MAGISTRADO PONENTE HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

EXP. N° 2006-1748

 

Adjunto a oficio Nº 341-2006 de fecha 1° de noviembre de 2006, recibido el día 14 del mismo mes y año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de las actuaciones correspondientes a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana ANA LIBBET LEAL MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.708.960, asistida por la abogada Mary Betsabe Leal Molina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.430, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.; cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de éstas protocolizada en el prenombrado Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A-Sgdo.

Dicha remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 30 de octubre de 2006, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 15 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a fin de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 31 de enero de 2003, la ciudadana Ana Libbet Leal Molina, asistida por la abogada Mary Betsabe Leal Molina, introdujo ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de haber sido despedida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., según aviso de prensa publicado el 24 de enero de 2003, en el diario “De Frente”.

Señaló la actora que el 2 de julio de 2001, comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil demandada, ocupando para el momento del despido el cargo de “Ingeniero de Control y Gestión”.

En su solicitud calificó de injustificado el despido, por no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocó lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem, en concordancia con el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

El 7 de febrero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la solicitud formulada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Procuradora General de la República. Asimismo, fijó la fecha en que se realizaría el acto conciliatorio.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual en fecha 22 de marzo de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó librar los carteles de notificación a la empresa demandada, la notificación por oficio a la Procuradora General de la República y fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar.

Mediante acta de fecha 30 de enero de 2006, se dejó constancia de la imposibilidad de lograr la mediación en el caso de autos y de la consignación que hicieron las partes de los escritos de promoción de pruebas. Asimismo, se dio por concluida la audiencia preliminar.

Incorporados al expediente los referidos escritos, se observa que la apoderada judicial de la parte actora promovió la prueba de informes a fin de demostrar:

“…que tales alteraciones de orden público y la propia intervención de las fuerzas militares y policiales impidieron el acceso de mi mandante y de muchos otros trabajadores de la patronal a sus instalaciones…”.

 

Por escrito del 2 de febrero de 2006, el abogado Jesús Alexander Useche Duque, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.074, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., contestó la solicitud interpuesta.

Luego, el mencionado Juzgado por auto del 9 de febrero de 2006, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, a los fines de su distribución a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 13 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dio por recibido el expediente y, a través de auto dictado el día 20 del mismo mes y año, fueron admitidas las pruebas promovidas.

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2006, el abogado Daniel Tarazón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.260, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los siguientes términos:

“…el solicitante (sic) alega en su escrito de promoción de pruebas, que para el momento del despido estaba, supuestamente, impedido de tener acceso a su puesto de trabajo, evidentemente, según lo dicho por el solicitante (sic)  estarimos (sic) ante un supuesto de suspensión de la relación laboral por FUERZA MAYOR, supuesto de inamovilidad laboral regulado por los artículos 94 literal h) y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, conocer de la presente solicitud…”.

 

El referido Juzgado, a través de sentencia del día 30 de octubre de 2006, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer del asunto planteado, por considerar que la parte demandante invocó a su favor la suspensión de la relación laboral por fuerza mayor (artículos 94 literal h y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo), en la oportunidad de promover pruebas en este juicio.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2006, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por considerar que correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada.

Al respecto, se observa que conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, de ser procedente.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que en el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la actora, agregado a los autos el día 30 de enero de 2006 (folios 101 y 102), se alegó que las alteraciones del orden público y la propia intervención de las fuerzas militares y policiales impidieron el acceso de mi mandante y de muchos otros trabajadores de la patronal a sus instalaciones; circunstancia ésta que a juicio de esta Sala pudiera encuadrarse en la causal de suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, considera este máximo órgano jurisdiccional que corresponderá determinar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, si la parte actora para el momento del despido se encontraba amparada por la referida causal. Así se decide.

En consecuencia, considera esta Sala que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se declara.

III

DECISIÓN

De conformidad con los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana ANA LIBBET LEAL MOLINA, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Se CONFIRMA la decisión de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

        La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA                                             

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En doce (12) de diciembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02822.

La Secretaria,

                                                                              SOFÍA YAMILE GUZMÁN