MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2013-1245

 

Mediante escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2013 los ciudadanos RANIERO ALEJANDRO CASSONI BUJANDA y ALBERTO ENRIQUE PAYEN PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.562.129 y 13.419.090, respectivamente, actuando en su condición de Directores de la Asociación “Unidos con Propiedad, Asociación Civil”, cuyo documento constitutivo consta a los folios 11 al 21 del expediente judicial, asistidos por el abogado ALEJANDRO VAN DEN BUSSCHE PARIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.051, quien a la vez actúa en su condición de Director de la referida Asociación Civil, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 061 dictada en fecha 27 de mayo de 2013 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.186 del 11 de junio del mismo año.

El 13 de agosto de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo constitucional.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

El acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 061 dictada por el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en fecha 27 de mayo de 2013 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.186 del 11 de junio del mismo año, estableció lo siguiente:

 “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 141 y 156 numeral 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 77 numerales 2, 19 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo establecido en el artículo 52 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, este Despacho Ministerial,

CONSIDERANDO

Que corresponde al Estado Venezolano a través del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat la regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política integral del Estado en materia de vivienda y hábitat,

CONSIDERANDO

Que es principio rector del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, prestar un servicio público no lucrativo de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, progresividad, transparencia y participación, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, la consolidación de la familia, la comunidad y el logro de asentamientos humanos equitativos y sostenibles,

CONSIDERANDO

Que es deber del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el acceso a la vivienda, sin menoscabo de regular la planificación y ejecución de los procedimientos necesarios para el control y acceso que tienen las personas al sector habitacional,

RESUELVE

Artículo 1. Los inmuebles para vivienda de los urbanismos intervenidos o expropiados, solo podrán ser vendidos a la INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., en los primeros cinco (5) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento definitivo de venta. Luego de este lapso, el propietario de la vivienda podrá disponer de ella según sea su interés.

Artículo 2. La venta a que se refiere el artículo anterior, deberá hacerse entre el propietario y la INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., y el precio del inmueble será establecido con base en el precio por el cual fue adquirido, más el ajuste del valor monetario al momento de la venta, utilizando el procedimiento para el cálculo del justo valor establecido en la Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los casos de expropiaciones de emergencia con fines de poblamiento y habitabilidad.

Artículo 3. Las notarias o notarios, así como las registradoras o registradores públicos, no podrán inscribir ninguna negociación que contradiga lo estipulado en el artículo 1 de esta Resolución. (…).

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad, los accionantes señalan lo siguiente:

1.- De los hechos:

1.1. Indican que desde inicios del año 2005 y, hasta la presente fecha, se han celebrado contratos de opción a compra con diversas constructoras y promotoras privadas de Conjuntos Residenciales que se encontraban en su fase de desarrollo y construcción, las cuales han sido afectadas por las diversas órdenes de expropiación e intervención dictadas por el Gobierno Nacional en el año 2010.

1.2. Que entre los Conjuntos Residenciales afectados se encuentran, “El Encantado”, “El Encantado Humboldt” y “Las Haciendas”.

2.- Del Derecho:

En cuanto a los vicios del acto administrativo impugnado, los recurrentes denuncian los siguientes:

2.1. Violación al Derecho de Propiedad.

Denuncian que la Resolución impugnada vulnera el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que limita el uso, goce, disfrute y disposición de los inmuebles afectados por las medidas de expropiación e intervención antes mencionadas.

2.2. Violación del Derecho a la Igualdad.

Alegan los accionantes que la Resolución N° 061 de fecha 27 de mayo de 2013 dictada por el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, señala que los inmuebles para vivienda de los urbanismos intervenidos o expropiados sólo podrán ser vendidos a la Inmobiliaria Nacional, S.A., lo cual crea una “discriminación o situación de desigualdad” entre quienes tienen la misma condición jurídica de propietarios de bienes inmuebles destinados para vivienda.

Que el acto impugnado viola el derecho a la igualdad entre los propietarios de los mismos inmuebles afectados por las medidas antes mencionadas, pues algunos pudieron vender antes de la fecha de la Resolución N° 061 del 27 de mayo de 2013 “y se permite la venta inclusive de inmuebles dentro los mismos conjuntos residenciales a aquellos propietarios que hubiesen suscrito contratos de opción de compra notariados antes de la fecha del recurrido decreto”.

 

2.3. Vicio de Incompetencia.

Sostienen que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, en virtud de que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat no tiene facultad alguna para dictar medidas y/o resoluciones que limiten derechos constitucionales como es el derecho a la propiedad.

Asimismo, alegan que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “la propiedad sólo estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley…”, por tanto al contemplarse en la Resolución impugnada una limitación al referido derecho constitucional a través de un acto de rango sublegal, éste se encuentra afectado de nulidad absoluta por inconstitucional.

2.4. Vicio de Falso Supuesto de Derecho.

Manifiestan que existe una interpretación errónea por parte del aludido Ministerio del contenido de los artículos 52 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, al asumir que tales normas le dan facultades para reglamentar y limitar derechos constitucionales como lo es el derecho a la propiedad.

Arguyen que existe una reserva legal sobre la limitación de los derechos constitucionales que -a su decir- recae únicamente en la Asamblea Nacional conforme a lo previsto en los artículos 115 y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que de lo anterior se desprende la usurpación de funciones que competen únicamente a la Asamblea Nacional, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.  

3. De la acción de amparo cautelar.

Conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad los accionantes solicitan una acción de amparo constitucional, a fin de suspender los efectos de la Resolución N° 061 de fecha 27 de mayo de 2013. En tal sentido, indican lo siguiente:

Que el acto administrativo impugnado no sólo causa graves inconvenientes a los propietarios de los inmuebles afectados quienes se ven limitados en su derecho a la propiedad, sino que además crea una inseguridad jurídica tanto a los propietarios como a los futuros compradores de los referidos inmuebles por las medidas de expropiación e intervención, especialmente si estos últimos han celebrado contratos de opción de compra-venta sobre las aludidas viviendas.

En efecto, de ser así los propietarios no podrán protocolizar los documentos de traspaso de la propiedad en atención a lo previsto en la Resolución impugnada, según la cual los inmuebles para vivienda de los urbanismos intervenidos o expropiados, solo podrán ser vendidos a la Inmobiliaria Nacional, S.A. en los primeros cinco (5) años contados a partir de la fecha de protocolización del documento definitivo de venta.

 Que en la actualidad se desconoce el número de contratos de opción de compra-venta que pudieran estar por suscribirse, correspondientes a los inmuebles ubicados en los urbanismos intervenidos o expropiados y cuya venta definitiva aun no ha podido materializarse, generando un posible incumplimiento por parte del propietario vendedor de la entrega del inmueble en los plazos o términos señalados en el referido contrato, lo cual acarrearía la ejecución de las cláusulas penales previstas en  el aludido convenio.

Denuncian otros supuestos en los cuales los propietarios de los referidos inmuebles se han visto afectados con la Resolución N° 061 del 27 de mayo de 2013, respecto a lo cual alegan:

“La situación se agrava aún más cuando estos propietarios suscriben otro contrato de opción de compra-venta para adquirir una nueva vivienda con los recursos provenientes de la venta del inmueble afectado. En el caso donde un propietario que por un lado vende el inmueble afectado para luego adquirir otro inmueble pudiera ser doblemente afectado y multado por el incumplimiento de estos dos contratos de opciones de compra-venta.

(…omissis…)

Otro caso que surge a raíz de esta medida ilegal es el caso de aquellas personas o parejas que adquirieron el inmueble afectado estando casados y que ahora (…) deciden separarse y divorciarse. Estas parejas no podrían registrar un documento de separación de bienes ante los registros inmobiliarios competentes”.  

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse con carácter previo acerca de la competencia para conocer, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Sobre el particular la Sala observa:

En primer lugar, de acuerdo a la jurisprudencia pacífica de esta Sala, debe señalarse que cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer el recurso de nulidad, el cual viene a ser la acción principal.

En el caso de autos, los accionantes ejercieron un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 061 dictada en fecha 27 de mayo de 2013 por el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.186 del 11 de junio del mismo año, mediante la cual se estableció que los inmuebles para vivienda de los urbanismos intervenidos o expropiados, sólo podrán ser vendidos a la Inmobiliaria Nacional, S.A. en los primeros cinco (5) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento definitivo de venta, y solo cumplido dicho lapso el propietario de la vivienda podrá disponer de ella según sea su interés.

Asimismo, en la aludida Resolución la autoridad ministerial indicó que el precio del inmueble sería determinado con base en el monto por el cual fue adquirido, más el ajuste del valor monetario al momento de la venta utilizando el procedimiento para el cálculo del justo valor previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los casos de expropiaciones de emergencia con fines de poblamiento y habitabilidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012.

Siendo así, a los fines de determinar la competencia de esta Sala para conocer el recurso incoado, debe acudirse a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que se reproduce en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Conforme a la señalada norma, esta Sala es la competente para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, siempre que su competencia no esté atribuida a otro tribunal.

De manera que al tratarse el caso de autos de la impugnación de un acto administrativo de efectos generales dictado por el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, esta Sala Político-Administrativa es la competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

IV

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

 

Previo al pronunciamiento que haga la Sala sobre el amparo cautelar ejercido por la parte actora, resulta necesario reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones respecto al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad.

En tal sentido, cabe destacar que mediante sentencias Nos. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011, esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “…no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida…”. Así pues, en el mencionado fallo se advirtió que al estar vinculado el amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, este debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) conforme al principio de tutela judicial efectiva, con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido en la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco), antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos de solicitud de un amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, en los aludidos fallos Nos. 1.050 y 1.060 se reiteró lo siguiente: i) cuando sea interpuesto un recurso de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; ii) en caso de ser decretado el amparo cautelar y haber oposición deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y iii) cuando sea declarado improcedente el amparo cautelar, el expediente se remitirá al Juzgado de Sustanciación a fin del pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1.- De la admisibilidad de la acción:

Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la caducidad de la acción pues el acto administrativo impugnado es de carácter normativo (vid. sentencia de esta Sala N° 1056 del 26 de setiembre de 2013).

Dicho lo anterior, observa la Sala que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, toda vez que: i) no se han acumulado acciones excluyentes; ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; iii) no existe cosa juzgada; iv) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y v) la acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, al no incurrir el recurso bajo análisis en ninguna de las referidas causales de inadmisibilidad, se admite en cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

2.- De la acción de amparo cautelar:

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultase anulado, lo cual puede constituir un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

De allí la necesidad de analizar el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.

En el caso de autos los accionantes piden la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos generales contenido en la Resolución N° 061 de fecha 27 de mayo de 2013 dictada por el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual se estableció que los inmuebles para vivienda de los urbanismos intervenidos o expropiados, sólo podrán ser vendidos a la Inmobiliaria Nacional, S.A. en los primeros cinco (5) años contados a partir de la fecha de protocolización del documento definitivo de venta, y sólo cumplido dicho lapso y según sea su interés, podrá disponer el propietario de la vivienda.

Ahora bien,  los accionantes denuncian, por una parte, la violación del derecho a la propiedad y el derecho a la igualdad consagrados en los artículos 115 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; y, por la otra, los vicios de incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado y el falso supuesto de derecho.

Debe la Sala indicar que a los fines de pronunciarse acerca de la acción de amparo cautelar, en esta oportunidad le corresponde únicamente analizar los aspectos constitucionales alegados por la parte actora, toda vez que el examen de la legalidad le está vedado al Juez que conoce del amparo constitucional, por lo cual pasa a analizar las denuncias de los recurrentes, en los siguientes términos:

2.1.- Violación del Derecho a la Propiedad.

Denuncian los accionantes la violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Resolución impugnada limita el uso, goce, disfrute y disposición de los inmuebles ubicados en los Conjuntos Residenciales “El Encantado”, “ El Encantado Humboldt” y “Las Haciendas”, los cuales se vieron afectados por las medidas de expropiación e intervención dictadas por el Ejecutivo Nacional.

Advierte la Sala que el derecho a la propiedad se encuentra garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo reconocido como un conjunto de facultades de uso, goce y disposición que puede realizar el titular sobre los bienes muebles o inmuebles que le pertenecen, sólo limitado por las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social.

De acuerdo a la referida norma constitucional, aunque se reconoce en forma expresa la existencia del derecho de propiedad, éste no es absoluto o ilimitado, sino que se encuentra sujeto a determinadas restricciones que obedecen a ciertos fines, tales como: la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o en su defecto reglamentario pero enunciadas en una Ley, sin que pueda, en caso alguno, disponer condiciones de tal grado que menoscaben el contenido esencial de ese derecho constitucional. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 05685, 00230 y 00733  de fechas 21 de septiembre de 2005, 10 de marzo de 2010 y 20 de junio de 2012).

Así, del texto de la Resolución impugnada se aprecia, que el Estado venezolano por órgano del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, como rector del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, dictó la Resolución N° 061 del 27 de mayo de 2013 con base en los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, progresividad, transparencia y participación, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, la consolidación de la familia, la comunidad y el logro de asentamientos humanos equitativos y sostenibles.

En atención a los señalados principios y visto que los Conjuntos Residenciales “El Encantado”, “El Encantado Humboldt” y “Las Haciendas”, se encuentran en una situación jurídica excepcional, por haber sido objeto de medidas de expropiación e intervención por parte del Estado venezolano, considera la Sala que esa situación permite al aludido Ministerio tomar las medidas que estime necesarias para asegurar una distribución adecuada de los referidos inmuebles, permitiendo a las familias adquirir así viviendas a precios solidarios y evitando que los ciudadanos y ciudadanas establezcan un sobreprecio a los inmuebles que dificulte el acceso a una vivienda de calidad.

Ciertamente, del texto de la Resolución impugnada no evidencia la Sala la presunta limitación al derecho constitucional a la propiedad denunciada, pues precisamente, como ya se indicó, estando tales Conjuntos Residenciales en una situación jurídica distinta a cualquier otro inmueble de urbanismos no expropiados o intervenidos, el Ejecutivo Nacional estableció una condición para la venta de dichas unidades habitacionales, la cual es que las aludidas viviendas “solo podrán ser vendidas a la INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., en los primeros cinco (5) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento definitivo de venta”.

Adicionalmente, en el acto recurrido se observa que la condición impuesta por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat es por el término de cinco (5) años, cumplidos los cuales el propietario de la vivienda podrá disponer de ella según sea su interés, en razón de lo cual a juicio de la Sala, en esta etapa del proceso, no se configura la presunta violación del derecho a la propiedad. Así se decide.

2.2.- Violación del Derecho a la Igualdad.

Los accionantes, por otra parte, alegan que la Resolución impugnada crea una “discriminación o situación de desigualdad” entre quienes tienen la misma condición jurídica de propietarios de bienes inmuebles destinados para vivienda, porque algunos de los propietarios de los inmuebles afectados por dichas medidas pudieron vender antes de la fecha de emisión del acto recurrido.

Ahora bien, el derecho a la igualdad se encuentra consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que todas las personas son iguales ante la ley y en consecuencia: i) no se permiten discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o, en general, aquellas exclusiones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona; y ii) se le garantiza mediante la Ley las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva; la ley adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; y, asimismo, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Sobre este particular, ha sostenido la Sala que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y, en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.450 y 526 de fechas 7 de junio de 2006 y 11 de abril de 2007).

En atención a lo expuesto, se observa que los argumentos alegados por la parte actora a los fines de fundamentar la violación del derecho a la igualdad, guardan relación con el alegato de violación del derecho a la propiedad, aspecto que ya fue analizado en el punto anterior y que, en esta oportunidad, se ratifica.

Adicionalmente, considera la Sala y sin que ello constituya un adelanto del fondo del asunto sometido a su conocimiento, que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte recurrente se limita a alegar la violación del derecho a la igualdad, sin traer a los autos algún elemento probatorio que demuestre su denuncia. Igualmente, se advierte que los accionantes señalan la vulneración del derecho a la igualdad, en razón de que algunos de los propietarios de los inmuebles afectados por las medidas de intervención y liquidación pudieron vender antes de la fecha de emisión del acto recurrido; no obstante, la Sala observa que aquellos propietarios que vendieron en el supuesto antes señalado no les era aplicable el contenido de la Providencia Administrativa impugnada, ya que se encontraban en una condición distinta a la de los que hoy recurren; en consecuencia, debe concluirse que al menos en esta etapa  del proceso no se ha vulnerado el aludido derecho de igualdad. Así se decide.  

Por las razones que anteceden, considera este Alto Tribunal que en el caso bajo análisis no se ha verificado la presunción de buen derecho exigida a los fines de acordar la pretendida protección cautelar, por lo que -de acuerdo con el reiterado criterio de la Sala- no procede examinar el cumplimiento del periculum in mora el cual es determinable por “la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

En consecuencia, debe la Sala declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución N° 061 de fecha 27 de mayo de 2013 dictada por el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Así se declara.

Finalmente, con relación a la solicitud de suspensión de efectos, esta Sala proveerá lo conducente luego que el Juzgado de Sustanciación ordene abrir el correspondiente cuaderno separado. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos expresados, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos RANIERO ALEJANDRO CASSONI BUJANDA, ALBERTO ENRIQUE PAYEN PACHECO  y ALEJANDRO VAN DEN BUSSCHE PARIS, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 061 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT en fecha 27 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.186 del 11 de junio del mismo año.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que practique las notificaciones del presente fallo y posteriormente, abra y remita a la Sala el respectivo cuaderno separado para decidir la medida cautelar de suspensión de efectos requerida. Notifíquese al Procurador General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

 

En cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01376.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN