Caracas,  diez (10) de diciembre de 2013

203° y 154°

Adjunto al Oficio N° 15332/2013, de fecha 8 de octubre de 2013, recibido en esta Sala el día 21 del mismo mes y año, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ MONTEROLA, titular de la cédula de identidad Nº 6.363.684, sin asistencia de abogado, contra el INSTITUTO DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y MUSICALES (IAEM).

La remisión se efectuó en atención a la consulta obligatoria prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 27 de septiembre de 2013, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 29 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la referida consulta

Conforme a lo dispuesto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, correspondería a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 27 de septiembre de 2013 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Juan José Monterola, al considerar que el asunto debe ser resuelto por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en razón de encontrarse el prenombrado trabajador, al momento del alegado despido (02/09/2013), presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

No obstante, revisadas las actas procedentes que integran la presente causa, advierte esta Sala que la parte accionante en su escrito de solicitud, alegó haber prestado sus servicios en el INSTITUTO DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y MUSICALES (IAEM), desde el “1° de junio de 1911” (sic), hasta que -a su decir- fue despedido en fecha 2 de septiembre de 2013, desempeñando el cargo de CORDINADOR  (sic) DE SEGURIDAD y devengando un salario de siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.400,00) mensuales.

Cabe destacar que el aludido ente es un Servicio Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, creado mediante Decreto Presidencial N° 3.745 del 7 de julio de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.224 de fecha 8 del mismo mes y año y, no se evidencia del expediente si el referido trabajador ostentaba la condición de contratado o, por el contrario, de funcionario público, caso en el que se encontraría excluido de la inamovilidad laboral establecida por el Decreto Presidencial N° 9.322, del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079, de la misma fecha, a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, con vigencia desde el 1° de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Por lo tanto, antes de emitir cualquier pronunciamiento en la presente consulta la Sala considera necesario en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictar auto para mejor proveer a fin de solicitar al Director General del INSTITUTO DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y MUSICALES (IAEM), informe a esta Máxima Instancia si la relación que mantenía el ciudadano Juan José Monterola con esa institución a su cargo, era una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; o de empleo público, regulada -en este caso- por la Ley del Estatuto de la Función Pública. 

En tal sentido, la Sala otorga un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación del presente auto, para que el prenombrado funcionario remita la información solicitada. Transcurrido dicho lapso se decidirá el presente asunto con base a los elementos que consten en autos. Así se establece.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

Las Magistradas

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En once  (11) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº 181.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN