución le correspondió conocer del expediente al Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
de la misma Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 25 de
octubre de 2004, declaró su falta de jurisdicción para conocer la causa, en los
términos siguientes:
“...Por observar
el Tribunal del contenido
de la presente solicitud, que el demandante señala en la misma, entre otras
cosas, que se encontraba suspendida
la relación de trabajo por motivo de fuerza mayor, y que de
conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en efecto es una causa de suspensión de la relación de
trabajo el caso fortuito y la fuerza
mayor, y que el artículo 96 ejusdem (sic) prevé que pendiente la
suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante
el procedimiento establecido en el Capítulo
II del Título VII de esta Ley (es decir, el procedimiento, que debe seguirse es el establecido en el artículo 454 de
la Ley Orgánica del Trabajo y es ante la Inspectoría del Trabajo).
Así planteado el problema, observa este juzgador
que, si bien es cierto que la parte demandante
señala que la causa se encontraba suspendida por fuerza mayor, ello no es un hecho probado en autos; pero la presente
situación se asemeja a algunos casos
decididos por este Tribunal, cuando en causas de naturaleza laboral el demandante alega su condición de trabajador y
la parte demandada al oponer cuestiones
previas niega tal condición del demandante alegando que es una relación comercial la que existió entre ellos y
pide la declinatoria en los tribunales con
competencia mercantil. En estos últimos casos señalados, este tribunal ha
decidido que la competencia le corresponde a los tribunales laborales por ser
un planteamiento presentado como
correspondiente a la materia laboral y es ante estos tribunales donde debe ser debatida la causa (expediente No. 4522
según la nomenclatura de este
Tribunal, caso VILDO JOSE ZEA CASTRO y ELI SAUL ARIAS contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO OCCIDENTAL, S.A.,
sentencia de fecha 11 de febrero de 2004);
así mismo ocurre en el presente caso,
donde aun (sic) no estando probada la suspensión de la relación laboral esto es
lo que se ha alegado, por lo que la
jurisdicción, en mérito de lo indicado por la parte demandante debe corresponder a la administración
(sic) pública (sic)...”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada
por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del
Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en
virtud de la sentencia que dictara en fecha 25 de octubre de 2004, mediante la
cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.
Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante señaló que en
fecha 14 de noviembre de 1994, comenzó a prestar servicios para la sociedad
mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná, siendo el último
cargo ocupado el de “TECNICO DE OPERACIONES INSTALACIONES
AUXILIARES CARDON, EN LA GERENCIA DE OPERACIONES del Centro Refinador Paraguaná", hasta el 4 de
febrero de 2003, fecha en la cual fue publicada en el diario “Médano” la
notificación de su despido, el cual considera fue realizado sin causa
justificada al no haber incurrido en ninguna de las causales de despido
contenidas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
En su escrito de solicitud, el actor alegó lo siguiente:
“...Por
otro lado, Ciudadano Juez, las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná,
han sido militarmente tomadas por efectivos de las fuerzas armadas, así como
por otras personas civiles, sedicentes autorizadas y que no pertenecen a la
Industria Petrolera, con armas o sin ellas, ejerciendo actos de presión o
coacción sobre los verdaderos trabajadores de la Industria Petrolera Venezolana,
situación está (sic) que constituye un verdadero motivo de
intranquilidad en el desempeño de las funciones laborales con grave riesgo
tanto a la seguridad personal de cada uno de quienes laboramos en esa empresa,
como de la colectividad en general, púes (sic), puede conducir a operaciones impropias involuntarias, que
pudieran producir accidentes, contaminación de productos, daños a las
instalaciones, a la comunidad y/o al medio ambiente y ello, en todo caso, configura
causal de suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con el (sic) establecido en el artículo 94. (sic), de la Ley Orgánica del Trabajo...”.
Como se desprende de lo expuesto por el accionante, éste
considera que no procedía su despido, puesto que se encontraba amparado por la
causal de suspensión de la relación de trabajo contenida en el literal h) del
artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que son causales de
suspensión de la relación laboral “...
Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria,
inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores...”. Por tanto,
solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos.
De tal modo, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica
del Trabajo y por remisión expresa de la misma -artículo 96- se infiere
claramente, que el procedimiento a seguir para el despido de los trabajadores
que se encuentren suspendidos por alguna de las causales previstas en el
artículo 94 de la citada Ley es el contenido en los artículos 453 y siguientes
de la Ley Orgánica que regula la materia, cuyo procedimiento es tramitado ante
la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto, los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:
“Artículo 453: Cuando un
patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de
fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo,
solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la
jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre
y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y
el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o
desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)”.
“Artículo 454: Cuando un
trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado
sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro
de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del
Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior (...)”.
De las normas parcialmente transcritas se evidencia
que, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el
accionante estaba amparado por dicha causal de suspensión, es decir, la
contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y
pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de
despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide.
Atendiendo a los razonamientos antes
señalados, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN
para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de
salarios caídos, intentada por el ciudadano STEVESON ALFREDO SAAVEDRA BERNAL, ya identificado, asistido por la
abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo, también identificada, contra la sociedad
mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador
Paraguaná.
En
consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 25 de octubre 2004,
dictada por el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen, y
remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo
de los Municipios Autónomos Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los
catorce (14) días del
mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de
la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
La Magistrada-Ponente,
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
La
Secretaria,
YJG.-
En catorce (14) de diciembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 03123.
La Secretaria,
ANAIS MEJÍA CALZADILLA