Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS             

Exp. Nº 1998-14652

 

Mediante Oficio N° 105 de fecha 6 de mayo de 1998, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente Nº 836 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 1998 por el abogado José Gregorio Silva, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.418, actuando en su carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, conforme se desprende del instrumento poder autenticado el 20 de noviembre de 1996, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el N° 93, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia N° 514, dictada por el referido Tribunal el 31 de marzo de 1998, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS LARA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de septiembre de 1973, bajo el N° 42, Tomo 111-A, cuya última modificación fue inscrita por ante el mismo Registro el día 25 de julio de 1994, bajo el N° 8, Tomo 30-A-Sgdo.; contra las Planillas de Liquidación  Nos. 94-031 y 94-032, ambas del 27 de septiembre de 1994, emitidas por el Departamento de Hacienda Estadal de la Dirección de Finanzas de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por concepto de “Impuesto de Minerales No Metálicos”, por montos de un millón cincuenta y dos mil doscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.052.280,00) y dos millones cuatrocientos cuarenta y dos mil novecientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.442.960,00), respectivamente.

Mediante auto de fecha 6 de mayo de 1998, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia adjunto al precitado Oficio Nº 105, siendo recibido el 11 de mayo del citado año.

El 13 de mayo de 1998, se dio cuenta en Sala; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó como Ponente al Magistrado Humberto J. La Roche y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 27 de mayo de 1998, el apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, consignó el escrito de fundamentación a su apelación.

El 17 de junio de 1998, el abogado Félix Hernández Richards, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.809, actuando con el carácter de apoderado judicial de C.A. VENCEMOS LARA, tal como se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas el 1° de noviembre de 1994, inserto bajo el N° 74, Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó escrito de contestación a la apelación.

Por auto del 16 de julio de 1998, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 11 de agosto de 1998, siendo la oportunidad fijada para la realización del referido acto, se hizo el anuncio de Ley, compareciendo únicamente el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS LARA, quien consignó su respectivo escrito. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlo a los autos, y seguidamente dijo “VISTOS”.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de 2000, y en fecha 5 de junio de 2001 fue reasignada la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2004, la abogada Patricia Elena Guerrero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.611, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, tal como se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara el 7 de octubre de 2003, bajo el N° 72, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 22 de abril de 2004, el abogado Alberto Martínez Santander, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.915, en su carácter de apoderado judicial de C.A. VENCEMOS LARA, según se desprende de instrumento poder autenticado en fecha 5 de marzo de 2002, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 10, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitó a esta Sala, “compute los días calendario transcurridos entre las fechas 11 de agosto de 1998 y 30 de mayo de 2001, la primera de ellas en la cual se consigna en nombre de mi representada, escrito de informes; y la segunda (30 de mayo de 2001) de ellas, fecha en la cual la representación del Estado Lara solicita se dicte la decisión de fondo.. Ello a los fines de que la Sala verifique la existencia de la figura de la perención en la presente causa, por haber transcurrido más de un (1) año entre las mencionadas fechas sin que se haya realizado durante este lapso, acto alguno que la interrumpa.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2005, se expresó: “El día 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Principales Doctores Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004. En fecha 02 de febrero de 2005 fue electa la Junta Directiva de esta Sala quedando integrada por cinco Magistrados Principales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Se ordena la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se reasigna la Ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.”.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De lo expuesto por el apoderado judicial de C.A. VENCEMOS LARA en su recurso contencioso tributario, y en general de los autos, se desprende que:

El 2 de noviembre de 1994, la representación judicial de C.A. VENCEMOS LARA interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contra las Planillas de Liquidación Nos. 94-031 y 94-032, ambas del 27 de septiembre de 1994, emitidas por el Departamento de Hacienda Estadal de la Dirección de Finanzas de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por concepto de “Impuesto de Minerales No Metálicos”, por montos de un millón cincuenta y dos mil doscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.052.280,00) y dos millones cuatrocientos cuarenta y dos mil novecientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.442.960,00), respectivamente.

Como argumentos del referido recurso contencioso tributario, sostuvo el apoderado judicial de C.A. VENCEMOS LARA, que su representadano es contribuyente del tributo en cuestión y que la liquidación y determinación efectuada por el Departamento de Hacienda Estadal no se ajusta a lo previsto en el artículo 19 de la LAM [Ley sobre Aprovechamiento de Minerales en el Estado Lara], en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la Ley sobre Aprovechamiento de Minerales en el Estado Lara”, por las siguientes razones:

“l.- VENCEMOS no vende piedra caliza por tanto no está sujeta al impuesto de explotación.”.

Con relación a este punto, señaló que “la piedra caliza explotada por C.A. VENCEMOS LARA (que es un tipo de caliza especial, que se usa para producir cemento) no es explotada con el propósito comercial de su venta o enajenación a terceros y por tanto, no hay un valor de referencia que pueda servir de base imponible del impuesto de explotación(…).

2.- Ausencia de potestad legal para fijar valor de mercado arbitrariamente.

Al respecto, alegó que, “en el supuesto negado que el Departamento de Hacienda Estadal pueda exigir el pago de impuesto de explotación, en violación clara del artículo 15 del Reglamento de la Ley sobre Aprovechamiento de Minerales en el Estado Lara que señala que la base imponible del tributo es el ‘volumen vendido mensualmente’, tampoco el impuesto podría ser en los valores que arbitrariamente le asigna el Departamento de Hacienda a la piedra caliza extraida (sic) por VENCEMOS sino en base a un valor que guarde relación con lo que le cuesta a VENCEMOS extraer la piedra caliza usada para producir cemento.”.

Sostuvo el apoderado judicial de C.A. VENCEMOS LARA, que estas actuaciones del Departamento de Hacienda de la Dirección de Finanzas de la Gobernación del Estado Lara son violatorias del artículo 19 de la Ley sobre Aprovechamiento de Minerales en el Estado Lara, del artículo 15 del Reglamento de dicha Ley, del artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994 y del artículo 224 de la Constitución Nacional de 1961. En consecuencia, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afirma que tales actos son nulos de nulidad absoluta y así pide sean declarados por el Tribunal.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 31 de marzo de 1998, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia Nº 514, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por C.A. VENCEMOS LARA, así como nulas las planillas impugnadas, con fundamento en los siguientes razonamientos:

“…La controversia se contrae a determinar la procedencia o improcedencia de la liquidación efectuada por el Departamento de Hacienda Estadal de la Gobernación del Estado Lara, por concepto de impuesto de explotación por la extracción de la piedra caliza en jurisdicción de dicho Estado. Al respecto, el Tribunal observa:

 El artículo 19 de la Ley sobre Aprovechamiento de Minerales en el Estado Lara dispone:

‘Los titulares de los permisos de aprovechamiento de minerales regulados en esta Ley, pagarán los siguientes impuestos:

Impuesto superficial…

Impuesto de explotación: del 5% del valor del mineral en el mercado. Este impuesto se causará desde la extracción del mineral y se cancelará mensualmente durante los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente a la extracción.’.

La explotación a los efectos de la precitada Ley consiste en:

‘La extracción del Mineral que se efectúe con los equipos especiales y las técnicas que cada mineral requiere para su extracción (artículo 1, numeral II del Reglamento de la Ley sobre Aprovechamiento de Minerales en el Estado Lara),

y  el artículo 15 ejusdem pauta:

‘El impuesto de explotación será calculado de acuerdo al volumen vendido mensualmente y su valor de mercado. Se exige a los mineros llevar el libro de Registro de salida de Material al mercado’.

La C.A. VENCEMOS LARA tiene por objeto la fabricación y el comercio de toda clase de cemento y la explotación de las industrias derivadas  del  mismo y de las canteras que  posea…La explotación de

dichas canteras encuadra dentro del supuesto del artículo 19 de la Ley sobre Aprovechamiento de Minerales en el Estado Lara…pero … Es necesario que el legislador fije todos los elementos que influyen en la existencia y cuantía de la obligación tributaria, por ello debe fijar la base de cálculo del tributo la cual debe contener todos los elementos que concurran a y estén presentes en la realización concreta del hecho imponible…

La Ley sobre aprovechamiento de minerales en el Estado Lara no fija cuál es la base imponible y dejó al Reglamento la tarea de definirla, y por eso éste señala que es ‘volumen vendido mensualmente’… distinto hubiera sido si el Ejecutivo Estadal se refiriera al ‘volumen extraido (sic) mensualmente’, caso en el cual quien extraiga la piedra pagará el impuesto de explotación sobre el volumen vendido mensualmente…

No se trata en el caso de autos de que la recurrente pretenda la modificación de la base imponible ni de que este Organo (sic) Jurisdiccional se convierta en legislador, sino de una deficiente técnica utilizada por la Asamblea Legislativa del Estado Lara que descuidó el contenido de la Ley sobre Aprovechamiento de Minerales en el Estado Lara, y no señaló cuál es la base imponible del impuesto de explotación, motivo por el cual la Administración Tributaria Estadal no puede aplicar el tipo impositivo del 5% del valor del mineral en el mercado cuando la empresa como en el caso de autos no vende la piedra extraida (sic) sino que la utiliza como materia prima para la elaboración del cemento, y por ello las liquidaciones impugnadas son improcedentes. Así se declara.

III

fundamentación de la apelación

El representante judicial de la Gobernación del Estado Lara fundamentó ante esta Sala su apelación, invocando al efecto, los vicios de falta de exhaustividad, falso supuesto y error de derecho por parte del Juez a quo, en los términos siguientes:

“...La sentencia apelada adolece del vicio de falta de exhaustividad, por cuanto no se atuvo a las normas de derecho en cuanto a la observación de la ley, en este caso en cuanto a la Ley de Minas, por cuanto, y tal como fue alegado, la misma establece cuando se determina el hecho imponible, el cual no es más que con (sic) el solo hecho de la explotación de la mina, como el referido al impuesto de Explotación, y determina igualmente cual es la base imponible la cual no es más que el valor del mineral en el mercado…”.

En cuanto al vicio de falso supuesto, expone que la recurrida:

“…incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una norma vigente…la Ley de Minas no ha sido derogada por norma alguna, y mal podría entenderse que un reglamento sea capaz de derogar lo expresado en Ley, ya que sería trastornar todo el sistema jurídico venezolano. Al expresar en la sentencia que la Ley de Minas no establece cual es la base imponible, está en detrimento expreso primero, de lo contenido en la propia Ley; y segundo, incide y configura precisamente el vicio de Falso Supuesto, pues en los propios alegatos, se indicó la Ley, y lo que ella expresa en cuanto a la materialización del hecho imponible y el cálculo de la base imponible.

Del mismo modo, incurre en un error de derecho, al confundir, al igual que los accionantes, lo determinado en cuanto a la base imponible y el hecho imponible, cuando la primera no es más que la forma de cálculo del tributo -valor del mineral en el mercado- y la segunda cuando se explota el mineral.

El pretender que para que nazca la obligación tributaria en este especial tributo, sea menester vender la mercancía, indica el alcance de la confusión compartida tanto por el accionante como por el Juzgador…”.

Por último, solicita se declare con lugar su apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente.

 

IV

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En el escrito de contestación a la apelación, el apoderado judicial de C.A. VENCEMOS LARA, como punto previo, solicita se “declare inadmisible la apelación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 84 de la LOCSJ o, (…) la entienda desistida conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.”.

Al respecto, señala que “el escrito presentado por la representación fiscal es totalmente ininteligible, no pudiendo desprenderse del mismo ni los alegatos que sustentan la apelación, ni los vicios de los que supuestamente adolece la sentencia apelada…”.

Igualmente, cita criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el sentido de “que las formalizaciones inentendibles, irregulares o imprecisas no pueden aceptarse como formalizaciones de dichas apelaciones, por lo cual se entiende desistido el proceso.”.

En virtud de ello, solicita a esta Sala Político-Administrativa en nombre de su representada, declare desistida dicha apelación.

Con relación a la denuncia del vicio de falta de exhaustividad alegado, expresa el apoderado judicial de C.A. VENCEMOS LARA, que la  representación fiscal nada indicó, “por cuanto no describe o señala los argumentos que a su juicio se obviaron en la decisión judicial.”.

Continúa señalando que, “…en caso de pretenderse que el mencionado vicio se refiere a la falta de análisis de las normas legales y reglamentarias, nada se encuentra mas alejado de la realidad, toda vez que, el cuerpo central de la sentencia apelada se refiere a la interpretación del artículo 19 de la LAM [Ley de Aprovechamiento de Minerales en el Estado Lara], en concordancia con el artículo 15 de su Reglamento…”.

Con base en ello, sostiene que no existe fundamento acerca del supuesto vicio de falta de exhaustividad.

En cuanto al alegato de la representación fiscal referido a que la sentencia incurre en un falso supuesto, afirma el apoderado judicial de C.A. VENCEMOS LARA, “…que quien incurre en un falso supuesto es la propia representación fiscal, al suponer que la LAM establece la base imponible, cuando ha quedado claramente establecido que dicha Ley nada establece al respecto y el Reglamento, tratando de complementar la Ley, fija la cuantificación del tributo en base al volumen vendido…”.

En consecuencia, indica que “…la inexistencia de base imponible en la LAM es el supuesto válido sobre el cual recae la sentencia, por lo que no existe el pretendido vicio de falso supuesto denunciado por la representación fiscal, y así solicito sea declarado por esta Sala Político Administrativa…”.

Asimismo, destaca que “… la mera enunciación de una referencia al valor de mercado del mineral, no es suficiente para determinar la cuantía de la obligación tributaria (…).

(…)Tampoco puede la Administración Tributaria, como se evidencia de las Planillas, proceder a determinar, de forma arbitraria y al margen de la Ley, el valor de  mercado del mineral.”.

Por último, en lo que respecta al argumento de la representación fiscal de que la sentencia incurrió en un error de derecho, al confundir la base imponible y el hecho imponible, expresa el apoderado judicial de C.A. VENCEMOS LARA, “…que no existe ningún error de derecho, por cuanto como bien señala la sentencia apelada, la LAM no contiene ninguna referencia a la base imponible del impuesto de explotación que pretende aplicársele a mi representada…

El error de derecho sería imputable a la representación fiscal, al pretender que el artículo 19 de la LAM si establece la base imponible, cuando lo único que señala es una referencia genérica al valor de mercado del mineral, que ni siquiera en el presente caso es aplicable, por cuanto mi representada no comercializa con dicho mineral…”.

 

V

MotivaciOnES para decidir

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, contra la sentencia Nº 514 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de marzo de 1998, por medio de la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el apoderado judicial de C.A. VENCEMOS LARA, contra las Planillas de Liquidación  Nos. 94-031 y 94-032, ambas del 27 de septiembre de 1994, emitidas por el Departamento de Hacienda Estadal de la Dirección de Finanzas de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por concepto de “Impuesto de Minerales No Metálicos”, por montos de un millón cincuenta y dos mil doscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.052.280,00) y dos millones cuatrocientos cuarenta y dos mil novecientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.442.960,00), respectivamente.

No obstante, en primer término, deberá esta Sala decidir, acerca del alegato esgrimido por el apoderado judicial de C.A. VENCEMOS LARA, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, relativo a la inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente rationae temporis a la presente controversia.

En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir y a tal fin observa:

Según indica el representante legal de C.A. VENCEMOS LARA, el presente recurso de apelación debe ser declarado inadmisible, por ser de tal modo ininteligible que resulta imposible su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica que regía las funciones de este Alto Tribunal.

Al respecto, observa la Sala de la lectura del escrito de  fundamentación de la apelación, que si bien el mismo pudiera  presentar algunas deficiencias, éstas no se presentan en tal medida como para no permitir el conocimiento de la pretensión del recurrente, como es que este órgano jurisdiccional revoque el fallo apelado, por cuanto, según afirmó, adolece de los vicios de falta de exhaustividad y falso supuesto por error en la interpretación de la Ley; aunado a la disconformidad manifestada en forma expresa contra la decisión recurrida, en virtud de haber sido ejercido el recurso de apelación.

En fuerza de las consideraciones expuestas, esta Sala desestima el alegato planteado por la contribuyente. Así se decide.

En segundo término, habrá esta Sala de pronunciarse acerca de la solicitud formulada por el apoderado judicial de C.A. VENCEMOS LARA, en fecha 22 de abril de 2004, conforme a la cual requiere, se computen “los días calendario transcurridos entre las fechas 11 de agosto de 1998 y 30 de mayo de 2001, la primera de ellas en la cual se consigna en nombre de su representada, escrito de informes; y la segunda (30 de mayo de 2001) de ellas, fecha en la cual la representación judicial del Estado Lara solicita se dicte la decisión de fondo.”. Ello a los fines de que la Sala verifique la existencia de la figura de la perención en la presente causa por haber transcurrido más de un (1) año entre las mencionadas fechas sin que se haya realizado durante este lapso, acto alguno que la interrumpa.

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, décimo quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” en supuestos específicos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, contenido en las sentencias N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004 y N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004 en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala determinar si en el caso de autos, se ha verificado la perención de la causa,  tal como lo requirió expresamente el apoderado judicial de C.A. VENCEMOS LARA. En tal sentido, analizado exhaustivamente el expediente, se evidencia que:

El 11 de agosto de 1998, siendo la oportunidad fijada para la celebración del Acto de Informes, compareció el representante judicial de la citada sociedad mercantil, quien consignó su escrito respectivo. La Sala, ordenó agregarlo a los autos y seguidamente dijo “Vistos”.

Por diligencia del 22 de abril de 2004, el apoderado judicial de C.A. VENCEMOS LARA, solicita se verifique la existencia de la figura de la perención en la presente causa, por haber transcurrido más de un (1) año entre las fechas 11 de agosto de 1998, en la cual consignó en nombre de su representada, escrito de informes, y 30 de mayo de 2001, fecha en la cual la representación del Estado Lara solicita se dicte la decisión de fondo, sin que se haya realizado durante este lapso, acto alguno que la interrumpa.

Ahora, tomando los fundamentos de hecho anteriormente constatados por esta Sala y el presupuesto de derecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que no obstante se ha verificado el transcurso de más de un (1) año en el período evaluado, también es cierto que el día 11 de agosto de 1998 la Sala dijo “Vistos” en la presente causa, y de conformidad con la parte in fine del mencionado artículo 267, “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; razón ésta por la cual, la Sala considera que en el presente caso, no opera la perención de la instancia. Así se declara.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala resolver lo alegado por la representación fiscal, sobre los supuestos vicios de falta de exhaustividad, falso supuesto y error de derecho en que incurre el fallo apelado.

Respecto del aludido principio de exhaustividad, debe señalarse que el mismo resulta lesionado cuando el juzgador en su sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate procesal, incurriendo así en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando se altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no se resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se está en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en la denominada incongruencia negativa que entraña la omisión en el fallo de alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, se advierte que el representante de los intereses del Fisco Estadal, denuncia que “...La sentencia apelada adolece del vicio de falta de exhaustividad, por cuanto no se atuvo a las normas de derecho en cuanto a la observación de la ley, en este caso en cuanto a la Ley de Minas (sic), por cuanto, y tal como fue alegado, la misma establece cuando se determina el hecho imponible, el cual no es más que con el solo hecho de la explotación de la mina, como el referido al impuesto de Explotación, y determina igualmente cual es la base imponible la cual no es más que el valor del mineral en el mercado…”.

En torno al vicio denunciado, la Sala pudo observar, luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el pronunciamiento emanado del Tribunal de la causa fue dictado con apego a los alegatos y defensas invocados por ambas partes, respecto del objeto controvertido. Siendo ello así, no encuentra esta Sala que el mencionado pronunciamiento se encuentre viciado por falta de exhaustividad. Así se decide.

Seguidamente, arguye la apelante que el juzgador incurrió en una errada interpretación del contenido y alcance de la norma dispuesta en la “Ley de Minas”, ya que al expresar en la sentencia que dicha Ley no establece cuál es la base  imponible, está en detrimento expreso de lo contenido en ella; e incide y configura el vicio de falso supuesto, pues según indicó en sus alegatos, la ley expresa la materialización del hecho imponible y el cálculo de la base imponible.

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio en referencia, el mismo es “…entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido….”. (Sentencia N° 361 del 11 de marzo de 2003, Sala Político-Administrativa).

Para precisar si en efecto el a quo incurrió en el aludido vicio, se advierte que la norma cuya errónea interpretación se denuncia, contenida en la Ley sobre Aprovechamiento de Minerales en el Estado Lara de fecha 31 de diciembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara Extraordinaria N° 198 de la misma fecha, es del tenor siguiente:

“Artículo 19.- Los titulares de los permisos de aprovechamiento de      minerales regulados en esta Ley, pagarán los siguientes impuestos:

Impuesto superficial: de Bs. 1.000,00 por hectárea, que serán cancelados por anualidades anticipadas, solamente por quienes exploten en terrenos baldíos.

Impuesto de explotación: del 5% del valor del mineral en el mercado. Este impuesto se causará desde la extracción del mineral y se cancelará mensualmente durante los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente a la extracción.”.

Del artículo antes transcrito, se infiere que el hecho imponible o supuesto necesario para que se genere la obligación tributaria, lo constituye en este caso, la explotación del mineral; siendo sujetos pasivos del mismo, los titulares de los permisos de aprovechamiento de los minerales regulados en la Ley, quienes están obligados, en consecuencia, a pagar el impuesto de explotación el cual se causará desde el momento de la extracción del mineral.

 Asimismo, cuando la citada norma señala, que dicho impuesto de explotación será del 5% del valor del mineral en el mercado, está fijando la base imponible del impuesto, la cual constituye la medida o magnitud económica a través de la cual se cuantifica el hecho generador.

 Ello es así reconocido por el apoderado judicial de la C.A. VENCEMOS LARA, tanto en sus conclusiones escritas (folio 157), cuando expresamente señala que “…de la propia norma (artículo 19 de la Ley) se evidencia que la base imponible de este impuesto de explotación es el valor del mineral en el mercado…”; como en su escrito de observaciones a los informes de la representación fiscal (folio 164), donde reafirma que “…en el caso del impuesto que nos ocupa, la base imponible, viene dada por el 5% del valor de mercado del mineral…”; abstracción hecha de que, en su escrito de contestación a la apelación, afirma que la Ley sobre Aprovechamiento de Minerales en el Estado Lara “no fijó la base imponible”.

Bajo este contexto, no puede este Supremo Tribunal dejar de advertir respecto de las consideraciones formuladas por el a quo en el fallo recurrido, en cuanto a que la citada Ley “no fija cuál es la base imponible de dicho tributo y dejó al Reglamento la tarea de definirla, y por eso éste señala que es el ‘volumen vendido mensualmente’.”. En relación a esto último, cabe acotar que, mal puede un Reglamento fijar la base imponible de un tributo, por cuanto tal hecho constituye una transgresión al principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y representa, además, una invasión a la reserva legal contemplada en el artículo 4, ordinal 1° del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis, (artículo 3, numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente) conforme al cual sólo a la ley corresponde crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo. (Destacado de la Sala).

            En el mismo orden de ideas, cuando en la sentencia recurrida se afirma que, “…la Administración Tributaria Estadal no puede aplicar el tipo impositivo del 5% del valor del mineral en el mercado cuando la empresa como en el caso de autos no vende la piedra extraida (sic) sino que la utiliza como materia prima para la elaboración del cemento…”, se está incurriendo en falso supuesto de derecho, por cuanto el hecho imponible establecido en la Ley sobre Aprovechamiento de los Minerales en el Estado Lara, lo constituye la explotación o extracción del mineral y no la venta del mismo.

Ahora bien, en el caso de autos se observa, como bien lo afirma el apoderado judicial de C.A. VENCEMOS LARA en reiteradas oportunidades, que su representada explota la piedra caliza. Aunado a ello, de la lectura del documento constitutivo-estatutario de C.A. VENCEMOS LARA (folio 101), se aprecia que ésta “tiene por objeto la fabricación y el comercio de toda clase de cemento y la explotación de las industrias derivadas del mismo y de las canteras que posea…”, lo cual permite concluir a esta Sala, que la referida sociedad mercantil si es contribuyente del impuesto de explotación que están obligados a pagar los titulares de los permisos de aprovechamiento de minerales regulados en la citada Ley

Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, se impone a esta Sala estimar procedente la denuncia invocada por la representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, circunscrita al falso supuesto por error en la interpretación del contenido y alcance del artículo 19 de la Ley sobre Aprovechamiento de Minerales en el Estado Lara. Así se declara.

Hecha la declaratoria anterior, esta Sala juzga oportuno pronunciarse en relación a la determinación de la obligación tributaria, realizada por la Administración Tributaria Estadal, la cual originó la emisión de las Planillas de Liquidación Nos. 94-031 y 94-032, ambas de fecha 27 de diciembre de 1994, por montos de un millón cincuenta y dos mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 1.052.280,00) y dos millones cuatrocientos cuarenta y dos mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 2.440.960,00), respectivamente, emitidas por el Departamento Estadal de la Dirección de Finanzas de la Gobernación del Estado Lara.

Efectivamente, como se señaló con anterioridad, la Ley sobre Aprovechamiento de Minerales en el Estado Lara establece la obligatoriedad de pagar un impuesto de explotación, a los titulares de los permisos de los permisos de aprovechamiento de minerales regulados en dicha Ley. A tales efectos, dispuso que el referido impuesto será del 5% del valor del mineral en el mercado, lo cual significa que necesariamente la Administración Tributaria Estadal, al momento de emitir la planillas de liquidación respectivas, deberá expresar la fuente que utilizó como referencia para establecer el valor del mercado del mineral y poder determinar con exactitud la obligación tributaria.

En este sentido se pronunció el Tribunal de la causa, cuando advirtió “que el sujeto activo de la obligación tributaria del impuesto de explotación debe conocer cuál es el valor a aplicar y que el mismo no puede fijarse ‘arbitrariamente’…”; e indicó también, que la Administración Tributaria Estadal no señaló cuál es la fuente del mismo, ni determinó cuál fue la referencia utilizada.

A su vez, el apoderado judicial de C.A. VENCEMOS LARA, en su escrito de contestación a la apelación, expresó que, “…Tampoco puede la Administración Tributaria, como se evidencia de las Planillas, proceder a determinar, de forma arbitraria y al margen de la Ley, el valor de mercado del mineral…”. 

Del examen de las actas que forman el expediente y de la disposición legal anteriormente citada, pudo esta Sala apreciar que, la actuación administrativa, en principio, estuvo ajustada a la legalidad del procedimiento establecido, a fin de determinar a cargo de la contribuyente los impuestos de explotación por aprovechamiento de minerales en el Estado Lara, toda vez que, si bien emitió las planillas de liquidación con base en la declaración jurada de ingresos de la contribuyente, no señaló la fuente o referencia utilizada en cuanto a la valoración del mineral en el mercado para la determinación de la obligación tributaria, de manera que el administrado pudiera conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que la originaron.

En consecuencia, dado que no existen en el expediente, elementos de convicción que permitan conocer el valor de referencia usado para tal determinación, resulta forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria de nulidad de las mencionadas planillas hecha por el juzgador de instancia, y ordenar al Departamento Estadal de la Dirección de Finanzas de la Gobernación del Estado Lara la rectificación del error incurrido, y la emisión de nuevas planillas de liquidación, ajustándose a los términos expresados en el presente fallo.  Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, debe esta Sala declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación del Fisco Estadal, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario y, en consecuencia, se revoca la declaratoria pronunciada por el a quo con respecto a que la Ley sobre Aprovechamiento de Minerales en el Estado Lara no señaló cuál es la base imponible del impuesto de explotación,  y en cuanto a que, la Administración Tributaria Estadal no puede aplicar el tipo impositivo del 5% del valor del mineral en el mercado, y se confirma lo fallado por aquél con relación a la declaratoria de nulidad de las planillas, antes identificadas. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones que anteceden, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA contra la sentencia Nº 514 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de marzo de 1998, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS LARA, contra las Planillas de Liquidación  Nos. 94-031 y 94-032, ambas del 27 de septiembre de 1994, emitidas por el Departamento de Hacienda Estadal de la Dirección de Finanzas de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por concepto de “Impuesto de Minerales No Metálicos”, por montos de Un Millón Cincuenta y Dos Mil Doscientos Ochenta bolívares (Bs. 1.052.280,00) y Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Sesenta bolívares (Bs. 2.442.960,00), respectivamente.

En consecuencia:

1.- Se REVOCA la declaratoria pronunciada por el a quo con respecto a que la Ley sobre Aprovechamiento de Minerales en el Estado Lara no señaló cuál es la base imponible del impuesto de explotación,  y en cuanto a que, la Administración Tributaria Estadal no puede aplicar el tipo impositivo del 5% del valor del mineral en el mercado, y se CONFIRMA  lo fallado por aquél con relación a la declaratoria de nulidad de las planillas, antes identificadas.

2.- Se ORDENA a la Administración Tributaria Estadal emitir las nuevas planillas de liquidación, de conformidad con los términos de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

                      

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

   La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 Ponente

 

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06606.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN