MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. N° 2005-5504
Adjunto a Oficio Nro. 2.150-05 de fecha 24 de
octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, remitió a esta Sala, a los fines
de resolver sobre la consulta prevista en el artículo 59 del Código de
Procedimiento Civil, el expediente contentivo de la solicitud de calificación
de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los abogados
Aquiles Blanco Romero, Andrés Troconis González, Aracelis Garfido Medina, Félix
Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero y Santiago Zerpa Martín,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.181,
26.779, 70.748, 32.072, 30.481 y 33.895, respectivamente, actuando con el
carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO BARROETA ESCALONA, titular de la cédula de identidad
número 11.565.278, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de
mayo de 1979, bajo el Nº 15, Tomo 65-A-Segundo, y cuya última modificación fue
inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción
Judicial en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 227-A Sgdo.
El 08 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala y, por
auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a
los fines de decidir la consulta.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de
2003, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, los abogados Aquiles Blanco Romero, Andrés Troconis
González, Aracelis Garfido Medina, Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris
Elena Medina Rivero y Santiago Zerpa Martín, actuando con el carácter de
apoderados judiciales del ciudadano CARLOS
EDUARDO BARROETA ESCALONA, todos previamente identificados,
interpusieron solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los
salarios caídos contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., antes identificada. En tal sentido, indicaron que su
representado comenzó a prestar servicios en dicha empresa en fecha 16 de septiembre
de 1997, siendo su último cargo desempeñado el de “PROFESIONAL I”, cuando en
fecha 04 de febrero de 2003, fue despedido a través de comunicado publicado en
el diario “Últimas Noticias”, sin que hubiere incurrido en causal alguna de
despido justificado de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo,
estando a su vez amparado por la “Estabilidad Laboral” consagrada en el
artículo 32 de la Ley Orgánica
de Hidrocarburos.
Por auto del 19 de febrero de 2003, el a quo admitió la solicitud interpuesta,
ordenó citar a la parte demandada así como la notificación de la ciudadana
Procuradora General de la
República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Igualmente, se fijó oportunidad
para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 28 de enero de 2004, el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, se abocó al conocimiento de la
presente causa, ordenó practicar las notificaciones correspondientes y fijó la
oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.
En fecha 28 de octubre de 2004,
la representación de la parte demandada, opuso la falta de jurisdicción del
Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ello motivado a que la
parte actora presentó ante la mencionada inspectoría solicitud de calificación
de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando estar amparada por
inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, tal como se evidencia de la
copia certificada que anexan al indicado escrito.
El Tribunal de la causa, por auto
de fecha 1° de noviembre de 2004, ordenó oficiar a la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que
informara si en dicho organismo cursaba el
expediente N° 1.841-2003, contentivo del procedimiento instaurado por
la parte accionante, contra INTEVEP,
S.A., y en caso afirmativo el estado en que se encontraba el mismo.
Luego, mediante Oficio N° 1.567/2004
de fecha 10 de noviembre de 2004, recibido el 16 del mismo mes y año, la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda informó acerca de la
existencia de la causa antes mencionada; asimismo indicó que el referido
expediente se encuentra en estado de dictar la providencia administrativa
respectiva.
Por decisión del 24 de octubre de
2005, el Tribunal remitente declaró no tener jurisdicción para conocer de la
acción ejercida, indicando que es a la Administración
Pública a quien corresponde conocerla, ordenando en
consecuencia la remisión del expediente a la Sala
Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de
la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala
pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido
observa que en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de
calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada,
señalando que la misma debe ser tramitada por ante la Inspectoría del
Trabajo, en virtud de que el accionante gozaba de la estabilidad sui generis establecida en el artículo
32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, así como de la
inamovilidad laboral por fuero sindical, por ser miembro del Sindicato Unión
Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos de los Hidrocarburos y sus
derivados (UNAPETROL).
Así, esta Sala observa en cuanto a la mencionada causal de
inamovilidad que, tal como indicó el a
quo, los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica
del Trabajo, disponen:
“Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de
acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos,
trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa
previamente calificada por el Inspector
del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se
considerará írrito si no han cumplido
los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se
otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el
ejercicio de las funciones sindicales.”
“Artículo 450: La notificación formal
que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato,
haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar
un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección
especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta
la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad.(...)”.
“Artículo 453: Cuando
un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de
fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará
la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción
donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y
domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el
cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar,
y las causas que se invoquen para ello. (...)” (Subrayado de la Sala).
De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de
fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el
Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 453 antes referido.
Ello así, y por cuanto de
la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que
la parte actora acudió ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, a los fines
de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente
pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de
inamovilidad, como es el hecho que para el momento de producirse el despido
gozaba del fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de
Trabajadores Petroleros, Petroquímicos de los Hidrocarburos y sus derivados
(UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para
conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
En consecuencia,
corresponderá a la
Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la parte
accionante estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse, de ser
procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.
Finalmente, no puede dejar
de advertir la Sala
la actuación impropia de la parte actora, quien interpuso sendas solicitudes de
calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y ante el Juzgado Primero
de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del referido Estado, cuando lo correcto era que ésta
acudiera ante el órgano jurisdiccional competente sólo en caso de que la
decisión de la
Inspectoría resultara desfavorable. Así se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos
antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE
JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de
despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por los abogados
Aquiles Blanco Romero, Andrés Troconis González, Aracelis Garfido Medina, Félix
Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero y Santiago Zerpa Martín,
actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO BARROETA ESCALONA, contra
la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.
En
consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 24 de octubre de
2005, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto
de la
Administración Pública.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Remítase
copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo
correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos
mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En siete (07) de diciembre del año dos mil cinco, se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 06478.
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE
GUZMÁN