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Magistrado
Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 2002-0796
Por Oficio N° 02-4807 de fecha 11 de
septiembre de 2002,
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por
El 24 de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar
el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V
de la entonces vigente Ley Orgánica de
El 15 de octubre de 2002, la abogada Josefina Valera Quintero, actuando
con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Moisés Benaim Ball,
consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 16 de octubre de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 29 de octubre de 2002, el abogado Ricardo A. Gómez A., inscrito en el
INPREABOGADO bajo el N° 90.761, actuando con el carácter de apoderado judicial
de
El 12 de noviembre de 2002, se fijó el Acto de Informes, de conformidad
con lo establecido en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de
En fecha 4
de diciembre de 2002, oportunidad fijada para el Acto de Informes, se dejó
constancia que compareció el abogado Ricardo A. Gómez A., actuando con el
carácter de apoderado judicial de
Mediante diligencias de fechas 12 de junio de 2003 y
27 de mayo de 2004, la representación judicial de
I
DEL FALLO
APELADO
Mediante sentencia de fecha 24 de
abril de 2002,
Que, de la lectura del acto impugnado -Acta de
formulación de cargos- se evidencia que no se trata de un acto administrativo
definitivo, requisito indispensable para impugnar las decisiones emanadas de
Señala, que “el
Acta bajo análisis no establece responsabilidad alguna, pues señala que se
encontraron ‘indicios’ de responsabilidad administrativa y que, ‘presuntamente’
podrían generar dicha responsabilidad para el recurrente, tal como se desprende
de su texto. Al mismo tiempo, el propio recurrente en su escrito inicial,
asegura que no ha sido ‘absolutamente probada su culpa’ y es que ello no es
posible, precisamente, por no tratarse de un acto definitivo”.
Que además, del Acta en cuestión no se evidencia
violación alguna al derecho a la defensa del recurrente, toda vez que “le otorga al mismo ‘(…) un plazo de
cuarenta y cinco (45) días continuos para contestar
los cargos mediante escrito razonado, a fin de que sea apreciado en la decisión
que recaiga sobre el asunto”. (Resaltado del fallo).
Que el Acta impugnada se limita a formular presuntos
cargos al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de
Señala, en refuerzo de
lo anterior, que “no tiene asidero
jurídico (…) el alegato del recurrente referido a que era necesario que
Que en orden a lo
anterior, resulta inadmisible el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con
acción de amparo cautelar.
Con relación al amparo
cautelar, señaló la prenombrada Corte, “que
habiéndose declarado inadmisible precedentemente el recurso, resulta inoficioso
pronunciarse acerca de dicha solicitud cautelar, en virtud del carácter
accesorio, provisional e instrumental del amparo respecto de la acción
principal”.
II
DE
DE
En escrito de fecha 15 de octubre de 2002, la abogada
Josefina Varela Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial del
ciudadano Jesús Moisés Benaim Ball, manifestó las razones de hecho y derecho en
que fundamenta la presente apelación, señalando al efecto, lo siguiente:
Que contrario a lo expuesto
en la sentencia recurrida, los actos de formulación de cargos que se dicten
como consecuencia de un procedimiento administrativo, sí pueden ser recurribles
en sede judicial, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de
Que el Acta impugnada
es, orgánica y funcionalmente, un acto administrativo, y por lo tanto, no está
exceptuada del control de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Que dicho acto “vulnera de manera directa los
derechos y garantías de (su) representado, además de que (…) afecta de manera concreta la esfera
jurídica del recurrente, y en consecuencia surte efectos jurídicos concretos e
inmediatos”.
Que el acto de
formulación de cargos en los procedimientos de averiguaciones administrativas,
constituye el eje principal de dichos procedimientos, “ya que en el mismo se le imputan al averiguado los cargos que luego y
por mandato legal deberán ser resueltos por la administración. De manera que si
ese acto es dictado bajo un falso supuesto o, en ausencia de basamento legal o,
en ausencia absoluta del procedimiento que cause indefensión o prejuzgue como
definitivo, como sucede en el presente caso, no puede pretenderse que el
administrado deba esperar a la decisión final del procedimiento para solicitar
la nulidad de un acto que indudablemente nacerá nulo”.
Que en virtud de que el acto impugnado fue
dictado -a su decir- sobre la base de una falsa valoración de las pruebas
recabadas por
Que la decisión apelada, “resulta contraria a la garantía de los derechos constitucionales de (su) representado, quien no debe sufrir las
consecuencias originadas por la apertura de un procedimiento de averiguación
administrativa, por cuanto quedó suficientemente demostrado que es falso que
existan suficientes indicios en contra del ciudadano Moisés Benaim Ball, lo
cual demuestra a su vez, la voluntad del órgano contralor en sancionar a (su) representado”.
Por las razones antes expuestas, solicita que
se declare con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se
revoque el fallo apelado, ordenándosele a
Por otra parte, solicita
a esta Sala que “ampare a (su) representado en el ejercicio de los derechos
y garantías constitucionales, que le fueron vulnerados, y en consecuencia
declare Con Lugar el amparo
constitucional como medida cautelar, en el presente juicio hasta tanto se dicte
sentencia definitiva en los términos que ha sido solicitada”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde
a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en el caso
de autos. Al efecto, observa:
Mediante sentencia de fecha 24 de
abril de 2002,
Señaló
la prenombrada Corte que dicha Acta no podía ser recurrida por cuanto no
reviste el carácter de acto administrativo definitivo, sino que se trata simplemente
de un acto de trámite a través del cual
En tal sentido, en el presente caso es necesario dilucidar la
naturaleza jurídica del acto impugnado, resaltando
Al
respecto, es preciso señalar que de conformidad con
En
concatenación con lo antes señalado, se observa que el acto recurrido, esto es,
el Acta de formulación de cargos, no es el acto definitivo en las
averiguaciones administrativas sustanciadas de conformidad con la precitada
Ley, sino que constituye un acto de naturaleza preparatoria, es decir, se trata
de un acto de trámite que se dicta sobre la base de indicios de responsabilidad
contra alguna persona, y a través del cual se le da a conocer al investigado
los hechos que se le imputan para que pueda ejercer su derecho a la defensa.
La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos
jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de
Por tal
razón, la naturaleza de acto de trámite señalada en el presente caso, en
principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de
una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la
determinación definitiva de una sanción, (Ver sentencia de esta Sala N° 619 de
fecha 29 de abril de 2003).
Sin
embargo, como bien lo expone el artículo 85 de
Específicamente en el presente caso, observa esta Sala
que el acto impugnado no encuadra en las excepciones previstas en el artículo 85
de
1.- No paralizó el procedimiento, al
contrario puso en conocimiento al investigado de los hechos que se le imputan,
concediéndole un lapso para exponer sus alegatos.
2.- No prejuzga sobre la decisión definitiva, ya que
como se indicó anteriormente, el Acta en cuestión se basó en indicios y
presunciones sin establecer responsabilidad alguna del imputado en los hechos
investigados.
3.- No le
causa indefensión, pues en él se encuentran plasmados de manera clara y precisa
los hechos que se le imputan y la base legal de los mismos, lo cual permite el
ejercicio de su derecho a la defensa. Además, en dicho acto se le concedió “un lapso de cuarenta y cinco (45)
días continuos, para contestar los cargos mediante escrito razonado, a fin de
que sea apreciado en la decisión que recaiga sobre el asunto (...)”.
Las anteriores circunstancias llevan a esta Sala a
concluir que el acto impugnado no encuadra en ninguno de los supuestos previstos
en el artículo 85 de
Por tales razones, se estima que -tal como lo señaló
el a quo- el recurso
contencioso-administrativo de nulidad interpuesto resulta inadmisible, por
cuanto la naturaleza preparatoria de dicho acto lo hace irrecurrible en sede
jurisdiccional. Como consecuencia de ello se confirma el fallo dictado por
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos
expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente a
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN MARRERO
ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO
GARCÍA ROSAS
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En primero (01)
diciembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia
bajo el Nº 06450, la cual no está firmada por
SOFÍA YAMILE GUZMÁN