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EXP. Nº 2013-1258
Mediante Oficio N° 357-358 del 22 de julio de 2013, recibido el 8 de agosto del mismo año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RÍOS, titular de la cédula de identidad N° 6.290.967, asistido por el abogado Giovanni Perugini Domínguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.191, contra la sociedad de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.
La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal consultante, en sentencia del 18 de julio de 2013, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.
El 13 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
En tal sentido, la Sala observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de abril de 2013, el ciudadano Antonio José Ríos, asistido por el abogado Giovanni Perugini Domínguez, antes identificados, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la ciudad de Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas e interpuso demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., también identificada, exponiendo, entre otros aspectos, lo siguiente:
Alegó que “En fecha 08 de Noviembre del año 2004, comencé a prestar mis servicios en la Empresa 'PDVSA PETROLEO, S.A.' (…) donde me desempeño como Analista Mayor de Contratación (…) devengando actualmente un salario mensual de DIEZ MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.302,50) mas una Ayuda de Ciudad de QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 515,15) (…) y actualmente me encontraba prestando mis servicios en las Oficinas de Campo Rojo, ubicadas en Punta de Mata, Estado Monagas (…)” (sic). (Mayúsculas del original).
Argumentó que “(…) el día (…) 10 de ABRIL de 2013 (…) fui llamado a una reunión en la sede de PDVSA ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo (…) una vez allí, estaban presentes el Gerente de Jurídico, el Gerente de Recursos Humanos, el Gerente de PCP y el Gerente de Ambiente (Dirección Ejecutiva de Producción), donde me fue solicitada la ficha de la industria y se me indico que a partir de ese momento ya no formaba parte de la misma, que estaba despedido sin causa Justificada, yo en reiteradas ocasiones y durante la reunión, le solicité a los presentes, me informaran las causas de mi despido, siendo infructuosas mis solicitudes, ya que solo se limitaron a insistir en que estaba despedido; son estas las razones por las que acudo ante su competente autoridad, a los fines que Califique mi Despido y Ordene mi Reenganche y Pago de Salarios Caídos.” (sic). (Mayúsculas del original).
Fundamentó su acción en los artículos 26 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 3, 4 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, demandó la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos.
En fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, órgano jurisdiccional al cual fue distribuida la causa, admitió la demanda bajo estudio, ordenó la citación de la parte demandada y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar. Finalmente, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
Los días 14 y 15 de mayo de 2013, se dejó constancia en autos de que fue practicada la notificación de la Procuraduría General de la República y de la citación de la sociedad de comercio PDVSA Petróleo, S.A., respectivamente.
Por acta del 30 de mayo de 2013, se dejó constancia de que tuvo lugar la audiencia preliminar y de que las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Asimismo, el referido órgano jurisdiccional estableció lo siguiente: “(…) Una vez debatida las exposiciones de cada parte, quienes no llegaron a ningún acuerdo en cuanto a la pretensión de la parte demandante y solicitaron la remisión al tribunal de juicio. Es por que este juzgadora acuerda y ordena su remisión al tribunal de juicio de esta Coordinación Laboral que resulte competente, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (sic).
El 6 de junio de 2013, la abogada Noris Díaz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.643, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio PDVSA Petróleo, S.A., consignó escrito en el cual contestó la demanda.
Mediante Oficio N° SIL-783-2013 de fecha 5 de junio de 2013, recibido en el referido órgano jurisdiccional el 10 del mismo mes y año, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas requirió información relacionada con la presente causa.
Por auto del 12 de junio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tribunal al cual fue distribuida la causa, se pronunció con relación a las pruebas promovidas por las partes.
El 18 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, para conocer el caso de autos. En dicho fallo se señaló:
“(…) El artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras dispone que:
(…omissis...)
Por último, establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, el cual, a criterio de este juzgador, es el procedimiento a seguir, en caso de que un trabajador que goce de fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada sin llenar las formalidades establecidas en la Ley, dispone que éste debe acudir ante el Inspector del Trabajo a los fines de requerir el reenganche o la reposición a su situación anterior; es decir, que el legislador patrio estableció la vía administrativa como medio idóneo para dirimir tales controversias. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero o inamovilidad laboral y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se Decide.
Por lo tanto, considera éste Tribunal no tener Jurisdicción para conocer de la solicitud reenganche y pago de salarios caídos planteada, ya que le corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Maturín del Estado Monagas pronunciarse sobre la misma. Así se decide.
(…omissis…)” (sic). (Destacados del original).
El 22 de julio de 2013, la abogada Nellys Prada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.323, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio PDVSA Petróleo, S.A., alegó: “Consigno al Expediente copia certificada de Providencia Administrativa N° 00163-2013, contentiva de 16 folios, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maturín del Estado Monagas, el 26 de Junio de 2013, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de autorización despido del ciudadano ANTONIO RÍOS (…) con lo cual queda evidenciado que el trabajador no está amparado por Estabilidad Laboral, motivo por el cual usó erróneamente la vía jurisdiccional, siendo inoficioso continuar ocupando el aparato judicial por cuanto tal y como consta, el órgano administrativo emitió pronunciamiento al respecto; en ese sentido, solicito muy respetuosamente se ordene el archivo judicial del Expediente” (sic). (Destacado del original).
En esa misma fecha, el a quo ordenó remitir el expediente a esta Sala conforme con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decidiere la consulta obligatoria, el cual fue recibido el 8 de agosto de 2013.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer las consultas de jurisdicción.
A tal efecto, de la revisión de las actas procesales esta Sala observa que mediante decisión de fecha 18 de julio de 2013, cursante a los folios 59 al 61 del expediente, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, para conocer y decidir la “solicitud” de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Antonio José Ríos, de conformidad con los artículos 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Sin embargo, la Sala advierte que el Ejecutivo Nacional a través del Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de la misma fecha, vigente para el momento del despido (10 de abril de 2013), estableció una inamovilidad laboral a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con fundamento en dicho Decreto, el trabajador y la trabajadora amparados por dicha inamovilidad no pueden ser despedidos, desmejorados o trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De acuerdo con el referido Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a las trabajadoras y los trabajadores: i) a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes de antigüedad en su puesto de trabajo, ii) contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato, iii) contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que incluya su obligación.
Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y los de temporada u ocasionales.
Así, en atención a las precedentes consideraciones, observa esta Sala que el ciudadano Antonio José Ríos alegó: i) que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, el 8 de noviembre de 2004, siendo despedido el día 10 de abril de 2013, por lo que había acumulado más de un (1) mes de antigüedad en su puesto de trabajo, y ii) que se desempeñaba como “Analista Mayor de Contratación”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección, ni era trabajador de temporada u ocasional, razones por las cuales debe tenerse que el prenombrado ciudadano estaba, en principio, amparado por la inamovilidad laboral prevista en el aludido Decreto Presidencial Nº 9.322, antes identificado y, en consecuencia, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, para conocer y decidir la demanda de autos.
Adicionalmente, se advierte que el ciudadano Antonio José Ríos, en fecha 29 de abril de 2013, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín en el Estado Monagas, en los mismos términos que los planteados en la demanda de autos (folios 31 al 32 del expediente). Dicha solicitud quedó identificada con el N° 044-2013-01-00408 de la nomenclatura del referido órgano administrativo.
Al respecto, se observa que la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín en el Estado Monagas mediante “ACTA” del 23 de mayo de 2013, dejó constancia de lo siguiente:
“(…) quien suscribe: Ligia C. Navarro titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.342.963 actuando en su carácter de Funcionario (a) del Trabajo adscrito (a) a la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, se traslada a los fines de EJECUTAR la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, del trabajador (a) Antonio José Rios, titular de la cédula de identidad N° V- 6.290.967, según se evidencia en Auto de fecha 03/05/2013 dictado por esta Inspectoría del Trabajo, en contra de la entidad de trabajo denominada PDVSA PETROLEO, S.A. (…) todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT); esta Inspectoría del Trabajo una vez constituida en la entidad de trabajo y acompañado (a) del trabajador (a) antes identificado (a), siendo atendido (a) por el ciudadano (a) Hector Rosado, titular de la cédula de identidad N° V- 14.279.702, quien manifestó poseer el cargo de Apoderado Judicial, según se evidencia en Poder, quien es representante patronal (…) en tal sentido se procede a notificar al ciudadano (a) antes identificado de la denuncia realizada y de la referida orden administrativa, por lo que se deja constancia de lo siguiente:
Fuimos atendidos por el ciudadano Hector Rosado (…) quien manifestó lo siguiente: No acato el Reenganche en virtud de que existe aperturado un procedimiento de calificación de falta y una medida de separación del cargo por el tiempo que dure el procedimiento la cual fue admitida, sustanciada en derecho y de la que se notificó al trabajador en fecha 22/05/2013 (…) igualmente se deja constancia que la solicitud de calificación de falta y separación del cargo reposa en el expediente: 044-2013-01-486 en el cual el trabajador se encuentra a derecho por haber sido notificado. Es todo. La funcionaria deja constancia de conformidad con el articulo 423 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se acuerda la medida cautelar de separación de cargo y por lo tanto hasta que no haya un pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo el Trabajador tendrá derecho a ser reintegrado a la nomina de la empresa y en cuanto al pago de los salarios caídos por acuerdo entre las partes serán cancelados el dia 30/05/2013. Es todo.” (sic). (Destacados del original).
De igual forma, consta copia certificada de la Providencia Administrativa N° 00163-2013, de fecha 26 de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín en el Estado Monagas, referida al expediente administrativo N° 044-2013-01-00486, contentivo de la calificación de falta solicitada por la representación judicial de la sociedad de comercio PDVSA Petróleo, S.A., en fecha 17 de mayo de 2013, mediante la cual el referido órgano administrativo decidió:
“III
DISPOSITIVA
En consecuencia al haber quedado demostrado que el ciudadano ANTONIO JOSÉ RÍOS, titular de la cédula de identidad N° 6.290.967, se encontraba incurso en las causales tipificadas en los literales 'f', 'i' y 'j' del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras (L.O.T.T.T.), por lo que esta INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Maturín del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR, la presente Solicitud de AUTORIZACIÓN DEL DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ RÍOS (…) Autorizando en consecuencia su despido en razón de lo analizado anteriormente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 422 y 79 literales 'f', 'i' y 'j' de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras (L.O.T.T.T). Así se declara.”
Observado lo anterior, advierte la Sala que el ciudadano Antonio José Ríos interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín en el Estado Monagas una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y que a su vez la representación judicial de la sociedad de comercio PDVSA Petróleo, S.A., incoó, ante el mismo órgano administrativo un procedimiento de calificación de falta, a los fines de ser autorizada para efectuar el despido del accionante y visto que el citado órgano administrativo se pronunció con relación a ambas solicitudes, es decir, se resolvió, en vía administrativa, el tema relacionado con el despido del actor, razones por las cuales este órgano jurisdiccional encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada en el caso bajo estudio de que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda de autos.
En consecuencia, se confirma, por las razones expuestas, el fallo dictado el 18 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RÍOS contra la sociedad de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A.
En consecuencia, se CONFIRMA, por las razones expuestas, la decisión consultada de fecha 18 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS
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La Vicepresidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
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Las Magistradas |
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TRINA OMAIRA ZURITA
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente
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El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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En diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01466.
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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