MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP N° 2013-0220

Mediante Oficio Nro. 32/13 de fecha 29 de enero de 2013 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa copias certificadas del expediente identificado con las siglas AP41-U-2012-000318 (nomenclatura del aludido Tribunal), correspondiente al recurso de apelación ejercido el 4 de diciembre de 2012 por la abogada Alicia Méndez Campos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 123.663, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A. (representación que no se desprende de las actas procesales), cuya inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1996 se desprende del folio 1 de las actas procesales.

Los antecedentes del caso que ahora se examina cursan a los folios 1 al 200 del expediente Nro. 2013-0220, el cual se trata de un recurso de apelación incoado contra la sentencia interlocutoria Nro. 250/2012 dictada por el Tribunal remitente el 27 de noviembre de 2012, que declaró con relación a las pruebas promovidas por la contribuyente lo siguiente: (i) inadmisible el mérito favorable de los autos invocado; (ii) inadmisibles las instrumentales consistentes en “Ordenanzas y Gacetas Municipales” en materia de impuesto sobre publicidad y propaganda comercial, y (iii) admisibles las documentales atinentes a la sentencia dictada por ese Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de mayo de 2009 y el certificado visado por el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, referente al análisis del capital de trabajo, flujo de caja real y flujo de caja estimado de la referida sociedad mercantil.

Los citados medios probatorios fueron promovidos con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acta de Intimación Extrajudicial Nro. 030/2011 (sin fecha), notificada el 29 de mayo de 2012, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, en la que se exhortó extrajudicialmente a la contribuyente a pagar el impuesto sobre publicidad comercial correspondiente a los ejercicios anuales comprendidos entre los años civiles 1996 y 2012, ambos inclusive, por la cantidad expresada actualmente en Diez Millones Setecientos Nueve Mil Seiscientos Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 10.709.606,15), conforme lo establecido en el artículo 70 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del mencionado ente local.

Decidida la incidencia procesal en primera instancia, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012 oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la apoderada judicial de la prenombrada empresa y remitió copias certificadas del expediente a esta Sala.

En fecha 6 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. En la misma oportunidad, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el día 26 de febrero de 2013 el abogado Francisco Nicolás Olivo Córdova, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.287, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, tal como se evidencia del instrumento poder inserto a los folios 230 y 231 de las actas procesales.

Cumplidos como fueron sucesivamente los trámites y actos procesales, en fecha 2 de abril de 2013 los abogados Vanessa Santos Huen, Carla Bolívar Sánchez, Marialejandra Chuy, Héctor Rangel Urdaneta, Alirio Álvarez Requena, Jorge Fragoso y Alejandro Rafael Tosta Castillo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 117.024, 117.244, 155.192, 108.244, 115.638, 178.193 y 178.130, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según se desprende del documento poder cursante a los folios 272 al 274 del expediente judicial, consignaron el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación.

La causa entró en estado de sentencia el 18 de abril de 2013, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2013 fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia interlocutoria Nro. 250/2012 del 27 de noviembre de 2012 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, con relación al escrito de pruebas presentado por la empresa Corporación Industrial Class Light, C.A. declaró lo siguiente: (i) inadmisible el mérito favorable de los autos invocado; (ii) inadmisibles las instrumentales consistentes en “Ordenanzas y Gacetas Municipales” en materia de impuesto sobre publicidad y propaganda comercial; y (iii) admisibles las documentales relativas a la sentencia dictada por el prenombrado Tribunal en fecha 27 de mayo de 2009 y el certificado visado por el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, referente al análisis del capital de trabajo, flujo de caja real y flujo de caja estimado de la referida sociedad de comercio.

En su decisión, el Juzgador de instancia señaló que el mérito favorable de autos invocado por la recurrente no es considerado un medio probatorio, de acuerdo al criterio ratificado por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 01172 de fecha 4 de julio de 2007, caso: Lácteos Cebú, C.A.

De igual modo, declaró con lugar la oposición formulada por la representación fiscal en cuanto a las “Ordenanzas y Gacetas Municipales” sobre publicidad y propaganda comercial de otros entes locales (promovidas por la parte accionante) por considerar, con fundamento en el principio iura novit curia, que el derecho no es objeto de prueba en virtud de ser del conocimiento del juez.

Por otra parte, el Sentenciador admitió la documental consistente en la sentencia dictada por ese Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de mayo de 2009, promovida por la contribuyente para probar en el caso de autos la existencia de la cosa juzgada, por considerar el Juez de la causa que dicha prueba no resulta ilegal ni impertinente.

Finalmente, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente el Tribunal de instancia admitió como instrumental probatoria el certificado visado por el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, relativo al análisis del capital de trabajo, flujo de caja real y flujo de caja estimado de la contribuyente.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2013 el abogado Francisco Nicolás Olivo Córdova, antes identificado, apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., fundamentó ante esta Alzada la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria Nro. 250/2012 dictada por el Tribunal remitente el 27 de noviembre de 2012 (folios 201 al 203 de las actas procesales).

El representante judicial de la contribuyente manifiesta su disconformidad con la sentencia apelada en los términos siguientes:

1.- Vicio de falso supuesto de hecho relacionado con la inadmisión de las pruebas promovidas por la recurrente, toda vez que el Juez de instancia no efectuó una valoración exhaustiva de las mismas (folios 56 al 58 del expediente).

En tal sentido, agrega que el prenombrado vicio se manifiesta de la siguiente manera:

1.1.- En la inadmisión del mérito favorable de los autos, por cuanto el mismo no fue promovido de manera genérica sino en relación con elementos probatorios específicos, plenamente identificados (documentales), cuya finalidad y objeto fueron debidamente precisados en el escrito del recurso contencioso tributario, en el primer escrito de promoción de pruebas del 19 de octubre de 2012 y en el escrito de pruebas por reposición de la causa del 13 de noviembre del mismo año (folio 223 de las actas procesales).

Para reforzar la indicada denuncia, manifiesta que las pruebas documentales se incorporan en forma inmediata al proceso, por lo que promover su mérito favorable y ratificar el contenido de esas instrumentales no resulta impertinente, pues se hace a fin de coadyuvar con el Sentenciador en su función jurisdiccional. De manera que lo perseguido con la promoción del aludido mérito favorable, es hacer énfasis en los elementos cursantes en autos que son imprescindibles para la valoración del caso concreto; razón por la cual en esta causa debió ser admitido dicho mérito (folios 224 al 226 del expediente judicial).

1.2- Al inadmitir las instrumentales consistentes en “Ordenanzas y Gacetas Municipales” en materia de impuesto sobre publicidad y propaganda comercial de otros entes locales, por cuanto- a su decir- el objeto perseguido con esos instrumentos normativos no fue probar el derecho, sino la demostración de un hecho concreto por vía comparativa, vale decir, que la alícuota aplicada por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda para determinar el señalado impuesto, excede en su cuantía de las contempladas en las Ordenanzas de otros Municipios reguladoras del mismo tributo (folios 226 al 228 del expediente judicial.

2.- Vicio de contradicción en virtud del Tribunal de mérito haber rechazado las pruebas consistentes en las “Ordenanzas y Gacetas Municipales” antes referidas, a pesar de haber admitido como medio probatorio la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de mayo de 2009 (folio 228 de las actas procesales).

El apoderado judicial de la recurrente concluye solicitando a esta Sala declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, se “revoque la sentencia interlocutoria” apelada.

III

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignaron en fecha 2 de abril de 2013 su escrito de contestación a los fundamentos de la apelación presentados por el representante judicial de la contribuyente. Sobre el particular, señalan lo siguiente:

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho niegan su configuración, por estimar que el Tribunal de instancia sí analizó las pruebas promovidas por la parte accionante y, al efectuar su descarte, lo hizo con fundamento en jurisprudencia dictada por esta Sala Político-Administrativa y en “principios que conforman el sistema adjetivo” previstos en el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, sobre la inadmisión del mérito favorable de los autos, exponen que el fallo apelado no adolece del vicio de falsa suposición de los hechos, toda vez que el indicado mérito favorable no constituye un medio probatorio sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba (folios 261 al 265 de las actas procesales).

Sobre la inadmisión de las instrumentales consistentes en “Ordenanzas y Gacetas Municipales” en materia de impuesto sobre publicidad y propaganda comercial reguladoras de ese tributo, pero en otros Municipios distintos al recurrido (promovidas por la recurrente), alegan que lo sujeto a prueba dentro de un proceso son los hechos y no las normas existentes en el ordenamiento jurídico como pretende la parte accionante, pues éstas se presumen conocidas por el Juez.

Advierten de igual manera, que la contribuyente no indicó con claridad los hechos que pretendía probar con la promoción de las instrumentales consistentes en “Ordenanzas y Gacetas Municipales” sobre publicidad comercial de otros Municipios distintos al recurrido, y que las mismas no constituyen medios de prueba idóneos para demostrar la conformidad a derecho de la “Ordenanza” del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, reguladora del prenombrado impuesto (folios 265 al 270 del expediente judicial).

Finalmente, solicitan a la Sala declarar sin lugar la apelación y firme el fallo apelado.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Corporación Industrial Class Light, C.A., contra la sentencia interlocutoria Nro. 250/2012 del 27 de noviembre de 2012 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con relación a las pruebas promovidas por la señalada empresa lo siguiente: (i) inadmisible el mérito favorable de los autos invocado; (ii) inadmisibles las instrumentales consistentes en “Ordenanzas y Gacetas Municipales” en materia de impuesto sobre publicidad y propaganda comercial; y (iii) admisibles las documentales atinentes a la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 27 de mayo de 2009 y el certificado visado por el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, relativo al análisis del capital de trabajo, flujo de caja real y flujo de caja estimado de la aludida sociedad mercantil.

Vista la declaratoria contenida en el fallo apelado y analizadas como han sido las alegaciones formuladas en su contra por el representante judicial de la contribuyente así como las defensas esgrimidas por la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal, observa esta Alzada que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a verificar si la sentencia apelada incurrió en los vicios siguientes: a) falso supuesto de hecho al inadmitir como medio probatorio el mérito favorable de los autos y las instrumentales consistentes en “Ordenanzas y Gacetas Municipales” en materia de impuesto sobre publicidad y propaganda comercial reguladoras de ese tributo en otros Municipios, distintos al recurrido (promovidas por la recurrente); y b) el vicio de contradicción al estimar que las mencionadas “Ordenanzas y Gacetas Municipales” no constituyen medio probatorio alguno, a pesar de haber admitido como prueba la sentencia del 27 de mayo de 2009 dictada por ese Juzgado, promovida con el objeto de demostrar la existencia de la cosa juzgada en el caso bajo examen.

Previamente, esta Máxima Instancia debe declarar firmes por no haber sido objeto de apelación ante esta Sala, los pronunciamientos del Tribunal de mérito conforme a los cuales fueron admitidas las pruebas documentales consistentes en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de mayo de 2009 y el certificado visado por el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, relativo al análisis del capital de trabajo, flujo de caja real y estimado de la contribuyente, por considerar que tales medios probatorios no resultan ilegales ni impertinentes. Así se decide.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Sala a decidir respecto a lo cual observa:

Independientemente del orden como fueron planteados los alegatos de la apelación por parte de la contribuyente, esta Alzada se pronunciará primero sobre el vicio de contradicción, pues el efecto inmediato de la configuración del mismo sería la nulidad de la sentencia.

i)    Del vicio de contradicción.

El apoderado judicial de la sociedad de comercio Corporación Industrial Class Light, C.A., sostiene que la sentencia apelada incurrió en el vicio de contradicción al inadmitir como medio probatorio, las instrumentales consistentes en “Ordenanzas y Gacetas Municipales” promovidas por la recurrente, a pesar de haber admitido como prueba la sentencia del 27 de mayo de 2009 dictada por ese Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, promovida con el objeto de demostrar la existencia de la cosa juzgada en el caso bajo análisis.

Respecto a esa denuncia, la Sala considera oportuno reiterar lo que sobre el vicio de contradicción ha venido sosteniendo en diferentes sentencias, entre ellas, las Nros. 00884 del 30 de julio de 2008, caso: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., 00833 del 10 de junio de 2009, caso: Telcel, C.A. y 567 del 16 de junio de 2010, caso: Hermanos Médico, C.A., mediante las cuales se estableció que el aludido vicio se produce al existir, dentro de los fundamentos de la decisión, motivos contrapuestos que implican su destrucción recíproca.

Bajo la óptica de lo indicado, se observa que en la sentencia apelada fueron analizadas cada una de las pretensiones formuladas por las partes, no evidenciándose en los fundamentos del fallo impugnado razonamientos ilógicos o incongruentes en los que hubiese incurrido el Sentenciador de instancia como para afirmar que su decisión es contradictoria.

En efecto, se aprecia que el Juez de la causa al inadmitir como medio probatorio las instrumentales consistentes en Ordenanzas y Gacetas Municipales” en materia de impuesto sobre publicidad y propaganda comercial reguladoras del señalado tributo en otros entes locales, distintos al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (promovidas por la recurrente), justificó su proceder en el principio iura novit curia conforme al cual el derecho -entendido como el conjunto de normas aplicables a una situación fáctica concreta- no amerita ser probado al presumirse conocido por el Sentenciador.

Por otra parte, del texto de la sentencia recurrida se constata que el Tribunal de instancia admitió la documental relativa a una sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de mayo de 2009, bajo el argumento de haber “sido promovida con el objeto de probar la existencia de la cosa juzgada, ya que se aduce que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, intimó en el pasado la anualidad del Impuesto sobre Publicidad Comercial desde el año 1996 hasta el año 2003, siendo impugnado por la contribuyente en vía jurisdiccional y decidido a su favor por la referida decisión, por lo cual es necesario contrastarla con los hechos objeto de controversia en la presente causa.”

Así las cosas, al contrastar los fundamentos empleados por el Juzgador de mérito para inadmitir, en un caso, y admitir en el otro, los medios probatorios antes mencionados, observa esta Sala que los mismos son perfectamente diferenciables, razón por la cual no pueden considerarse mutuamente excluyentes.

Sobre la base de lo expuesto, a juicio de esta Alzada en el caso concreto no se configura el vicio de contradicción invocado por la representación judicial de la contribuyente; en consecuencia, se desestima el alegato esgrimido sobre ese vicio. Así se declara.

ii)  Del vicio de falso supuesto de hecho.

El representante judicial de la recurrente sostiene que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al inadmitir como medio probatorio el mérito favorable de los autos y las instrumentales consistentes en “Ordenanzas y Gacetas Municipales” en materia de impuesto sobre publicidad y propaganda comercial reguladoras de dicho impuesto en otros entes locales, distintos al recurrido (promovidos por la recurrente), por cuanto -a su decir- tales elementos probatorios no fueron apreciados de manera correcta ni exhaustiva.

Por su parte, los representantes judiciales del Fisco Municipal niegan que el fallo apelado haya incurrido en el aludido vicio, por considerar que el Juez de instancia sí analizó las pruebas promovidas por la parte actora, descartándolas con fundamento en jurisprudencia dictada por esta Sala Político-Administrativa y en “principios que conforman el sistema adjetivo” previstos en el ordenamiento jurídico.

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, esta Máxima Instancia se ha pronunciado en numerosas ocasiones para señalar que éste se configura cuando el Juez al dictar su fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión. (Vid. entre otras, sentencias Nros. 00183 del 14 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A., 00039 del 20 de enero de 2010, caso: Alfredo Blanca González, 00618 del 30 de junio de 2010, caso: Shell de Venezuela y 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles el Marqués III, C.A.).

Asimismo, resulta oportuno ratificar el criterio sentado en anteriores sentencias de esta Sala Político-Administrativa (vid. fallo Nro. 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said José Mijova Juárez Vs. Universidad Central de Venezuela, ratificado en las decisiones Nros. 14 de fecha 10 de enero de 2007, caso: José Gregorio García Velásquez Vs. Contraloría General de la República y 14 del 09 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER)), según el cual el “principio o sistema de libertad de los medios de prueba” es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Vinculado con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, donde el legislador ratifica la libertad de admisión, conforme a la cual el Juez dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado para la oposición a las pruebas promovidas decidirá, admitiendo las pruebas que sean legales y procedentes y desestimando sólo aquellas que resulten manifiestamente ilegales e impertinentes.

Igualmente, ha entendido esta Máxima Instancia que la providencia o auto con el cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico realizado respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las mismas, es decir, la observancia de las reglas de admisión referidas a los medios probatorios contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; pues sólo será en la sentencia definitiva cuando el Sentenciador de la causa podrá apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.

De donde se colige que la regla es la admisión de la prueba, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales en los que se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido. [Vid. sentencias Nros. 215 dictada por esta Sala el 23 de marzo de 2004, caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas Vs. Diques y Artilleros Nacionales C.A. (DIANCA) y 00298 del 14/03/2013, caso: Desarrollos Hotelco, C.A. y 00345 del 03/04/2013, caso: Diageo Venezuela, C.A.].

Precisado lo anterior, pasa esta Máxima Instancia analizar cada uno de los medios probatorios promovidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A. y desestimados por el Juez de la causa, a objeto de verificar la configuración o no del vicio denunciado. Al respecto, la Sala observa:

1.- Mérito favorable de los autos.

En el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado el 31 de octubre de 2012, la representación judicial de la contribuyente promovió y ratificó el mérito favorable de los autos que se deriva de las documentales consignadas en la oportunidad de interponer el recurso contencioso tributario: 1) el Acta de Intimación Extrajudicial Nro. 002/2012 (sin fecha), notificada el 29 de mayo de 2012, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; y 2) el “certificado visado por el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital relativo al análisis del capital de trabajo, flujo de caja real y estimado” de la contribuyente (folios 174 al 177 del expediente judicial).

Al respecto, el apoderado judicial de la recurrente alega que el mérito favorable de autos no fue promovido de una manera genérica, como señaló el Juez, sino en relación con elementos probatorios específicos plenamente identificados, cuya finalidad y objeto fueron debidamente precisados en el escrito del recurso contencioso tributario.

Por su parte, la representación fiscal arguye que los referidos elementos no pueden ser considerados como medios probatorios, sino como una solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, el cual es de obligatorio cumplimiento para el Juez, de acuerdo con lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico sin necesidad de alegación de parte.

En la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, concretamente respecto del “mérito favorable”, el Tribunal de instancia indicó lo siguiente:

“(…) el Tribunal considera oportuno traer a colación el pronunciamiento realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01172 de fecha cuatro (4) de Julio de 2007, (…), caso Lácteos Cebú, C.A., al ratificar el criterio que ha venido sosteniendo de no considerar al Mérito Favorable de Autos como un medio probatorio per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión (vid. Sentencias Nros. 02595 y 02103 de fechas 03 de Mayo y 26 de Septiembre de 2006). En consecuencia, este Tribunal INADMITE la prueba promovida por la recurrente de conformidad con lo expuesto precedentemente.

Visto lo esgrimido por las partes en la apelación objeto de examen y entrando en el análisis de la sentencia recurrida, la Sala advierte que el pronunciamiento emitido por esta Alzada en el fallo Nro. 01172 del 4 de Julio de 2007, caso: Lácteos Cebú, C.A., que sirvió de fundamento al Tribunal de la causa en este caso, lo que hizo fue ratificar el criterio según el cual el “mérito favorable” no es una prueba.

Lo anterior estuvo sustentado en el criterio reiterado de esta Sala, que una vez más se ratifica en esta decisión judicial, según el cual la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba por sí mismo, sino el requerimiento que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, en atención al principio de exhaustividad. (Vid. sentencias Nros. 2.595 del 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, 2.564 del 15 de noviembre de 2006, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A. y 00695 del 14 de julio de 2010, caso: Chang Shum Wing Chee).

Conforme a lo antes expuesto, no puede considerarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia del “mérito favorable de autos”, por cuanto su valoración se encuentra sujeta a la estimación que el Sentenciador de mérito le conceda al momento de emitir el pronunciamiento definitivo.

En consecuencia, se revoca de la sentencia interlocutoria Nro. 250/2012 dictada por el Tribunal remitente el 27 de noviembre de 2012, la declaratoria de inadmisibilidad del mérito favorable de los autos como medio probatorio invocado por la recurrente sobre el Acta de Intimación Extrajudicial Nro. 002/2012 (sin fecha), notificada el 29 de mayo de 2012, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y el “certificado visado por el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, atinente al análisis del capital de trabajo, flujo de caja real y estimado” de la contribuyente, cuya valoración corresponderá al Juez al momento de dictar su sentencia definitiva. Así se declara.

2.- De las “Ordenanzas y Gacetas Municipales” en materia de impuesto sobre publicidad y propaganda comercial.

El apoderado judicial de la contribuyente aduce que el objeto perseguido con la promoción de las instrumentales relativas a las “Ordenanzas y Gacetas Municipales” en materia de impuesto sobre publicidad y propaganda comercial, no fue probar el derecho como señaló el Juez sino la demostración por vía comparativa de un hecho concreto, vale decir, que la alícuota aplicada por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda excede en su cuantía de las contempladas en otros Municipios.

Por otro lado, los apoderados del aludido ente local afirman que tales medios probatorios “son improcedentes”, toda vez que lo sujeto a prueba dentro de un proceso son los hechos y no las normas existentes en el ordenamiento jurídico, pues éstas se presumen conocidas por el Juez.

Advierten de igual manera, que las instrumentales consistentes en las “Ordenanzas” sobre publicidad comercial de otros Municipios no constituyen medios de prueba idóneos para demostrar la conformidad a derecho de la “Ordenanza” del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda reguladora del señalado tributo, por cuanto son textos legales aplicables en ámbitos territoriales distintos y, en consecuencia, no guardan vinculación alguna con el presente caso en atención al principio de autonomía tributaria inherente a la potestad tributaria municipal.

Por último, niega la representación fiscal que la parte actora hubiese determinado con claridad los hechos que pretendía probar con la promoción de las señaladas “Ordenanzas y Gacetas Municipales”.

De allí que, en el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A. promovió en el Capítulo II del escrito de pruebas los textos legales relativos a las Ordenanzas sobre Publicidad y Propaganda Comercial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como también las instrumentales siguientes relativas al impuesto bajo análisis vigentes en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda:

-        Gaceta Municipal Nro. 2596 Extraordinario de fecha 31 de agosto de 1999, Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial.

-        Gaceta Municipal Nro. 2797 Extraordinario de fecha 1° de diciembre de 1999, Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial.

-        Gaceta Municipal Nro. 3054 Extraordinario de fecha 7 de junio de 2000, Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial.

-        Gaceta Municipal Nro. 5370 Extraordinario de fecha 9 de noviembre de 2004, Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial (folio 180 de las actas procesales).

Ahora bien, con vista a las documentales señaladas, y en atención al referido sistema de libertad de pruebas previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Sala que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley que estimen conducente a la demostración de sus pretensiones. Sin embargo, los medios de pruebas admisibles a que hace referencia la legislación, son aquellos promovidos para demostrar los hechos alegados por las partes y no el derecho, salvo cuando se trate del derecho extranjero.

Se trata de un principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de comprobación, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y se fundamenta en que el derecho patrio se presume conocido por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, es decir, que el Juez conoce el derecho, por lo que las partes no tienen la carga de demostrarlo, ni el Sentenciador el deber de examinar los medios probatorios que éstas hayan producido para explicar su existencia. El deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere sólo a los elementos fácticos.

En armonía con lo expuesto, las instrumentales referidas a “Ordenanzas y Gacetas Municipales” promovidas deben ser admitidas como prueba, por cuanto fueron traídas al proceso no como un simple conjunto de normas y textos legales que deben ser aplicados por el Juzgador de la causa para decidir el caso concreto, sino con la finalidad de demostrar que la alícuota aplicada por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda para determinar el impuesto sobre publicidad y propaganda comercial, excede en su cuantía a las contempladas por otros entes político territoriales.

Por consiguiente, esta Sala no comparte lo establecido por el Tribunal de instancia en lo referente a que la promoción de los mencionados instrumentos normativos persigue demostrar el derecho venezolano; razón por la cual se revoca la declaratoria efectuada en el fallo apelado relativa a su inadmisibilidad como medio probatorio. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones realizadas, esta Máxima Instancia declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Corporación Industrial Class Light, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de noviembre de 2012. Así se decide.

Finalmente, visto el vencimiento del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda en esta incidencia, se le condena en costas en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo preceptuado en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

V

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad de comercio CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., contra la sentencia interlocutoria Nro. 250/2012 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de noviembre de 2012, que declaró con relación a las pruebas promovidas por la contribuyente lo siguiente: (i) inadmisible el mérito favorable de los autos invocado; (ii) inadmisibles las instrumentales consistentes en “Ordenanzas y Gacetas Municipales” en materia de impuesto sobre publicidad y propaganda comercial; y (iii) admisibles las documentales atinentes a la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 27 de mayo de 2009 y el certificado visado por el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, relativo al análisis del capital de trabajo, flujo de caja real y flujo de caja estimado de la referida sociedad mercantil. En consecuencia, se REVOCA del aludido fallo la inadmisibilidad de: i) el mérito favorable de autos” invocado sobre los elementos probatorios identificados en el escrito de promoción de pruebas; y ii) los textos legales consistentes en “Ordenanzas y Gacetas Municipales” en materia de impuesto sobre publicidad y propaganda comercial promovidos por la representación judicial de la contribuyente.

2.- FIRMES por no haber sido objeto de apelación ante esta Alzada los pronunciamientos dictados por el Tribunal de la causa, por medio de los cuales declaró la admisibilidad de las documentales consistentes en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de mayo de 2009 y el certificado visado por el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, referente al análisis del capital de trabajo, flujo de caja real y flujo de caja estimado de la empresa recurrente.

SE CONDENA en COSTAS al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en los términos expuestos en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

 

En cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01375.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN