MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Exp. Nº 2013-1291

 

Adjunto a Oficio N° CSCA-2013-008631 del 8 de agosto de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molina, Nelly Herrera Bond y Javier Robledo Jiménez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.202, 75.996, 80.213 y 117.221, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio NESTLÉ VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 22-A, cuya última modificación a los Estatutos Sociales, según consta en autos, fue registrada en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el N° 17, Tomo 52-A-Pro, contra el acto administrativo del 18 de marzo de 2008, dictado por el Presidente del entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que confirmó la medida preventiva contenida en la providencia del 10 de febrero de 2008, emanada conjuntamente del referido funcionario y el Director General del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), mediante la cual se acordó el retiro de cincuenta (50) contenedores de leche de diversos tipos propiedad de la recurrente para su “procesamiento, envasado, distribución y comercialización” y le impuso a la recurrente sanción de multa por dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), por haber causado retardo en la movilización oportuna de otros treinta y seis (36) contenedores de leche de diversos tipos.

Dicha remisión se efectuó con motivo del recurso de apelación ejercido el 16 de enero de 2013, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia N° 2012-2347 dictada por el tribunal remitente en fecha 15 de noviembre de 2012, que declaró sin lugar el recurso de nulidad a que aluden las presentes actuaciones.

El 14 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación.

En fecha 8 de octubre de 2013, la parte apelante presentó su escrito de fundamentación.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que hubiese dado contestación al recurso de apelación dentro del lapso legalmente previsto para ello, la presente causa entró en estado de sentencia.

Para proveer la Sala observa: 

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la representación judicial de la sociedad de comercio NESTLÉ VENEZUELA, S.A., interpuso recurso de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo del 18 de marzo de 2008, dictado por el entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que confirmó la medida preventiva contenida en la providencia del 10 de febrero de 2008, emanada conjuntamente del Presidente del INDECU y el Director General del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), por la cual se acordó el retiro de cincuenta (50) contenedores de leche de diversos tipos propiedad de la recurrente para su “procesamiento, envasado, distribución y comercialización” y le impuso a la recurrente sanción de multa por dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), por haber causado retardo en la movilización oportuna de otros treinta y seis (36) contenedores de leche de diversos tipos.

A tal efecto, esgrimió en el libelo las razones de hecho y de derecho siguientes:

Afirmó que entre el 15 y el 17 de diciembre de 2007 ingresaron en la Aduana Principal de Puerto Cabello una serie de contenedores de diversos tipos de leche importados por Nestlé Venezuela, S.A.

Sostuvo que el 10 de febrero de 2007 el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y el Director General del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) procedieron a revisar los documentos suministrados por la Administración de la Aduana Principal de Puerto Cabello, y como resultado de la investigación, decretaron medida preventiva ordenando a Nestlé Venezuela, S.A. el retiro y distribución de cincuenta (50) contenedores de leche de su propiedad que se encontraban en los patios de la Almacenadora Makled; y concluyeron que existían otros treinta y seis (36) contenedores que supuestamente se encontraban en situación de abandono legal, almacenados en la referida Aduana, por lo cual sancionaron a su representada con una multa de dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a Control de Precios (Ley Contra el Acaparamiento), por haber incurrido en el delito de boicot por “falta de diligencia oportuna que causó retardo en la movilización de dichos alimentos”.

Señaló que Nestlé Venezuela, S.A. interpuso recurso de reconsideración el 13 de febrero de 2008 contra el referido acto administrativo, el cual fue desestimado mediante providencia del 18 de marzo de 2008, notificada el 25 de marzo de 2008.

Destacó que su representada “llegó a un acuerdo” con las autoridades correspondientes y dio cumplimiento a la aludida medida preventiva, conforme fue reconocido por la Administración en el acto confirmatorio.

Alegó que la sanción definitiva fue impuesta el 10 de febrero de 2008, y que posterior a ello el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) inició un procedimiento administrativo sancionatorio contra Nestlé Venezuela, S.A., pretendiendo sustanciar la oposición y la defensa contra la multa, en la misma pieza del expediente.

Manifestó que además del recurso de reconsideración, la accionante presentó un escrito de defensa en fecha 21 de febrero de 2008 dentro del referido procedimiento administrativo.

Denunció que la Administración lesionó los derechos constitucionales al debido proceso, a ser oído y a la presunción de inocencia de su representada, al haberle impuesto una multa con carácter definitivo, sin abrir y sustanciar el correspondiente procedimiento sancionatorio previo.

Indicó que pese a haber tenido un procedimiento previo, el acto confirmatorio es inconstitucional, toda vez que ratifica uno dictado con ausencia de procedimiento.

Refirió que la orden de retirar los contenedores es admisible según lo establece la Ley Contra el Acaparamiento, con base en la posibilidad que tenía el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de tomar todas las medidas necesarias para garantizar el abastecimiento de productos declarados de primera necesidad o sometidos al control de precios, pero que dicha normativa no establece la posibilidad de imponer multas como medida preventiva, como ocurrió con su representada, en franco desconocimiento del principio de legalidad.

Aseguró que el otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), usurpó funciones propias del Poder Judicial, toda vez que sancionó a la recurrente con base a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley contra el Acaparamiento, dándole al “boicot” trato de ilícito administrativo, cuando en realidad el legislador lo califica como delito.

Argumentó que el acto confirmatorio ratifica el contenido de la providencia recurrida sólo con afirmaciones genéricas y sin ningún tipo de sustento, sin aportar elementos adicionales que comprueben la existencia del boicot, y sin pronunciarse sobre los principales argumentos presentados por Nestlé Venezuela, S.A. mediante el escrito de defensa y el recurso de reconsideración, incurriendo en el vicio de inmotivación, por lo que se vio mermado el derecho a la defensa de su representada, al no tener la posibilidad de rebatir los fundamentos en que se había basado la Administración para sancionarle.

De otra parte refirió que es falso que se hubiese producido el abandono legal de mercancía que le fue imputado, señalando que bastaba considerar la fecha de ingreso de los treinta y seis (36) contenedores a la Aduana de Puerto Cabello y las fechas de aceptación y de reconocimiento de las mercancías, para luego computar si entre ellas había transcurrido un lapso superior a treinta (30) días continuos, bien sea después de los cinco (5) días hábiles previstos en la Ley de Aduanas para la aceptación de la mercancía o después del reconocimiento de la mercancía, si es que se produjo en una fecha posterior.

Expuso que tal como se evidencia de las resoluciones FBSA-200-03 y FBSA-200-04 del Ministerio de Finanzas, las relaciones de la mercancía a rematar por la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello fueron remitidas los días 8 y 31 de enero de 2008, respectivamente, fechas en las cuales no había transcurrido, en ninguno de los posibles escenarios, el plazo legalmente establecido para que Nestlé Venezuela, S.A. declarara y aceptara la mercancía o la retirara luego de aceptarla; más aún, dicho plazo tampoco había transcurrido para la fecha de la emisión de las referidas resoluciones, momento a partir del cual le fue impedido el retiro de la misma a su representada.

Negó que los aludidos contenedores de alimentos importados por Nestlé Venezuela, S.A. se encontraban en estado de abandono legal, pues en todos los casos la aceptación de la mercancía nunca excedió de los treinta (30) días continuos contados a partir de su fecha de ingreso, sino que tan pronto la mercancía fue recibida en la Aduana de Puerto Cabello, su representada procedió diligentemente a realizar la correspondiente aceptación, dentro de los cinco (5) días previstos en la Ley de Aduanas.

Adujo que la Administración incurrió también en el vicio de falso supuesto de derecho cuando interpretó erradamente el delito de boicot, previsto en el artículo 24 de la Ley contra el Acaparamiento, pues pese a que la mercancía importada se hubiese encontrado en estado de abandono debido a falta de diligencia de Nestlé Venezuela, S.A., ello no supone que se haya incurrido en el aludido tipo delictual.

Manifestó que Nestlé Venezuela, S.A. no impidió o entorpeció el normal desenvolvimiento de las actividades señaladas en el artículo 25 de la Ley contra el Acaparamiento, pues con la aceptación de la mercancía, realizada en fechas 20 y 21 de diciembre de 2007 y 8 de enero de 2008, puso en conocimiento a las autoridades de la existencia de la leche en polvo en la Aduana de Puerto Cabello.

De igual modo, indicó que hubo una violación al debido proceso y a la presunción de inocencia, por cuanto la Administración no cumplió con la carga de probar la infracción cometida por Nestlé Venezuela, S.A.

Reiteró que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) no puede sancionar válidamente a su representada sin que conste que se incurrió en una conducta prohibida por la ley.

Por último, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de la multa interpuesta.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión N° 2012-2347 de fecha 15 de noviembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado en los términos siguientes:

 

“(…) PRIMERO: Del Debido Proceso

                                        (…omissis…)

(…) el hecho que la Administración haya optado por brindar una etapa para la oposición y la defensa contra la multa, en la misma pieza del expediente, tratándola como una mera medida cautelar y no como una presunta sanción principal, no vicia el procedimiento al punto de que sea declarada su nulidad.

                                        (…omissis…)

Del fragmento antes transcrito [del acto impugnado] se evidencia en primer lugar, que efectivamente se llevó a cabo un procedimiento en el cual la sociedad mercantil recurrente fue debidamente notificada y tuvo la oportunidad de participar en todas las etapas del mismo, exponer los alegatos y argumentos necesarios para el ejercicio del derecho a la defensa.

(…) la sociedad mercantil Nestlé tuvo la posibilidad de defenderse, al poder interponer los correspondientes escritos de descargos, así como promover las pruebas correspondientes, y de objetar las determinaciones asumidas por la Administración, en consecuencia esta Corte considera que no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso por prescindencia total o absoluta del procedimiento. Así se declara.

1.1. De la Presunción de Inocencia

(…omissis…)

(…) la imposición de la conducta típica o sancionada administrativamente con ocasión al desarrollo de un procedimiento de inspección, no conculca los derechos al debido proceso de los Administrados, por cuanto, dentro de las medidas adoptadas por aquella en el marco del ejercicio de la inspección, puede ser impuesta una de carácter sancionatorio. Empero, si la misma, es impuesta y ejecutada inmediatamente sin que se permitiera al administrado demostrar su inocencia, nacen razones fundadas para presumir tal actuación como atentatoria al principio de presunción de inocencia, toda vez que, se le ha impedido participar activamente dentro de un procedimiento, o si se quiere, garantizado la oportunidad para contradecir los hechos o argumentos que en su contra versan.

(…omissis…)

En efecto, como ya fuera precisado, el hecho que la Administración haya procedido a abrir un procedimiento administrativo, luego de evidenciar la presencia de productos presuntamente acaparados, no implica que la decisión haya sido tomada –como así lo delata la parte recurrente- en desconocimiento de la garantía del debido proceso, y tampoco supone una inversión del principio de inocencia del cual está amparado Nestlé, toda vez que, no hubo una condena previa, como lo sugiere la parte recurrente, sino, un acto de imputación que se tradujo luego de sustanciado en la imposición de una sanción definitiva. En consecuencia, no encuentra esta Corte que se haya conculcado el principio de presunción de inocencia. Así se declara.

Señaló la parte recurrente que el Instituto de Educación y Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU) dictó medida preventiva mediante la cual obligó el retiro de los contenedores, no obstante, adicionalmente, dictó un acto mediante el cual imponía a Nestlé una multa, y que ésta última, no constituye una medida preventiva, sino una sanción, y que ello vicia el procedimiento. Este argumento gira en torno al vicio de ausencia absoluta de procedimiento y la violación de la presunción de inocencia que habrían sido delatados por la parte recurrente; en efecto, tanto la medida preventiva de retiro de los contenedores, la cual tuvo por objeto garantizar el abastecimiento de los alimentos y la multa, nacen luego de realizado el procedimiento de inspección, con lo cual, el primero, tiene por objeto abocarse a brindar soluciones sobre un posible problema de abastecimiento de alimentos, y el segundo, poner en evidencia, que tal conducta se subsume dentro de un determinado tipo o ilícito así como la pena que la misma apareja. (…).

En tal sentido como se ha señalado anteriormente la administración en el marco de los procesos de inspección goza de las más amplias facultades sancionatorias, en aplicación del ordenamiento jurídico, en el presente caso al verificar la subsunción de la conducta de la empresa recurrente en el supuesto de Boicot establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Acaparamiento y el Boicot. En consecuencia, no considera esta Corte que tal actuación violente en lo absoluto el procedimiento. Así se declara.

SEGUNDO: Del Falso Supuesto de Derecho

Alegó la representación judicial de la parte recurrente que el Acto Confirmatorio se encuentra viciado de nulidad absoluta a su criterio su representada no incurrió en el delito establecido en el Artículo 25 de la Ley contra el Acaparamiento supra identificada y el Instituto de Educación y Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU) interpretó equivocadamente el significado del delito de boicot establecido en la ley, así como las consecuencias del abandono legal.

(…omissis…)

En ese sentido hemos señalado que la actividad de la sociedad mercantil recurrente versa sobre la importación, producción y comercialización de artículos de primera necesidad, como lo es la leche y fórmulas lácteas del caso de marras, así pues en su condición de proveedor de dichos bienes de primera necesidad, ha debido no solamente abstenerse de cualquier conducta que propenda a impedir o retrasar la distribución del producto sino velar por su efectiva distribución para la adquisición de los mismos por parte de los venezolanos, tomando las previsiones de un buen padre de familia, en cumplimiento de los deberes inherentes a la actividad. Así se declara.

(…omissis…)

Luego que la mercancía fue declarada y admitida la exoneración la parte recurrente debía realizar y agotar las subsiguientes gestiones pertinentes para colocar la mercancía en la cadena de comercialización, cuestión que no realizó, por lo que dicha ruptura es potencial y activamente generada de una matriz de escases que impide la satisfacción de necesidades básicas de la colectividad. Es un hecho público, notorio y comunicacional que para el 2008, Venezuela atravesaba una fuerte escasez de leche entre otros productos básicos, que generó políticas de todo tipo tendientes a llevar los referidos productos a los anaqueles; la referida escasez se tradujo por una parte en un alza de precios, y por la otra, en la comercialización del referido producto en mercados paralelos, lo que en definitiva tiene por objeto evadir el control de precios.

(…omissis…)

Por tal motivo, bajo este escenario dominado por la escasez correspondía a Nestlé como comercializadora del referido producto, propender a reducir el ambiente lúgubre producido por la carencia de un bien tan preciado por los Venezolanos, y procurar que el referido producto estuviera a la mayor brevedad en abastos y supermercados.

Por tal motivo, la conducta asumida por Nestlé es subsumible dentro de la figura de boicot, toda vez que no mostró la diligencia necesaria en el cumplimiento de su deber como proveedor de artículos de primera necesidad y garante de la seguridad alimentaria, toda vez que no consta en los autos elementos de los cuales se pueda verificar dicho interés y más aún al no haber justificado por qué razón seguía la mercancía en la aduana, las cuales constituyen bienes de primera necesidad, entre ellas, fórmulas lácteas para niños, y al existir para ese momento un mercado regulado, concluye esta Corte que sí incurrió en la práctica del Boicot, por lo que el acto no adolece del vicio de falso supuesto. Así se declara.

Con base a las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A.”.  (Sic). (Destacado de la Sala).

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE  APELACIÓN

Por escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2013, las apoderadas judiciales de la parte accionante fundamentaron el recurso de apelación incoado, alegando que el fallo cuestionado incurre en los vicios siguientes:

1.     Falso supuesto de derecho:

1.1. Por errónea interpretación del alcance del derecho al debido proceso: En fundamento del vicio denunciado sostuvieron que por tal motivo el a quo consideró innecesaria la sustanciación de un procedimiento previo a la imposición de la sanción como garantía de los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia previstos y protegidos en nuestro Texto Fundamental.

Afirmaron que la posibilidad de control posterior que se otorgó a su representada, fue incapaz de subsanar la lesión producida a las señaladas garantías fundamentales con la imposición a priori de la multa, toda vez que ya había sido declarada su culpabilidad sin permitirle esgrimir sus defensas apropiadamente.

Señalaron que en el marco de una inspección, la Administración puede imputar o atribuir presuntos ilícitos o infracciones, “mas no imponer sanciones definitivas como la multa de la que fue objeto Nestlé Venezuela, S.A.”.

Resaltaron que dejar mercancía en estado de abandono legal no es un delito, ni una infracción, sino una figura lícita prevista en la Ley Orgánica de Aduanas, pero que en todo caso, ni aún la flagrancia a que se aludió en el fallo apelado justifica o autoriza a la Administración a sancionar, penar o sentenciar sin procedimiento previo.

1.2. Por errónea interpretación del alcance de las potestades de inspección del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) establecidas en la Ley.

En desarrollo de su alegato afirmaron que las inspecciones son parte del ejercicio de la actividad de policía de la Administración Pública, a los fines de controlar el apego a la normativa que se trate por parte de los particulares.

Expusieron que si con ocasión de las inspecciones se detectan presuntas irregularidades, la Administración se encontrará legitimada y en la obligación de abrir el correspondiente procedimiento sancionatorio, a los fines de constatar si sus presunciones son o no ciertas “pero que en ningún caso esa potestad de control la faculta para imponer sanciones definitivas”.

Indicaron que contrariamente a lo expuesto, en el fallo apelado se atribuyen competencias a la Administración en materia de inspecciones que no están establecidas en la Ley.

Aseguraron que no existe norma alguna que habilitara al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) para sancionar con multa a un administrado como medida preventiva, mucho menos sin haber sustanciado previamente el correspondiente procedimiento administrativo.

1.3 Por errónea interpretación sobre los requisitos para que se configure el boicot, pretendiendo asimilar esta noción a la del abandono legal, y además atribuirle la intención dolosa de generar escasez de un producto de interés social sometido a control de precio.

En este sentido, insistieron en que el abandono legal simplemente regula una situación en la cual determinada mercancía deja de ser reconocida por su importador, de manera voluntaria o forzosa, que no constituye una infracción del ordenamiento jurídico.

2.     Del vicio de Incongruencia:

2.1. Incongruencia Positiva, al respecto consideran que afirmar que la multa impuesta era una sanción provisional que adquirió carácter definitivo sólo luego de confirmada, constituye una motivación sobrevenida para justificar la conducta inconstitucional de la Administración de no haber seguido un procedimiento previo, toda vez que dicho argumento no se menciona en el acto confirmatorio, ni en el originario.

Propusieron que en caso de que la Sala Político-Administrativa no considerase que la decisión apelada incurre en el vicio de incongruencia, debía considerar la conducta denunciada como  un falso supuesto de derecho, toda vez que no está prevista en la Ley la posibilidad de imponer “multas preventivas”, sino que estas están contempladas en el ordenamiento jurídico como sanciones definitivas.  

2.2.  Incongruencia Negativa: A su juicio este vicio se configuró al no haber sido resuelto por la Corte Segunda de Contencioso Administrativo en el fallo apelado el argumento de defensa de la accionante relativo que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) usurpó funciones del Poder Judicial cuando sancionó a la recurrente con base a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Contra el Acaparamiento, otorgando a la conducta de “boicot” carácter de ilícito administrativo, cuando se trata de un delito.

Advirtieron que aparte de las infracciones y sanciones administrativas, la Ley Contra el Acaparamiento prevé una serie de delitos con sus respectivas penas, que por su naturaleza deben ser impuestas por los órganos del Poder Judicial.

Acotaron que en este sentido, la competencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) se limitaba a dictar medidas preventivas y a informar al Ministerio Público sobre los hechos en que se sustentaba la presunción de comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley contra el Acaparamiento, a los fines de que este iniciara la respectiva investigación.

Resaltaron que el artículo 25 de la Ley contra el Acaparamiento prevé como consecuencias jurídicas de la comisión de los delitos allí contemplados penas corporales y multas, y que no porque éstas últimas sean de naturaleza pecuniaria, su imposición deja de ser de competencia exclusiva de los órganos del Poder Judicial.

Finalizaron sosteniendo que Nestlé Venezuela, S.A. es una sociedad mercantil con más de 60 años en el mercado nacional, comprometida con el pueblo venezolano, que lejos de entorpecer, es de su interés contribuir a solventar el problema de escasez existente en el país, para lo cual realiza esfuerzos para la fabricación e importación de leche en polvo, y que la presencia en la Aduana de múltiples contenedores de varias presentaciones de este producto es muestra de ello.

Concluyeron que con base en los argumentos expresados, se hacía evidente la nulidad del acto confirmatorio objeto del recurso de nulidad a que aluden las presentes actuaciones, por lo que solicitaron la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio NESTLÉ VENEZUELA, C.A., contra la sentencia N° 2012-2347 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de noviembre de 2012, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo del 18 de marzo de 2008, dictado por el entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que confirmó la medida preventiva contenida en la providencia del 10 de febrero de 2008, emanada conjuntamente del Presidente del INDECU y el Director General del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), mediante la cual se acordó el retiro de cincuenta (50) contenedores de leche de diversos tipos para su “procesamiento, envasado, distribución y comercialización” y le impuso a la recurrente sanción de multa por dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), por haber causado retardo en la movilización oportuna de otros treinta y seis (36) contenedores de leche de diversos tipos, pasa la Sala a decidir y en tal sentido observa:

Revisadas las actas que componen el presente expediente, advierte esta Sala Político-Administrativa que el recurso de apelación está dirigido sólo contra la imposición de la multa, y sobre esa base estará circunscrita la decisión de esta alzada.

Denunció la representación judicial de la accionante en el escrito de fundamentación que la sentencia apelada está viciada por: 1. Falso Supuesto de Derecho: 1.1) por errónea interpretación del alcance del derecho al debido proceso, sosteniendo al efecto que es violatorio de la citada garantía constitucional y de la presunción de inocencia de Nestlé Venezuela, S.A. que el otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) impusiera una sanción sin haber sustanciado el correspondiente procedimiento previo; 1.2.) por errónea interpretación del alcance de las potestades de inspección del referido instituto establecidas en la Ley, argumentando  que en ningún caso las potestades de policía y sancionatoria de las que goza la Administración la faculta para imponer multas como medida preventiva y mucho menos sin haber seguido al administrado el respectivo procedimiento sancionatorio; 1.3.) por errónea interpretación sobre los requisitos para que se configure el boicot, afirmando que el a quo confunde dicha figura con el abandono legal, atribuyéndole intención dolosa a esta última, cuando es una conducta legalmente permitida; y 2. Incongruencia: 2.1.) positiva, porque contiene una motivación sobrevenida para justificar la conducta inconstitucional de la Administración de no haber seguido un procedimiento previo a la imposición de la sanción; 2.2) negativa, porque no se pronunció el a quo sobre el denunciado vicio de usurpación de funciones. 

1.     Falso supuesto de derecho:

 1.1. Con relación al pretendido falso supuesto de derecho por errónea interpretación del alcance del derecho al debido proceso, por falta de sustanciación de un procedimiento previo para la imposición de la multa, debe esta Sala Político-Administrativa destacar que respecto a dicha garantía los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:

Artículo 49.-El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…).”.

La norma supra transcrita prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.

El derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita. (Vid. Sentencia N° 00163, publicada el 4 de febrero de 2009, caso: Ledis Beatriz Pacheco de Pérez).

De igual forma, se ha sostenido que la presunción de inocencia consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual se concreta en la ineludible existencia de un procedimiento que ofrezca garantías al investigado.

Por su parte, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 429, del 5 de abril de 2011 (caso: Pedro Miguel Castillo), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:

“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

  Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias . (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).(…)”. (Resaltado de la cita). 

Establecido lo anterior, observa la Sala que en la providencia administrativa impugnada, esto es, el Acta de fecha 10 de febrero de 2008, levantada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y el Director General (E) del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), se dispuso:

“(…) en concordancia con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, y basándonos en el Artículo 2 ejusdem, nos constituimos en la sede de la Aduana Principal de Puerto Cabello, y actuando de oficio ante el conocimiento cierto que tenemos de la existencia de contenedores cargados de leche evaporada en polvo y leche formulada maternizada, consignada a la empresa Nestlé Venezuela, S.A. (…) y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 ejusdem (…), luego de proceder a la revisión de la documentación suministrada por la Administración de la Aduana Principal de Puerto Cabello encontramos lo siguiente:

1.- Un total de 50 contenedores (…) que ingresaron entre el 15 al 31 de diciembre de 2007, y nacionalizados entre el 29 al 31 de enero de 2008, aún se encuentran en los patios de la Almacenadora Makled, los cuales fueron objeto de verificación documental y física.

2.- Un total de 36 contenedores de alimentos consignados a la empresa Nestlé Venezuela, S.A., adjudicados al Tesoro Nacional, según resoluciones N° FBSA-200-03, FBSA-200-04, por haber caído en situación de abandono legal.  

En vista de lo anteriormente señalado, se evidencia en lo que al punto uno se refiere, la existencia en puerto de los contenedores allí señalados y por lo tanto se ordena dictar la medida preventiva necesaria para garantizar el abastecimiento de los alimentos, de conformidad con el numeral 3 del Artículo 13 ejusdem(…).

(…) en lo que se refiere al punto dos (…) hubo una falta de diligencia oportuna que causó retardo en la movilización de dichos alimentos (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley ya citada, se impone una sanción de multa a la empresa Nestlé Venezuela, S.A. por la cantidad de dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 UT), sin menoscabo de las sanciones administrativas, penales y civiles a que hubiere lugar.(…)”. (Sic). (Destacado de la Sala).

Del contenido del acto impugnado se evidencia que la sanción de multa impuesta es consecuencia de la declaratoria de abandono legal de que fueron objeto los treinta y seis (36) contenedores mencionados en el punto dos (2) del mismo, y su consiguiente adjudicación al Tesoro Nacional, mediante las resoluciones N° FBSA-200-03, FBSA-200-04, de fecha 1° de febrero de 2008, dictadas por el entonces Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (folios 6 al 11 de la segunda pieza del expediente).

Ahora bien, mediante sentencia N° 01612, publicada el 29 de noviembre de 2011, esta Sala declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la recurrente contra las referidas resoluciones ministeriales; dentro de ese proceso se desvirtuó la denuncia de la accionante sobre la supuesta violación de su derecho al debido proceso. En efecto, alegó la parte actora en esa oportunidad, que la Administración incumplió con la previsión del artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.273 Extraordinario del 20 de mayo de 1991), negándole la “acción de reclamo” que le permitía recuperar la mercancía en situación de abandono legal, antes de la realización del acto de remate; el fallo en referencia desestimó la aludida pretensión en los términos siguientes:

“(…) la adjudicación a la República de mercancías abandonadas ocurre en los siguientes supuestos: i) cuando no surgiere postor en el acto de remate; ii) cuando las mercancías estuvieren sometidas a prohibiciones, reservas, restricciones, requisitos legales y arancelarios y no existieren postores calificados para realizar lícitamente la operación aduanera de que se trate, o iii) cuando las mercancías fueren de evidente necesidad o interés social.

Asimismo, es criterio de esta Sala que si bien es cierto que el procedimiento de adjudicación de bienes en estado de abandono legal previsto en la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y su reglamento de 1991 contempla la realización de un acto de remate, tal requisito puede ser obviado cuando la naturaleza de interés social de las mercaderías abandonadas lo requiera, en tales casos la adjudicación procederá de forma directa a la República (ver sentencia 212 del 20 de febrero de 2008, caso: Dotaciones Modulares R.D., S.A.).

(…omissis…)

(…) la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT actuó ajustada a derecho al iniciar el procedimiento de adjudicación, con la declaratoria previa de abandono legal de las mercancías (14.107 bolsas de leche entera en polvo y 8.946 cajas de fórmula para niños) y la remisión del listado de bienes a la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas. Así se declara

(…omissis…)

En este contexto, se advierte que la administración estimó que tales mercancías eran de interés social por su naturaleza (leche en polvo y fórmula para niños). Al respecto, juzga esta Máxima Instancia que los referidos bienes, vista su utilidad, bien podían ser catalogados como artículos de interés social, para ‘prestar apoyo a Organismos Públicos e Instituciones privadas sin fines de lucro que tienen a su cargo la prestación de determinados servicios de interés social en los cuales se puede utilizar la mercancía en referencia debido a sus peculiares características (…)’. (Cita de la Resolución N° FBSA-200-03 del 1° de febrero de 2008 que adjudicó las mercancías a la República).

Siendo ello así, podían perfectamente ser clasificados tales artículos de consumo (fórmula para niños y leche en polvo) por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas como de interés social y adjudicados a la república sin la necesaria realización del acto de remate alegado por la contribuyente en defensa de su posible intervención como postor (artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991), pues como ya se advirtió supra, la consignataria incumplió su obligación de pagar los tributos y retirar la mercadería de la zona de almacenamiento dentro del lapso fijado al respecto, dejando los referidos bienes en estado de abandono legal. Por tales razones, este Alto Tribunal considera ajustada a derecho la adjudicación ordenada por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) y, en consecuencia, se declara improcedente la violación al debido proceso y a la propiedad denunciada por la accionante. Así se declara.(…)”. (Sic). (Desatacado del texto).

Del fallo parcialmente transcrito se deriva que fue cabalmente cumplido el iter procedimental correspondiente para la emisión de los actos que sirvieron de fundamento a la aplicación de la multa que hoy nos ocupa, por tal motivo, mal puede la accionante alegar que fueron lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Aunado a lo anterior, importa destacar que se imponía en el presente caso la actuación expedita de los funcionarios competentes, toda vez que al tratarse de alimentos perecederos, el retraso de la autoridad administrativa en hacerlos llegar a los consumidores podría haber causado la pérdida o descomposición de los mismos, tomando en consideración además, que ya estaba demorado el curso normal de la cadena de comercialización, según se desprende de los autos; previéndose el control posterior de la multa impuesta, a fin de otorgar la oportunidad a la parte recurrente de exponer sus alegatos y defensas y promover pruebas, en resguardo de los derechos a la defensa y al debido proceso.

Previamente, al decidir casos similares, esta Sala Político-Administrativa declaró que no se lesionaban los derechos a la defensa y al debido proceso, cuando el control de las sanciones impuestas a quienes llevaran a cabo actividades que atentaran contra la seguridad alimentaria y el derecho a la vida de la colectividad, fuese posterior y no previo a la aplicación de la multa. En efecto, mediante sentencia N° 00763, publicada el 28 de julio de 2010, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A., se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

“(…) Se observa del acto administrativo impugnado que éste tuvo su origen en una inspección practicada en una de las sucursales de la recurrente (…).

Asimismo se observa del acto administrativo recurrido que en virtud de los hechos evidenciados, en la misma oportunidad de practicarse la inspección y levantarse la referida acta, le fue impuesta una multa a la parte actora por dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), equivalente a la cantidad de noventa y dos mil bolívares (Bs. 92.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 16 ‘literal b’, del entonces vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862 del 31 de enero de 2008).(…)

(…omissis…)

El referido Decreto Ley, específicamente en el artículo 5, establece la facultad otorgada al Ejecutivo Nacional, en este caso por órgano del otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), para salvaguardar la seguridad alimentaria y el derecho a la vida de la colectividad, pues declara como servicio público todo lo relacionado con la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos sometidos a control de precios, asegurando a través de la regulación y fiscalización de dichas actividades la prestación de aquél en forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida, asimismo, de la norma antes transcrita, se deriva la facultad para imponer la sanción de multa a los dueños de aquellos establecimientos que se nieguen a expender los productos sometidos a control de precios, lo cual, de acuerdo a lo reflejado en actas, ocurrió en el presente caso.

Consta además que en el acta de inspección se le comunicó a la representante de la recurrente, quien estuvo presente en ese acto y la suscribió, que ‘…tiene un plazo de diez (10) días, para que exponga los alegatos y pruebas que considere pertinentes, con respecto a los hechos aquí constatados, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ante el INDECU…’(…).

(…omissis…)

De allí que al no evidenciarse preliminarmente que la recurrente haya demostrado que cumplió con la normativa aplicable y dada la presunción de legalidad de la que goza el acto administrativo impugnado, aunado a que la parte actora tuvo la oportunidad de acudir ante la Administración para alegar las defensas que juzgase oportunas y probar lo que estimase pertinente, precisamente en resguardo del derecho al debido proceso que denuncia violado, a fin de ejercer un control posterior de la actividad sancionatoria del INDECU (…) no surge presunción de buen derecho que asista a la parte recurrente respecto al alegado atropello de su derecho constitucional (…). (Sic). (Destacado de la Sala).

En el mismo sentido, esta instancia jurisdiccional se pronunció en otra oportunidad, sosteniendo a tal efecto, lo siguiente:

“(…) En este caso, del acto impugnado se desprende que la medida de comiso fue dictada por funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios, inicialmente como medida de retención preventiva, por ‘presunta infracción al artículo 65 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…’, tal como lo sostuvo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo impugnado y una vez culminado el procedimiento administrativo, fue cuando el referido ente ratificó la medida de comiso (sanción contenida en el acto impugnado) por infringir ‘…el artículo, 64 y 46 de la Ley para las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…’. (…).

Por tanto, no advierte la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hubiese contrariado el criterio de esta Sala, tal como lo sostuvo la parte apelante, al concluir que preliminarmente no verificaba la falta absoluta de procedimiento administrativo previo expuesta por la recurrente, razón por la cual se desestima este alegato. Así se decide.(…)”. (Sic). [Vid. Sentencia N° 01502, publicada el 16 de noviembre de 2011, caso: Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA)].

Así, es claro el criterio que ha mantenido esta Sala Político-Administrativa respecto a la validez del control posterior de las sanciones impuestas en aras de garantizar la seguridad alimentaria y el derecho a la vida de la población venezolana, y agrega esta Alzada, más aún cuando las circunstancias así lo requieran dada la naturaleza perecedera y en oportunidades efímera de los bienes de que se trate, que en este caso, asociado a su condición de artículos de primera necesidad sometidos a control de precios, conlleva un contenido social elevadísimo que se traduce en derechos colectivos, frente a los cuales pierden efectividad los individuales.

Tratándose entonces de un fin constitucional del Estado la procura de la seguridad alimentaria de la colectividad, como prescribe el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia debe coadyuvar con su labor jurisdiccional al logro de tal objetivo.

Bajo estas premisas, debe precisarse que de igual modo se respetó el derecho a la presunción de inocencia de la parte actora, toda vez que según quedó demostrado, la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, por cuanto se siguió el procedimiento correspondiente, otorgando las debidas garantías a la sociedad de comercio accionante.

Vistos los motivos que anteceden, concluye esta Sala Político-Administrativa que no hubo violación de los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia de la parte actora con el control posterior de la sanción impuesta. Así se declara.

1.2. Denuncia también la parte apelante que el fallo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del alcance de las potestades de inspección del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) establecidas en la Ley, afirmando a tal efecto que el poder de fiscalización de la Administración no la faculta en ningún caso para imponer multas como medidas preventivas, y que ello configura un falso supuesto.

 Al respecto, advierte esta Sala Político-Administrativa que ciertamente al momento de imponer la multa la Administración invocó la potestad para dictar medidas preventivas que le otorga el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, según se desprende del Acta de Inspección de fecha 10 de febrero de 2008, suscrita por el Presidente del  Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y el Director General (E) del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) (vid folio 310 del expediente); no obstante juzga la Sala que el error en la calificación es incapaz de afectar la validez del acto sancionatorio primigenio, pues indudablemente el otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) tenía atribuida la potestad para imponer multas a quienes contraviniesen las disposiciones reguladas en la normativa dirigida a la protección de los derechos de consumidores y usuarios de bienes y servicios, facultad hoy atribuida al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En efecto, reza el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.930, del 4 de mayo de 2004:

Artículo 108. Se crea el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)(…). El Instituto será el organismo competente para la aplicación administrativa de la presente Ley y su Reglamento y las disposiciones que el Ejecutivo Nacional dicte en el ejercicio de las funciones que le están atribuidas.(…)”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.628, del 16 de febrero de 2007, prevé la figura del boicot, cuya comisión fue imputada a la parte actora, en los términos siguientes:

“Artículo 24. Quienes conjunta o separadamente lleven a cabo acciones que impidan, de manera directa o indirecta, la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos sometidos a control de precios, serán sancionados con prisión de dos (2) a seis (6) años, y con multa de ciento treinta (130UT) a veinte mil  unidades tributarias (20.000UT).”. (Sic). (Destacado de la Sala).

En este sentido, se advierte que este último dispositivo legal contempla la imposición de dos sanciones, una privativa de libertad (prisión), por responsabilidad penal, cuya aplicación corresponde al Poder Judicial, y una pecuniaria (multa), por responsabilidad administrativa, que le permite a la Administración –en este caso el INDECU– hacer uso de la potestad punitiva, según se aprecia del tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis.

De igual modo, importa destacar que las potestades otorgadas al Ejecutivo en la citada normativa, persiguen la protección de los derechos de los consumidores y los usuarios, garantizándoles la obtención de los alimentos y productos sometidos a control de precios. En efecto, dispone el artículo 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios:

“Artículo 2°. Toda Conducta que signifique acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, se considerará contraria a la paz social, al derecho a la vida y a la salud del pueblo.

Por sus efectos dañinos a la sociedad, el Estado, por órgano del Ejecutivo Nacional, en atención a los altos intereses que tutela, tomará las medidas establecidas en este Decreto-Ley en beneficio de la colectividad.”.   

La conducta sancionada a la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A. fue haber incurrido en abandono legal de treinta y seis (36) contenedores de alimentos sometidos a control de precios (leche en polvo) en la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por omisión del cumplimiento de la normativa que es exigida en la Ley Orgánica de Aduanas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.353 Extraordinario del 17 de junio de 1999) para la declaración y/o retiro de mercancías sujetas a operaciones aduaneras y al pago de los correspondientes tributos y tasas; situación que, como fue expuesto supra, fue verificada por esta Sala mediante sentencia N° 01612 publicada el 29 de noviembre de 2011, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la recurrente contra las Resoluciones Nos. FBSA-200-03 y FBSA-200-04 de fecha 1° de febrero de 2008, dictadas por el otrora Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por las cuales se adjudicó la referida mercancía al Tesoro Nacional por encontrarse en situación de abandono legal; y contra la Resolución N° 017 del 7 de mayo de 2008, emitida por la Comisión Presidencial para la Disposición Final de Mercancías Legalmente Abandonas en las Aduanas de Venezuela.   

Ahora bien, de las normas parcialmente transcritas y vista la actuación negligente de la sociedad de comercio recurrente que entorpeció la distribución y comercialización de artículos de primera necesidad, es claro que la multa fue impuesta con base en la potestad legalmente otorgada al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en resguardo de los altos intereses que le han sido encomendados, frente a una conducta que obró en detrimento de la seguridad alimentaria del pueblo venezolano; por lo que la inexactitud en la calificación que haya dado el referido ente Administrativo al momento de acordar la aludida sanción, no invalida el correctivo aplicado.

Asimismo, estima la Sala conveniente resaltar, que tiene rango constitucional la obligación del Estado Venezolano de garantizar la disposición de bienes y servicios de calidad en una justa medida, y de aplicar las sanciones correspondientes por la violación de ese derecho; en este sentido dispone el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 117.- Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.”.

De otra parte, los artículos 112 y 113 del Texto Fundamental prevén la intervención del Estado para tutelar y garantizar la protección del público consumidor; normas desarrolladas en los textos legales arriba señalados.

Resulta evidente entonces, que la Administración en ejercicio de las potestades punitivas que le son legalmente atribuidas, aplicó la sanción recurrida con la finalidad de reprender a la infractora, procurando la erradicación de conductas que afectan el suministro necesario de alimentos de primera necesidad, con apego a la previsión constitucional contenida en el artículo 2 de nuestra Carta Magna que propugna como valores superiores de la actuación del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, entre otros, la vida, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos.

Por las razones precedentemente expuestas, insiste la Sala, es incuestionable la validez de la multa aplicada, resultando evidente la improcedencia de las consideraciones de la parte apelante. Así se declara.

1.3. Finalmente, sostuvo la representación judicial de la recurrente que el fallo apelado incurrió en falso supuesto de derecho por errónea interpretación sobre los requisitos para que se configure el boicot, alegando a tal efecto que el a quo pretendió asimilar esta figura a la de abandono legal, atribuyéndole a esta última la intención dolosa de generar escasez de un producto de interés social sometido a control de precio, cuando en realidad dejar mercancía en estado de abandono no constituye una infracción al ordenamiento jurídico.

El abandono legal es una declaratoria producto de una situación fáctica ocasionada por la negligencia de los importadores en el retiro de mercancía de la Aduana en el tiempo legalmente previsto para ello, que produce el efecto jurídico de que aquélla pase a disposición del Fisco Nacional; luego el boicot, supone acciones que impidan de manera directa o indirecta, la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos o productos sometidos a control de precios.

Como puede apreciarse, el boicot supone una conducta dolosa, dirigida a impedir el normal desenvolvimiento de la cadena de producción y comercialización de los productos sometidos a control de precios; por el contrario el abandono legal es la consecuencia jurídica impuesta a los importadores negligentes, que obra en detrimento de su patrimonio, toda vez que su mercancía queda a disposición del Fisco Nacional.

Ahora bien, dispuso el a quo en la sentencia impugnada, lo siguiente:

“(…) la conducta asumida por Nestlé es subsumible dentro de la figura de boicot, toda vez que no mostró la diligencia necesaria en el cumplimiento de su deber como proveedor de artículos de primera necesidad y garante de la seguridad alimentaria, toda vez que no consta en los autos elementos de los cuales se pueda verificar dicho interés  y más aún al no haber justificado por qué razón seguía la mercancía en la aduana, las cuales constituyen bienes de primera necesidad, entre ellas, fórmulas lácteas para niños, y al existir para ese momento un mercado regulado (…)”. (Sic).

Entiende la Sala, que ciertamente el abandono legal es una figura prevista en la Ley Orgánica de Aduanas, que, en principio, no conlleva intención dolosa o ánimo de dañar; no obstante, al tratarse de alimentos perecederos de primera necesidad sometidos a control de precios, que por esenciales e indispensables para la población atienden el derecho a la vida, a la alimentación y a la seguridad del Estado, la falta de diligencia del proveedor deviene en lesiva de las citadas garantías fundamentales protegidas constitucionalmente.

Entonces, más allá de esta clasificación, es oportuno reiterar que en casos como el presente, la actividad sancionatoria del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy asumida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), persigue el resguardo de la seguridad alimentaria, previsto como fin de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en el artículo 305 de nuestra Carta Magna, para que la población satisfaga sus necesidades alimenticias, en la cantidad y calidad suficiente, de manera oportuna y consecuente, a objeto que las venezolanas y los venezolanos puedan ejercer su derecho a la vida en condiciones tales que le permitan lograr a plenitud su desarrollo humano. En tal sentido, la citada previsión constitucional faculta a la Administración para aplicar los correctivos pertinentes en aras de garantizar el cumplimiento de la misión que en esta materia le fue asignada.

Así, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal desarrolló el carácter dual de la “seguridad agroalimentaria” previsto en el citado dispositivo constitucional, disponiendo a tal efecto lo siguiente:

 “(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.

Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

‘Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)’.

La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. Molina, Luisa Elena. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995.

www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.

Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al ‘acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional’, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.

Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.

En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.

Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.(…)”. (Negrillas de la Sala). (vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1444, de fecha 14 de agosto de 2008).

            Por su parte, esta Sala Político-Administrativa ha puesto en relieve las prerrogativas del Estado para garantizar la protección de la referida garantía constitucional, en los términos siguientes:

“(…) es necesario traer a colación el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

‘Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea costera definidos en la ley.’

(…omissis…)

De acuerdo al artículo antes transcrito, el Estado debe garantizar la seguridad alimentaria de la población y, en tal sentido, está facultado para tomar las medidas necesarias para alcanzar niveles óptimos de abastecimiento en todo el territorio nacional (…)”. (Negrillas de la Sala). (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00140, de fecha 03 de febrero de 2009).

Insiste la Sala entonces, a la luz del criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, que es deber del Estado adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la “…disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor…”. En este sentido,  los entes fiscalizadores no sólo están en el deber de velar por el cumplimiento de las obligaciones de los productores de alimentos y servicios, sino que adicionalmente están dotados del poder coercitivo para revisar –aun de oficio– y sancionar las actividades omisivas o contrarias a las establecidas para salvaguardar un bien jurídico de la seguridad alimentaria, consagrada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Vid. Sentencia N° 015666, publicada el 23 de noviembre de 2011, caso: Moliendas Papelón, S.A.).

Sobre la base de lo expuesto, es fácil concluir que la protección de la seguridad alimentaria, ciertamente priva sobre el derecho a la libertad económica de los particulares que ejercen actividades relacionadas con el ramo de alimentación, desde la producción o importación, hasta la distribución.

Luego, demostrado que la parte actora mantuvo una conducta indiferente frente a la seguridad alimentaria de la población venezolana, evidenciada en el retraso injustificado de la distribución y comercialización de los productos lácteos a que aluden las presentes actuaciones, resulta obvia la improcedencia del pretendido falso supuesto de derecho. Así se declara.

2.     Incongruencia:

2.1. Con relación al pretendido vicio de incongruencia positiva, esta Máxima Instancia ha sostenido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su consideración, no existiendo la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. (Vid. Sentencias Nos. 00816 y 000961, publicadas en fechas 29 de marzo de 2006 y 2 de agosto de 2012, respectivamente).

Establecido lo anterior, debe la Sala resaltar que no existió una motivación sobrevenida o se incurrió en el referido vicio cuando el a quo sostuvo en el fallo apelado que la multa impuesta tenía carácter provisional y que podía ser controlada de forma posterior, sino que, simplemente, al igual que fue señalado precedentemente en esta decisión, exponía los motivos por los cuales era desestimada la denunciada violación del derecho a la defensa por falta de procedimiento previo. En efecto, sostuvo el a quo en el fallo apelado, lo siguiente:

“(…) Ello así, no habría violación al principio del debido proceso, si en función al mismo, la Administración opta por atribuir o imputar la comisión de determinada conducta que presume ilícita. Tal situación, puede verse reflejada con mayor claridad en supuestos en los cuales el sujeto es hallado in fraganti. En ese sentido, el delito o infracción in fraganti ‘(…) viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva’ (Vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 11), lo cual implica que con la inmediata constatación de los hechos y de los elementos recabados se pudiere establecer la responsabilidad del agente.

Ello así, la flagrancia supone una institución que en el marco del derecho probatorio es establecida con el propósito de abreviar un procedimiento que arrojará similares, sino, idénticas consecuencias a las que puedan deducirse sí se sustancia un procedimiento ordinario a los fines de establecer la responsabilidad. En ese sentido, con la fragancia nacen sospechas fundadas o tales que producen una verosimilitud tal de la autoría de la falta o ilícito que puede ser reputado o confundirse con la evidencia misma. En efecto, si existe la prueba se adoptarán las medidas correspondientes, siendo la imputación del ilícito o infracción una de ellas, que no es más, que la atribución del tipo, a los fines de que la parte conozca las razones por las cuales se le es juzgado y por las cuales eventualmente –y si se acreditan correctamente los hechos podrá ser condenado. En ese sentido, no habría tal violación al debido proceso, por el hecho que en la inspección, la Administración haya optado por señalar o imputar la comisión de una conducta ilícita, y menos, si tal señalamiento nació producto de aquella potestad y haber sido encontrado in fraganti. 

Asimismo, habría que destacar que en relación con la posibilidad de ejercer el control posterior sobre la multa impuesta dentro del propio procedimiento administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de autos, expuso lo siguiente: 

‘(…) De lo anterior se colige, en criterio de este Tribunal, que el informe y la multa que estableció la Coordinación de Carabobo del INDECU tenían carácter provisional, pudiendo ser ratificadas o revocadas por la autoridad administrativa, luego de examinadas las defensas que se garantizaron a Alimentos Polar, C.A., por lo que esta Corte verifica que la referida empresa contó con la oportunidad de ejercer ante la Administración un control posterior del acto vertido, y de esa manera, al no observarse una ausencia insoportable o efectiva en la defensa de los intereses de la empresa, se aseguró y se verificó el respeto a los derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa en el caso concreto (…)” (Sentencia Nº 2011-0249 de fecha 22 de febrero de 2011). 

De manera que con los señalados proveimientos administrativos, cobra sentido el carácter provisional de la multa impuesta por la Administración. Ello también fue expresamente reconocido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 763 de fecha 28 de julio de 2010 según la cual: 

‘(…) La parte actora tuvo la oportunidad de acudir ante la Administración para alegar las defensas que juzgase oportunas y probar lo que estimase pertinente, precisamente en resguardo del derecho al debido proceso que denuncia violado, a fin de ejercer un control posterior de la actividad sancionatoria del INDECU, lo cual no consta que hubiese ocurrido, para esta Sala en esta fase cautelar -sin que tal pronunciamiento se prejuzgue como definitivo- no surge presunción de buen derecho que asista a la parte recurrente respecto al alegado atropello de su derecho constitucional (…)’. 

Por otra parte, el hecho que la Administración haya optado por brindar una etapa para la oposición y la defensa contra la multa, en la misma pieza del expediente, tratándola como una mera medida cautelar y no como una presunta sanción principal, no vicia el procedimiento al punto de que sea declarada su nulidad. 

Así el, numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sanciona con la nulidad absoluta del acto o actuación administrativa aquella que hubiere sido dictada o materializada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en franca violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.

En palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se traduce en una vía de hecho; ellas constituyen una manifestación antijurídica de las facultades administrativas por expresar un derecho que no se tiene o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico ‘(…) pues en este caso, a la prescindencia del procedimiento legal en dicha actuación se le suma una lesión a los derechos constitucionalmente garantizados. En tal sentido, se sostiene que ese desapego al orden jurídico administrativo se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho: a) porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que avale su proceder; o b) porque toma como base un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente (…)’ (Vid. Sentencia Nº 3.052 de fecha 4 de noviembre de 2003).”. (Sic).

 Como puede apreciarse de la transcripción que antecede, contrariamente a lo denunciado por la recurrente, el tribunal remitente respondía a la denunciada violación del derecho a la defensa, demostrando que la provisionalidad de la multa obedecía a la posibilidad de impugnación posterior de la misma, y por tal motivo, debe desecharse el pretendido vicio de incongruencia positiva. Así se declara.

2.2. Denuncia también la parte apelante que la sentencia recurrida está viciada por incongruencia negativa, al no haber resuelto el argumento de defensa de la parte actora, relativo a la supuesta usurpación de funciones en la que incurrió el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) por haberla sancionado otorgando al boicot carácter de ilícito administrativo, cuando en realidad se trata de un delito.

 Se incurre en incongruencia negativa cuando el Juez omite el estudio de alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y a la consiguiente nulidad del fallo conforme al artículo 244 eiusdem, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, de la lectura del fallo apelado, pudo la Sala constatar que si bien no se hizo alusión expresa al denunciado vicio de usurpación de funciones, se insistió a lo largo de dicha decisión en que la imposición de la multa se efectuó con base en los amplios poderes de los que gozaba el otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) para sancionar a quienes entorpecieran o se negaran a seguir el curso normal de la comercialización de alimentos sometidos a control de precios, como es el caso de la leche en polvo.

Luego al recalcar que la Administración actuó con base en las potestades sancionatorias que le fueron legalmente otorgadas para la imposición de la multa cuestionada, fue resuelta la pretendida usurpación de funciones, toda vez que reafirmó que era a la Administración, específicamente al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a quien correspondía sancionar a la sociedad de comercio recurrente.

 En este sentido, es claro que la falta de pronunciamiento expreso sobre el denunciado vicio, no resulta de tal entidad como para producir la nulidad del fallo apelado, tanto así que permita a esta Alzada llegar a una conclusión diferente a la que llegó el a quo (Vid. Sentencia Nº 02068, publicada el 10 de agosto de 2006 caso: García Tuñón, C.A.), por lo que considera esta Sala que no se incurrió en el pretendido vicio de incongruencia negativa. Así se declara.

Desechadas en su totalidad las denuncias de la parte recurrente, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así finalmente se decide.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio NESTLÉ VENEZUELA, C.A., contra la sentencia N° 2012-2347, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo del 18 de marzo de 2008, dictado por el entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder popular para el Comercio.

En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado y queda FIRME la providencia administrativa impugnada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

Ponente

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01392, la cual no está firmada por el Magistrado Emilio Ramos González, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN