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El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio No. 320/2011 del 07 de julio de 2011, remitió a esta Sala el Asunto signado bajo el No. AF48-U-2002-000101 (antiguo 2002-1823), de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo del recurso contencioso tributario ejercido por los abogados Hernán J. Rojas y Lennis M. Denis R., INPREABOGADO Nos. 37.321 y 37.322, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales de los herederos de la SUCESIÓN de CARLOS ALBERTO MORALES MONASTERIOS, conforme se evidencia en instrumento poder cursante a los folios 16 y 17 del expediente judicial, contra la Resolución No. RRI/DR/CSU/2002-029 de fecha 6 de febrero de 2002, así como la Planilla de Liquidación No. 091001221000009 del 13 de febrero de 2002, por la cantidad de cuarenta y ocho millones ciento cincuenta y cuatro mil setecientos noventa y seis bolívares (Bs. 48.154.796,00) ahora expresados en cuarenta y ocho mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 48.154,80) por concepto de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, dictados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Tal remisión fue efectuada por el a quo para que esta Sala se pronuncie en consulta sobre la decisión dictada por el mencionado tribunal el 15 de diciembre de 2009, identificada con el N° PJ0082009000223, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario intentado por los herederos de la Sucesión de Carlos Alberto Morales Monasterios, que en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República fue remitido el expediente judicial a esta Sala Político-Administrativa, toda vez que no fue ejercido el respectivo recurso de apelación.
El 26 de julio de 2011, se dio cuenta en la Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero a los fines de decidir la consulta en referencia.
Posteriormente, el 16 de enero de 2012 y 14 de enero de 2013, se incorporaron los abogados Mónica Misticchio Tortorella y Emilio Ramos González como Magistrados Suplentes de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013, se dejó constancia que el 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González, Se ordenó la continuación de la causa y se reasignó como Ponente al Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 12 de noviembre de 2000 falleció ab-intestato el ciudadano Carlos Alberto Morales Monasterios, quien fue titular de la cédula de identidad número 945.251. En razón de ello, el 8 de agosto de 2001, la ciudadana Emigdia José Camino Fernández (viuda de Morales), actuando en su carácter de cónyuge y en representación de sus hijos, los ciudadanos Carlos Oswaldo, Alberto José, Graciliano Adolfo y Emigdia Emperatriz Morales Camino, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.169.277, 8.390.445, 9.427.059, 11.539.943 y 11.734.705, respectivamente, en su condición de herederos universales, presentaron la Declaración Sucesoral contenida en el Formulario para Autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, Forma 32 H-99- No. 0043314.
En fecha 16 de abril de 2002, se notificó a Emigdia José Camino Fernández de Morales, en su condición de heredera de la Sucesión antes nombrada, el contenido de la Resolución No. RRI/DR/CSU/2002-029 de fecha 6 de febrero de 2002, que constituye el objeto del presente recurso contencioso tributario, la cual se anexó en copia simple al escrito recursorio (folios 18 al 21). El referido acto administrativo señaló lo que a continuación se transcribe:
“De la verificación efectuada conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y 39 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, se observó que la sucesión incluyó dentro de los pasivos declarados el monto de ciento un millones trescientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 101.399.999,20), por concepto de préstamo otorgado por el Banco Confederado, S.A., según documento registrado el 31 de octubre de 2000 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 17, folios 122 al 129 Protocolo Primero, Tomo 7, cuarto Trimestre de 2000, sobre el cual el causante y su cónyuge constituyeron hipoteca convencional y de primer grado sobre un inmueble de su propiedad constituido por un (1) lote de terreno y todas las bienhechurías sobre él edificadas, ubicado en la calle Igualdad, sector Táchira, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, …/… adquirido el 8 de abril de 1959 según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta bajo el Nro. 113, folios Vto. 38 al 39 Vto., Protocolo Primero, Tomo Adicional, Segundo Trimestre del año 1959. Consta en el documento de préstamo otorgado, que el bien fue valorado en cuatrocientos veintiocho millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 428.945.469,10) …/… según avalúo realizado el 11 de mayo de 1999.
Del estudio realizado al expediente sucesoral se evidencia que la sucesión omitió en la autoliquidación de impuesto y en la relación de activos declarados en el anexo 1 No. 0023091, el bien inmueble adquirido por el causante y su cónyuge que formaba parte del activo de la herencia sobre el cual constituyeron hipoteca; en consecuencia con base en los planteamientos realizados, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 40 y en el numeral 1 del artículo 18 ejusdem se incorpora dentro del activo sucesoral el bien perteneciente a la comunidad conyugal, procediéndose a incluir a los fines de determinar el patrimonio neto dejado por el causante, entre los activos sucesorales el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble que consta en documento de préstamo suficientemente identificado, es decir …/… (Bs. 214.472.734,55).
La sucesión alegó el desgravamen contemplado en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley supra mencionada, por cuanto la vivienda declarada como activo uno (1) sirvió de asiento permanente del hogar del causante y se transmite con ese mismo fin a sus herederos, en consecuencia se procede a liquidar el impuesto causado conforme a la siguiente demostración:
CONCEPTO |
S/FISCALIZACIÓN |
S/ VERIFICACIÓN |
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Activo |
Bs. |
231.002.489,45 |
Bs. |
445.475.224,00 |
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Pasivo |
Bs. |
103.399.999,20 |
Bs. |
103.399.999,20 |
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Patrimonio Neto Hereditario |
Bs. |
127.602.490,25 |
Bs. |
342.075.224,80 |
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Desgravamen |
Bs. |
77.864.898,66 |
Bs. |
77.864.898,66 |
|
|
Liquido Hereditario |
Bs. |
49.737.591,59 |
Bs. |
264.210.326,14 |
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Unidad Tributaria aplicable a la fecha de la muerte del causante según Resolución Nro. 417 del 23 de mayo de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.957 de 24 de mayo de 2000.
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Bs. 11.600,00
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Distribución Liquidación Fiscal Liquido hereditario: 264.210.326,14/11.600,00 |
U.T. 22.776,7523 |
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Cuota hereditaria: 22.776,7523/cinco (5) herederos |
U.T. 4.555,3505 |
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Aplicación tarifa (4555,3505 x 25%) – 285,23 = 853,6076 x 11.600,00 |
Bs. 9.901.848,20 |
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Impuesto a pagar por cinco (5) herederos |
Bs. 49.509.241,00 |
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Impuesto autoliquidado por la sucesión Bs. 5.417.780,00 del cual sólo fue pagado el monto de Bs. 1.354.445,00, según planilla de pago Nro. 179347 de fecha 8 de agosto de 2001. |
Bs. 1.354.445,00 |
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Diferencia de impuesto a pagar |
Bs. 48.154.796,00 |
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Determinación de la Sanción.
Del análisis practicado al expediente sucesoral, se constató que la sucesión se autoliquidó impuesto a pagar por cinco millones cuatrocientos diecisiete mil setecientos ochenta bolívares exactos (Bs. 5.417.780,00), que dividió en cuatro porciones de un millón trescientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares exactos (BS. 1.354.445,00) cada una. Ahora bien, en razón de que el impuesto autoliquidado debió ser cancelado, mensual y consecutivamente, visto que los pagos correspondientes a la segunda, tercera y cuarta porción no fueron canceladas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Nro. 12 de fecha 11 de marzo de 1992, que reglamenta el procedimiento de autoliquidación y pago en materia sucesoral publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.931 de fecha 26 de Marzo de 1992, lo que constituye el incumplimiento de un deber formal conforme a lo establecido en el artículo 126 literal b del Código Orgánico Tributario publicado el 27 de mayo de 1994, en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.727 extraordinario, sancionado de conformidad con el artículo 108 ejusdem con multa que oscila de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)
Considerando, que la pena está comprendida entre dos límites, se gradúa la cuantía de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, concatenado con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y debido a que en el presente caso concurren el incumplimiento reiterado en la cancelación de las porciones del impuesto autoliquidado y el perjuicio fiscal, circunstancias agravantes previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario 1994, esta Administración Tributaria resuelve imponer la sanción en cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), y teniendo en cuenta que para el momento en que ocurrió la infracción el valor del unidad tributaria fue fijada en trece mil doscientos bolívares (Bs. 13.200,00) de conformidad con el artículo 229 del código en comento, en concordancia con la Resolución Nro. 529 de fecha 20 de marzo de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.183 del 24 de abril de 2001, se fija la sanción en seiscientos sesenta mil bolívares exactos (Bs. 660.000,00) …
En consecuencia, esta Administración Tributaria, con fundamento en los términos expuestos en la presente Resolución, resuelve:
a) emitir planilla de liquidación por concepto de impuesto sucesoral por la cantidad de …/… (Bs. 48.154.796,00).
b) emitir planilla de liquidación por concepto de multa por la cantidad de …/… (Bs. 660.000,00).
…omissis… ”.
En razón de lo anterior, el 27 de mayo de 2002, los herederos de la Sucesión a través de sus apoderados judiciales ejercieron recurso contencioso tributario, bajo los argumentos siguientes:
Que no procede la inclusión del lote de terreno y todas las bienhechurías sobre él edificadas ubicado en la calle Igualdad, Sector Táchira, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, al Activo que conforma el acervo hereditario de la Sucesión, por cuanto es un bien propio del cónyuge sobreviviente, porque “…fue adquirido PREVIO A LA FECHA DE MATRIMONIO, por lo cual es un bien propio del cónyuge y no de la comunidad de gananciales.”. (Resaltado y subrayado del texto transcrito).
Igualmente, alegaron que existe “…errónea motivación del acto administrativo y el indebido procedimiento llevado por la administración para verificar la declaración presentada por [su] representada.”.
Así mismo, arguyeron los representantes judiciales de la Sucesión “…violación al debido proceso por dictar la Resolución que se impugna.”. (Agregado de la Sala).
-II-
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En la Sentencia No. PJ0082009000223 de fecha 15 de diciembre de 2009, el Tribunal de instancia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, con base en las consideraciones siguientes:
“…
Vistos los alegatos formulados de las partes, este Tribunal delimita la controversia de la litis de la siguiente forma: 1) Determinar si el presente caso adolece del vicio de inmotivacion (sic). 2) Determinar si la administración tributaria en lo que respecta a la aplicación y determinación de sanciones cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido. 3) Determinar si la Administración Tributaria incurrió o no en el vicio del falso supuesto al pretender incluir un activo que no pertenece a la sucesión, porque supuestamente es un bien propio del cónyuge sobreviviente.
1) Determinar si el presente caso adolece del vicio de inmotivacion (sic).
La representación judicial de la recurrente alego (sic) la no procedencia de la inclusión de un activo que no pertenece a la sucesión, por cuanto es un bien propio del cónyuge sobreviviente, en razón de que el Departamento de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) incurrió en un grave (sic) falso supuesto, impericia y negligencia en la observación, estudio y verificación de la declaración de herencia contenida en el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Forma 32 H-99-Nº 0043314 y que se encuentra inserta en el expediente Nº 2001-155 en razón de que la Administración realizo (sic) indebidamente el proceso de verificación, no pudiendo determinar ni la fecha ni el momento en que se efectuó el matrimonio entre el de-cujus Carlos Alberto Morales Monasterios y su cónyuge, la ciudadana Emidia (sic) José Camino de Morales, así como la adquisición del supuesto activo que fue supuestamente omitido dentro de la declaración de herencia, que el bien que pretende gravar la Administración Tributaria con el impuesto de sucesiones fue adquirido antes del matrimonio por lo que es un bien propio del cónyuge y no de la comunidad de gananciales por lo que no debe ser incluido dentro de los (sic) activo hereditario.
Alega también la representación de la recurrente la errónea motivación del acto administrativo y el indebido procedimiento llevado por la Administración para verificar la declaración presentada, violando el debido proceso al dictar la Resolución que se impugna, por cuanto no podía la Administración Tributaria de la Región Insular realizar un procedimiento de verificación, porque el documento donde consta la propiedad del inmueble, no estaba acompañado a la declaración , (sic) ya que era un bien propio.
Por su parte la representación fiscal señaló que el inmueble omitido en la declaración sucesoral por parte de la recurrente, forma parte del activo de la herencia pues el mismo constituía el asiento permanente del hogar del causante y como tal se debía incluir en la respectiva autoliquidación del impuesto sucesoral, que constituye un incumplimiento al deber formal al cual estaba obligada la misma.
Para decidir este Tribunal considera necesario analizar:
…omissis…
Del escrito recursivo se desprende que la recurrente alegó en forma contradictoria el vicio de inmotivación del acto administrativo y al mismo tiempo indicó que en el acto impugnado incurrió en un grave falso supuesto, al pretender incluir un activo que no pertenece a la sucesión sino que es un bien propio del cónyuge sobreviviente, razón por la cual y conforme al criterio anterior, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del vicio de inmotivación denunciado por la parte actora. Así se decide.
2) Determinar si la administración tributaria en lo que respecta a la aplicación y determinación de sanciones cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido.
En relación a este punto la representación judicial de la recurrente manifestó que en todo caso el procedimiento a seguir era el procedimiento de determinación contenido en el articulo (sic) 177 del Código Orgánico Tributario requiriéndose para ello la providencia administrativa al funcionario actuante, el levantamiento de un acta de reparo y demás actos que implican el procedimiento, resultando este aplicable y consono (sic) con lo establecido en el articulo (sic) 48 de la Ley de Impuesto Sobre Donaciones y Sucesiones y demás ramos conexos (sic).
Por su parte la representación fiscal alegó que no se incurrió en ausencia de procedimiento alguna, ya que la propia ley autoriza el procedimiento utilizado para imponer las sanciones correspondientes por incumplimiento de deberes formales, así como la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar, todo ello sin perjuicio de los recursos y acciones que el contribuyente tiene a su disposición, en caso de disconformidad con el contenido de la resolución definitiva y que en efecto es el mismo legislador quien releva a la Administración tributaria del cumplimiento de ciertos actos de tramite (sic) para sancionar el incumplimiento de deberes formales y de deberes relativos al pago de tributos, como sucede en el caso de autos y por lo tanto su inobservancia de ningún modo puede viciar de nulidad absoluta el acto impugnado en este proceso, por lo que rechazan el alegato esgrimido por la parte recurrente.
…omissis…
Aunado a ello, es el criterio de esta juzgadora, que el
procedimiento de verificación se justifica en los casos en que sólo se trata de
una corroboración de los hechos y aplicación de derecho, que no requiere de un
complejo razonamiento y cuya constatación es fehaciente sin necesidad de otras
pruebas por parte del administrado.
Así pues, en resumen de todo lo anteriormente expuesto, la administración
tributaria está autorizada para realizar tanto el procedimiento de
fiscalización como el procedimiento de verificación, el cual, en el último
tiene la potestad de verificar las declaraciones de los contribuyentes y
responsables, y todo lo correspondiente a deberes formales de manera que, a
juicio de esta juzgadora el procedimiento efectuado por la administración
tributaria se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no se encuentra
en el presente caso constituido el vicio de prescindencia total y absoluta del
procedimiento legalmente establecido, en consecuencia se declara improcedente
el alegato esgrimido por la recurrente y Así se declara.
3) Determinar si la Administración
Tributaria incurrió o no en el vicio del falso supuesto al pretender incluir un
activo que no pertenece a la sucesión, porque supuestamente es un bien propio
del cónyuge sobreviviente.
Al respecto se observa claramente que el denunciado vicio de falso supuesto de derecho se contrae a determinar si la Administración en el presente caso erró al pretender incluir un activo que no pertenece a la sucesión por haber sido adquirido por la cónyuge sobreviviente, antes de contraer matrimonio con el causante.
Para esclarecer el vicio de falso supuesto invocado por los apoderados judiciales de la recurrente, este Tribunal considera necesario hacer las consideraciones siguientes:
…omissis…
Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:
…omissis…
(Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa (sic) del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Luisa Gioconda Yaselli, Exp. N° 15.446)’.
A los fines de esclarecer el vicio alegado por la representación de la recurrente este Tribunal considera necesario analizar:
Observa este Tribunal que en la Resolución Nº RL/DR/CSU/2002-029 de fecha 06-02-2002 objeto de impugnación se señala lo siguiente:
…omissis…
Por otra parte, del estudio realizado a cada una de las actas que forman parte del expediente judicial y en especial al formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, se observa que la recurrente declaró como bienes que forman parte del activo hereditario los siguientes:
1. El 50 % de una casa quinta y su terreno donde está edificada, ubicada en el sector genoves Urbanización Sabanamar, Avenida Jesús Maria (sic) Suárez, con su respectivos linderos.
2. El 50% de cuatro locales comerciales y el terreno donde están edificados,
3.
El 50%
de la (sic) bienechurias
(sic) constituidas por un edificio denominado RAI-DO ubicado en el
Boulevard Guevara de Porlamar.
Asimismo, se advierte que la sucesión declaró como pasivos los siguientes:
1. Gastos funerarios según factura 5182 emitida por funeraria valles.
2. Préstamo Bancario otorgado por el Banco Confederado S.A., y
3. Honorarios profesionales pagados al contador publico (sic) Oscar A. Lovera M.
Ahora bien, a los fines de determinar si el referido inmueble, conformado por un terreno y sus bienhechurias (sic), formaba parte o no de comunidad conyugal, y en consecuencia la sucesión debía incluirlo en la declaración, considera necesario este tribunal transcribir los artículos del Código Civil que permiten definir y solucionar la controversia aquí planteada.
Artículo 151. …omissis…
Artículo 152. …omissis…
Artículo 156. …omissis…
Por su parte el artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones
y Demás Ramos conexos prevé:
…omissis…
Como se desprende del articulo (sic) 151 del Código Civil, son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio y los que durante este adquieran por donación, herencia o legado o por cualquier otro titulo (sic) lucrativo, y son bienes de la comunidad conyugal de conformidad con el articulo (sic) 156 de la Ley ejusdem los bienes adquiridos por (sic) titulo (sic) oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, también los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. A su vez el artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos conexos, señala que son activos a los fines de la Declaración de Herencia, los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante.
Ahora bien, como se señaló ut supra, la Administración Tributaria, consideró en la Resolución recurrida, que la sucesión omitió incluir dentro de los activos declarados, un inmueble adquirido por el causante y su cónyuge que formaba parte del activo de la herencia, no obstante del análisis de las actas, específicamente de la copia del documento de propiedad del referido inmueble, puede advertir este Tribunal, que tal como lo alega la representación judicial de la sucesión, dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana Emigdia José Camino Hernández (sic) según consta en documento protocolizado en fecha 08-04-1959 por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (sic) del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta que corre inserto al folio 32 al 35 del expediente judicial, quien fuere la cónyuge sobreviviente, pudiéndose observar que efectivamente el inmueble fue adquirido antes de contraer matrimonio con el causante, pues del acta de matrimonio que cursa al folio 36, se evidencia claramente que los ciudadanos Emigdia José Camino Fernández y Carlos Alberto Morales Monasterio (sic) contrajeron matrimonio en fecha 31 de diciembre de 1964, de lo cual es evidente que el bien que la administración tributaria pretende incluir como un activo de la herencia no forma parte de la misma pues el mismo es un bien propio de la cónyuge sobreviviente, en consecuencia este Tribunal considera procedente el alegato esgrimido por la recurrente Así se decide.
Por otra parte, igualmente observa este Tribunal que la representación judicial del Fisco, señaló en su escrito de informes folio 62 del expediente judicial que ‘el inmueble omitido en la Declaración sucesoral, forma parte del activo de la herencia pues el mismo constituía el asiento permanente del hogar del causante’, tal argumento es completamente desechado, en virtud de que en la referida Declaración Sucesoral, puede evidenciarse que la sucesión de Carlos Alberto Morales Monasterios, señaló como asiento permanente del hogar, ‘una casa quinta y su terreno donde está edificada, ubicada en el sector Genoves Urbanización Sabanamar, Avenida Jesús Maria (sic) Suárez’, solicitando el respectivo desgravamen previsto en el artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, lo cual no fue objetado por la Administración Tributaria, tal como se evidencia de la Resolución recurrida. Así las cosas, mal puede alegar la representación fiscal, que el inmueble no incluido, en la declaración sucesoral, y objeto de la presente controversia, era el asiento principal del causante, por cuanto no pueden haber dos asientos permanentes del hogar, por cuanto como ya fue señalado ut supra, la Administración Tributaria, admite como vivienda principal y asiento permanente del hogar, el inmueble declarado a tal efecto por la sucesión. En consecuencia este Tribunal declara procedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, alegado por la representación judicial de la sucesión recurrente, en virtud de que el inmueble que incorporó la Administración Tributaria, a los activos de la sucesión, tal como fue demostrado, no formaba parte del activo de la herencia, por cuanto fue adquirido por la cónyuge sobreviviente antes de contraer matrimonio. Así se declara.
VII
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las
razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso
Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela (sic) y por autoridad de la ley,
declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario
interpuesto por la contribuyente SUCESION
DE MORALES MONASTERIOS CARLOS ALBERTO C.A.(sic), domiciliada en la Urbanización Sabanamar,
Nº 1-6, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad de la Resolución Nº RRI/DR/CSU/2002-029 de fecha 06-02-2002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al pago de impuesto sucesoral por la cantidad de (Bs. 48.154.796) o su equivalente en Bolívares Fuertes, se confirma la multa impuesta por la cantidad de (Bs. 660.000,00) con un cambio actual de bolívares fuertes de: 660.00
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resulto (sic) totalmente vencida en sus pretensiones. (Resaltado de la sentencia transcrita y subrayado de la Sala).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala conocer en consulta conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 extraordinario del 31 de julio de 2008, de la Sentencia N° PJ0082009000223 dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por los herederos de la Sucesión de Carlos Alberto Morales Monasterios, contra la Resolución No. RRI/DR/CSU/2002-029 de fecha 6 de febrero de 2002, así como la Planilla de Liquidación No. 091001221000009 de fecha 13 de febrero de 2002, por la cantidad de cuarenta y ocho millones ciento cincuenta y cuatro mil setecientos noventa y seis bolívares (Bs. 48.154.796,00) ahora expresados en cuarenta y ocho mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 48.154,80) por concepto de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.
Así, a los fines de precisar los requisitos de procedencia de la consulta, esta Alzada observa que en el presente caso: 1) el fallo consultado puso fin al juicio contencioso tributario incoado por la Sucesión de Carlos Alberto Morales Monasterios; 2) la cuantía de la causa excede de las cien unidades tributarias (100 U.T.) para personas naturales, con lo cual se adecúa a los supuestos de apelabilidad de las decisiones recaídas en dicha materia, conforme lo previsto en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario; y 3) la decisión dictada por el tribunal de instancia resultó contraria a los intereses de la República.
En este sentido, vista la ocurrencia de los supuestos para la procedencia del análisis en cuestión, esta Sala Político-Administrativa, actuando como alzada natural y Máxima Instancia de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, procede a revisar en consulta el estudio correspondiente al referido fallo. Así se declara.
Por otro lado, siendo que los integrantes de la Sucesión no apelaron del pronunciamiento del a quo y además no desfavorece los intereses del Fisco Nacional, las declaratorias respecto a la improcedencia de los vicios de inmotivación y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, esta Superioridad los declara firmes. Así se decide.
Igualmente, referente a la multa de Bs. 660.000,00 (ahora Bs. 660,00), esta Sala observa que, contrario a lo descrito por la representación fiscal, ella surge porque los pagos de la Autoliquidación del impuesto sucesoral correspondientes a la segunda, tercera y cuarta porción no fueron cancelados, incumplimiento así con lo establecido en la Resolución No. 12 de fecha 11 de marzo de 1992, publicada en la Gaceta Oficial No. 34.931 de 26 de marzo de 1992.
Así pues, aun cuando el Tribunal a quo en la parte dispositiva de la sentencia confirmó la aludida sanción calculada en la cantidad actual de seiscientos sesenta bolívares (Bs.660,00), lo procedente es declararla firme porque si bien formaba parte del acto recurrido, tal obligación no fue controvertida al momento de ejercer el recurso contencioso tributario. Así se declara.
Con base en lo anterior, advierte la Sala que la presente consulta se contrae a verificar la juridicidad del pronunciamiento desfavorable al Fisco Nacional, consistente en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho declarado por el Tribunal de Instancia, en virtud que el inmueble ubicado en la calle Igualdad, sector Táchira, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que incorporó la Administración Tributaria a la Sucesión de Carlos Alberto Morales Monasterios, no formaba parte del activo de la herencia por cuanto fue adquirido por la cónyuge sobreviviente antes de contraer matrimonio.
Visto lo anterior, la Sala observa lo siguiente:
La Administración Tributaria determinó una diferencia del impuesto sucesoral a los herederos de la Sucesión de Carlos Alberto Morales Monasterios, porque aparentemente se omitió al momento de realizar la autoliquidación del impuesto correspondiente, en la relación de activos declarados “…un inmueble de su propiedad constituido por un (1) lote de terreno y todas las bienhechurías sobre él edificadas, ubicado en la calle Igualdad, sector Táchira, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta…”, sobre el cual se constituyó hipoteca convencional y de primer grado por un préstamo de Bs. 101.399.999,20 con el Banco Confederado, S.A., cantidad esta que si fue incluida dentro de los pasivos declarados por la Sucesión.
Sobre el particular, los accionantes denunciaron que dicho inmueble no forma parte del acervo hereditario porque fue adquirido por la cónyuge sobreviviente antes de contraer matrimonio con el causante.
Por su parte, el Fisco Nacional en Informes de instancia señaló que el referido inmueble constituía el asiento permanente del hogar del causante, motivo por el cual debe incluirse en la correspondiente autoliquidación.
Ahora bien, esta Sala evidencia que tal como lo advirtió el tribunal de origen, de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble en cuestión, que este fue adquirido por la ciudadana Emigdia José Camino Fernández, según consta en documento protocolizado en fecha 8 de abril de 1959, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el No. 113, folios 38 al 39 Protocolo Primero, Tomo Adicional Segundo Trimestre (folios 32 al 35 del expediente judicial).
Igualmente, se observa que los ciudadanos Emigdia José Camino Fernández y Carlos Alberto Morales Monasterios contrajeron matrimonio en fecha 31 de diciembre de 1964, tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 25, folios 27 y su vuelto del Libro de Registro Civil llevado por ante el Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (folio 36 del expediente judicial).
En consecuencia, tal como se desprende del artículo 151 del Código Civil, que dispone, “…Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio…”, en concordancia con lo consagrado en el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, que establece que forman parte del activo de la herencia, “…Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante…”, esta Máxima Instancia constata que el inmueble en cuestión fue adquirido antes de contraer matrimonio por la ciudadana Emigdia José Camino Fernández, cónyuge sobreviviente del causante, por lo que tal como fue declarado por el Tribunal de instancia, no debe ser incluido dentro del acervo hereditario de la Sucesión de Carlos Alberto Morales Monasterios. Así se decide.
Por otro lado, con relación a la verificación realizada por la Administración Tributaria se observa que si bien no resultaba procedente haber incorporado dentro del acervo hereditario el inmueble propiedad de la ciudadana Emigdia José Camino Fernández, los herederos de la sucesión están obligados al pago del impuesto sucesoral, que se corresponden con el monto autoliquidado por la cantidad de Bs. 5.417.780,00 (ahora Bs. 5.417,79), vista la improcedencia del reparo realizado.
Visto todo lo anterior, esta Sala conociendo en consulta confirma la sentencia N° PJ0082009000223 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de diciembre de 2009, en los términos expuestos en la presente decisión, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los herederos de la Sucesión de Carlos Alberto Morales Monasterios. Así se decide.
Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE PROCEDE la consulta de la Sentencia N° PJ0082009000223 del 15 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los herederos de la Sucesión de Carlos Alberto Morales Monasterios, contra la Resolución No. RRI/DR/CSU/2002-029 de fecha 6 de febrero de 2002, así como la Planilla de Liquidación No. 091001221000009 del 13 de febrero de 2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributaros Internos de la Región Insular del SENIAT.
2.- CONFIRMA el fallo anteriormente identificado, en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS
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La Vicepresidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
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Las Magistradas |
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TRINA OMAIRA ZURITA
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
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El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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En cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01384.
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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