MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2013-1330

 

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el Oficio Nº 682 del 20 de septiembre de 2013, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente de la demanda por  ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, incoada por los abogados Álvaro Garrido Lingg, Alfredo Abou-Hassan, María Carolina Solórzano y Alejandro García, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.969, 52.054, 65.692 y 131.050, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, cuyos datos de registro constan en el folio sesenta y cuatro (64) de la pieza N° 2 del expediente, contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. cuyos datos de registro de ambas empresas constan al folio 3 de la  pieza N° 2 del expediente.

La remisión ordenada se cumplió en atención a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado de  la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2013, por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso, por órgano de la Junta Liquidadora de la empresa demandada, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de septiembre de 2013 se dio cuenta en Sala y fue designada ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta.

            Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de marzo de 2010 los apoderados judiciales de la empresa Consorcio Pacific RIM Energy-Yucal Placer-HTE, antes identificados, interpusieron una demanda para la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento de fechas 1° de abril de 2008, otorgadas por la sociedad mercantil Seguros BANVALOR, C.A. a la Asociación Cooperativa COPROMELCI, R.L., con el objeto de garantizar la ejecución de las obras convenidas en el contrato suscrito el 2 de agosto de 2008 entre ambas empresas, cuyo objeto era la “…realización de obras civiles de vialidad, drenajes de agua de lluvia y lozas de piso y otros trabajos de acondicionamiento…”, para la ejecución del proyecto “LA INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA TÉRMICA DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA EZEQUIEL ZAMORA”, en el Municipio Altagracia de Orituco del Estado Guárico, “…encomendado por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)…” al Consorcio Pacific RIM Energy-Yucal Placer-HTE.

El 16 de septiembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, por corresponder su conocimiento a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por intermedio de la Junta Liquidadora, toda vez que siempre que exista la liquidación de la empresa o ente financiero sometido a Regulación Especial, procede la tramitación de cobro ante el órgano liquidador, pues habrá una pérdida sobrevenida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Junta Liquidadora, la cual, en todo caso, es la encargada de pagar las acreencias a que hubiese lugar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013 (folios 64 al 69 de la pieza N° 2 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para conocer el asunto.

En este orden de ideas, aprecia la Sala que el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 39.481 del 5 de agosto de 2010, contempla una suspensión de acciones y medidas judiciales durante el régimen de intervención y hasta tanto éste culmine, por lo cual quedará suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida sin que pueda continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención. (Vid. Sentencia Nº 00362 del 24 de abril de 2012).

Del mismo modo, entiende la Sala que en los casos cuando la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, con más razón procede la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública, para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, por cuanto el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.

En virtud de lo anterior,  debe atenderse a lo establecido en la sentencia No. 2.592 de fecha 15 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según la cual lo que procede en caso de liquidación es la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto-, o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación.

Ahora bien, en el caso bajo examen advierte la Sala que mediante Resolución Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644 del 29 de marzo de 2011, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidió dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., y declaró la liquidación administrativa de la prenombrada empresa y designó a los integrantes de la Junta Liquidadora.

Igualmente, se aprecia que en el caso bajo estudio la acción judicial de ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento fue intentada el 19 de marzo de 2010, es decir, con anterioridad a la adopción de las medidas administrativas de intervención y liquidación por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, tomadas en fechas 22 de septiembre de 2010 y 15 de marzo de 2011, respectivamente; por ende, no proviene de hechos derivados de tales medidas.

De esta manera, visto que la acción fue interpuesta con anterioridad a la orden de intervención y liquidación administrativa de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda por la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, interpuesta por la apoderada judicial de los Consorcio Pacific RIM Energy-Yucal Placer HTE, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, en concordancia con los artículos 7, numeral 39, y 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora; y 3 de las Normas para la Liquidación Administrativa de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.711 del 12 de julio de 2011), corresponderá conocer de la solicitud de autos a la Junta Liquidadora designada.

En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2013. Así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento incoada por la apoderada judicial de los apoderados judiciales de la sociedad de comercio CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER HTE, contra la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado remitente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) del mes días de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

 

En dieciocho (18) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01493.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN