Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2013-1181

 

El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, adjunto al oficio N° 5778/2013 de fecha 19 de junio de 2013, recibido en esta Sala el 22 de julio del mismo año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Génesis Oriana DUMOLIN SANDREA (cédula de identidad N° 20.730.575), sin asistencia de abogado, contra la sociedad mercantil ESSA DENT, S.C (inscrita en el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2010 bajo el Nro. 17, folios del 1 al 6, Protocolo primero, Tomo 11).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 30 de julio de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

La accionante en su escrito alegó lo siguiente:

Que en fecha 16 de enero de 2012 comenzó a prestar servicios para la demandada, ocupando el cargo de “odontóloga”, hasta el día 17 de abril de 2013 “(…) fecha en la que [fue] despedida injustificadamente (…)” (sic).

Que al no haber incurrido en ninguna de las faltas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acudió al órgano jurisdiccional a fin de que se le calificara el despido, se ordenara el reenganche a su puesto de trabajo y se acordara el pago de los salarios caídos.

En fecha 18 de abril de 2013 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al cual le correspondió conocer previa distribución, dio por recibida la solicitud, y por auto del 23 de abril de 2013, la admitió ordenando la “notificación mediante cartel” a la demandada a fin de su comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

Por decisión del 18 de junio de 2013 el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse la accionante presuntamente protegida por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012.

 

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

En las actas procesales (folios del 10 al 13) consta la decisión de fecha 18 de junio de 2013, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud interpuesta por la trabajadora, por encontrarse -presuntamente- amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012.

En el mencionado Decreto Presidencial, vigente para el momento del despido (17 de abril de 2013), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con fundamento en dicho Decreto, el trabajador y la trabajadora amparados(as) por la inamovilidad no pueden ser despedidos(as), ni desmejorados(as), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 5 del aludido Decreto establece que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido total o parcialmente su obligación.

Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.   

 Así, en atención a las precedentes consideraciones, observa esta Sala que la accionante alegó: i) que comenzó a prestar sus servicios para el patrono desde el 16 de enero de 2012, siendo despedida el día 17 de abril de 2013, por lo que había acumulado más de un (1) mes de antigüedad, y ii) que se desempeñaba como odontóloga, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección, ni que ostentaba un cargo de trabajadora de temporada u ocasional, razones por las cuales debe tenerse que la ciudadana Génesis Oriana DUMOLÍN SANDREA estaba, en principio, amparada por la inamovilidad prevista en el aludido Decreto Presidencial Nº 9.322, antes identificado. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 18 de junio de 2013. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Génesis Oriana DUMOLÍN SANDREA contra la sociedad mercantil ESSA DENT S.C.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 18 de junio de 2013 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01437.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN