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MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. N° 2005-2074
Mediante escrito presentado ante
esta Sala en fecha 10 de marzo de 2005, la abogada Betty Lugo Capé, inscrita en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.463, actuando con
el carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA ELENA CABRERA
MANFREDI, titular de la cédula de identidad Nro. 9.472.150, interpuso
recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo
Nro. 1829 de fecha 09 de noviembre de 2004, emanado de
Por
auto del 17 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a
Remitidas las actuaciones por esta
Sala, mediante auto de
fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el
recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte
quinto del artículo 19 de
Mediante
escrito presentado en fecha 29 de junio de 2005, la representación judicial de
la parte actora apeló del auto emanado del Juzgado de Sustanciación.
Por
auto de fecha 30 de junio de 2005, el referido Juzgado oyó la apelación
interpuesta para ante esta Sala Político-Administrativa y acordó remitir el
expediente a los fines legales consiguientes.
El
día 11 de agosto de 2005 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se
designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
quien suscribe el presente fallo, a los fines de decidir la apelación
interpuesta.
Pasa
DEL AUTO APELADO
Como bien se aprecia de
las actas, mediante auto de fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala se pronunció acerca de la tempestividad del recurso
ejercido en los siguientes términos:
“...En el
presente asunto, se intentó la nulidad por virtud del silencio administrativo
producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha
1° de febrero de 2005- como así se evidencia a los folios 43 al 49 de este
expediente-, ante
Ahora bien, desde el día 2 de febrero de
2005 hasta el día 6 de febrero de 2005, ambos inclusive, discurrieron los cinco
días a los cuales se refiere el citado artículo 21 del reglamento de
ALEGATOS DE
En
fecha 29 de junio de 2005, compareció la parte accionante y consignó escrito contentivo
de la apelación de la decisión que declaró inadmisible el recurso
contencioso-administrativo interpuesto, con fundamento en los siguientes
argumentos:
Alegó,
principalmente, que el recurso interpuesto fue presentado en tiempo hábil para
ello, pues la práctica de la notificación respectiva tuvo lugar en fecha 20 de
enero de 2005, lo que ciertamente,
explica, daba lugar al ejercicio del recurso administrativo de reconsideración
dentro de los quince (15) días siguientes a dicha fecha, esto es, desde el 21
de enero de 2005 hasta el 04 de febrero de 2005, ambos inclusive.
Sostiene
que una vez interpuesto el recurso, por indicaciones de
Por
tal razón, considera que al haberse interpuesto el recurso de nulidad ante esta
Sala en fecha 10 de marzo de 2005, sin ninguna duda, se verificó el ejercicio
del recurso respectivo en tiempo hábil y oportuno, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE
El
objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto por el cual el
Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto
por la abogada PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI, infringió
las normas establecidas en el Decreto emanado de
Ahora
bien, en
“Artículo 31: De
las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de
reconsideración ante
Por
su parte, el artículo 25 del Reglamento de
“De las sanciones disciplinarias impuestas a
los jueces y demás funcionarios judiciales podrá ejercerse el recurso
administrativo de reconsideración ante
Las
disposiciones antes transcritas expresamente establecen que ante la imposición
de una sanción disciplinaria, el recurrente cuenta con la posibilidad de optar
por ejercer la vía administrativa a través del recurso de reconsideración,
dentro de los quince días siguientes a su notificación o, por el contrario,
recurrir directamente ante esta Sala Político-Administrativa para ejercer el
recurso de nulidad respectivo, dentro de los treinta días siguientes a su notificación.
Así,
se han distinguido dos mecanismos para impugnar la sanción disciplinaria
impuesta, a saber:
El
primero de ellos, cuando una vez practicada la notificación del administrado,
éste opta por ejercer directamente, dentro de los treinta días siguientes a la
misma, el recurso contencioso administrativo ante el órgano jurisdiccional, o
bien cuando el interesado decide previamente impugnar el acto en sede
administrativa a través del recurso de reconsideración, debiendo esperar en tal
caso, para empezar a computar el lapso de treinta días previsto para acudir
ante el contencioso-administrativo, la resolución del recurso administrativo y
su notificación, o la ficción legal del silencio administrativo por parte de
En
el caso de autos se observa que la recurrente optó, previamente, por ejercer el
recurso de reconsideración en sede administrativa, y posteriormente, en virtud
del silencio administrativo producido en su caso, acudió ante este órgano
jurisdiccional a interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo
de nulidad.
Conforme
a jurisprudencia reiterada de esta Sala, y tal como lo dejara sentado el
Juzgado de Sustanciación, la accionante disponía de un lapso de quince (15) días
contados a partir de su notificación, para ejercer en sede administrativa, el
recurso de reconsideración ante
Como
en el caso de autos no se produjo pronunciamiento en relación con el recurso
ejercido, operó la ficción legal del silencio administrativo; resultando así
abierta la vía contenciosa, a partir del día 07 de febrero de 2005, de acuerdo
con el criterio reiterado de esta Sala. (Vid.
Sentencia Nro. 1957 publicada en fecha 16-12-2003, Caso: Gualberto Santiago Ríos
Vallejo vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial).
En
tales circunstancias, esto es, habiendo operado el silencio administrativo en
el caso que nos ocupa, tendría que haberse calculado el lapso de treinta días continuos,
conforme a la ley, para ejercer el recurso contencioso-administrativo de
nulidad ante esta Sala, esto es, a
partir del 07 de febrero de 2005 y hasta el 08 de marzo de 2005, concluyendo el
Juzgado de Sustanciación de
Ahora
bien, luego de un examen exhaustivo del cómputo de los lapsos que sirven de
base al desarrollo de las actuaciones tanto administrativas como procesales, esta Sala, con el afán de resguardar
la tutela judicial efectiva y garantizar el derecho a la defensa de las partes
involucradas en un determinado conflicto, se encontró en la necesidad de
replantear el tratamiento que se le ha venido dando específicamente al lapso
contenido en el último aparte del artículo 31 del Decreto por el cual se dictó
el Régimen de de Transición del Poder Público, reproducido en el artículo 26
del Reglamento de
“…
Ciertamente
se observa que si bien por disposición de la norma, una vez interpuesto el
recurso de reconsideración ante
En
ese sentido, y luego de un examen dirigido a preservar y en todo caso, a
garantizar el acceso de los ciudadanos no sólo a los órganos de administración
de justicia sino también a las entidades administrativas, que como sujetos de
derecho se ven involucrados en el desarrollo y cumplimiento de la garantía del
debido proceso, de conformidad con el artículo 49 del Texto Fundamental, pero que
además muchas veces constituyen el primer eslabón antes de proseguir a los
órganos jurisdiccionales; esta Sala considera necesario establecer que el lapso
señalado en el artículo 31 del Decreto por el cual se dictó el Régimen de
Transición del Poder Público, reproducido en el artículo 26 del Reglamento que
rige las funciones de
Este
lapso así computado, coadyuva al mejor desenvolvimiento, por una parte, de las
instituciones involucradas, al contar con un tiempo adicional para fundamentar
en mejores términos su decisión, y por otra, otorga a los interesados la
posibilidad de preparar, en caso que sea necesario, y en el período que dure la
espera de una respuesta por parte de
Dicho
lo anterior, considera
En
ese sentido, y con base en el razonamiento antes efectuado, se concluye que el
recurso administrativo de reconsideración ejercido por la abogada antes
identificada en fecha 01 de febrero de 2005, ante
De
acuerdo con ello, esto es, considerado fenecido el lapso en fecha 10 de febrero
de 2005, se entiende que el lapso de treinta días establecido en la ley para
acudir ante el órgano jurisdiccional competente, debía entonces comenzar a
correr a partir del día 11 de febrero de 2005. Contados así los treinta días
señalados, es claro que el lapso en cuestión culminaba en fecha 12 de marzo de
2005, es decir, dos días después de que la recurrente ejerciera el recurso
contencioso-administrativo de nulidad ante esta Sala. En tal sentido, y visto
que conforme a los planteamientos expresados, la interposición de la acción
tuvo lugar en tiempo hábil, esta Sala declara la tempestividad del recurso, y
por ende, con lugar la apelación ejercida por la accionante. En consecuencia,
se revoca el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así
finalmente se decide.
DECISIÓN
Por
lo antes expuesto, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
1.-
CON LUGAR el recurso
de apelación ejercido por la abogada PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI, contra el
auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 21 de junio de 2005.
2.-
SE REVOCA el auto emanado del referido Juzgado, y como consecuencia de
ello, se acuerda remitir el expediente contentivo del recurso principal, a
objeto de que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie en relación con las
restantes causales de inadmisibilidad previstas en la ley.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente judicial al Juzgado de
Sustanciación de esta Sala. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN MARRERO
ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO
GARCÍA ROSAS
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cinco, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06593.
SOFÍA YAMILE GUZMÁN