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MAGISTRADO PONENTE: LEVIS
IGNACIO ZERPA
Exp. N° 2003-1463
Mediante escrito presentado ante
esta sala en fecha 17 de noviembre de 2003, la abogada Magaly Alberti, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.448, actuando con
el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de
El 26 de noviembre de 2003 se dio
cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar el expediente
administrativo correspondiente, el cual fue recibido adjunto a Oficio, en fecha
27 de enero de 2004, ordenándose formar pieza separada con el mismo.
Por auto de fecha 26 de febrero de
2004, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto y
ordenó las notificaciones ley, así como la expedición del cartel de
emplazamiento a que se refería el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de
Mediante sendos escritos consignados
en fecha 22 de junio de 2004, tanto la parte actora como la representación de
En fecha 19 de agosto de 2004, se
ordenó pasar el expediente a
El
26 de agosto de 2004 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se
designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó la tercera
audiencia para el comienzo de la relación.
Mediante auto de fecha 02 de
septiembre de 2004, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó la
oportunidad para el acto de informes orales, el cual tuvo lugar en fecha 11 de
noviembre del mismo año, acto al cual comparecieron las partes, quienes luego
de presentar sus argumentos oralmente, consignaron sendos escritos de
conclusiones.
Por auto de fecha 17 de marzo de
2005, se dejó constancia de la incorporaron a esta Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn
Marrero Ortíz, designados por
En la misma fecha 02 de febrero de
2005, terminó la relación y se dijo Vistos.
Para decidir,
I
EL ACTO IMPUGNADO
En el presente caso ha sido
impugnada
En tal sentido, el ente
administrativo autor del acto de primer grado, impuso la mencionada sanción, en
virtud de considerar que la empresa incurrió en violación de la norma arriba
mencionada, al aplicar el deducible del 25% sobre el valor de los daños, en el
caso de un siniestro ocurrido con el bien asegurado; siendo esta circunstancia,
la que pretende atacar en definitiva la parte actora.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señala la parte actora que el acto
primigeniamente impugnado, se encuentra viciado de falso supuesto, toda vez que
en su criterio, resulta inexacto, subsumir la supuesta conducta desarrollada
por la empresa como violatoria del artículo 15 de
Por otra parte, alega la actora que
el acto se encuentra viciado de incompetencia, específicamente, por usurpación
de funciones, toda vez que el ente administrativo al dictar el acto realiza una
interpretación del contrato celebrado entre dos particulares y además concluye
determinando el incumplimiento del mismo, circunstancias éstas que sólo pueden
ser determinadas y analizadas por un juez, dentro del marco de un proceso
judicial.
III
Por su parte la representación de
Además, que el INDECU actuó dentro
de su competencia para supervisar y vigilar la actividad aseguradora en el
marco de
Que la actora confunde usurpación de
funciones con incompetencia, por lo que no debe ser tomado en cuenta el alegato
hecho en ese sentido, por cuanto ambos son argumentos diferentes que no guardan
relación entre sí.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse
con respecto a los argumentos de nulidad presentados por la parte actora,
debiendo atenderse al relativo a la incompetencia del ente administrativo que
dictó el acto de primer grado, y en tal sentido se observa:
Señala la recurrente que el INDECU
carece de competencia para realizar interpretaciones de las cláusulas
contractuales suscritas entre particulares y menos aún determinar el
incumplimiento o no de dicho contrato, ya que esas son facultades que ostenta
de manera exclusiva el juez, dentro del marco de un proceso jurisdiccional.
En contradicción con dicho
argumento, ha señalado
Ahora bien, con respecto al vicio de
incompetencia por usurpación de funciones, la cual es una de las formas en que
se manifiesta la incompetencia, ha señalado esta Sala:
“La competencia
administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la
jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada
por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el
conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer
legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a)
expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en
Así, la incompetencia como vicio
de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en
el numeral 4 del artículo 19 de
“Esta
Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la
incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una
autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba
legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y
evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de
las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos
administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La
competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar
un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo
que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos
estarían viciados de nulidad absoluta.
En
cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de
esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la
llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación
de funciones.
La
usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en
absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la
nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto
invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del
Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los
artículos 136 y 137 de
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Sent. SPA N° 539 del 01 de junio de 2004)
Igualmente, en sentencia N° 236 del
20 de enero de 2001,
“…tal incompetencia
se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para
el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de
manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y
distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los
órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.”
Por otro lado, en sentencia N° 1.089
del 29 de septiembre de 1999, señaló lo siguiente:
“…sólo la incompetencia manifiesta es causa
de nulidad absoluta –única con efectos retroactivos- y, de conformidad con la
jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda,
grosera, patente y por tanto equivalente a situaciones de la gravedad de, por
ejemplo, la usurpación de funciones.”
Determinado lo anterior, pasa
De la revisión de la referida
normativa, esta Sala observa que
“Artículo 80. El Instituto para
“Artículo 86. Es de la competencia
del Instituto para
(…omissis…)
20. Examinar de oficio o a solicitud
del interesado, las cláusulas de cualquier contrato de adhesión y cuya
regulación no esté atribuida a otra ley, que puedan perjudicar los derechos del
consumidor consagrados en esta Ley y solicitar las modificaciones
correspondientes ante la autoridad competente…”.
Corresponde entonces determinar a
esta Sala, si la actuación desplegada por el autor del acto impugnado se
encuentra entre las competencias arriba designadas por ley al INDECU, y en tal
sentido observa:
El acto administrativo de primer
grado en el presente caso fue dictado como consecuencia de un procedimiento
administrativo iniciado y seguido a instancia de parte; la conclusión a la que
llega
En tal sentido, estimó el autor del acto, que no era competente la
empresa de seguros para determinar la infracción de normas de tránsito por
parte de sus asegurados, ya que dicha competencia corresponde exclusivamente a
la autoridad administrativa de tránsito terrestre.
Ahora bien, para llegar a esa
conclusión, el ente administrativo realizó un análisis de dicha cláusula
contractual, en los siguientes términos: “En
base a lo narrado previamente, y del análisis de las normas legales que rigen
la materia, este Despacho ratifica que la autoridad de tránsito es la
competente para determinar las infracciones y una vez determinadas por la
misma, siguiendo el procedimiento administrativo pautado en
Al
respecto, no cabe duda alguna para esta Sala, que el contrato objeto de
análisis se caracteriza por ser un contrato de adhesión, en virtud de la
imposibilidad que tiene el asegurado de realizar modificación alguna a las
condiciones de la póliza, limitándose su manifestación de voluntad a
suscribirla o no. Pero adicionalmente, a los fines de la aplicabilidad de la
norma atributiva de competencia supra
transcrita, se observa que dichos contratos se encuentran sometidos a la
regulación de
Por su parte,
Todo lo anterior lleva a concluir
entonces, que el Instituto para
No obstante, ello no impide la
actuación de dicho ente administrativo en su labor de fiscalización y defensa
de los derechos del usuario en materia de seguros, que no implique el examen y
declaratoria de aplicabilidad o no de una cláusula contractual, ni la
determinación de infracción alguna a
Siendo así, resulta forzoso para
esta Sala declarar la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto
para
Finalmente, observa
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos
precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintiuno (21) de diciembre
del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06589.
SOFÍA YAMILE
GUZMÁN