Magistrado Ponente  HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-0796

 

Por Oficio N° 02-4807 de fecha 11 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la abogada Josefina Varela Quintero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.464, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS MOISÉS BENAIM BALL, titular de la cédula de identidad N° 5.117.365, contra “el acto administrativo contenido en el Acta de formulación de cargos de fecha 3 de abril de 2001, emanada de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 24 de abril de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible el referido recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.

El 24 de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación.

El 15 de octubre de 2002, la abogada Josefina Valera Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Moisés Benaim Ball, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 16 de octubre de 2002, comenzó la relación de la causa.

El 29 de octubre de 2002, el abogado Ricardo A. Gómez A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.761, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General de la República, dio contestación a la apelación interpuesta.

El 12 de noviembre de 2002, se fijó el Acto de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 4 de diciembre de 2002, oportunidad fijada para el Acto de Informes, se dejó constancia que compareció el abogado Ricardo A. Gómez A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General de la República, y que consignó su respectivo escrito de informes. Se dijo “Vistos”.

Mediante diligencias de fechas 12 de junio de 2003 y 27 de mayo de 2004, la representación judicial de la Contraloría General de la República, solicitó se dicte sentencia en el caso de autos.

I

DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Josefina Varela Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Moisés Benaim Ball, contra “el acto administrativo contenido en el Acta de formulación de cargos de fecha 3 de abril de 2001, emanada de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República”. Fundamentándose en lo siguiente:

Que, de la lectura del acto impugnado -Acta de formulación de cargos- se evidencia que no se trata de un acto administrativo definitivo, requisito indispensable para impugnar las decisiones emanadas de la Administración.

Señala, que “el Acta bajo análisis no establece responsabilidad alguna, pues señala que se encontraron ‘indicios’ de responsabilidad administrativa y que, ‘presuntamente’ podrían generar dicha responsabilidad para el recurrente, tal como se desprende de su texto. Al mismo tiempo, el propio recurrente en su escrito inicial, asegura que no ha sido ‘absolutamente probada su culpa’ y es que ello no es posible, precisamente, por no tratarse de un acto definitivo”.

Que además, del Acta en cuestión no se evidencia violación alguna al derecho a la defensa del recurrente, toda vez que “le otorga al mismo ‘(…) un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos para contestar los cargos mediante escrito razonado, a fin de que sea apreciado en la decisión que recaiga sobre el asunto”. (Resaltado del fallo).

Que el Acta impugnada se limita a formular presuntos cargos al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Creación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), en concordancia con el numeral 12 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de lo que se desprende claramente que se trata de “un acto de trámite dentro de un procedimiento que permite al recurrente, aportar alegatos y pruebas, que desvirtúen los supuestos hechos que la generan”.

            Señala, en refuerzo de lo anterior, que “no tiene asidero jurídico (…) el alegato del recurrente referido a que era necesario que la Administración probara ‘contundentemente’ los hechos que fundamentan la tantas veces mencionada Acta de formulación de cargos, pues se trata de una formalidad más dentro del procedimiento de la averiguación administrativa que viene tramitando el órgano Contralor, y que sirve o contribuye a los fines de lograr el acto administrativo definitivo, en el marco de los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte interesada”.  

            Que en orden a lo anterior, resulta inadmisible el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar.

            Con relación al amparo cautelar, señaló la prenombrada Corte, “que habiéndose declarado inadmisible precedentemente el recurso, resulta inoficioso pronunciarse acerca de dicha solicitud cautelar, en virtud del carácter accesorio, provisional e instrumental del amparo respecto de la acción principal”.

II

DE LA FUNDAMENTACIÓN

DE LA APELACIÓN

            En escrito de fecha 15 de octubre de 2002, la abogada Josefina Varela Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Moisés Benaim Ball, manifestó las razones de hecho y derecho en que fundamenta la presente apelación, señalando al efecto, lo siguiente:

            Que contrario a lo expuesto en la sentencia recurrida, los actos de formulación de cargos que se dicten como consecuencia de un procedimiento administrativo, sí pueden ser recurribles en sede judicial, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Que el Acta impugnada es, orgánica y funcionalmente, un acto administrativo, y por lo tanto, no está exceptuada del control de la jurisdicción contencioso-administrativa.

            Que dicho acto “vulnera de manera directa los derechos y garantías de (su) representado, además de que (…) afecta de manera concreta la esfera jurídica del recurrente, y en consecuencia surte efectos jurídicos concretos e inmediatos”.

            Que el acto de formulación de cargos en los procedimientos de averiguaciones administrativas, constituye el eje principal de dichos procedimientos, “ya que en el mismo se le imputan al averiguado los cargos que luego y por mandato legal deberán ser resueltos por la administración. De manera que si ese acto es dictado bajo un falso supuesto o, en ausencia de basamento legal o, en ausencia absoluta del procedimiento que cause indefensión o prejuzgue como definitivo, como sucede en el presente caso, no puede pretenderse que el administrado deba esperar a la decisión final del procedimiento para solicitar la nulidad de un acto que indudablemente nacerá nulo”.

             Que en virtud de que el acto impugnado fue dictado -a su decir- sobre la base de una falsa valoración de las pruebas recabadas por la Contraloría General de la República, y en violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, sí puede ser recurrido ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Que la decisión apelada, “resulta contraria a la garantía de los derechos constitucionales de (su) representado, quien no debe sufrir las consecuencias originadas por la apertura de un procedimiento de averiguación administrativa, por cuanto quedó suficientemente demostrado que es falso que existan suficientes indicios en contra del ciudadano Moisés Benaim Ball, lo cual demuestra a su vez, la voluntad del órgano contralor en sancionar a (su) representado”.

             Por las razones antes expuestas, solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque el fallo apelado, ordenándosele a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que admita el recurso de nulidad interpuesto y lo sustancie conforme a derecho.

            Por otra parte, solicita a esta Sala que “ampare a (su) representado en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, que le fueron vulnerados, y en consecuencia declare Con Lugar el amparo constitucional como medida cautelar, en el presente juicio hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los términos que ha sido solicitada”.  

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en el caso de autos. Al efecto, observa:

Mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano Jesús Moisés Benaim Ball, contra “el acto administrativo contenido en el Acta de formulación de cargos de fecha 3 de abril de 2001, emanada de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República.

Señaló la prenombrada Corte que dicha Acta no podía ser recurrida por cuanto no reviste el carácter de acto administrativo definitivo, sino que se trata simplemente de un acto de trámite a través del cual la Administración se limitó a formular cargos contra el prenombrado ciudadano, basándose en indicios y presunciones, sin establecer responsabilidad alguna del imputado. Asimismo, determinó el a quo que no se evidenciaba del acto en cuestión que éste haya vulnerado el derecho a la defensa del recurrente, ya que se le otorgó un plazo de cuarenta y cinco (45) días, para contestar los cargos formulados.  

En tal sentido, en el presente caso es necesario dilucidar la naturaleza jurídica del acto impugnado, resaltando la Sala, tal como se desprende de la narrativa del presente fallo, que el recurrente solicitó la nulidad del acta de formulación de cargos mediante la cual se le informó ‘...que de las averiguaciones llevadas a cabo por este Organismo Contralor [Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República], surgen indicios que comprometen su responsabilidad administrativa, en su condición de Director Ejecutivo del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), (…). Asimismo se verifica, que el acta en referencia formula el cargo de la siguiente manera: “Por haber aprobado mediante Resolución del Directorio Ejecutivo N° 70 de fecha 07 de octubre de 1996 (…), la utilización de los fondos de la Cuenta Especial de Reservas del FIDES, para la cancelación de un bono de producción al personal empleado, obrero y contratado del referido ente, correspondiente al mes de septiembre de 1999, que asciende a la cantidad de BOLÍVARES SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 60.412.644,88), no obstante que los fondos de la citada cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Creación del FIDES (…), debían ser destinados para financiar aquellos programas y  proyectos específicos que sean presentados por cualquier Estado o Municipio que hayan agotado su cuenta de Participación respectiva (…). Conducta esta presuntamente generadora de responsabilidad administrativa de conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Asimismo, se le advierte al compareciente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, dispone de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, para contestar los cargos mediante escrito razonado, a fin de que sea apreciado en la decisión que recaiga sobre el asunto (...)”. (Resaltado y agregado de esta Sala).

Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (G.O. N° 5.017 Extraordinario de fecha 13-12-95), aplicable al caso de autos por ser la Ley que estaba vigente para el momento en que se dictó el acto impugnado, las averiguaciones administrativas realizadas por el Órgano Contralor se inician con un acto de apertura debidamente motivado, procediéndose a la sustanciación del respectivo procedimiento (artículo 115). En aquellos casos en que surjan en el curso de la investigación indicios de responsabilidad contra alguna persona, la Contraloría citará al investigado para que rinda declaración y, de considerarlo procedente procederá a formular los cargos (artículo 119), concediéndole al imputado un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para contestar y aportar las defensas y pruebas que estime pertinente, para luego dictar la decisión que dará por terminada la averiguación administrativa, la cual podrá ser de absolución, de sobreseimiento o de responsabilidad administrativa, según sea el caso (artículo 121).    

En concatenación con lo antes señalado, se observa que el acto recurrido, esto es, el Acta de formulación de cargos, no es el acto definitivo en las averiguaciones administrativas sustanciadas de conformidad con la precitada Ley, sino que constituye un acto de naturaleza preparatoria, es decir, se trata de un acto de trámite que se dicta sobre la base de indicios de responsabilidad contra alguna persona, y a través del cual se le da a conocer al investigado los hechos que se le imputan para que pueda ejercer su derecho a la defensa.

La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración, se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.

Por tal razón, la naturaleza de acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano  jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, (Ver sentencia de esta Sala N° 619 de fecha 29 de abril de 2003).

Sin embargo, como bien lo expone el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite; como aquellos que prejuzguen sobre el fondo del asunto, paralicen el procedimiento o causen indefensión al administrado.

Específicamente en el presente caso, observa esta Sala que el acto impugnado no encuadra en las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por las razones siguientes:

1.- No paralizó el procedimiento, al contrario puso en conocimiento al investigado de los hechos que se le imputan, concediéndole un lapso para exponer sus alegatos.

2.- No prejuzga sobre la decisión definitiva, ya que como se indicó anteriormente, el Acta en cuestión se basó en indicios y presunciones sin establecer responsabilidad alguna del imputado en los hechos investigados.

3.- No le causa indefensión, pues en él se encuentran plasmados de manera clara y precisa los hechos que se le imputan y la base legal de los mismos, lo cual permite el ejercicio de su derecho a la defensa. Además, en dicho acto se le concedió un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, para contestar los cargos mediante escrito razonado, a fin de que sea apreciado en la decisión que recaiga sobre el asunto (...)”.

Las anteriores circunstancias llevan a esta Sala a concluir que el acto impugnado no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso eventualmente podrían ser objeto de examen jurisdiccional aun cuando se trate de actos de trámite.

Por tales razones, se estima que -tal como lo señaló el a quo- el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto resulta inadmisible, por cuanto la naturaleza preparatoria de dicho acto lo hace irrecurrible en sede jurisdiccional. Como consecuencia de ello se confirma el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de abril de 2002. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Josefina Varela Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS MOISÉS BENAIM BALL, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 24 de abril de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra “el acto administrativo contenido en el Acta de formulación de cargos de fecha 3 de abril de 2001, emanada de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado antes referido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

      La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

        La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                                                                      Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En primero (01) diciembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06450, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, por no estar presente en la discusión  por motivos justificados.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN