Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2013-1570

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 12 de noviembre de 2013, la ciudadana Aixa López Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.944.078, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.958, actuando en su nombre y en condición de Presidenta del COMITÉ DE AFECTADOS POR APAGONES, según se indica en autos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 11 de diciembre de 2009, inscrito bajo el Nro. 38, Tomo 81, folio 188, Protocolo de transcripción del año 2013, interpuso recurso por abstención contra el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, al no “otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realiza[ron] mediante comunicación entregada en fecha 08 de MAYO de 2013 (…) y que fue reiterada en una comunicación sucesivas (sic) entregadas el día 23 de mayo de 2013”.

El 13 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de su admisión.

Realizada la revisión del expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La abogada Aixa López Gómez, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación en su condición de Presidenta del Comité de Afectados por Apagones, también identificado supra, interpuso recurso por abstención contra el ciudadano “Jesse Chacón Escamillo, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica”, sobre la base de los siguientes argumentos:

En cuanto a la admisibilidad del presente recurso indicó en primer lugar que al tratarse de una abstención del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, se cumple con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo señaló que el presente recurso llena los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, “…pues contiene todos los requerimientos que debe expresar una demanda. Además, de conformidad con el artículo 66 de la misma Ley, se acompañan debidamente los documentos que acreditan la petición de información realizada y los trámites efectuados ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica para obtener respuesta a la solicitud de información”.

Expuso que “En fecha 08 de mayo de 2013, la ciudadana AIXA LOPEZ, anteriormente identificado, actuando a título personal y en su carácter de Presidenta del Comité Afectados por Apagones; hicieron efectivo su Derecho de Petición, mediante comunicación dirigida al ciudadano JESSE CHACÓN ESCAMILLO; en su carácter de Ministra (sic) del Poder Popular para la ENERGÍA ELECTRICA”.

Señaló que “…desde la fecha de presentación del escrito de petición, hasta la fecha de interposición del presente recurso de abstención o carencia, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la referida empresa del Estado (sic), muy a pesar de haber transcurrido con creces, el lapso de veinte (20) días hábiles legales establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Vale acotar que incluso han pasado más de veinte (20) días hábiles desde el momento en el que se envió la última comunicación de fecha 29 de mayo de 2013 en la que se insistía en obtener respuesta”.

Asimismo indicó que “…transcurridos como fueron los veinte (20) días hábiles sin obtener respuesta alguna, se configuró para ese momento la vulneración, por parte de la Administración Pública, el Derecho a obtener una respuesta oportuna, así como el derecho a ser informados de forma oportuna, por la misma Administración, sobre el estado de las actuaciones en que nos encontramos interesados directamente, y de conocer la resolución definitiva que se adopte sobre el particular”.

Señaló que “…el ciudadano JESSE CHACON ESCAMILLO, como Ministra (sic) del Poder Popular para la Energía Eléctrica, no ha cumplido con su deber de dar oportuna y adecuada respuesta, y mucho menos de informar sobre el estado en que se encuentran tales solicitudes, al no haber respondido a la solicitud -petición- presentada ante su Despacho”.

Denunció que al no haber dado adecuada y oportuna respuesta, el Ministro de Poder Popular para la Energía Eléctrica vulneró el contenido de los artículos 13 y 19 de la Convención sobre Derechos Humanos, los cuales de acuerdo al artículo 23 de la Constitución Nacional tienen jerarquía  constitucional, en cuanto al derecho a “…la libertad de pensamiento y de expresión, y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, entre la que destaca el derecho a obtener información bajo el control del Estado”.

Expuso que “…el artículo 58 de nuestra Constitución reconoce el derecho de toda persona a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de [la] Constitución, el cual está vinculado con el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento reconocido en el artículo 57 constitucional”.

Indicó que “La información que se solicita en este caso es información pública, que no incurre en ninguna restricción legítima pues no afecta los derechos de intimidad de ninguna persona, no se encuentra relacionada con la seguridad y defensa nacional, no se encuentra relacionada con el ámbito internacional y no existe ninguna otra disposición de la Constitución o de alguna ley que así lo determine. Por lo tanto debe proveerse esta información sin necesidad de que se acredite ningún interés directo para su obtención o una afectación personal; con lo cual tampoco sería necesario que se manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; ni que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada”.

Finalmente, solicitó que se otorgue medida cautelar en la que se ordene una respuesta inmediata por parte del Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica a la petición de información efectuada, por estimar que en el caso de autos el fumus boni iuris se desprende de las comunicaciones enviadas al Ministro y de las gestiones realizadas ante ese organismo. En cuanto al periculum in mora, indicó que efectivamente existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido a que la información se requiere con carácter de urgencia para “…poder ejercer [los] derechos de contraloría social y libertad de expresión; los cuales es indispensables (sic) que se realicen a la brevedad de tiempo posible, tomando en cuenta que se trata de derechos humanos y en (sic) por las constantes fallas en el Sistema Eléctrico Nacional”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

La presente causa consiste en una demanda por abstención interpuesta contra el ciudadano “Jesse Chacón Escamillo, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica”, al “…no otorgar oportuna y adecuada respuesta” a las comunicaciones de fechas 8 y 23 de mayo de 2013, dirigidas al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica. En la primera de ellas, la parte accionante solicitó los “buenos oficios” del mencionado funcionario “…para ayudar y se les indemnice a los socios de la Panadería la Cooperativa la Piedra del gato ubicada en la Calle El Cementerio de la población de la Vecindad Municipio Gómez del estado Nueva Esparta”. En la segunda comunicación, la parte accionante se hace eco de “…las quejas e inquietudes de la población, en cuanto a la calidad del servicio Eléctrico en el mes de mayo el cual ha presentado varias fallas, en Catia parroquia sucre (sic), Kennedy Parroquia Macarao, Chacao, el marqués (sic), Avenida Rómulo Gallegos, Bello Monte (…). Por ello lo instamos a garantizar el fluido eléctrico a todo el país, es necesario realizar una evaluación exhaustiva en la generación, trasmisión y distribución, todo ello en aras de la paz social y evitar angustia de la población”.

Ahora bien, debe esta Sala determinar la competencia para conocer del recurso por abstención ejercido, por lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)”. (Negrillas agregadas).

De igual manera, la referida competencia conferida a esta Sala Político-Administrativa también se encuentra contemplada en casi idénticos términos en el artículo 26, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los ministros o ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)”. (Negrillas añadidas).

Conforme a las normas parcialmente transcritas y por cuanto, como fue expuesto, el presente recurso por abstención fue interpuesto contra el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, es por lo que la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal resulta competente para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.

III

DEL PROCEDIMIENTO

Antes de proveer sobre la admisión de la presente demanda, resulta necesario precisar el procedimiento a seguir en estos casos. En tal sentido se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 65 al 75, regula el procedimiento breve, aplicable a las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio.

Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67, 70, 71 y 72 disponen:

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación de las que así lo requieran.

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.

 

Ahora bien, en consonancia con los dispositivos antes transcritos, esta Sala en sentencia N° 1.177 del 24 de noviembre de 2010, estableció la forma en la que se llevaría a cabo ante los Tribunales Colegiados el procedimiento breve, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara. (…)”. (Negrillas añadidos).

 

Siguiendo los lineamientos establecidos en la decisión parcialmente transcrita, ratifica esta Sala que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, tal como se señaló en el fallo antes transcrito.

IV

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Precisado el procedimiento a seguir para el trámite del caso de autos, la Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido advierte que los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…)

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

(…)”

 

Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.

 

Conforme se desprende de la normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, además de los requisitos que deberá cumplir el escrito presentado, previstos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, al Órgano Jurisdiccional también le corresponde constatar que el demandante haya acompañado los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y en las demandas por abstención, se refiere a aquéllos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 640 del 18 de mayo de 2011, 1.748 del 8 de diciembre de 2011 y 384 del 25 de abril de 2012).

En este sentido, esta Sala observa que la parte accionante anexó a su escrito dos comunicaciones de fechas 8 y 29 de mayo de 2013, dirigidas al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica. En la primera de ellas, la parte accionante solicitó los “buenos oficios” del mencionado funcionario “…para ayudar y se les indemnice a los socios de la Panadería la Cooperativa la Piedra del gato ubicada en la Calle El Cementerio de la población de la Vecindad Municipio Gómez del estado Nueva Esparta”. En la segunda comunicación, la parte accionante se hace eco de “…las quejas e inquietudes de la población, en cuanto a la calidad del servicio Eléctrico en el mes de mayo el cual ha presentado varias fallas, en Catia parroquia sucre (sic), Kennedy Parroquia Macarao, Chacao, el marqués (sic), Avenida Rómulo Gallegos, Bello Monte (…). Por ello lo instamos a garantizar el fluido eléctrico a todo el país, es necesario realizar una evaluación exhaustiva en la generación, trasmisión y distribución, todo ello en aras de la paz social y evitar angustia de la población”.

De lo expuesto, se desprende en primer lugar que la pretensión en cada una de las comunicaciones tenía un objeto distinto, por lo que la segunda de ellas no fue una ratificación de lo solicitado en la primera, lo cual se  corrobora al verificar que entre una y otra, no transcurrió el lapso de veinte (20) días hábiles previsto en la artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la autoridad administrativa correspondiente diera respuesta a lo solicitado.

Dicho lo anterior, al tratarse de solicitudes independientes, cuya petición en cada caso tiene un contenido y naturaleza distinta, a juicio de la Sala para que la actuación u omisión del órgano administrativo recurrido se considere una abstención que pudiera vulnerar el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte accionante debió ratificar sus solicitudes y requerir que se les diera debida respuesta a ambas peticiones, sin embargo de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que la parte accionante hubiere acompañado a su libelo prueba alguna que acredite las gestiones realizadas ante la Administración para obtener respuesta a lo solicitado en las mencionadas comunicaciones, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar inadmisible el presente recurso por abstención. Así se decide.

Vista la anterior decisión, y toda vez que la medida cautelar innominada solicitada en el presente caso es accesoria a la acción principal, no procede emitir pronunciamiento de esta Sala respecto a la misma. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso por abstención interpuesto por la ciudadana Aixa López Gómez, actuando en su nombre y en condición de Presidenta del COMITÉ DE AFECTADOS POR APAGONES, identificados supra, contra el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA

2. INADMISIBLE el recurso por abstención interpuesto.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente, al ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En dieciocho (18) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01500.

 

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN