MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2012-0502

 

Mediante Oficio Nro. 0456-12 del 22 de marzo de 2012 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente correspondiente al recurso de apelación de fecha 14 de diciembre de 2010 , signado bajo el Nro. 1.911 (nomenclatura del aludido Tribunal), ejercido por la abogada María Agrafojo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.355, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del poder inserto a los folios 205 al 207 de las actas procesales; contra la sentencia Nro. 943 dictada por el Tribunal remitente el 19 de noviembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 18 de julio de 2007 por el ciudadano Chin Kwai Ng Shum, titular de la cédula de identidad Nro. 12.367.836, actuando con el carácter de Director-Gerente de la sociedad de comercio COMERCIAL HUNG, S.R.L., cuya inscripción en fecha 31 de mayo de 1990 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se desprende de los folios 72 al 76 del expediente judicial, debidamente asistido por el abogado José Efraín Castillo Tabare, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 106.293.

Los antecedentes del caso que ahora se examina cursan a los folios 1 al 216 del expediente judicial, el cual se trata de un recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-DF-PEC-0063 del 23 de febrero de 2007 (folios 45 al 49 de las actas procesales), y las correlativas Planillas Demostrativas de Liquidación identificadas con los Nros. 10-10-01-2-26-002986, 10-10-01-2-26-002987, 10-10-01-2-26-002988, 10-10-01-2-26-002989, 10-10-01-2-26-002990, 10-10-01-2-26-002991, 10-10-01-2-26-002992 y 10-10-01-2-26-002993 todas de fecha 15 de mayo de 2007 (folios 50 al 57 del expediente judicial), emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se aplicó a la recurrente las sanciones de multa siguientes:

Incumplimiento

Sanción en U.T.

Sanción concurrida en U.T.

Emitir facturas sin cumplir con todas las especificaciones exigidas durante los meses comprendidos entre agosto de 2006 y enero de 2007.

900

(150 por cada mes)

900

No exhibir en un lugar visible del establecimiento el certificado de inscripción del RIF, para el período enero de 2007.

30

15

 

El Libro de Ventas del IVA no cumple las formalidades y condiciones establecidas, para el período enero de 2007.

25

12,50

 

Total

 

927,50

Por Resolución distinguida con las siglas SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008-000271-243 de fecha 25 de julio de 2008, la Administración Tributaria declaró sin lugar el recurso jerárquico y por “autotutela” acordó aplicar las reglas de la concurrencia de infracciones preceptuadas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001; en consecuencia, estableció a cargo de la mencionada empresa la obligación de pagar Quinientas Cincuenta y Dos coma Cincuenta Unidades Tributarias (552,50 U.T.) de la forma como se refleja en el siguiente cuadro:

Ilícito Tributario

Período de Imposición

Sanción en U.T.

Sanción Concurrida en U.T.

 

Emitir facturas sin cumplir con todas las especificaciones exigidas.

Agosto de 2006

150

150

Septiembre de 2006

150

75

Octubre de 2006

150

75

Noviembre de 2006

150

75

Diciembre de 2006

150

75

Enero de 2007

150

75

No exhibir en un lugar visible del establecimiento el certificado de inscripción del RIF.

 

Enero de 2007

 

30

 

15

El Libro de Ventas del IVA no cumple las formalidades y condiciones establecidas.

 

Enero de 2007

 

25,00

 

12,50

Total Sanción

552,50

Luego de haber sido emitida la indicada Resolución signada con las siglas SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008-000271-243 del 25 de julio de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remitió el expediente al Tribunal de mérito, en virtud de haber sido ejercido el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al recurso jerárquico.

Resuelta la causa en primera instancia por sentencia definitiva, por auto del 22 de marzo de 2012 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación fiscal, y remitió el expediente a esta Alzada.

En fecha 10 de abril 2012 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. En la misma oportunidad, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 8 de mayo de 2012 la abogada Adda Almanzar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 68.313, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fisco Nacional, como así se evidencia en instrumento poder inserto a los folios 238 al 243 de las actas procesales.

La causa entró en estado de sentencia en fecha 24 de mayo de 2012, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto para mejor proveer Nro. 072 de fecha 12 de junio de 2012, esta Sala requirió a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignar la Resolución identificada con las siglas GRTI-RCEI-DFD-2007-01-04-DF-PEC-0063 de fecha 23 de febrero de 2008 y las correspondientes Planillas Demostrativas de Liquidación, lo cual hizo el 31 de enero de 2013 la apoderada judicial del Fisco Nacional (folio 252).

La nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia fue elegida el 8 de mayo de 2013 y quedó conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia definitiva Nro. 0943 del 19 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la sociedad mercantil Comercial Hung, S.R.L. (folios 173 al 199 del expediente judicial).

El Tribunal de la causa “confirmó” las infracciones constatadas por la Administración Tributaria en la investigación fiscal realizada a la recurrente, tomando en cuenta que la contribuyente en el escrito del recurso contencioso tributario incoado de forma subsidiaria al recurso jerárquico, no refutó nada respecto a la ocurrencia de tales infracciones, pues sus alegatos se orientaron a controvertir la legalidad del cálculo de las sanciones que le fueron aplicadas por el Órgano Tributario.

 Seguidamente, el Juez de instancia circunscribió su decisión a resolver las denuncias de la sociedad de comercio accionante atinentes a: 1) que las sanciones deben imponerse conforme al criterio referente a la figura del delito continuado; 2) la inmotivación de la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-DF-PEC-0063 del 23 de febrero de 2007; 3) el “efecto de la doble sanción”; 4) la “violación al procedimiento”; y 5) la aplicación del valor de la unidad tributaria para el momento del pago.

Razonó fundadamente el Juzgador, la improcedencia del alegato sobre la inmotivación del acto administrativo impugnado, toda vez que se encuentran suficientemente identificadas las razones de hecho y de derecho que generaron las multas, lo cual permitió a la contribuyente ejercer plenamente su derecho a la defensa mediante la interposición del recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico.

Por otra parte, el Sentenciador desestimó la denuncia sobre la supuesta “doble sanción” aplicadas a la contribuyente, habida cuenta que la recurrente no recurrió la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2007-04-DF-PEC-113-03 del 25 de enero de 2007, mediante la cual se ordenó el cierre del local comercial por el lapso de dos (2) días continuos (folios 80 y 81 del expediente judicial), aunado a que se trata de una sanción complementaria prevista en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Asimismo, el Tribunal de instancia estimó improcedente el alegato respecto a la “violación al procedimiento”, por cuanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuó ajustado a lo preceptuado en el citado Texto Normativo, respetando a la contribuyente su derecho a la defensa en sede administrativa.

Consideró el Juez de mérito que la Administración Tributaria debió tomar en cuenta, las normas de la figura del delito continuado conforme lo dejó sentado la jurisprudencia de esta Sala, y calcular como una sola infracción las sanciones de multa por las emisión de facturas obviando las disposiciones legales en los términos del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos.

La sentencia apelada dispuso que “con el objeto de evitar las pérdidas en la cuantificación de la sanción [de multa] como consecuencia de la inflación”, se encuentra ajustado a derecho la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, en los términos dispuestos en el artículo 94 del  Código Orgánico Tributario de 2001. (Agregado de esta Sala).

Con base a lo antes indicado, el Tribunal de la causa estimó que no era necesario pronunciarse sobre el “resto de los argumentos narrados por las partes”.

En virtud de lo expuesto, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, y consideró: (i) improcedente la “reiteración” aplicada por la Administración Tributaria; (ii) anuló de la Resolución identificada con las siglas GRTI-RCEI-DFD-2007-01-04-DF-PEC-0063 de fecha 23 de febrero de 2008, mediante la cual fue declarado sin lugar el “recurso jerárquico” incoado contra la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-DF-PEC-0063 del 23 de febrero de 2007, lo relativo a la cuantificación de la sanción de multa; (iii) ordenó emitir nuevas Planillas de Pago, y (iv) “eximió” de costas procesales a la empresa recurrente.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de mayo de 2012 la representante judicial del Fisco Nacional consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación (folios 219 al 237 de las actas procesales), en el cual manifiesta su disconformidad con el fallo apelado. En su escrito denuncia lo siguiente:

1.- Falsa aplicación de lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, al considerar incorrectamente el Juzgador de mérito que cada una de las infracciones constatadas por la Administración Tributaria guardan relación entre sí, habida cuenta que para la representación fiscal se trata de hechos independientes y autónomos, conforme al criterio fijado por la Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.

2.- Falta de aplicación de la norma sobre la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto el Tribunal de instancia estimó indebidamente que las sanciones de multa debían calcularse como una sola infracción.

3.- Errónea interpretación de la doctrina jurisprudencial de esta Máxima Instancia, sentada en la decisión Nro. 00103 de fecha 29 de enero de 2009, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., mediante la cual se aclararon los efectos jurídicos del fallo Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, toda vez que se trata de incumplimientos de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado que deben ser sancionados mes a mes, ocurridos durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como fue considerado en la sentencia Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia C.A. (FANALPADE Valencia, C.A.).

4.- En el caso de que esta Alzada declare sin lugar la apelación, solicita se exima de costas procesales a la República de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional en la decisión Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz (con el carácter de Fiscal General de la República).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 0943 de fecha 19 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la sociedad mercantil Comercial Hung, S.R.L.

Previamente esta Alzada debe declarar firmes por no haber sido apelados por la recurrente y no desfavorecer los intereses de la República, los pronunciamientos del Tribunal de mérito respecto a: (i) la procedencia de las infracciones en las que incurrió la recurrente constatadas por la Administración Tributaria; (ii) la improcedencia de la denuncia de inmotivación del acto administrativo impugnado; (iii) la desestimación de la supuesta “doble sanción”; (iv) la improcedencia del alegato de “violación al procedimiento”; y (v) la aplicación del valor de la Unidad Tributaria al momento del pago. Así se declara.

Vistos los términos del fallo apelado, así como las alegaciones expuestas en su contra por la Administración Tributaria, se verifica que en el caso concreto la controversia planteada ha quedado circunscrita a decidir sobre lo siguiente: (i) falsa aplicación de lo previsto en el artículo 99 del Código Penal; (ii) falta de aplicación de la norma sobre la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001; y (ii) errónea interpretación de la doctrina jurisprudencial de esta Máxima Instancia contenida en la sentencia aclaratoria Nro. 0103 de fecha 29 de enero de 2009, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.

Ahora bien, el orden como fueron alegados los argumentos por parte de la representación fiscal, no obsta para que esta Máxima Instancia analice en un sólo contexto lo referente a la falsa aplicación de lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, así como la errónea interpretación de la doctrina jurisprudencial de esta Alzada, contenida en la sentencia aclaratoria Nro. 0103 de fecha 29 de enero de 2009, por estar ambas denuncias relacionadas con la figura del delito continuado, estimada aplicable al caso bajo examen por el Tribunal de mérito

Para decidir, la Sala observa:

Falsa aplicación de la norma sobre la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal y errónea interpretación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, fijada en la decisión aclaratoria Nro. 0103 de fecha 29 de enero de 2009.

Sostiene la representación fiscal que el Juez de mérito incurrió en una falsa apreciación del artículo 99 del Código Penal, pues no procede su aplicación supletoria en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal, reguladas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

Por su parte, el Tribunal de la causa declaró que corresponde aplicar al caso concreto las normas de la figura del delito continuado, pues las multas impuestas por el ente exactor a la recurrente deben ser calculadas como una sola infracción, por la emisión de facturas sin cumplir con las disposiciones legales en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, al no tratarse de incumplimientos autónomos.

A los fines de decidir, esta Alzada debe traer a colación lo sentado en decisión de esta Sala Nro. 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., en cuya interpretación reiterada se ha considerado aplicable la figura del delito continuado en materia de infracciones tributarias ocurridas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en los casos en que se transgrede en uno o diversos períodos impositivos la misma norma reguladora del ilícito tributario.

En esos casos, esta Sala aplicó supletoriamente la norma general prevista en el Código Penal, debido a la ausencia de regulación específica en el Texto Especial Tributario de 1994,  respecto al supuesto de una actuación repetida y constante que reflejara una misma intención del contribuyente infractor. Posteriormente, por decisión Nro. 00948 dictada por esta Sala el 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., se estimó necesario replantear la solución asumida en la sentencia antes citada, tomando en cuenta el ámbito temporal que condicionaba su conocimiento, como era en ese caso el previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001; decisión que fue objeto de una solicitud de aclaratoria respecto a la vigencia en el tiempo de la interpretación sentada en el fallo, y resuelta en sentencia Nro. 00103 del 29 de enero de 2009, dando efectos ex nunc a dicho criterio.

Con vista a lo indicado, es necesario referir que esta Sala Político- Administrativa en sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia C.A. (FANALPADE Valencia C.A.),  respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción resultado del incumplimiento de deberes formales, hizo un análisis pormenorizado de los criterios jurisprudenciales dictados por esta Máxima Instancia, y estableció que se debe aplicar la normativa especial contenida en el Código Orgánico Tributario de 2001, cuando las infracciones del contribuyente de que se trate son posteriores a la fecha de entrada en vigencia del referido Cuerpo Legal (17 de octubre de 2001), el cual prevé y regula en su “Título III Capítulo II Parte Especial Sección Primera De Los Ilícitos Formales”, la  sanción correspondiente y la forma de calcularla. (Vid. sentencias Nros. 01185 del 11 de octubre de 2012; 01295 y 01385 del 6 y 22 de noviembre de 2012; 00043 del 24 de enero de 2013 y 00090 del 6 de febrero de 2013; casos: Autoyota, C.A.; High Computers, C.A.; Curtiembre Venezolana, C.A.; Inversiones Fert, C.A. y Corporación Parquet Prime, C.A., respectivamente).

En conexión con lo anterior, cabe señalar lo decidido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 110 de fecha 17 de febrero de 2012, declaró “NO HA LUGAR” la solicitud de revisión presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Casa Alberto C.A., contra la sentencia de esta Sala Nro. 00439 del 6 de abril de 2011 -caso similar al de autos-, al considerar que “la decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia alguna dictada por esa Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Sala Político Administrativa, tomó su respectiva decisión tomando en consideración que las infracciones tributarias en que incurrió la accionante se produjeron cuando ya había entrado en vigencia la disposición que rige esa conducta ilícita”, como son las normas del Código Orgánico Tributario de 2001.

Así, reitera este Alto Tribunal que la jurisprudencia indicada (sentencia Nro. 01187) reconoce la preexistencia del derecho positivo, en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa.

Bajo la óptica de lo anteriormente expresado, resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, que ratificó lo  establecido en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, para calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados. Así se decide.

Conforme a lo razonado, esta Máxima Instancia considera procedente el alegato del Fisco Nacional referido a que la sentencia definitiva Nro. 0943 dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de noviembre de 2010, aplicó falsamente la norma establecida el artículo 99 del Código Penal y efectuó una interpretación errada de la doctrina jurisprudencial de esta Sala fijada en la decisión aclaratoria Nro. 103 de fecha 29 de enero de 2009, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.; razón por la cual se revoca la declaratoria del Juez de mérito relativa a la procedencia de la figura del delito continuado. Así se declara.

Falta de aplicación de las reglas sobre la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Señala el Fisco Nacional que el Juzgador de mérito incurrió en falta de aplicación de la norma sobre la concurrencia de infracciones contemplada en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, al estimar en su fallo que las sanciones de multa debían calcularse como una sola infracción según lo previsto en el artículo 99 del Código Penal.

En ese orden de ideas, esta Alzada debe advertir que aun cuando el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 contempla para esta categoría de infracciones en que incurrió la recurrente, una técnica sancionatoria acumulativa, por la emisión de facturas sin indicar el precio unitario del bien vendido, conforme a lo establecido en el literal “q” del artículo 2 de la Resolución Nro. 320 del 28 de diciembre de 1999; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.859 del 29 de diciembre de 1999, es ineludible aplicar las reglas de concurrencia previstas en el artículo 81 del citado Código Orgánico, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio.

Ahora bien, como quiera que esta Sala revocó la declaratoria del Juez de instancia relativa a la procedencia de la figura del delito continuado, en el caso concreto debe resolverse atendiendo a las normas relativas a la concurrencia, por cuya razón se considera ajustado a derecho lo acordado por la Administración Tributaria mediante Resolución identificada con las siglas GRTI-RCEI-DFD-2007-01-04-DF-PEC-0063 de fecha 23 de febrero de 2008, por la cual declaró sin lugar el “recurso jerárquico” interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-DF-PEC-0063 del 23 de febrero de 2007, y dispuso la aplicación de la sanción de multa por Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) por la infracciones cometidas para el mes de agosto de 2006, aumentada en Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.) por cada uno de los restantes meses comprendidos entre octubre de 2006 a enero de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Por consiguiente, es procedente el alegato del Fisco Nacional respecto a la falta de aplicación de las reglas sobre la concurrencia de infracciones. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Máxima Instancia declara con lugar la apelación incoada por la representación fiscal contra la sentencia definitiva Nro. 0943 dictada por el Tribunal remitente el 19 de noviembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la empresa Comercial Hung, S.R.L. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Alzada declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico; en consecuencia, queda firme la Resolución identificada con siglas GRTI-RCEI-DFD-2007-01-04-DF-PEC-0063 de fecha 23 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el “recurso jerárquico” incoado contra la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-DF-PEC-0063 del 23 de febrero de 2007. Así se decide.

Por último, visto el vencimiento total en juicio de la contribuyente, procedería en principio su condenatoria en costas procesales; no obstante, dadas las dificultades interpretativas planteadas con ocasión de las normas aplicables a dicha controversia, esta Sala exime a la empresa recurrente del pago de las referidas costas, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 0943 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 19 de noviembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido de forma subsidiaria al recurso jerárquico; en consecuencia, se REVOCA del fallo apelado la declaratoria de procedencia de la figura del delito continuado.

2.- FIRME por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal de mérito relativos a: (i) la procedencia de las infracciones en las que incurrió la recurrente constatadas por la Administración Tributaria; (ii) la improcedencia de la denuncia de inmotivación del acto administrativo impugnado; (iii) la desestimación de la supuesta “doble sanción”; (iv) la improcedencia del alegato de “violación al procedimiento”; y (v) la aplicación del valor de la Unidad Tributaria al momento del pago.

3.- SIN LUGAR el lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la sociedad mercantil COMERCIAL HUNG, S.R.L., contra la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-DF-PEC-0063 del 23 de febrero de 2007, dictada por la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Se EXIME del pago de las costas procesales a la contribuyente, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud de las dificultades interpretativas planteadas con ocasión de las normas aplicables a la presente controversia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

 

En cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01374.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN