Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2013-0838

Mediante Oficio Nº 2013-319 de fecha 29 de abril de 2013, recibido el 14 de mayo del mismo año, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Marelvis AZÓCAR RIJO (INPREABOGADO N° 76.316), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSAN, C.A.  (inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 1994, bajo el N° 36, Tomo A-90) contra la Providencia Administrativa N° 00190-2012 de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en virtud de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido del ciudadano Alexys Enrique SALAZAR (cédula de identidad N° 10.998.042), contra la recurrente.

Dicha remisión se efectuó en virtud del “recurso de apelación” ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversan, C.A., contra la decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional en fecha 09 de abril de 2013, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, y confirmó la sentencia del 25 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad.

El 21 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir el recurso especial de juridicidad.

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto de 2012, la abogada Marelvis AZÓCAR RIJO, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSAN, C.A., interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00190-2012 de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en virtud de la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido del ciudadano Alexys Enrique SALAZAR (ya identificado), contra la recurrente.

El 25 de febrero de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, órgano jurisdiccional al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó decisión en la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

El 28 de febrero de 2013 la apoderada judicial de la mencionada sociedad de mercantil ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el referido órgano jurisdiccional mediante auto del 11 de marzo de 2013.

El 09 de abril de 2013 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, órgano jurisdiccional al cual le correspondió conocer de la apelación ejercida, dictó decisión en la que declaró sin lugar el referido recurso y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

Por escrito del 16 de abril de 2013 la representación judicial de la sociedad mercantil Inversan, C.A., manifestó: “(…) “APELO  de la decisión dictaminada por éste Juzgado en fecha 09 de Abril de 2013 (…)” (sic).

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2013 negó el recurso de apelación ejercido “(…) dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no prevé como medio de impugnación contra decisiones dictadas por los Tribunales del Trabajo, actuando en segunda instancia, el referido mecanismo recursivo (…)” (sic). Sin embargo, precisó que: “(…) si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), dictaminó la suspensión cautelar de la normativa que regula el Recurso Especial de Juridicidad (…), este órgano jurisdiccional en estricta sujeción al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, ordena remitir en forma inmediata el presente asunto a la Sala político Administrativa del Alto Tribunal, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 95 de la ley in comento, ello a los fines de la emisión del pronunciamiento que en definitiva corresponda (…)” (sic).

 

 

II

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Correspondería a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de “apelación” interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversan, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la mencionada representación judicial y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada de fecha 25 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente.

Determinado lo anterior, se advierte que la sociedad mercantil Inversan, C.A. (recurrente), ejerció “recurso de apelación” contra una decisión dictada en segunda instancia, y tal y como fue advertido por el tribunal remitente que negó el recurso ejercido, no está previsto el recurso de apelación como medio de impugnación contra estas decisiones de segunda instancia. Sin embargo, entiende la Sala que al manifestar el recurrente su disconformidad con el fallo, debe tenerse entonces que lo que ejerció fue el recurso especial de juridicidad previsto en el los artículos 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medio de impugnación establecido para “revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia”. Así se establece.

No obstante, previo a dicho pronunciamiento, debe esta Sala advertir que respecto al mencionado recurso, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal acordó “(…) la suspensión de las normas [que desarrollan el recurso especial de juridicidad] y, en consecuencia, la inaplicación del [mismo] (…)”.

En efecto, con ocasión a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., contra los artículos 23 (numeral 18), 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia Nº 1.149 de fecha 17 de noviembre de 2010, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal señaló lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, se observa que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se previó, de manera novedosa, un recurso ‘especial’ denominado de juridicidad, mediante el cual se atribuye a la Sala Político de este Tribunal Supremo de Justicia, ‘revisar’ las sentencias ‘definitivas de segunda instancia’ cuando éstas ‘trasgredan el ordenamiento jurídico’. Esa Sala, una vez tramitado el recurso conforme al procedimiento especial consagrado en la mencionada ley (artículos 96 al 100), dictará sentencia en la que podrá declarar ‘la nulidad de la sentencia recurrida’, ordenando la reposición del procedimiento o ‘resolver el mérito de la causa’ a fin de ‘restablecer el orden jurídico infringido’ (artículo 101). Así, se le atribuye a la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal la potestad de revisión de sentencias definitivas de segunda instancia bajo el fundamento de trasgresión del ordenamiento jurídico, pudiendo la referida Sala conocer nuevamente del mérito de la causa para restablecer el orden infringido.

De lo antes expuesto, y sin que ello implique un adelanto sobre el asunto de fondo, se observa que se atribuye a la Sala Político Administrativa una amplia facultad de revisión de sentencias, facultad aún más amplia que la otorgada de forma exclusiva y excepcional a esta Sala Constitucional por disposición del artículo 336, cardinal 10 de la Constitución y desarrollada en los artículos 25, cardinales 11 y 12 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pues, mediante el recurso ‘especial’ de juridicidad, se le permite a la mencionada Sala Político Administrativa revisar una sentencia, que ya tuvo un doble grado de conocimiento, y anularla bajo el nuevo examen del mérito de la causa, sin más limitación o fundamento que la trasgresión del ordenamiento jurídico.

Por tanto, visto prima facie, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pudiera convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de esta Sala, se acuerda la suspensión de las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley, así se decide” (sic). (Resaltado de esta Sala).

Conforme a lo expuesto en la sentencia antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa en casos anteriores había decidido diferir el pronunciamiento respecto de la admisibilidad de los recursos especiales de juridicidad, hasta tanto se dictara la decisión de mérito que resolviera el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cesara la medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 23, numeral 18, y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, aprecia esta Sala que a través del presente recurso de nulidad, se impugna una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por lo que resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

Así, en el fallo N° 01386 del 22 de noviembre de 2012, esta Sala precisó cuáles han sido los criterios recientes en cuanto a la competencia para conocer las acciones ejercidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, atendiendo a las sentencias Nros. 955, 311 y 37 dictadas por la Sala Constitucional en fechas 23 de septiembre de 2010, 18 de marzo de 2011 y 13 de febrero de 2012, respectivamente, en las cuales se determinó que dicha competencia correspondía a los juzgados laborales en razón de la materia. En tal sentido, visto que las decisiones de tales Inspectorías se producen en el marco de relaciones laborales regidas por la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pese a que son órganos de la Administración Pública Nacional, se acordó declinar en la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal el conocimiento del asunto en ese caso.

Efectivamente, en la mencionada sentencia esta Sala indicó lo que se transcribe a continuación:

“(…) lo que obliga a esta Sala, a formular antes de dictar la decisión que ha de recaer en la presente causa, algunas consideraciones en relación a su competencia, entendida como el límite de la jurisdicción, para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como los criterios establecidos con carácter vinculante en la materia por la Sala Constitucional y por la Sala Plena de este Máximo Tribunal.

Así tenemos que:

…omissis…

Vista la entrada en vigencia de este texto legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernando Jesús Santeliz Torres y otros) (…)

En este orden de ideas, la prenombrada Sala determinó en ese fallo que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas acciones que se presenten contra los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo (…)

…omissis…

A partir de la publicación de la sentencia antes transcrita, el conocimiento de las acciones ejercidas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, es competencia de los tribunales laborales (…) (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00579 de fecha 4 de mayo de 2011).

Posteriormente, en Sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hubieren planteado, ‘se resolverían atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010’.

Luego, en Sentencia N° 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), la prenombrada Sala ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluso de aquellos que se interpongan con ocasión del incumplimiento de una providencia administrativa, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales (…)

Recientemente, mediante decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, ese Órgano Jurisdiccional aclaró el alcance de los criterios atributivos de competencia establecidos en las sentencias citadas anteriormente y determinó lo siguiente (…)

Expuestos los criterios de la Sala Constitucional en relación a la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra los actos administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, la Sala concluye que el conocimiento de dichas acciones es competencia de la jurisdicción laboral, en razón de la materia y que los titulares de los órganos que integran esa jurisdicción, son los jueces naturales para resolver estas impugnaciones, correspondiéndole a los Tribunales de Juicio del Trabajo la competencia para conocer y decidir en primer grado de esas causas. (Sala Plena N° 57 publicada 13 de octubre de 2011).

(…omissis…)

Con vista a lo anteriormente señalado, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar el derecho al juez natural y en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido, entre otras, en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 37 del 13 de febrero de 2012, parcialmente transcritas, debe declarar su incompetencia para conocer el recurso interpuesto y declinar en la Sala de Casación Social el conocimiento del mismo. Así se declara”. (Destacado de la Sala).

 

En atención a lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aras de garantizar el derecho al juez natural y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, establecido en las sentencias Nros. 955 y 37 de fechas 23 de septiembre de 2010 y 13 de febrero de 2012, respectivamente, esta Sala declina la competencia en la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, para conocer del recurso de juridicidad ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSAN, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de abril de 2013. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia en la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, para conocer del recurso de juridicidad ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSAN, C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de abril de 2013.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01435.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN