MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ     

EXP. Nº 2013-1319

 

El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, mediante Oficio Nº 2013/1239 del 1° de agosto de 2013 remitió a esta Sala el expediente de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano GERARDO LUIS URBANEJA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.468.552, contra la empresa VENETUR PUERTO LA CRUZ, C.A., sin identificación en autos.

La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta Sala acerca de la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada el 1° de agosto de 2013 mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

 

El 24 de septiembre de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta.

             Realizado el estudio del expediente la Sala pasa a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 30 de julio de 2013 el ciudadano Gerardo Luis Urbaneja Nuñez, antes identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Venetur Puerto La Cruz, C.A., con fundamento en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:

Indica que el 19 de marzo de 2013 comenzó a prestar sus servicios en la referida empresa, desempeñando el cargo de “Cocinero” hasta el 25 de julio de 2013, fecha en la cual fue despedido.

 Manifiesta no haber incurrido en alguna de las faltas previstas en el “artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo”, en razón de lo cual solicita se califique como injustificado su despido y se ordene su reenganche, así como el pago de los salarios caídos.

Por sentencia de fecha 1° de agosto de 2013 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el asunto planteado, toda vez que para el momento del despido el accionante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 9.322, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 del 27 de diciembre de 2012.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa:

Mediante sentencia de fecha 1° de agosto de 2013 (folios 5 al 7 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gerardo Luis Urbaneja Nuñez, antes identificado, por encontrarse para el momento del despido presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 9.322, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 del 27 de diciembre de 2012, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre 2013.

 En el mencionado Decreto Presidencial, el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de la referida Ley.

Ahora bien, conforme al Decreto Presidencial N° 9.322, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 del 27 de diciembre de 2012, esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege: a) Los trabajadores y a las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) Los trabajadores y a las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Los trabajadores y a las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados de la protección contemplada en el aludido Decreto, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Señalado  lo anterior y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, se aprecia que: 1) el trabajador comenzó a prestar sus servicios en la          empresa Venetur Puerto La Cruz, C.A. desde el 19 de marzo 2013 hasta el 25 de julio del mismo año, acumulando para el momento de su despido más de un (1) mes de antigüedad; y 2) que se desempeñaba en el cargo de “Cocinero”, sin que se evidencie de las actas del expediente que tuviese atribuidas funciones de dirección, ni que fuese un trabajador de temporada u ocasional, por lo cual no le es aplicable la excepción a la cual se hizo alusión en líneas anteriores.

Por tales razones, considera la Sala que para el momento del despido el ciudadano Gerardo Luis Urbaneja Nuñez, se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el referido Decreto Presidencial; motivo por el cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, al corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo.

En consecuencia, la Sala confirma la sentencia consultada dictada el  1° de agosto de 2013 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano LUIS URBANEJA NUÑEZ contra la empresa VENETUR PUERTO LA CRUZ, C.A.

  En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada el 1° de agosto de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) del mes días de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

 

En dieciocho (18) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01492.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN