Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2013-1459

 

El Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al oficio N° 15166 de fecha 04 de octubre de 2013, recibido en esta Sala el 14 de ese mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Sumery Elizandra ALMEIDAS ARENAS (cédula de identidad N° 18.027.693), sin asistencia de abogado, contra la FUNDACIÓN GUARDERÍA INFANTIL LA ALQUITRANA, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto Presidencial N° 8.609, de fecha 22 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.058 Extraordinario del 26 de noviembre de 2011.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente en fecha 16 de enero de 2013 la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 22 de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Que en fecha 19 de septiembre de 2011 comenzó a prestar sus servicios personales para la Fundación Guardería Infantil La Alquitrana en el cargo de “AUXILIAR DOCENTE”, devengando como salario mensual la cantidad de cinco mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 5.430,00) hasta el 11 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual fue despedida.

Que al no “haber incurrido en [ninguna de las faltas previstas] en el artículo 79” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acudió al órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el artículo 89 eiusdem a fin de que se le calificara el despido, se le ordenara el reenganche a su puesto de trabajo y se le acordara el pago de los salarios caídos.

En fecha 16 de enero de 2013 el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse la accionante presuntamente protegida por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011.

 

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno en el caso de autos, advierte esta Sala con relación a las personas que presten servicios en las fundaciones del Estado, que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.171 de fecha 14 de julio de 2008, estableció con carácter vinculante: que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.

Igualmente, el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, dispone:

Artículo 114. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria (…)”. (Destacado de esta Sala).

En consecuencia, al constatarse que quienes presten servicios en las Fundaciones del Estado se regirán por la legislación laboral ordinaria, resulta claro que en el presente asunto, la relación laboral que existió entre la Fundación Guardería Infantil La Alquitrana y la trabajadora accionante se encontraba regida por las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece (ver sentencias de esta Sala números 00495, 01152 y 01119 del 09 de mayo, 10 de octubre de 2012 y 09 de octubre de 2013).

En las actas procesales (folios 05 al 08) consta la decisión de fecha 16 de enero de 2013, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la trabajadora, por encontrarse                         -presuntamente- amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011.

En el mencionado Decreto Presidencial, vigente para el momento del despido (11 de diciembre de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con fundamento en el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de ese mismo mes y año), el trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad, no puede ser despedido (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 6 del aludido Decreto se precisó que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada, mientras no haya concluido total o parcialmente su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, los temporeros u ocasionales.

Además, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras suprimió la categorización de trabajador de confianza.

Determinado lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la Fundación Guardería Infantil La Alquitrana en fecha 19 de septiembre 2011, que fue despedido el día 11 de diciembre de 2012 y acumuló más de tres (3) meses de antigüedad, según Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011; 2) que se desempeñaba en el cargo de “Auxiliar Docente” en la referida fundación, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; 3) no se desprende que la trabajadora fuera temporera, ocasional o eventual.

Por lo tanto, considera la Sala que la ciudadana Sumery Elizandra ALMEIDAS ARENAS se encuentra presuntamente amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, aplicable ratione temporis. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 16 de enero de 2013. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Sumery Elizandra ALMEIDAS ARENAS, contra la FUNDACIÓN GUARDERÍA INFANTIL LA ALQUITRANA.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 16 de enero de 2013 por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01372.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN