MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. N° 2003-1463

 

            Mediante escrito presentado ante esta sala en fecha 17 de noviembre de 2003, la abogada Magaly Alberti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.448, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de enero de 1992, bajo el N° 36, tomo 15A Sgdo., interpuso recurso de nulidad contra la Resolución N° 465 de fecha 08 de noviembre de 2002, dictada por el Ministro de la Producción y el Comercio, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico impropio interpuesto en contra del acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la sanción de multa impuesta por ese ente administrativo a la recurrente, por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), por la presunta violación del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

            El 26 de noviembre de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar el expediente administrativo correspondiente, el cual fue recibido adjunto a Oficio, en fecha 27 de enero de 2004, ordenándose formar pieza separada con el mismo.

            Por auto de fecha 26 de febrero de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó las notificaciones ley, así como la expedición del cartel de emplazamiento a que se refería el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue efectivamente librado el día 13 de mayo del mismo año, siendo retirado, publicado y consignado por la parte actora en tiempo hábil.

            Mediante sendos escritos consignados en fecha 22 de junio de 2004, tanto la parte actora como la representación de la República, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación, a través de sendos autos de fecha 14 de julio de 2004.

            En fecha 19 de agosto de 2004, se ordenó pasar el expediente a la Sala, en virtud de haber concluido la sustanciación de la causa.

            El 26 de agosto de 2004 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó la tercera audiencia para el comienzo de la relación.

            Mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2004, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó la oportunidad para el acto de informes orales, el cual tuvo lugar en fecha 11 de noviembre del mismo año, acto al cual comparecieron las partes, quienes luego de presentar sus argumentos oralmente, consignaron sendos escritos de conclusiones.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2005, se dejó constancia de la incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal  Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini;  y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.

            En la misma fecha 02 de febrero de 2005, terminó la relación y se dijo Vistos.

            Para decidir, la Sala observa:

I

EL ACTO IMPUGNADO

            En el presente caso ha sido impugnada la Resolución N° 465 de fecha 08 de noviembre de 2002, dictada por el Ministro de la Producción y el Comercio, mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso jerárquico impropio intentado por la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), la cual a su vez declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la decisión de imponer una multa, a la empresa recurrente, por cuanto la misma había infringido lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, con ocasión del contrato de seguros de vehículo, suscrito entra dicha empresa y el ciudadano Carlos Alfonso Oliveros.

            En tal sentido, el ente administrativo autor del acto de primer grado, impuso la mencionada sanción, en virtud de considerar que la empresa incurrió en violación de la norma arriba mencionada, al aplicar el deducible del 25% sobre el valor de los daños, en el caso de un siniestro ocurrido con el bien asegurado; siendo esta circunstancia, la que pretende atacar en definitiva la parte actora.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

            Señala la parte actora que el acto primigeniamente impugnado, se encuentra viciado de falso supuesto, toda vez que en su criterio, resulta inexacto, subsumir la supuesta conducta desarrollada por la empresa como violatoria del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; es decir, que el haber aplicado un deducible previsto en una cláusula contractual, no puede ser considerado como una violación de las condiciones contractuales previamente pactadas.

            Por otra parte, alega la actora que el acto se encuentra viciado de incompetencia, específicamente, por usurpación de funciones, toda vez que el ente administrativo al dictar el acto realiza una interpretación del contrato celebrado entre dos particulares y además concluye determinando el incumplimiento del mismo, circunstancias éstas que sólo pueden ser determinadas y analizadas por un juez, dentro del marco de un proceso judicial.

III

ARGUMENTOS DE LA REPÚBLICA

            Por su parte la representación de la Procuraduría General de la República, argumentó en su escrito de conclusiones presentado luego de celebrados los informes orales, por una parte, que quien incurrió en un exceso de su capacidad de contratación, fue la empresa recurrente, por cuanto no le está dado a ella determinar el cumplimiento o no de normas de tránsito, ya que esa es una facultad que tiene atribuida exclusivamente la autoridad de tránsito respectiva, y siendo el caso, que la experticia levantada por la correspondiente autoridad administrativa no indicó que el conductor hubiere incurrido en infracción alguna, mal podía hacerlo la recurrente.

            Además, que el INDECU actuó dentro de su competencia para supervisar y vigilar la actividad aseguradora en el marco de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

            Que la actora confunde usurpación de funciones con incompetencia, por lo que no debe ser tomado en cuenta el alegato hecho en ese sentido, por cuanto ambos son argumentos diferentes que no guardan relación entre sí.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a los argumentos de nulidad presentados por la parte actora, debiendo atenderse al relativo a la incompetencia del ente administrativo que dictó el acto de primer grado, y en tal sentido se observa:

            Señala la recurrente que el INDECU carece de competencia para realizar interpretaciones de las cláusulas contractuales suscritas entre particulares y menos aún determinar el incumplimiento o no de dicho contrato, ya que esas son facultades que ostenta de manera exclusiva el juez, dentro del marco de un proceso jurisdiccional.

            En contradicción con dicho argumento, ha señalado la Procuraduría General de la República, que el INDECU al dictar el acto, actuó dentro del ámbito de su competencia para fiscalizar la actividad aseguradora y proteger a los usuarios de la misma.

            Ahora bien, con respecto al vicio de incompetencia por usurpación de funciones, la cual es una de las formas en que se manifiesta la incompetencia, ha señalado esta Sala:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos,  por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)

“Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Sent. SPA N° 539 del 01 de junio de 2004)

 

            Igualmente, en sentencia N° 236 del 20 de enero de 2001, la Sala indicó:

“…tal incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.”

 

            Por otro lado, en sentencia N° 1.089 del 29 de septiembre de 1999, señaló lo siguiente:

“…sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta –única con efectos retroactivos- y, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, patente y por tanto equivalente a situaciones de la gravedad de, por ejemplo, la usurpación de funciones.”

 

            Determinado lo anterior, pasa la Sala a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa:

            La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del acto administrativo impugnado, dispuso la creación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), determinando su estructura y otorgándole específicas competencias, en los artículos 72 y siguientes.

            De la revisión de la referida normativa, esta Sala observa que la Ley prevé dos normas atributivas de competencias que guardan relación con la materia debatida en autos, a saber, el artículo 80, le confiere al INDECU la potestad para, conjuntamente con la Superintendencia de Seguros, velar por la defensa de los derechos de los asegurados, de manera genérica; e igualmente, el ordinal 20 del artículo 86, indica que el INDECU podrá examinar de oficio o a instancia de parte, las cláusulas de aquellos contratos de adhesión cuya regulación no esté atribuida a otra ley, todo ello en los siguientes términos:

“Artículo 80. El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), conjuntamente con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o la Superintendencia de Seguros, según el caso, velará por la defensa de los derechos de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por la Banca, las Entidades de Ahorro y Préstamo, las Cajas de Ahorro y Préstamo, las empresas emisoras de tarjetas de crédito, los Fondos de Activos Líquidos y otros entes financieros.”

“Artículo 86. Es de la competencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU):

(…omissis…)

20. Examinar de oficio o a solicitud del interesado, las cláusulas de cualquier contrato de adhesión y cuya regulación no esté atribuida a otra ley, que puedan perjudicar los derechos del consumidor consagrados en esta Ley y solicitar las modificaciones correspondientes ante la autoridad competente…”.

 

            Corresponde entonces determinar a esta Sala, si la actuación desplegada por el autor del acto impugnado se encuentra entre las competencias arriba designadas por ley al INDECU, y en tal sentido observa:

            El acto administrativo de primer grado en el presente caso fue dictado como consecuencia de un procedimiento administrativo iniciado y seguido a instancia de parte; la conclusión a la que llega la Administración luego de analizar los elementos probatorios cursantes en el expediente, fue que la empresa aseguradora había incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones contractuales con el asegurado, al aplicar un deducible del 25% del monto total de daños, previsto en la cláusula décima del contrato de seguro de vehículo suscrito entre las partes, la cual es del tenor siguiente: “Cuando al momento de producirse el siniestro cubierto por esta póliza, el asegurado o el conductor del vehículo autorizado por él, hubiere infringido las normas de circulación establecidas en el REGLAMENTO de la LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE, la compañía sólo pagará el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la indemnización”, por considerar que el conductor del mismo había infringido normas de tránsito (específicamente el artículo 27 de la Ley de Tránsito Terrestre y el artículo 260 de su Reglamento).

En tal sentido, estimó el autor del acto, que no era competente la empresa de seguros para determinar la infracción de normas de tránsito por parte de sus asegurados, ya que dicha competencia corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa de tránsito terrestre.

            Ahora bien, para llegar a esa conclusión, el ente administrativo realizó un análisis de dicha cláusula contractual, en los siguientes términos: “En base a lo narrado previamente, y del análisis de las normas legales que rigen la materia, este Despacho ratifica que la autoridad de tránsito es la competente para determinar las infracciones y una vez determinadas por la misma, siguiendo el procedimiento administrativo pautado en la Ley, es cuando la empresa denunciada puede aplicar la mencionada cláusula diez (10), de no ser así, debe procederse a la indemnización total sin retención…”.

            Al respecto, no cabe duda alguna para esta Sala, que el contrato objeto de análisis se caracteriza por ser un contrato de adhesión, en virtud de la imposibilidad que tiene el asegurado de realizar modificación alguna a las condiciones de la póliza, limitándose su manifestación de voluntad a suscribirla o no. Pero adicionalmente, a los fines de la aplicabilidad de la norma atributiva de competencia supra transcrita, se observa que dichos contratos se encuentran sometidos a la regulación de la Ley del Contrato de Seguro y la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, así como a un riguroso control, con base en esa normativa, por parte de otro órgano administrativo, como lo es la Superintendencia de Seguros, organismo encargado de la inspección, supervisión, vigilancia y fiscalización de la actividad aseguradora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

            Por su parte, la Ley del Contrato de Seguro señala en su artículo 1°, que el objeto de la misma es: “…regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades…”, para luego pasar a lo largo de todo su articulado a definir, indicar las características, partes y demás aspectos de cada una de las formas del contrato de seguro.

            Todo lo anterior lleva a concluir entonces, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), carecía de competencia para examinar la aplicabilidad de una cláusula contractual de una póliza de seguros, tal y como lo hizo en el presente caso; toda vez que la norma atribuye dicha competencia de manera limitada, sólo a aquellos contratos que no se encuentren regulados por otras leyes, y en el caso de los contratos de seguros, como ya se indicó, los mismos se encuentran especialmente regulados por otra ley, como lo es la Ley del Contrato de Seguro. Así se declara.

            No obstante, ello no impide la actuación de dicho ente administrativo en su labor de fiscalización y defensa de los derechos del usuario en materia de seguros, que no implique el examen y declaratoria de aplicabilidad o no de una cláusula contractual, ni la determinación de infracción alguna a la Ley del Contrato de Seguro o de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; ni mucho menos la determinación de la existencia de un incumplimiento de contrato, circunstancia esta última que, tal y como señalara la parte actora, corresponde en definitva a los tribunales de la República. Así se declara.

            Siendo así, resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), mediante el cual declaró la inaplicabilidad de la cláusula décima del contrato de seguro suscrito entre la empresa Seguros Banvalor, C.A. y Carlos Alfonso Oliveros y, en consecuencia, impuso a la mencionada empresa una multa de un millón  doscientos mil bolívares; en virtud de que dicho ente administrativo carecía de competencia para ello. Así se decide.

            Finalmente, observa la Sala que el vicio detectado resulta suficiente para determinar la nulidad del acto administrativo impugnado, por lo que, resulta inoficioso pronunciarse respecto a los demás argumentos de nulidad presentados por la recurrente. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. contra la Resolución N° 465 de fecha 08 de noviembre de 2002, dictada por el Ministro de la Producción y el Comercio, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico impropio interpuesto en contra del acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la sanción de multa impuesta por ese ente administrativo a la recurrente, por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo). En consecuencia, se ordena la devolución del  monto de la mencionada multa, en el caso de que la misma ya hubiere sido pagada.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

                      

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

   La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA       

 Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veintiuno  (21) de diciembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06589.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN