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Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2004-1631
Los abogados Rafael Badell Madrid y Álvaro Badell Madrid, inscritos
en el INPREABOGADO bajo los N° 22.748 y 26.361, respectivamente, actuando con
el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS MOISÉS BENAÍM BALL, portador
de la cédula de identidad N° 5.117.365, interpusieron ante esta Sala en fecha
30 de septiembre de 2004, recurso contencioso administrativo de nulidad
conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, contra
Por auto de fecha 17 de noviembre de
2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso de nulidad
interpuesto y ordenó abrir el presente cuaderno separado, siendo este último
remitido a
El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a los fines de decidir la suspensión de efectos del acto impugnado.
El 16 de febrero de 2005, los representantes del Órgano Contralor consignaron escrito de oposición a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
I
ANTECEDENTES
Narran los apoderados judiciales
de la parte actora, que el 06 de septiembre de 1999 el Directorio Ejecutivo del
Fondo Intergubernamental para
Que en fecha 23 de septiembre de
1999, el Directorio Ejecutivo del mencionado Órgano aprobó la cancelación del
respectivo bono, el cual se decidió ejecutar el 07 de octubre de 1999.
Que el 02 de junio de 2000,
Que en fecha 19 de diciembre de 2000,
Que el 03 de abril de 2001, el Órgano
Contralor decidió formular cargos en
contra de su representado.
Que en fecha 30 de noviembre de 2002,
Que en fecha 14 de marzo de 2003, el
accionante interpuso recurso de reconsideración contra la decisión anterior, la
cual fue declarada sin lugar mediante Resolución S/N de fecha 17 de marzo de
2004 dictada por
II
DE
Mediante
escrito presentado el día 30 de septiembre de 2004, los representantes de la
parte actora solicitaron, conjuntamente con el recurso contencioso
administrativo de nulidad, la suspensión de los efectos de
En este sentido, los apoderados
judiciales del recurrente señalaron que
Añadieron que
Asimismo señalaron, que el acto
impugnado adolece de falso supuesto de hecho, ya que la decisión de
Adujeron además, la violación del
principio de la culpabilidad al dictarse
Por otra parte, fundamentaron el gravamen irreparable que se le produciría a su representado, en caso de no suspenderse los efectos de la resolución impugnada, indicando que:
“…la ejecución de la resolución impugnada afecta gravemente los derechos económicos de nuestro representado, toda vez que el pago de la multa que produciría ese acto, generaría una erogación de recursos económicos de difícil recuperación, en caso de declararse con lugar el presente recurso. Asimismo, la ejecución de esa declaración de responsabilidad administrativa afectaría la esfera jurídico moral de nuestro representado, y (sic) general, su imagen frente al colectivo, máxime cuando es absolutamente evidente que actuó conforme a lo establecido en la ley”.
En cuanto a la presencia del buen derecho, invocaron la existencia en el acto impugnado del vicio de falso supuesto, de la violación al derecho a la defensa y al principio de la culpabilidad.
III
DE
GENERAL DE
Respecto
a la existencia del periculum in mora,
los representantes del Órgano Contralor señalaron:
“Los
apoderados del recurrente fundamentan su petición de suspensión del acto
administrativo impugnado, en que la ejecución de la resolución impugnada, por
una parte, afecta gravemente los derechos económicos de su representado, y por
la otra, le afectaría la esfera jurídico moral y en general su imagen frente al
colectivo. En relación a este argumento, se observa que la solicitud de la
medida bajo estudio, se caracteriza por ser genérica, ambigua e imprecisa y no,
como debería ser, una argumentación fáctica-jurídica consistente.”
En relación al segundo de los
requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los representantes de
“Pues bien, debemos destacar que los apoderados del solicitante, sólo
se limitan a señalar argumentos genéricos e indeterminados que en modo alguno
revelan cual (sic) sería el daño temido y su incidencia en su
esfera jurídica a los fines de su salvaguarda mediante la concesión de la
medida cautelar solicitada. En consecuencia de lo anterior es claro que en el
presente caso tampoco fue probado el fumus bonis iuris, lo cual justifica que
la medida cautelar solicitada sea negada y así pedimos a esta Sala sea
declarado.”
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Es
criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los
actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley
Orgánica de
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así,
la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de
“El Tribunal Supremo de
Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos
particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando
así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios
irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste
caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En
efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar
solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de
procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es
el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a
la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables
que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la
tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra
necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de
Ahora bien, en el presente caso se observa que los representantes del accionante fundamentaron el gravamen irreparable que se le produciría en caso de no suspenderse los efectos de la resolución impugnada, indicando de manera genérica, que:
“…la ejecución de la resolución impugnada afecta gravemente los derechos económicos de nuestro representado, toda vez que el pago de la multa que produciría ese acto, generaría una erogación de recursos económicos de difícil recuperación, en caso de declararse con lugar el presente recurso. Asimismo, la ejecución de esa declaración de responsabilidad administrativa afectaría la esfera jurídico moral de nuestro representado, y (sic) general, su imagen frente al colectivo, máxime cuando es absolutamente evidente que actuó conforme a lo establecido en la ley”.
Respecto al argumento del recurrente, donde señaló que en el caso de
ejecutarse la sanción contenida en
Asimismo,
Por otro lado, en relación a la
afectación jurídico-moral (derecho al honor y reputación) del recurrente, como
resultado de la ejecución de
Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho de que todo acto administrativo produce efectos que podrían denominarse normales o naturales, los cuales en principio por sí solos no pueden ser violatorios de los referidos derechos, salvo que el contenido de la sanción sea de naturaleza infamante, lo cual sólo podrá determinarse en la sentencia definitiva.
Advierte además
Siendo ello así, debe esta Sala señalar que a los fines de obtener la requerida protección cautelar ha debido el recurrente sustentar en un hecho cierto y comprobable la irreparabilidad o difícil reparación de los alegados daños, de manera de dejar en el ánimo del sentenciador la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no hizo. Por tanto, resulta insuficiente alegar la producción de un gravamen sino se demuestra de forma alguna en qué consiste el mismo, ni se explican y se hacen denotar los concretos daños que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala que la parte actora en cuanto al periculum in mora, no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan a éste Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva.
En
consecuencia, examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga
V
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, esta
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de
Publíquese, regístrese, comuníquese. Archívese el cuaderno separado. Agréguese copia de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En primero (01)
de diciembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia
bajo el Nº 06437.
SOFÍA YAMILE GUZMÁN