Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2013-1339

 

El Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 13623/2013 de fecha 17 de septiembre de 2013, recibido en esta Sala el 24 de ese mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de “DESPIDO”, reenganche y pago de salarios caídos ejercida con “medida cautelar innominada de embargo” por el ciudadano Kenin Johan ROSALES OMAÑA (cédula de identidad N° 17.977.378), asistido por la ciudadana Lisbeth PALMA BERMÚDEZ (INPREABOGADO N° 159.755), contra la sociedad mercantil INVERSIONES TEATREX EL HATILLO, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2008, bajo el N° 32, Tomo 1987-A).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el prenombrado Juzgado, el 05 de agosto de 2013 la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 1° de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

La solicitud de calificación de “DESPIDO”, reenganche y pago de salarios caídos ejercida con “medida cautelar innominada de embargo” en fecha 27 de junio de 2013 se fundamenta en lo siguiente:

Que en fecha 1° de septiembre de 2010 comenzó a prestar sus servicios personales en la sociedad mercantil Inversiones Teatrex El Hatillo, C.A. como “Guía de Sala, en virtud de un contrato verbal y a tiempo indeterminado, cumpliendo una jornada de trabajo rotativo de miércoles a viernes en el horario comprendido entre 7:00 pm y 12 am; sábado de 1:00 pm a 12 am y domingos de 1:00 pm a 10:00 pm, devengando un salario por horas de Bs. 12,25, el cual [le] era pagado quincenalmente, haciendo esto un promedio de salario mensual de Bs 4000,00”.

Que en fecha 16 de julio de 2012 acudió a la “Procuraduría de Trabajadores del Este del Área Metropolitana de Caracas a denunciar que fu[e] despedido injustificadamente el 17-07-2012, lo cual dio lugar a la apertura del Expediente N° 027-2012-01-02944 para el procedimiento por Reenganche y pago de Salarios Caídos, que finalizó con el reenganche a [sus] labores y el subsiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir durante la interrupción de la relación laboral y el pago del bono de alimentación que no [le] había sido pagado por la empresa desde el inicio de la relación laboral”.

Que “a partir del mes de abril del año en curso, violando el acuerdo de reenganche, los representantes de la empresa emprendieron nuevamente serie de acosos y hostigamientos en contra de [su] persona, todos ellos constitutivos de un DESPIDO INDIRECTO

Que dentro “de las acciones emprendidas por los representantes patronales se encuentra el hecho de que el 17-05-2013, fu[e] abordado de manera hostil por el ciudadano JHOAN INFANTE, quien funge como Gerente de Operaciones, quien de forma grosera [le] instó a que firmara el registro de asistencia. En virtud de tal situación, también elev[ó] el tono de [su] voz exigiéndole respeto y en ese momento llamó telefónicamente a la oficina de administración dando su versión de los hechos a su interlocutor y seguidamente, se presentaron dos (2) funcionarios de seguridad del Centro Comercial, quienes por instrucciones de la Gerencia de la empresa, [lo] sacaron escoltado no solo hasta las afueras del área restringida de [su] recinto laboral; sino también del Centro Comercial donde funciona el teatro”.

Que el 02 de junio de 2013 encontrándose en su horario de descanso y alimentación, se dirigió hasta la “oficina administrativa para reclamarle su acoso y hostigamiento, así como también la violación de [su] derecho al descanso y alimentación durante la jornada laboral” a la ciudadana Rocio LEÓN “quien funge como Administradora de la empresa” y al Gerente de Operaciones Freddy REYES.

Que ante esa situación interpuso “reclamo en la Procuraduría de Trabajadores del este del Área Metropolitana de Caracas, pero allí [le] informaron que en virtud del reenganche, dicha reclamación debía ejercerla a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPSASEL)”.

Que el 03 de junio de 2013 acudió a “INSPSASEL  a formular el reclamo y el funcionario que [le] tomó el reclamo [le] indicó que en virtud de la cantidad de trabajo que tenían, sería imposible realizar la inspección en menos de tres (3) semanas y de cuya actuación no [le] entregó ninguna constancia”.

Que en fecha 11 de junio de 2013 recibió una llamada de un compañero de trabajo informándole que a decir de la ciudadana Rocío LEÓN “debía acudir a la  empresa a los fines de retirar una boleta de citación para comparecer ante el Ministerio Público el 12-06-2013”.

Que en virtud de la boleta de citación “de la Oficina de Atención a la Víctima del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, se [le] ordenó la comparecencia OBLIGATORIA, con el objeto de ser informado de los ´DELITOS´ previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de la declaración, esclarecimiento y demás diligencias de los hechos denunciados, en calidad de presunto ‘AGRESOR’” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Que en “virtud de [las reiteradas acumulaciones], como parte del acoso laboral desplegado por parte de la representación patronal de la empresa y [del] inminente riesgo que representaba tal denuncia para [su] salud mental, libre desenvolvimiento de [su] personalidad, libre acceso a la entidad laboral, desempeño de sus funciones y [su] libertad personal; en esa misma fecha [12/06/2013], acorralado por esa última y delicada situación, [se vio] forzado a renunciar justificadamente al cargo que venía desempeñando en dicha empresa, de conformidad con los literales c, d, h, y j del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores” (Negrillas de la Sala).

Que fundamentó la demanda en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22, 23, 76, 80 literales c, d, h y j, 92 y 164 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y 48 de su Reglamento.

Que acudió al órgano jurisdiccional a fin de demandar a la empresa accionada para “Califique los actos realizados por la representación Patronal en base a las pruebas promovidas en el presente libelo como Despido Indirecto” y pague la cantidad de cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 55.681,40), las cuales fueron estimadas de la siguiente manera:

1.- Prestaciones sociales correspondientes al período 01-09-2010 al 12-06-2013, por el monto de veintitrés mil seiscientos noventa y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 23.691,27), los cuales fueron calculados por la “Inspectoría del Trabajo con Sede en Caracas”.

2.- Indemnización equivalente al momento que le corresponde por prestaciones sociales “esto es, por la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.559, 35)”.

3.- Condene al pago de una “prestación dineraria adicional en ocasión a los gastos en que [le] han hecho incurrir a los fines de obtener asistencia jurídica y una adecuada defensa en la sede de la Policía Municipal en ocasión a la denuncia interpuesta por la administradora de la empresa; así como también por el cobro justo y oportuno del monto de [sus] prestaciones sociales, indemnización y los intereses generados; lo cual asciende a la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.430, 78)”.

Finalmente solicitó medida cautelar de embargo “sobre la cuenta corriente N° 01210153830009105130 de la entidad financiera CORPBANCA, de INVERSIONES TEATREX EL HATILLO, C.A., o cualquier otra disposición que garanticen la efectiva y resultado del pago del monto adeudado, hasta tanto se produzca el pago de todo lo adeudado”.

Por auto del 03 de julio de 2013 el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda ejercida y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la sociedad mercantil demandada. Asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar. Por último, hizo saber a las partes que debían consignar sus respectivos escritos de pruebas.

En fecha 11 de julio de 2013 la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de demanda y pidió lo siguiente:

1.- Que se le calificara “los actos realizados por la representación patronal”, se le ordenara el reenganche y se le acordara el pago de salarios caídos “desde la fecha de la interrupción de la relación laboral (12-06-2013) hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación al puesto de trabajo”. Estimó el pago de sus salarios caídos en la cantidad de veinte mil setecientos treinta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 20.734,32).

2.-  El pago del bono de alimentación en la suma de doce mil ochocientos ochenta y nueve mil bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 12.889,44).

3.- Que se ordene a la empresa demandada la apertura de los procedimientos sancionatorios correspondientes ante la Inspectoría del Trabajo conforme con los artículos 512, literal “b”, 521, 528, 529, 531, 535 540 y 547 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 Asimismo precisó en dicho escrito de reforma que “en el caso de que sea desestimada su solicitud de reenganche, se ordene a la empresa accionada el pago de las prestaciones sociales [y demás conceptos laborales] causad[o]s hasta la fecha en que se dicte la decisión en la presente causa” (Negrillas de la Sala), estimando su demanda en la cantidad de ochenta y nueve mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 89.585,58). Por último pidió que la acción interpuesta sea declarada con lugar.

El 17 de julio de 2013 el referido Tribunal se abstuvo de admitir el escrito de reforma, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que “resulta de fundamental importancia, que el actor determine e ilustre sobre cuál de los procedimientos que esta demandando en el libelo de la demanda esta solicitando, es decir reenganche y pago de salarios caídos o por el contrario [el] pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales” (sic). Para ello con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal N° 3.045 del 02 de diciembre de 2002, ordenó al actor “señale con claridad cuál de los procedimientos esta solicitando a los fines de poder proveer” (sic). 

Visto lo anterior, en fecha 30 de julio de 2013 el accionante “subsanó los errores detectados por” el a quo e informó “que el procedimiento que se está demandando en el presente juicio es el de CALIFICACIÓN DEL RETIRO JUSTIFICADO”.

En fecha 05 de agosto de 2013 el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente protegido por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012.

     

      II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

No obstante antes de entrar a emitir cualquier pronunciamiento, resulta oportuno para esta Sala precisar que el objeto de la pretensión de la parte actora según afirmación hecha en su escrito de subsanación (folios 61 al 72), está dirigida a que se le califique el “DESPIDO”, se ordene su reenganche y el pago de salarios caídos.

Ante tal aclaratoria, el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública “para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos” interpuesta por el trabajador, por encontrarse  -presuntamente- amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012.

En el mencionado Decreto Presidencial, vigente para el momento del retiro (12 de junio de 2013), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con fundamento en el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 de esa misma fecha), el o la trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad, no puede ser despedido (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 5 del aludido Decreto se precisó que gozarán de la protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada, mientras no haya concluido total o parcialmente su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala observa que el ciudadano Kenin Johan ROSALES OMAÑA acudió al órgano jurisdiccional a los fines que se le calificara el despido, se le ordenara el reenganche y el pago de salarios caídos, alegando:

1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil  Inversiones Teatrex El Hatillo, C.A., en fecha 1° de septiembre 2010, que renunció justificadamente” el día 12 de junio de 2013 y acumuló más de un (1) mes de antigüedad previsto en el Decreto Presidencial N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012;

2) que se desempeñaba en el cargo de “Guía Sala” en la referida empresa, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección y;

3) no se desprende que el trabajador fuera de temporada u ocasional.

Por lo tanto, considera la Sala que la parte actora se encuentra presuntamente amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012, por lo cual corresponde su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 05 de agosto de 2013. Así se declara.

Finalmente, advierte esta Sala con respecto al otro pedimento de la parte actora referido al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que lo decidido en el presente fallo no constituye impedimento alguno para que el demandante acuda ante la vía judicial, si así lo estima conveniente para la satisfacción de sus derechos (ver sentencia de esta Sala N° 00189 de fecha 07 de marzo de 2012).

 

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “DESPIDO”, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano Kenin Johan ROSALES OMAÑA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TEATREX EL HATILLO, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 05 de agosto de 2013 por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01368.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN