![]() |
Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA
Exp. Nº 2013-1398
Adjunto al Oficio N° 793-13, de fecha 19 de septiembre de 2013, recibido en esta Sala el día 2 de octubre del mismo año, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de “EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA”, interpuesta por la ciudadana SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 9.688.276, asistida por los abogados José Cipriano Castro y Ligreg Castro Castillo, (INPREABOGADO números 109.608 y 117.768, respectivamente), contra la sociedad mercantil RANCHO LOS JARDINES, TASCA RESTAURANT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 9 de mayo de 1995, bajo el N° 59, Tomo 685-B, cuya última modificación-según consta en autos- quedo registrada en la referida oficina registral en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el N° 33, Tomo 87-A.
Tal remisión se efectuó con el objeto de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado remitente, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2013, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.
El 15 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la referida consulta.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de julio de 2013, la ciudadana Sandra Josefina Espinoza Camacaro, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, solicitud de “EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA”, contra la empresa Rancho Los Jardines, Tasca Restaurant, C.A., con fundamento en los siguientes argumentos:
Que en fecha 16 de julio de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Rancho Los Jardines, Tasca Restaurant, C.A., desempeñándose como “CANTANTE”, hasta que el día 11 de mayo de 2011, oportunidad en que fue “despedida de manera injustificada”, a pesar de -según afirmó- encontrarse ampara por la “INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial numero 7.914, (…) de fecha 16 de Diciembre de 2010, que prorrogaba desde el 1ro de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2011, la Inamovilidad (…)” además se hallaba protegida por “Fuero Maternal” previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del alegado despido.
Añadió, que visto el despido del cual fue objeto acudió ante la autoridad competente a fin de solicitar que se abriera el correspondiente “Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos”.
En tal sentido precisó, que mediante la Providencia Administrativa (N° 722-2011, de fecha 3 de agosto de 2011, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua), declaró “CON LUGAR” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, “…desde el 11 de Mayo de 2011 hasta la fecha del efectivo reenganche…”.
Al respecto agregó, que la empresa demandada no cumplió de manera voluntaria con lo ordenado en la precitada Providencia Administrativa, por lo que se procedió mediante acta de fecha 17 de octubre de 2011, a practicar la ejecución forzosa de la misma por parte de la autoridad competente “donde el funcionario LUIS SOLANO (…) dej[ó] constancia que la empresa (…) ‘manifestó su voluntad de NO Reenganchar y NO pagar los Salarios Caídos’ al trabajador(a) (…)” (sic). (Corchetes agregados).
Sostuvo que en fecha 1° de noviembre de 2011, se inició el “PROCEDIMIENTO DE MULTA” ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, contra la referida sociedad mercantil y “mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA numero 026-12, de fecha 21 de marzo de 2012, [se] declaró con LUGAR la SANCIÓN DE MULTA en contra de la Empresa (…)” accionada. (Agregados de la Sala).
Fundamentó su acción en los “artículos 35, 53, 55, 56, 98 y 104 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente solicitó, la “EJECUCIÓN de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 722-2011, de fecha 03 de Agosto de 2011, que declaró CON LUGAR el reenganche a [su] puesto de trabajo y ordenó el pago de los salarios caídos que [le] corresponden desde del (sic) día 11 de mayo de 2011 hasta la fecha del efectivo reenganche a la empresa RANCHO LOS JARDINES, TASCA RESTAURANT, C.A.”. (Corchetes añadidos).
Distribuida la causa, correspondió al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual mediante decisión de fecha 7 de agosto de 2013, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso de autos, señalando al respecto lo siguiente:
“Ahora bien, en fecha 07 de mayo de 2012 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde se establecen las funciones y obligaciones de las Inspectorías del Trabajo (…).
Asimismo, la nueva normativa legal crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución, donde le otorgan una serie de facultades y competencias, a los fines de garantizar la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 (…).
(…omissis…)
En relación con este punto, y de acuerdo a lo expuesto considera este Tribunal que en el presente caso se constata que los accionantes disponen (sic) de la vía procesal ordinaria para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales, teniendo la posibilidad de obtener la ejecución del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa N° 722-2011, de fecha 03 de Agosto de 2011 (…) ya que se encuentra amparado (sic) por parte de la Ley especial que priva por la especialidad de la materia (…) la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 4,12,507,508,509,512 y numerales 5,6 y 9 del artículo 425, los cuales (…) le atribuyen funciones, obligaciones y facultades a los Inspectores del Trabajo para ejecutar, garantizar la ejecución de sus propias decisiones, así como para requerir medios y procedimientos para hacer cumplir su cometido como instancia ejecutora, (…) imposición de sanciones, arresto con colaboración de la fuerza pública, y la actuación del Ministerio Público (…).
En consecuencia, visto las facultades y competencias a los Inspectores de Ejecución, para materializar los actos administrativos de efectos particulares (providencias administrativas), que ordenen reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores o trabajadoras, que hayan sido despedidos (…) y que estén amparados por un fuero o inamovilidad laboral, a los fines que sea la propia administración quien ejecute sus actos de efectos particulares que le sean aplicables a los patrono, razón por la cual resulta forzosamente (…) declarar la Falta de Jurisdicción, para conocer y decidir la presente solicitud (…).
Por los razonamientos antes expuestos (…) este JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA (…) declara: (…) Que carece de jurisdicción frente a los Órganos de la Administración Pública Nacional para conocer y decidir la solicitud de Ejecución de Providencia Administrativa N° 722-2011, de fecha 03 de Agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragarry (sic), Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua interpuesta por la ciudadana SANDRA ESPINOZA CAMACARO (…) contra la sociedad mercantil RANCHO LOS JARDINES, TASCA RESTAURANT, C.A.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se observa:
Mediante la sentencia parcialmente transcrita supra, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 7 de agosto de 2013 -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de “EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA”, interpuesta por la ciudadana Sandra Josefina Espinoza Camacaro, al considerar que corresponde conocer y decidir acerca de ésta a la Inspectoría del Trabajo respectiva.
Al respecto, esta Sala observa que el caso de autos tiene como objeto la ejecución de la Providencia Administrativa N° 722-2011, de fecha 3 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se ordenó a la sociedad mercantil Rancho Los Jardines, Tasca Restaurant, C.A., proceder al reenganche inmediato de la trabajadora Sandra Josefina Espinoza Camacaro, así como el pago de los salarios caídos que le correspondiesen.
Visto el contenido de dicha solicitud, se impone ratificar una vez más el criterio -recientemente reiterado en sentencia N° 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.”
“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.” (Destacado de la Sala).
Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de auto tutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.
Por lo tanto, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se advierte que cursa en los folio 46 y 47 del expediente judicial, Providencia Administrativa N° 026-12 de fecha 21 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, mediante la cual se impuso sanción de multa a la sociedad Rancho Los Jardines, Tasca Restaurant, C.A., por la cantidad de dos mil cuatrocientos quince bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.415,14), de conformidad con lo previsto en el artículo 630 y 635 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, aplicable ratione temporis, por haberse determinado que dicha sociedad había incumplido la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Sandra Josefina Espinoza Camacaro, contenida en la Providencia Administrativa N° 722-2011, de fecha 3 de agosto de 2011, emanada de ese mismo Órgano de la Administración Pública.
Igualmente se observa, que no existe prueba en autos que la empresa sancionada haya pagado y consignado la Planilla de Liquidación correspondiente al pago de la multa que le fuera impuesta, asimismo, sin que exista prueba que con posterioridad, la prenombrada sociedad haya dado cumplimiento a la decisión administrativa referida supra, por cuyo desacato fue sancionada.
En atención a lo antes indicado, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa -el cual fue agotado en el caso de autos- una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).
En igual sentido, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512 creó la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:
“Inspector o Inspectora de Ejecución
Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.” (Destacado de la Sala).
Así tenemos que, en la actualidad corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso solicitar el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.
De lo anterior se colige, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores y las trabajadoras, motivo por el cual, al no constarse que dicho procedimiento haya sido agotado en el caso sub examine, debe esta Sala forzosamente concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de “EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA” interpuesta por la ciudadana Sandra Josefina Espinoza Camacaro, por cuanto corresponde a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, agotar los mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, a efectos de obtener el cumplimiento de su Providencia Administrativa N° 722-2011, de fecha 3 de agosto de 2011. Así se declara.
En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 7 de agosto de 2013. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA”, interpuesta por la ciudadana SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, contra la sociedad mercantil RANCHO LOS JARDINES, TASCA RESTAURANT, C.A.
En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta de fecha 7 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS
|
|
|
|
|
La Vicepresidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
|
|
Las Magistradas
|
|
TRINA OMAIRA ZURITA Ponente
|
|
|
|
|
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
|
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
|
|
|
|
La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
|
|
|
En diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01456.
|
|
|
La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
|
|