MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. N° 2005-2074

 

            Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 10 de marzo de 2005, la abogada Betty Lugo Capé, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.463, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI, titular de la cédula de identidad Nro. 9.472.150, interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nro. 1829 de fecha 09 de noviembre de 2004, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, por el cual se impuso la sanción de amonestación a la referida ciudadana, quien desempeñaba el cargo de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

            Por auto del 17 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

            Remitidas las actuaciones por esta Sala, mediante auto de fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual contempla la caducidad de la acción o del recurso interpuesto.

            Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora apeló del auto emanado del Juzgado de Sustanciación.

            Por auto de fecha 30 de junio de 2005, el referido Juzgado oyó la apelación interpuesta para ante esta Sala Político-Administrativa y acordó remitir el expediente a los fines legales consiguientes.

            El día 11 de agosto de 2005 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien suscribe el presente fallo, a los fines de decidir la apelación interpuesta.

            Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL AUTO APELADO

            Como bien se aprecia de las actas, mediante auto de fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronunció acerca de la tempestividad del recurso ejercido en los siguientes términos:

“...En el presente asunto, se intentó la nulidad por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 1° de febrero de 2005- como así se evidencia a los folios 43 al 49 de este expediente-, ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, contra la decisión dictada por dicha Comisión en fecha 09 de noviembre de 2004, mediante la cual se destituyó (sic) a la ciudadana Patricia Elena Cabrera Manfredi.

      Ahora bien, desde el día 2 de febrero de 2005 hasta el día 6 de febrero de 2005, ambos inclusive, discurrieron los cinco días a los cuales se refiere el citado artículo 21 del reglamento de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial, para que ésta se pronunciara sobre el mencionado recurso de reconsideración, sin que- tal como lo alegó la accionante y, asimismo, se evidencia de autos- haya dado respuesta del mismo en el mencionado lapso de cinco días; por ello, producida la ficción legal del silencio administrativo, quedó abierta la vía contencioso-administrativa, a partir del 7 de febrero de 2005, para lo cual la ciudadana Patricia Elena Cabrera Manfredi, disponía de un lapso de treinta (30) días continuos a fin de ejercer la presente acción; y como quiera que en la oportunidad en que esta solicitud fue presentada, esto es, el día 10 de marzo de 2005, ya había transcurrido el lapso antes aludido, cuyo vencimiento se produjo el 8 de marzo de 2005, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible, por caducidad la referida solicitud…(omissis)”.

 

II

ALEGATOS DE LA APELANTE

            En fecha 29 de junio de 2005, compareció la parte accionante y consignó escrito contentivo de la apelación de la decisión que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:

            Alegó, principalmente, que el recurso interpuesto fue presentado en tiempo hábil para ello, pues la práctica de la notificación respectiva tuvo lugar en fecha 20 de enero de 2005,  lo que ciertamente, explica, daba lugar al ejercicio del recurso administrativo de reconsideración dentro de los quince (15) días siguientes a dicha fecha, esto es, desde el 21 de enero de 2005 hasta el 04 de febrero de 2005, ambos inclusive.

            Sostiene que una vez interpuesto el recurso, por indicaciones de la Ley aplicable, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial contaba con un plazo de cinco (5) días para decidir, lapso que según señala, feneció el días 09 de febrero de 2005, sin que se produjera decisión alguna, lo que en criterio de la apoderada judicial de la recurrente puso de manifiesto el silencio administrativo en el caso de su representada, y dio lugar a la apertura del lapso de treinta (30) días continuos, establecidos en la ley, para interponer el recurso contencioso-administrativo correspondiente, plazo éste que, afirma, venció el día 11 de marzo de 2005.

            Por tal razón, considera que al haberse interpuesto el recurso de nulidad ante esta Sala en fecha 10 de marzo de 2005, sin ninguna duda, se verificó el ejercicio del recurso respectivo en tiempo hábil y oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

            El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la abogada  PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI, infringió las normas establecidas en el Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente por el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, así como lo estatuido en el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que regulan los lapsos establecidos para interponer los respectivos recursos, tanto administrativos como judiciales, contra los actos dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

            Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, la Asamblea Nacional Constituyente dictó el señalado decreto, entre otros aspectos, con el objeto de dar forma al proceso de reestructuración que involucraría, a partir de ese momento,  a los órganos que conforman el Poder Público. Así, se observa que en su Capítulo IV, referido específicamente al Poder Judicial, se norma lo concerniente al procedimiento disciplinario, cuando el artículo 31 establece:

“Artículo 31: De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso contencioso administrativo ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación.

La Comisión deberá decidir los recursos de reconsideración dentro del lapso de cinco días siguientes a la fecha de su presentación. De no pronunciarse la Comisión, se entenderá que el recurso ha sido decidido negativamente”.

 

            Por su parte, el artículo 25 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, también dispone:

      De las sanciones disciplinarias impuestas a los jueces y demás funcionarios judiciales podrá ejercerse el recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dentro de los quince (15) días continuos a la notificación del acto sancionatorio o el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos de su notificación.”

 

            Las disposiciones antes transcritas expresamente establecen que ante la imposición de una sanción disciplinaria, el recurrente cuenta con la posibilidad de optar por ejercer la vía administrativa a través del recurso de reconsideración, dentro de los quince días siguientes a su notificación o, por el contrario, recurrir directamente ante esta Sala Político-Administrativa para ejercer el recurso de nulidad respectivo, dentro de los treinta días siguientes a su notificación.

            Así, se han distinguido dos mecanismos para impugnar la sanción disciplinaria impuesta, a saber:

            El primero de ellos, cuando una vez practicada la notificación del administrado, éste opta por ejercer directamente, dentro de los treinta días siguientes a la misma, el recurso contencioso administrativo ante el órgano jurisdiccional, o bien cuando el interesado decide previamente impugnar el acto en sede administrativa a través del recurso de reconsideración, debiendo esperar en tal caso, para empezar a computar el lapso de treinta días previsto para acudir ante el contencioso-administrativo, la resolución del recurso administrativo y su notificación, o la ficción legal del silencio administrativo por parte de la Administración, cuando no se produzca respuesta dentro de los cinco días siguientes a la presentación del recurso.

            En el caso de autos se observa que la recurrente optó, previamente, por ejercer el recurso de reconsideración en sede administrativa, y posteriormente, en virtud del silencio administrativo producido en su caso, acudió ante este órgano jurisdiccional a interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo de nulidad.

            Conforme a jurisprudencia reiterada de esta Sala, y tal como lo dejara sentado el Juzgado de Sustanciación, la accionante disponía de un lapso de quince (15) días contados a partir de su notificación, para ejercer en sede administrativa, el recurso de reconsideración ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, interposición que al haberse hecho efectiva en fecha 01 de febrero de 2005, de acuerdo con el dispositivo de la Ley, tendría que haber sido decidido dentro de los cinco días siguientes, esto es,  desde el 02 de febrero de 2005 y hasta el día 06 de febrero de 2005.

            Como en el caso de autos no se produjo pronunciamiento en relación con el recurso ejercido, operó la ficción legal del silencio administrativo; resultando así abierta la vía contenciosa, a partir del día 07 de febrero de 2005, de acuerdo con el criterio  reiterado de esta Sala. (Vid. Sentencia Nro. 1957 publicada en fecha 16-12-2003, Caso: Gualberto Santiago Ríos Vallejo vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

            En tales circunstancias, esto es, habiendo operado el silencio administrativo en el caso que nos ocupa, tendría que haberse calculado el lapso de treinta días continuos, conforme a la ley, para ejercer el recurso contencioso-administrativo de nulidad ante esta Sala, esto es,  a partir del 07 de febrero de 2005 y hasta el 08 de marzo de 2005, concluyendo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, con base en el cómputo realizado, en la extemporaneidad del recurso, por cuanto su interposición fue materialmente producida en fecha 10 de marzo de 2005.

            Ahora bien, luego de un examen exhaustivo del cómputo de los lapsos que sirven de base al desarrollo de las actuaciones tanto administrativas como  procesales, esta Sala, con el afán de resguardar la tutela judicial efectiva y garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas en un determinado conflicto, se encontró en la necesidad de replantear el tratamiento que se le ha venido dando específicamente al lapso contenido en el último aparte del artículo 31 del Decreto por el cual se dictó el Régimen de de Transición del Poder Público, reproducido en el artículo 26 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial, en sede administrativa, el cual es del tenor siguiente:

     

“…La Comisión deberá decidir los recursos de reconsideración dentro del lapso de cinco días siguientes a la fecha de su presentación. De no pronunciarse la Comisión, se entenderá que el recurso ha sido decidido negativamente”.

 

            Ciertamente se observa que si bien por disposición de la norma, una vez interpuesto el recurso de reconsideración ante la Comisión, este organismo cuenta con cinco días como tiempo máximo para proveer lo conducente en relación con el recurso, no determina la forma en que habría de efectuarse el cómputo del lapso señalado, es decir, se establece expresamente que la decisión se tomará dentro de los cinco días “siguientes” a la fecha de su presentación, sin que quede claro si se trata de días a ser considerados en forma continua o por el contrario, si serían días entendidos como hábiles dentro de la Administración.

            En ese sentido, y luego de un examen dirigido a preservar y en todo caso, a garantizar el acceso de los ciudadanos no sólo a los órganos de administración de justicia sino también a las entidades administrativas, que como sujetos de derecho se ven involucrados en el desarrollo y cumplimiento de la garantía del debido proceso, de conformidad con el artículo 49 del Texto Fundamental, pero que además muchas veces constituyen el primer eslabón antes de proseguir a los órganos jurisdiccionales; esta Sala considera necesario establecer que el lapso señalado en el artículo 31 del Decreto por el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, reproducido en el artículo 26 del Reglamento que rige las funciones de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, debe computarse, en adelante, en cinco días entendidos como hábiles dentro de la Administración Pública.

            Este lapso así computado, coadyuva al mejor desenvolvimiento, por una parte, de las instituciones involucradas, al contar con un tiempo adicional para fundamentar en mejores términos su decisión, y por otra, otorga a los interesados la posibilidad de preparar, en caso que sea necesario, y en el período que dure la espera de una respuesta por parte de la Administración, la escritura contentiva del recurso jurisdiccional previsto a ejercer, lo que indudablemente redunda en el beneficio de las partes asociadas a la actividad administrativa, y en este caso, a los destinatarios de los actos administrativos emanados del ente sancionador.

            Dicho lo anterior, considera la Sala que en vista al replanteamiento efectuado en relación con la interpretación del lapso contemplado en el artículo 31 del Decreto por el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, reproducido en el artículo 26 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se hace preciso modificar, para el caso que nos ocupa, el cálculo de los lapsos que sirvieron de fundamento al Juzgado de Sustanciación para declarar la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Patricia Elena Cabrera Manfredi.

            En ese sentido, y con base en el razonamiento antes efectuado, se concluye que el recurso administrativo de reconsideración ejercido por la abogada antes identificada en fecha 01 de febrero de 2005, ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, debió ser decidido dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de aquél, esto es, desde el día 02 de febrero de 2005 hasta el día 10 de febrero de 2005, en este particular caso, por haber coincidido los días previos al término señalado con aquellos correspondientes al fin de semana y los días de asueto concedidos con ocasión de las festividades de carnaval.

            De acuerdo con ello, esto es, considerado fenecido el lapso en fecha 10 de febrero de 2005, se entiende que el lapso de treinta días establecido en la ley para acudir ante el órgano jurisdiccional competente, debía entonces comenzar a correr a partir del día 11 de febrero de 2005. Contados así los treinta días señalados, es claro que el lapso en cuestión culminaba en fecha 12 de marzo de 2005, es decir, dos días después de que la recurrente ejerciera el recurso contencioso-administrativo de nulidad ante esta Sala. En tal sentido, y visto que conforme a los planteamientos expresados, la interposición de la acción tuvo lugar en tiempo hábil, esta Sala declara la tempestividad del recurso, y por ende, con lugar la apelación ejercida por la accionante. En consecuencia, se revoca el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.

 

IV

DECISIÓN

            Por lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

            1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada  PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI, contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 21 de junio de 2005.

            2.- SE REVOCA el auto emanado del referido Juzgado, y como consecuencia de ello, se acuerda remitir el expediente contentivo del recurso principal, a objeto de que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie en relación con las restantes causales de inadmisibilidad previstas en la ley.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Cúmplase lo ordenado.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

                      

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

   La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA       

 Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veintiuno  (21) de diciembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06593.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN