Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2004-1631

 

            Los abogados Rafael Badell Madrid y Álvaro Badell Madrid, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 22.748 y 26.361, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS MOISÉS BENAÍM BALL, portador de la cédula de identidad N° 5.117.365, interpusieron ante esta Sala en fecha 30 de septiembre de 2004, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución S/N de fecha 17 de marzo de 2004, dictada por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del Contralor General de la República, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó la decisión del 30 de noviembre de 2002 que determinó la responsabilidad administrativa del accionante, en su condición de Director Ejecutivo del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES).

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó abrir el presente cuaderno separado, siendo este último remitido a la Sala mediante Oficio Nº 1879 de fecha 23 de noviembre de 2004.

            El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a los fines de decidir la suspensión de efectos del acto impugnado. 

            El 16 de febrero de 2005, los representantes del Órgano Contralor consignaron escrito de oposición a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

I

ANTECEDENTES

 Narran los apoderados judiciales de la parte actora, que el 06 de septiembre de 1999 el Directorio Ejecutivo del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) aprobó un plan de contingencia, así como el pago de un bono único de productividad; decisión respecto de la cual su representado salvó su voto como miembro del referido Directorio.

Que en fecha 23 de septiembre de 1999, el Directorio Ejecutivo del mencionado Órgano aprobó la cancelación del respectivo bono, el cual se decidió ejecutar el 07 de octubre de 1999.

Que el 02 de junio de 2000, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA llevó a cabo una auditoría de gestión en el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES).

Que en fecha 19 de diciembre de 2000, la Dirección de Averiguaciones Administrativas del mencionado Órgano Contralor inició las respectivas averiguaciones y ordenó citar a todos los miembros del Directorio Ejecutivo del FIDES.

Que el 03 de abril de 2001, el Órgano Contralor decidió formular cargos  en contra de su representado.

Que en fecha 30 de noviembre de 2002, la Directora de la extinta Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (actuando conforme a la atribución delegada por el Contralor General de la República mediante Resolución N° 01-00-018 del 09 de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.441 de fecha 13 de mayo de 2005), dictó decisión donde declaró la responsabilidad administrativa del accionante en su condición de Director Ejecutivo del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), y le impuso además una multa por la cantidad de un millón seiscientos doce mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.612.800,oo).

Que en fecha 14 de marzo de 2003, el accionante interpuso recurso de reconsideración contra la decisión anterior, la cual fue declarada sin lugar mediante Resolución S/N de fecha 17 de marzo de 2004 dictada por la Directora de Determinación de Responsabilidades del Órgano Contralor, actuando por delegación del Contralor General de la República.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

            Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2004, los representantes de la parte actora solicitaron, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, la suspensión de los efectos de la Resolución S/N del 17 de marzo de 2004, dictada por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del Contralor General de la República, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 14 de marzo de 2003, confirmando así la decisión sancionatoria dictada el 30 de noviembre de 2002, que declaró la responsabilidad administrativa del recurrente de conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995 aplicable rationae temporis, y le impuso además una sanción de multa por la cantidad de un millón seiscientos doce mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.612.800,oo).

 En este sentido, los apoderados judiciales del recurrente señalaron que la Resolución impugnada violó el derecho a la defensa y de acceder a la justicia sin formalismos inútiles de su representado, dado que aparentemente la Administración se negó a valorar y decidir las defensas opuestas por el accionante durante el procedimiento sancionatorio.

Añadieron que la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el hecho que pretendió ser sancionado no encuadra dentro del supuesto regulado en el numeral 12 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, sustituido por el numeral 22 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2001.

Asimismo señalaron, que el acto impugnado adolece de falso supuesto de hecho, ya que la decisión de la Administración se fundamentó en una apreciación errada de los hechos.

Adujeron además, la violación del principio de la culpabilidad al dictarse la Resolución impugnada, pues la Administración  no valoró la falta de culpabilidad de su representado, es decir, la ausencia de dolo o culpa para cometer un hecho ilícito, lo cual era evidente según las pruebas consignadas en autos.

Por otra parte, fundamentaron el gravamen irreparable que se le produciría a su representado, en caso de no suspenderse los efectos de la resolución impugnada, indicando que:

“…la ejecución de la resolución impugnada afecta gravemente los derechos económicos de nuestro representado, toda vez que el pago de la multa que produciría ese acto, generaría una erogación de recursos económicos de difícil recuperación, en caso de declararse con lugar el presente recurso. Asimismo, la ejecución de esa declaración de responsabilidad administrativa afectaría la esfera jurídico moral de nuestro representado, y (sic) general, su imagen frente al colectivo, máxime cuando es absolutamente evidente que actuó conforme a lo establecido en la ley”.

 

En cuanto a la presencia del buen derecho, invocaron la existencia en el acto impugnado del vicio de falso supuesto, de la violación al derecho a la defensa y al principio de la culpabilidad.

III

DE LA OPOSICIÓN DE LA CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA A LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN

            Respecto a la existencia del periculum in mora, los representantes del Órgano Contralor señalaron:

“Los apoderados del recurrente fundamentan su petición de suspensión del acto administrativo impugnado, en que la ejecución de la resolución impugnada, por una parte, afecta gravemente los derechos económicos de su representado, y por la otra, le afectaría la esfera jurídico moral y en general su imagen frente al colectivo. En relación a este argumento, se observa que la solicitud de la medida bajo estudio, se caracteriza por ser genérica, ambigua e imprecisa y no, como debería ser, una argumentación fáctica-jurídica consistente.”

 

            En relación al segundo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los representantes de la Contraloría General de la República manifestaron:

“Pues bien, debemos destacar que los apoderados del solicitante, sólo se limitan a señalar argumentos genéricos e indeterminados que en modo alguno revelan cual (sic) sería el daño temido y su incidencia en su esfera jurídica a los fines de su salvaguarda mediante la concesión de la medida cautelar solicitada. En consecuencia de lo anterior es claro que en el presente caso tampoco fue probado el fumus bonis iuris, lo cual justifica que la medida cautelar solicitada sea negada y así pedimos a esta Sala sea declarado.”

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora establecida en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

            En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

            Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

 

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede  sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

            En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

            Ahora bien, en el presente caso se observa que los representantes del accionante fundamentaron el gravamen irreparable que se le produciría en caso de no suspenderse los efectos de la resolución impugnada, indicando de manera genérica, que:

“…la ejecución de la resolución impugnada afecta gravemente los derechos económicos de nuestro representado, toda vez que el pago de la multa que produciría ese acto, generaría una erogación de recursos económicos de difícil recuperación, en caso de declararse con lugar el presente recurso. Asimismo, la ejecución de esa declaración de responsabilidad administrativa afectaría la esfera jurídico moral de nuestro representado, y (sic) general, su imagen frente al colectivo, máxime cuando es absolutamente evidente que actuó conforme a lo establecido en la ley”.

 

Respecto al argumento del recurrente, donde señaló que en el caso de ejecutarse la sanción contenida en la Resolución impugnada y posteriormente fuera declarado con lugar el presente recurso de nulidad, se le generarían daños económicos por cuanto serían de difícil recuperación los recursos pagados por concepto de multa al Fisco Nacional. A tal efecto, la Sala (Vid. Sentencias 1578 del 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela S.A., y 1876 del 20 de octubre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora) ha establecido que independientemente de las dificultades que en la práctica se le puedan presentar al particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración Pública, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de la decisión favorable del recurso no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.

Asimismo, la Sala ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero.

Por otro lado, en relación a la afectación jurídico-moral (derecho al honor y reputación) del recurrente, como resultado de la ejecución de la Resolución impugnada que declaró su responsabilidad administrativa, debe señalarse, que ya la Sala ha señalado en casos similares, que la sola circunstancia de que un acto administrativo imponga una sanción, no debe ser considerado per se y de forma automática, que ello afecta o vulnera los derechos constitucionales antes enunciados.

Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho de que todo acto administrativo produce efectos que podrían denominarse normales o naturales, los cuales en principio por sí solos no pueden ser violatorios de los referidos derechos, salvo que el contenido de la sanción sea de naturaleza infamante, lo cual sólo podrá determinarse en la sentencia definitiva.

Advierte además la Sala, que no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño moral y económico que podría causarle la ejecución del acto impugnado, sino que además, es preciso hacer que en el juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión cuál sería el perjuicio que le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado.

 Siendo ello así, debe esta Sala señalar que a los fines de obtener la requerida protección cautelar ha debido el recurrente sustentar en un hecho cierto y comprobable la irreparabilidad o difícil reparación de los alegados daños, de manera de dejar en el ánimo del sentenciador la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no hizo. Por tanto, resulta insuficiente alegar la producción de un gravamen sino se demuestra de forma alguna en qué consiste el mismo, ni se explican y se hacen denotar los concretos daños que se ocasionarían  con la ejecución del acto administrativo impugnado.

 En virtud de lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala que la parte actora en cuanto al periculum in mora, no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan a éste Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva.

            En consecuencia, examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por los peticionantes son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (fumus boni iuris), pues su cumplimiento debe ser concurrente, como ha sido reiterado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano JESÚS MOISÉS BENAÍM BALL, antes identificados, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución S/N de fecha 17 de marzo de 2004, dictada por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del Contralor General de la República, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó la decisión de fecha 30 de noviembre de 2002 que determinó la responsabilidad administrativa del accionante.

            Publíquese, regístrese, comuníquese. Archívese el cuaderno separado. Agréguese copia de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

                      

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

   La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 Ponente

 

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En primero  (01) de diciembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06437.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN