![]() |
Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 1998-14652
Mediante Oficio N° 105 de fecha 6 de mayo de 1998, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente Nº 836 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 1998 por el abogado José Gregorio Silva, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.418, actuando en su carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, conforme se desprende del instrumento poder autenticado el 20 de noviembre de 1996, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el N° 93, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia N° 514, dictada por el referido Tribunal el 31 de marzo de 1998, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS LARA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de septiembre de 1973, bajo el N° 42, Tomo 111-A, cuya última modificación fue inscrita por ante el mismo Registro el día 25 de julio de 1994, bajo el N° 8, Tomo 30-A-Sgdo.; contra las Planillas de Liquidación Nos. 94-031 y 94-032, ambas del 27 de septiembre de 1994, emitidas por el Departamento de Hacienda Estadal de la Dirección de Finanzas de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por concepto de “Impuesto de Minerales No Metálicos”, por montos de un millón cincuenta y dos mil doscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.052.280,00) y dos millones cuatrocientos cuarenta y dos mil novecientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.442.960,00), respectivamente.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 1998, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia adjunto al precitado Oficio Nº 105, siendo recibido el 11 de mayo del citado año.
El 13 de mayo de 1998, se dio cuenta en Sala; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó como Ponente al Magistrado Humberto J. La Roche y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.
En fecha 27 de mayo de 1998, el
apoderado judicial de
El 17 de junio
de 1998, el abogado Félix Hernández Richards, inscrito en el INPREABOGADO bajo
el N° 23.809, actuando con el carácter de apoderado judicial de C.A. VENCEMOS LARA, tal como se
evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Duodécima de
Caracas el 1° de noviembre de 1994, inserto bajo el N° 74, Tomo 159 de los
Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó escrito de
contestación a la apelación.
Por auto del 16 de julio de 1998, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 11 de agosto de 1998, siendo la oportunidad fijada
para la realización del referido acto, se hizo el anuncio de Ley, compareciendo
únicamente el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS LARA, quien consignó su respectivo escrito.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de 2000, y en fecha 5 de junio de 2001 fue reasignada la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2004, la
abogada Patricia Elena Guerrero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.611,
actuando como apoderada judicial de
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2004, el
abogado Alberto Martínez Santander, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°
91.915, en su carácter de apoderado judicial de C.A. VENCEMOS LARA, según se desprende de instrumento poder
autenticado en fecha 5 de marzo de 2002, ante
Mediante auto de fecha 20 de
septiembre de 2005, se expresó: “El día
17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Principales Doctores Emiro García
Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional en fecha 13
de diciembre de 2004. En fecha 02 de febrero de 2005 fue electa la Junta
Directiva de esta Sala quedando integrada por cinco Magistrados Principales,
conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda
Jaimes Guerrero y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y
Emiro García Rosas. Se ordena la continuación de la presente causa en el estado
en que se encuentra. Se reasigna la Ponencia al Magistrado Emiro García
Rosas.”.
Realizado el estudio del expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
De lo expuesto por el apoderado
judicial de C.A. VENCEMOS LARA en su
recurso contencioso tributario, y en general de los autos, se desprende que:
El 2 de noviembre de 1994, la
representación judicial de C.A. VENCEMOS
LARA interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior
Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de
Como argumentos del referido
recurso contencioso tributario, sostuvo el apoderado judicial de C.A. VENCEMOS LARA, que su representada “no es contribuyente del tributo en cuestión
y que la liquidación y determinación efectuada por el Departamento de Hacienda
Estadal no se ajusta a lo previsto en el artículo 19 de
“l.- VENCEMOS no vende piedra caliza por tanto no está sujeta al impuesto de explotación.”.
Con relación a este punto, señaló
que “la piedra caliza explotada por C.A. VENCEMOS LARA (que es un tipo de
caliza especial, que se usa para producir cemento) no es explotada con el
propósito comercial de su venta o enajenación a terceros y por tanto, no hay un
valor de referencia que pueda servir de base imponible del impuesto de
explotación(…).
2.- Ausencia de potestad legal para fijar valor de mercado
arbitrariamente.
Al respecto, alegó que, “en el supuesto negado que el Departamento de
Hacienda Estadal pueda exigir el pago de impuesto de explotación, en violación
clara del artículo 15 del Reglamento de
Sostuvo el apoderado judicial de C.A. VENCEMOS LARA, que estas
actuaciones del Departamento de Hacienda de
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 31 de marzo de 1998, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia Nº 514, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por C.A. VENCEMOS LARA, así como nulas las planillas impugnadas, con fundamento en los siguientes razonamientos:
“…La controversia se contrae a determinar la
procedencia o improcedencia de la liquidación efectuada por el Departamento de
Hacienda Estadal de la Gobernación del Estado Lara, por concepto de impuesto de
explotación por la extracción de la piedra caliza en jurisdicción de dicho
Estado. Al respecto, el Tribunal observa:
El
artículo 19 de la Ley sobre Aprovechamiento de Minerales en el Estado Lara
dispone:
‘Los titulares de los permisos de
aprovechamiento de minerales regulados en esta Ley, pagarán los siguientes
impuestos:
Impuesto superficial…
Impuesto de explotación: del 5% del valor
del mineral en el mercado. Este impuesto se causará desde la extracción del
mineral y se cancelará mensualmente durante los diez (10) primeros días hábiles
del mes siguiente a la extracción.’.
La explotación a los efectos de la precitada
Ley consiste en:
‘La extracción del Mineral que se efectúe
con los equipos especiales y las técnicas que cada mineral requiere para su
extracción (artículo 1, numeral II del Reglamento de la Ley sobre
Aprovechamiento de Minerales en el Estado Lara),
y el
artículo 15 ejusdem pauta:
‘El impuesto de explotación será calculado
de acuerdo al volumen vendido mensualmente y su valor de mercado. Se exige a
los mineros llevar el libro de Registro de salida de Material al mercado’.
dichas canteras encuadra dentro del supuesto del artículo 19 de
La Ley sobre aprovechamiento de minerales en
el Estado Lara no fija cuál es la base imponible y dejó al Reglamento la tarea
de definirla, y por eso éste señala que es ‘volumen vendido mensualmente’…
distinto hubiera sido si el Ejecutivo Estadal se refiriera al ‘volumen extraido
(sic) mensualmente’, caso en el cual
quien extraiga la piedra pagará el impuesto de explotación sobre el volumen
vendido mensualmente…
No se trata en el caso de autos de que la
recurrente pretenda la modificación de la base imponible ni de que este Organo (sic) Jurisdiccional se convierta en legislador,
sino de una deficiente técnica utilizada por la Asamblea Legislativa del Estado
Lara que descuidó el contenido de la Ley sobre Aprovechamiento de Minerales en
el Estado Lara, y no señaló cuál es la base imponible del impuesto de
explotación, motivo por el cual la Administración Tributaria Estadal no puede
aplicar el tipo impositivo del 5% del valor del mineral en el mercado cuando la
empresa como en el caso de autos no vende la piedra extraida (sic) sino que la utiliza como materia prima para
la elaboración del cemento, y por ello las liquidaciones impugnadas son
improcedentes. Así se declara.
III
fundamentación de
El representante judicial de
“...La sentencia apelada adolece del vicio de falta de exhaustividad,
por cuanto no se atuvo a las normas de derecho en cuanto a la observación de la
ley, en este caso en cuanto a la Ley de Minas, por cuanto, y tal como fue
alegado, la misma establece cuando se determina el hecho imponible, el cual no
es más que con (sic) el solo hecho de
la explotación de la mina, como el referido al impuesto de Explotación, y
determina igualmente cual es la base imponible la cual no es más que el valor
del mineral en el mercado…”.
En cuanto al vicio de falso supuesto, expone que la recurrida:
“…incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance
de una norma vigente…
Del mismo modo, incurre en un error de derecho, al confundir, al igual
que los accionantes, lo determinado en cuanto a la base imponible y el hecho
imponible, cuando la primera no es más que la forma de cálculo del tributo
-valor del mineral en el mercado- y la segunda cuando se explota el mineral.
El pretender que para que nazca la obligación tributaria en este
especial tributo, sea menester vender la mercancía, indica el alcance de la
confusión compartida tanto por el accionante como por el Juzgador…”.
Por último, solicita se declare con lugar su
apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar el recurso
contencioso tributario incoado por la contribuyente.
IV
CONTESTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En el escrito
de contestación a la apelación, el apoderado judicial de C.A. VENCEMOS LARA,
como punto previo, solicita se “declare
inadmisible la apelación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6°
del artículo 84 de
Al respecto,
señala que “el escrito presentado por la
representación fiscal es totalmente ininteligible, no pudiendo desprenderse del
mismo ni los alegatos que sustentan la apelación, ni los vicios de los que
supuestamente adolece la sentencia apelada…”.
Igualmente,
cita criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el sentido de “que las
formalizaciones inentendibles, irregulares o imprecisas no pueden aceptarse
como formalizaciones de dichas apelaciones, por lo cual se entiende desistido
el proceso.”.
En virtud de
ello, solicita a esta Sala Político-Administrativa en nombre de su
representada, declare desistida dicha apelación.
Con
relación a la denuncia del vicio de falta de exhaustividad alegado, expresa el
apoderado judicial de C.A. VENCEMOS LARA, que la representación fiscal nada indicó, “por cuanto no describe o señala los
argumentos que a su juicio se obviaron en la decisión judicial.”.
Continúa
señalando que, “…en caso de pretenderse
que el mencionado vicio se refiere a la falta de análisis de las normas legales
y reglamentarias, nada se encuentra mas alejado de la realidad, toda vez que,
el cuerpo central de la sentencia apelada se refiere a la interpretación del
artículo 19 de
Con
base en ello, sostiene que no existe fundamento acerca del supuesto vicio de
falta de exhaustividad.
En
cuanto al alegato de la representación fiscal referido a que la sentencia
incurre en un falso supuesto, afirma el apoderado judicial de C.A. VENCEMOS LARA, “…que quien incurre en un falso supuesto es
la propia representación fiscal, al suponer que la LAM establece la base imponible, cuando ha quedado claramente establecido
que dicha Ley nada establece al respecto y el Reglamento, tratando de complementar
la Ley, fija la cuantificación del tributo en base al volumen vendido…”.
En
consecuencia, indica que “…la
inexistencia de base imponible en la LAM es el supuesto válido sobre el cual
recae la sentencia, por lo que no existe el pretendido vicio de falso supuesto
denunciado por la representación fiscal, y así solicito sea declarado por esta
Sala Político Administrativa…”.
Asimismo,
destaca que “… la mera enunciación de una
referencia al valor de mercado del mineral, no es suficiente para determinar la
cuantía de la obligación tributaria (…).
(…)Tampoco puede la Administración Tributaria,
como se evidencia de las Planillas, proceder a determinar, de forma arbitraria
y al margen de la Ley, el valor de
mercado del mineral.”.
Por
último, en lo que respecta al argumento de la representación fiscal de que la
sentencia incurrió en un error de derecho, al confundir la base imponible y el
hecho imponible, expresa el apoderado judicial de C.A. VENCEMOS LARA, “…que no
existe ningún error de derecho, por cuanto como bien señala la sentencia
apelada, la LAM no contiene ninguna referencia a la base imponible del impuesto
de explotación que pretende aplicársele a mi representada…
El error de derecho sería imputable a la
representación fiscal, al pretender que el artículo 19 de la LAM si establece
la base imponible, cuando lo único que señala es una referencia genérica al
valor de mercado del mineral, que ni siquiera en el presente caso es aplicable,
por cuanto mi representada no comercializa con dicho mineral…”.
V
MotivaciOnES para decidir
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, contra la sentencia Nº 514 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de marzo de 1998, por medio de la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el apoderado judicial de C.A. VENCEMOS LARA, contra las Planillas de Liquidación Nos. 94-031 y 94-032, ambas del 27 de septiembre de 1994, emitidas por el Departamento de Hacienda Estadal de la Dirección de Finanzas de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por concepto de “Impuesto de Minerales No Metálicos”, por montos de un millón cincuenta y dos mil doscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.052.280,00) y dos millones cuatrocientos cuarenta y dos mil novecientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.442.960,00), respectivamente.
No obstante, en primer término, deberá esta Sala
decidir, acerca del alegato esgrimido por el apoderado judicial de C.A. VENCEMOS LARA, en su escrito
de contestación a la fundamentación de la apelación, relativo a la
inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84, ordinal 6° de
En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir y a tal fin observa:
Según indica el representante legal de C.A. VENCEMOS LARA, el presente recurso
de apelación debe ser declarado inadmisible, por ser de tal modo ininteligible
que resulta imposible su tramitación, de conformidad con lo establecido en el
artículo 84 de
Al respecto, observa
En fuerza de las consideraciones expuestas, esta Sala desestima el alegato planteado por la contribuyente. Así se decide.
En segundo término, habrá esta Sala de pronunciarse acerca de la solicitud formulada por el apoderado judicial de C.A. VENCEMOS LARA, en fecha 22 de abril de 2004, conforme a la cual requiere, se computen “los días calendario transcurridos entre las fechas 11 de agosto de 1998 y 30 de mayo de 2001, la primera de ellas en la cual se consigna en nombre de su representada, escrito de informes; y la segunda (30 de mayo de 2001) de ellas, fecha en la cual la representación judicial del Estado Lara solicita se dicte la decisión de fondo.”. Ello a los fines de que la Sala verifique la existencia de la figura de la perención en la presente causa por haber transcurrido más de un (1) año entre las mencionadas fechas sin que se haya realizado durante este lapso, acto alguno que la interrumpa.
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, décimo quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” en supuestos específicos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.
Ahora bien, conforme al criterio
jurisprudencial de
El 11 de
agosto de 1998, siendo la oportunidad fijada para la celebración del Acto de
Informes, compareció el representante judicial de la citada sociedad mercantil,
quien consignó su escrito respectivo.
Por diligencia del 22 de abril de 2004, el apoderado judicial de C.A. VENCEMOS LARA, solicita se verifique la existencia de la figura de la perención en la presente causa, por haber transcurrido más de un (1) año entre las fechas 11 de agosto de 1998, en la cual consignó en nombre de su representada, escrito de informes, y 30 de mayo de 2001, fecha en la cual la representación del Estado Lara solicita se dicte la decisión de fondo, sin que se haya realizado durante este lapso, acto alguno que la interrumpa.
Ahora, tomando
los fundamentos de hecho anteriormente constatados por esta Sala y el
presupuesto de derecho establecido en el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, se evidencia que
no obstante se ha verificado el transcurso de más de un (1) año en el período
evaluado, también es cierto que el día 11 de agosto de 1998
Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala resolver
lo alegado por la representación fiscal, sobre los supuestos vicios de falta de
exhaustividad, falso supuesto y error de derecho en que incurre el fallo
apelado.
Respecto del aludido principio de exhaustividad, debe señalarse que el mismo resulta lesionado cuando el juzgador en su sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate procesal, incurriendo así en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando se altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no se resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se está en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en la denominada incongruencia negativa que entraña la omisión en el fallo de alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.
Ahora bien, circunscribiéndonos
al caso de autos, se advierte que el representante de los intereses del Fisco
Estadal, denuncia que “...La
sentencia apelada adolece del vicio de falta de exhaustividad, por cuanto no se
atuvo a las normas de derecho en cuanto a la observación de la ley, en este
caso en cuanto a
En torno al vicio denunciado,
Seguidamente, arguye la apelante que el juzgador incurrió en una errada interpretación del contenido y alcance de la norma dispuesta en la “Ley de Minas”, ya que al expresar en la sentencia que dicha Ley no establece cuál es la base imponible, está en detrimento expreso de lo contenido en ella; e incide y configura el vicio de falso supuesto, pues según indicó en sus alegatos, la ley expresa la materialización del hecho imponible y el cálculo de la base imponible.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio en referencia, el mismo es “…entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido….”. (Sentencia N° 361 del 11 de marzo de 2003, Sala Político-Administrativa).
Para precisar si en efecto el a quo incurrió en el aludido vicio, se
advierte que la norma cuya errónea interpretación se denuncia, contenida en
“Artículo 19.- Los titulares de los permisos
de aprovechamiento de minerales
regulados en esta Ley, pagarán los siguientes impuestos:
Impuesto superficial: de Bs. 1.000,00 por
hectárea, que serán cancelados por anualidades anticipadas, solamente por
quienes exploten en terrenos baldíos.
Impuesto de explotación: del 5% del valor
del mineral en el mercado. Este impuesto se causará desde la extracción del
mineral y se cancelará mensualmente durante los diez (10) primeros días hábiles
del mes siguiente a la extracción.”.
Del artículo antes transcrito, se
infiere que el hecho imponible o supuesto necesario para que se genere la
obligación tributaria, lo constituye en este caso, la explotación del mineral;
siendo sujetos pasivos del mismo, los titulares de los permisos de
aprovechamiento de los minerales regulados en
Asimismo, cuando la citada norma señala, que
dicho impuesto de explotación será del 5% del valor del mineral en el mercado,
está fijando la base imponible del impuesto, la cual constituye la medida o
magnitud económica a través de la cual se cuantifica el hecho generador.
Ello es así reconocido por el apoderado
judicial de
Bajo este contexto, no puede este
Supremo Tribunal dejar de advertir respecto de las consideraciones formuladas
por el a quo en el fallo recurrido, en cuanto a que la citada Ley “no fija cuál es la base imponible de dicho
tributo y dejó al Reglamento la tarea de definirla, y por eso éste señala que
es el ‘volumen vendido mensualmente’.”. En relación a esto último, cabe
acotar que, mal puede un Reglamento fijar la base imponible de un tributo, por
cuanto tal hecho constituye una transgresión al principio de legalidad
tributaria consagrado en el artículo 317 de
En el mismo orden de ideas, cuando en la sentencia recurrida se afirma que, “…la Administración Tributaria Estadal no
puede aplicar el tipo impositivo del 5% del valor del mineral en el mercado
cuando la empresa como en el caso de autos no vende la piedra extraida (sic) sino que la utiliza como materia prima para
la elaboración del cemento…”, se está incurriendo en falso supuesto de
derecho, por cuanto el hecho imponible establecido en la Ley sobre
Aprovechamiento de los Minerales en el Estado Lara, lo constituye la
explotación o extracción del mineral y no la venta del mismo.
Ahora bien, en el caso de autos se observa, como bien lo afirma el apoderado judicial de C.A. VENCEMOS LARA en reiteradas oportunidades, que su representada explota la piedra caliza. Aunado a ello, de la lectura del documento constitutivo-estatutario de C.A. VENCEMOS LARA (folio 101), se aprecia que ésta “tiene por objeto la fabricación y el comercio de toda clase de cemento y la explotación de las industrias derivadas del mismo y de las canteras que posea…”, lo cual permite concluir a esta Sala, que la referida sociedad mercantil si es contribuyente del impuesto de explotación que están obligados a pagar los titulares de los permisos de aprovechamiento de minerales regulados en la citada Ley
Con
fundamento en las razones precedentemente expuestas, se impone a esta Sala
estimar procedente la denuncia invocada por la representación de
Hecha
la declaratoria anterior, esta Sala juzga oportuno pronunciarse en relación a
la determinación de la obligación tributaria, realizada por
Efectivamente,
como se señaló con anterioridad, la Ley sobre Aprovechamiento de Minerales en
el Estado Lara establece la obligatoriedad de pagar un impuesto de explotación,
a los titulares de los permisos de los permisos de aprovechamiento de minerales
regulados en dicha Ley. A tales efectos, dispuso que el referido impuesto será
del 5% del valor del mineral en el mercado, lo cual significa que
necesariamente
En este
sentido se pronunció el Tribunal de la causa, cuando advirtió “que el sujeto activo de la obligación
tributaria del impuesto de explotación debe conocer cuál es el valor a aplicar
y que el mismo no puede fijarse ‘arbitrariamente’…”; e indicó también, que
A su vez, el apoderado judicial de C.A. VENCEMOS LARA, en su escrito de contestación a la apelación, expresó que, “…Tampoco puede la Administración Tributaria, como se evidencia de las Planillas, proceder a determinar, de forma arbitraria y al margen de la Ley, el valor de mercado del mineral…”.
Del examen de las actas que forman el expediente y de la
disposición legal anteriormente citada, pudo esta Sala apreciar que, la
actuación administrativa, en principio, estuvo ajustada a la legalidad del
procedimiento establecido, a fin de determinar a cargo de la contribuyente los
impuestos de explotación por aprovechamiento de minerales en el Estado Lara,
toda vez que, si bien emitió las planillas de liquidación con base en la
declaración jurada de ingresos de la contribuyente, no señaló la fuente o
referencia utilizada en cuanto a la valoración del mineral en el mercado para
la determinación de la obligación tributaria, de manera que el administrado
pudiera conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que
la originaron.
En
consecuencia, dado que no existen en el expediente, elementos de convicción que
permitan conocer el valor de referencia usado para tal determinación, resulta
forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria de nulidad de las mencionadas
planillas hecha por el juzgador de instancia, y ordenar al Departamento Estadal
de
Con fundamento en las consideraciones
anteriormente expuestas, debe esta Sala declarar parcialmente con
lugar la apelación interpuesta por la representación del Fisco Estadal, contra
la sentencia dictada el 31 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior Cuarto de
lo Contencioso Tributario y, en consecuencia, se revoca la declaratoria pronunciada por el a quo con respecto a que
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones que anteceden, esta Sala
Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA contra la sentencia Nº 514 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de marzo de 1998, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS LARA, contra las Planillas de Liquidación Nos. 94-031 y 94-032, ambas del 27 de septiembre de 1994, emitidas por el Departamento de Hacienda Estadal de la Dirección de Finanzas de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por concepto de “Impuesto de Minerales No Metálicos”, por montos de Un Millón Cincuenta y Dos Mil Doscientos Ochenta bolívares (Bs. 1.052.280,00) y Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Sesenta bolívares (Bs. 2.442.960,00), respectivamente.
En consecuencia:
1.- Se REVOCA la declaratoria pronunciada por el a quo con respecto a que
2.- Se ORDENA a la Administración Tributaria Estadal emitir las nuevas planillas de liquidación, de conformidad con los términos de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cinco, se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 06606.
SOFÍA YAMILE GUZMÁN