Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nº 2010-0462

 

El abogado Miguel Antonio Galbán Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.927, actuando en representación del ciudadano ERNESTO JOSÉ PARAQUEIMA LUIGGI, portador de la cédula de identidad N° V. 10.942.949, en fecha 1° de junio  de 2010 interpuso ante esta Sala Político Administrativa, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-095, de fecha 24 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.434 de fecha 28 de mayo de 2010, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual impuso al recurrente “…la sanción de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE CUALQUIER CARGO PÚBLICO, POR UN PERÍODO DE OCHO (08) MESES, por haber subsumido su conducta en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 39 de la Ley Contra la Corrupción…”. (Folio 29 Expediente Administrativo) (Mayúsculas y negrillas del acto).

El 2 de junio de 2010, se dio cuenta en la Sala y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República, solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Mediante escrito del 10 de junio de 2010, el apoderado judicial del accionante solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, contra el citado acto impugnado, dictado por la Contraloría General de la República el 24 de mayo de 2010.

El 15 de junio  de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación para decidir acerca de su admisibilidad.

Visto el Oficio N° 04-00-023 consignado el día 6 de julio de 2010, mediante el cual la Contraloría General de la República remitió las copias certificadas del expediente administrativo requerido, se ordenó formar pieza separada con el mismo.

Por auto del 7 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó la notificación del Ministerio Público, de la Procuraduría General de la República y la citación de la Contraloría General de la República. Asimismo, estableció que una vez que constaren en autos la práctica de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a la Sala a los fines de la fijación de la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El referido Juzgado adjunto al Oficio N° 00995 del 14 de julio de 2010, remitió a esta Sala el cuaderno separado contentivo de la solicitud de suspensión de efectos, la cual fue declarada improcedente mediante decisión N° 01007 de fecha 20 de octubre de 2010.

Por diligencia del 11 de enero de 2011, el apoderado judicial del accionante solicitó: “…sea fijada la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. Tal solicitud obedece al vencimiento del tiempo fijado de la Sanción de Inhabilitación establecida por la Contraloría General de la República, contra [su] mandante, el cual está próximo a cumplirse y resulta de nuestro interés conocer la decisión que pueda producir esta máxima instancia judicial, considerando además la decisión tomada por la Sala contra la solicitud de suspensión de los efectos de la mencionada medida…”.

El aludido requerimiento, relativo a la fijación de la Audiencia de Juicio, fue reiterado por la parte accionante mediante diligencias del 1° de febrero y 4 de mayo del mismo año. En esta última fecha, vista la solicitud expuesta, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente.

Por auto del 11 de mayo de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal en fecha 09 de diciembre del mismo año. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la Audiencia de Juicio para el día 26 de mayo de 2011 a la 1:00 p.m.

El 2 de junio de 2011, luego de haber sido diferida, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, se hizo el anuncio de ley y se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial  del recurrente, de las representantes de la Contraloría General de la República, quienes expusieron sus argumentos y presentaron sus respectivos escritos de pruebas y conclusiones. Asimismo, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, actuando en representación del Ministerio Público, participó en el acto “promoviendo pruebas”.

El 7 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación y  por auto del 3 de agosto del mismo año, el precitado Juzgado también admitió las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial del recurrente y declaró inadmisible la “prueba promovida” por la representante del Ministerio Público.

Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2011, la representante del Ministerio Público, ya identificada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el 3 de agosto  de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la prueba promovida.

Por auto  del 7 de febrero de 2012 el referido Juzgado, en  virtud de que había concluido la sustanciación de la causa, ordenó remitir a la Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido.

El día 14 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Por auto del 14 de febrero de 2012, se dejó constancia de la incorporación de la abogada Mónica Misticchio Tortorella, en su condición de primera suplente, quedando la Sala integrada de la manera siguiente: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrado: Emiro García Rosas y Magistradas: Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella. Se ordenó la continuación de la causa.

Mediante escrito consignado el 23 de febrero de 2012, la abogada Linda Carolina Aguirre Andrade y el abogado Eli Ernesto Torres Castro, INPREABOGADO Nros. 56.641 y 124.423, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General de la República, solicitaron se declare sin lugar la apelación ejercida por la representante del Ministerio Público.

La Sala mediante sentencia N° 00547 del 23 de mayo  de 2012, declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 9  de noviembre de 2011 y confirmó en los mismos términos la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el 3 de agosto  de 2011.

El 9 de octubre de 2012, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 18 de octubre de 2012, la parte recurrida presentó escrito de informes y el día 23 del mismo mes y año la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, ya identificada, consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público. El mismo día se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 eiusdem.

En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, el Magistrado Emilio Ramos González, a quien se reasignó como Ponente.

Mediante auto del 21 de mayo de 2013, se dejó constancia de que el día 8 del mismo mes y año, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. También, se ratificó como Ponente al MAGISTRADO EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

La representación de la Contraloría General de la República consignó escrito el 13 de junio de 2013, a los fines de exponer algunas consideraciones relativas al presente juicio.

Luego, el apoderado judicial del accionante mediante escrito del día 26 del mismo mes y año, efectuó algunas conclusiones y solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

            Con respecto a los hechos, el apoderado judicial del recurrente indicó en su escrito libelar, que la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República en fecha 18 de mayo de 2010, levantó  un Acta en la que dejó constancia que su representado había incumplido con la obligación establecida en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, “…en virtud que no consignó en el plazo previsto en el mencionado artículo las declaraciones juradas de patrimonio correspondientes a su ingreso y cese de sus funciones como Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui durante el período 2004-2008…”. Situación esta que generó que la Contraloría General de la República posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2010, le impusiera la sanción de inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público por un período de ocho (08) meses.

En relación a los alegatos de derecho para fundamentar la pretensión de su representado, sostuvo que el acto impugnado se encuentra viciado por lo siguiente:

1.-Viola el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que considera que el órgano de control nacional no podía imponerle la sanción en referencia, “…sin antes haber iniciado un procedimiento administrativo constituido por las fases de iniciación, sustanciación, decisión y eficacia, especialmente encaminado a comprobar si existían los elementos para la procedencia de la inhabilitación…”.

Agregó, que se debió notificar previamente al accionante acerca de los hechos, la base legal presuntamente inobservada y los elementos probatorios correspondientes que obraban en su contra y “…permitir a [su] mandante la exposición de sus defensas y argumentos, como exige la sustanciación de todo procedimiento administrativo y expresamente lo señala el artículo 35 de la Ley Contra la Corrupción…”.

Argumentó que de haberse iniciado el mencionado procedimiento sancionatorio, el Contralor General de la República se hubiese percatado de los aspectos siguientes:

-Que su representado presentó vía electrónica ante el referido órgano de control nacional, el día 28  de agosto de 2009, “…la declaración jurada de su patrimonio por cese de sus funciones como Alcalde del Municipio Simón Rodríguez, el Tigre, del estado Anzoátegui, y que la misma quedó registrada bajo el número 64813, como consta de comprobante de recepción de declaración jurada de patrimonio…”. (Sic).

-Que como consecuencia de haber tomado posesión del cargo de Alcalde del referido Municipio, su mandante presentó también la declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría Municipal de la nombrada entidad local.

-Que su representado ejerció ininterrumpidamente el referido cargo, desde el mes de septiembre de 2004 hasta noviembre del año 2008, cuando cesó en sus funciones y, sin embargo, este  “…cumplió con la obligación de presentar las correspondientes declaraciones juradas de patrimonio, tanto al inicio, como al cese del cargo  de Alcalde, lo cual puede ser verificable en la Contraloría General  de la República…”.

2.- Vicio de falso supuesto de hecho, pues considera que el Contralor General de la República al dictar el acto incoado no se percató de que su mandante efectivamente, sí había presentado su declaración jurada de patrimonio.

Para sostener la afirmación anterior, adujo que “…el Sistema Electrónico de Declaraciones Juradas de Patrimonio, implementado por la Contraloría General de la República, desde sus inicios presentó serias dificultades, las cuales hacían difícil su utilización, a tal punto que en fecha 3 de septiembre de 2009, present[ó] un reclamo por la misma vía electrónica, manifestándole que el Sistema no permitía la opción del cese del cargo como Ex Alcalde. Sin embargo, en esa oportunidad realizó la Declaración Jurada, la cual quedó identificada bajo el Número 76446, donde colo[có] como Órgano/Ente el ‘Consejo Comunal Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez’ la cual aparece como pendiente. Pero, posteriormente [le] otorga  el Número 64813 como Órgano/Ente el ‘Consejo Comunal Ex Alcalde’ quedando así confirmada la presentación de la declaración…”

Por lo expuesto, señaló que el Contralor General de la República incurrió en un falso supuesto de hecho al considerar en el acto recurrido, que su representado “…no consignó la declaración jurada de patrimonio correspondiente al ingreso y cese de sus funciones como Alcalde (…) durante el período comprendido entre los años 2004-2008…”, siendo que, la obligación contenida en el numeral 1 del artículo 39 de la Ley Contra la Corrupción, relativa a la declaración jurada de patrimonio, “…no dispone lapso alguno para su presentación, solo establece que se aplicará la sanción de inhabilitación si solo dejare de presentarla, lo cual no ocurrió, ya que las mismas fueron presentadas…”.

Así también, manifestó que de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 33 eiusdem, quienes omitan presentar la declaración jurada en referencia dentro del término previsto para ello, independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados con multa de cincuenta (50) a quinientas (500) unidades tributarias, pero dicho dispositivo no contempla  la sanción de inhabilitación aplicada.

Por las razones indicadas solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En la mencionada Resolución N° 01-00-095 de fecha 24 de mayo de 2010, (Folio 28 del Expediente Judicial), el Contralor General de la República estableció parcialmente lo siguiente:

(…)

REPÚBLICA DE VENEZUELA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

Caracas, 24 MAYO 2010

Resolución

01-00-000095

 

…Omissis…

 

CONSIDERANDO

Que en Acta de fecha 18 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano SILVIO JOSÉ GODOY CASTILLO, en su condición de Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio (E) (…) se dejó constancia que el ciudadano PARAQUEIMA LUIGGI ERNESTO JOSÉ (…) incumplió con la obligación establecida en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que no presentó en las oportunidades previstas las declaraciones juradas de patrimonio.

 

CONSIDERANDO

Que dicho incumplimiento fue reiterado, por cuanto no consignó las declaraciones juradas de patrimonio correspondientes a su ingreso y cese de sus funciones como Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui durante el período 2004-2008.

 

  RESUELVE

Imponer al ciudadano PARAQUEIMA LUIGGI ERNESTO JOSÉ, (…) la sanción de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE CUALQUIER CARGO PÚBLICO POR UN PERÍODO DE OCHO (8) MESES, por haber subsumido su conducta en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 39 de la Ley Contra la Corrupción…”. (Sic) (Negritas y mayúsculas del acto).

 

III

DE LOS ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad de rendir informes los abogados Linda Carolina Aguirre Andrade, Eli Ernesto Torres Castro y Eliany del Carmen Díaz, ya identificadas, actuando en representación de la Contraloría General de la República, solicitaron se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, bajo las razones siguientes:

Con carácter preliminar, advirtieron que la representación judicial del recurrente fue otorgada al abogado Miguel Galbán Lara, titular de la cédula de identidad N° 4.352.216 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.927, quien -según indican- ostenta la condición de funcionario jubilado de la Contraloría General de la República y por tal razón consideran que “…existe un vínculo entre el apoderado judicial del accionante y [su] representada…”.

En su opinión, la referida situación, “...pone de manifiesto un conflicto de intereses, puesto que es ética y jurídicamente inaceptable que un funcionario jubilado del Máximo Organismo Contralor y que obtiene por tal motivo una asignación mensual de dicha Institución, ejerza acciones administrativas y judiciales contra los actos emanados de ésta, dictados en ejercicio de sus competencias legales. Así solicitamos respetuosamente sea declarado…”.

Por otra parte, acerca de la alegada violación del derecho a la defensa, refirieron que la medida de inhabilitación impuesta por su representada al accionante “…fue acordada con base en el contenido normativo previsto en el Capítulo II ‘De las medidas preventivas’ pertenecientes al Título II ¿de las sanciones’ de la Ley Contra la Corrupción, por lo que fue adoptada en el marco del procedimiento sancionatorio desarrollado por el Organismo Contralor al ciudadano José Paraqueima Luiggi…”.

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, indicaron que en el caso concreto, la parte actora “…tomó posesión en septiembre de 2004 del cargo de Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, y fue en fecha 29  de mayo de 2006 cuando presentó su declaración jurada de patrimonio, de donde se infiere claramente que el recurrente incumplió con el deber  de presentar su información patrimonial dentro del lapso de treinta (30) días estipulado en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción…”. (Negritas del escrito).

Para desvirtuar el señalado vicio agregaron que “…contrario a lo indicado por el apoderado judicial del impugnante en su escrito recursorio, referente a que la declaración jurada de patrimonio de fecha 28  de agosto de 2009 corresponde al cese de las funciones de su representado como Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cierto es que dicha declaración fue realizada por el accionante en su condición de miembro de un Consejo Comunal, de ahí que ésta no guarda relación con el cese en comentario…”.

En relación a las presuntas dificultades que tuvo el accionante para presentar su declaración jurada de patrimonio, a través del Sistema Electrónico para la Presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio instaurado por el órgano contralor en referencia, destacaron que, “…para el momento del cese de funciones del ciudadano José Paraqueima Luiggi, se encontraba vigente el sistema manual (…) el cual subsistió hasta el 30 de junio de 2009, de donde se colige que tal argumento en nada justifica el incumplimiento de su deber legal de informar su situación patrimonial tanto al inicio como al cese de sus funciones como Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui…”.

Con base en lo anterior, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.

 

Iv

DE LA OPINIÓN DEl ministerio público

 

            La abogada Roxana Orihuela Gonzatti, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó la opinión de ese órgano mediante escrito consignado el 23 de octubre de 2012, en el cual sostuvo:

             Que en el caso que se analiza, “...aún cuando el tiempo transcurrido evidencia que la inhabilitación impuesta al recurrente ya surtió sus efectos legales y se consumó desde el punto de vista temporal, ello no acarrea el decaimiento del objeto, en virtud de las razones siguientes: Porque de anularse el acto administrativo recurrido, el expediente personal del recurrente quedaría ‘limpio’ en su sentido gráfico es este aspecto, es decir, su honor, reputación se reivindicarían, como aspectos que resguarda el Ministerio Publico por ser garante de la legalidad y por ser además, la ciudadana Fiscal General de la República, integrante del Consejo Moral Republicano…”. (Sic).

Agregó que de ser el caso que este Máximo Tribunal no anulase el acto impugnado, “…result[aría] ajustado a derecho que este quede reflejado en el referido expediente personal del recurrente y haya surtido sus efectos en la vida política de éste y concretamente, a los fines de su desempeño en funciones públicas…”.

Respecto a la alegada violación al debido proceso y al derecho a la defensa sostuvo que, “…en sede jurisdiccional, el ejercicio  del derecho a la defensa del recurrente se respetó totalmente y es en esta fase en la cual el recurrente tuvo la posibilidad de desvirtuar los fundamentos de su inhabilitación, lo cual no hizo cabalmente, pues no probó la presentación oportuna y ajustada a derecho de sus declaraciones juradas de patrimonio, correspondientes al lapso en el cual se desempeñó como Alcalde…”.

Que conforme a la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 39 de la Ley Contra la Corrupción debe interpretarse que la facultad de la Administración para dictar medidas de inhabilitación para ejercer cualquier cargo público persiste aun en aquellos supuestos en los cuales el funcionario que incumple con la obligación de presentar en el tiempo estipulado por la Ley su declaración jurada de patrimonio, lo hace con posterioridad.

Por las razones indicadas la representante del Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

 

 

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Con carácter preliminar, es necesario resolver el planteamiento efectuado por la representación legal de la Contraloría General de la República, dirigido a cuestionar en su escrito de informes, el carácter de apoderado judicial con el que actúa en el presente caso, el abogado Miguel Galbán Lara, ya identificado, ya que a su decir, el referido ciudadano ostenta la condición de funcionario jubilado de la Contraloría General de la República y ello en su opinión,  “...pone de manifiesto un conflicto de intereses, puesto que es ética y jurídicamente inaceptable que un funcionario jubilado del Máximo Organismo Contralor y que obtiene por tal motivo una asignación mensual de dicha Institución, ejerza acciones administrativas y judiciales contra los actos emanados de ésta, dictados en ejercicio de sus competencias legales. Así solicitamos respetuosamente sea declarado…”.

En relación a la solicitud anterior, referida a la posible incompatibilidad que deriva de la condición de jubilado del apoderado judicial del accionante, este Máximo Tribunal debe señalar que se ha pronunciado en otras ocasiones, con respecto al régimen general de compatibilidades e incompatibilidades aplicable a los funcionarios públicos que han obtenido el beneficio de pensión por jubilación. (Vid. entre otras, Sent. de la Sala Político-Administrativa Nº 1022 de fecha 31 de julio de 2002, caso: Camen Susana Urea Melchor).

Es de acotar también, que las referidas decisiones parten de la interpretación del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Ahora bien, en relación a la solicitud expuesta por la representación de la parte recurrida, es necesario precisar que los aludidos pronunciamientos de la Sala se han efectuado con ocasión de aquéllos funcionarios jubilados que quieren volver a prestar funciones administrativas cuestión que difiere de lo planteado en el presente caso, referido a la posibilidad que tiene el funcionario jubilado de la Administración de ejercer una actividad por cuenta propia como profesional colegiado.

Ciertamente, en este caso, aun cuando no consta en el expediente la condición de jubilado, ni las funciones que ejercía dentro del órgano de control nacional el abogado Miguel Galbán Lara (apoderado judicial del accionante), sin embargo, de acuerdo con el planteamiento expuesto por la apoderada judicial del órgano recurrido en el acto de celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 2 de junio de 2011 y en su escrito de Informes, en la actualidad, dicho ciudadano se encuentra en situación de jubilado, es decir, no presta servicio activo a la Administración, por lo que se entiende, como ha indicado la Sala en otras oportunidades, que dicho ciudadano no tiene impedimento para dedicarse al libre ejercicio de su profesión, pues en principio, el abogado en referencia, ya no cumple funciones públicas y no existe marco jurídico que se lo prohíba.

Por consiguiente, en opinión de la Sala, dicha condición de jubilado no plantea un régimen de incompatibilidades para el ejercicio de las profesiones, como es el caso de la Abogacía, la cual se encuentra regulada por la Ley de Abogados que establece:

“Artículo 1.-La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados”.

 

Del mismo modo, la normativa pertinente del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano expresa:

         Art. 50.- “…Cuando un abogado desempeñe un cargo judicial u otro destino público, y se retirase de ellos, no deberá aceptar asuntos en los que hubiere conocido como funcionario. Tampoco patrocinará asuntos similares a aquéllos en que hubiere emitido dictamen adverso en su carácter oficial, mientras no justifique satisfactoriamente su cambio de opinión.

Es aconsejable que el abogado, durante algún tiempo, se abstenga de actuar profesionalmente por ante el tribunal u oficina pública que estuvo a su cargo o de la que fue empleado…”.

La disposición anterior encuentra su justificación, ya que la Carta Fundamental incentiva el deseo de trabajar de toda persona que se encuentre apta para ello, lo protege de manera especial (artículo 89) y adicionalmente consagra el derecho al libre ejercicio de la profesión (artículo 20 y 112). No obstante, esta libertad de ejercicio de profesión u oficio no es absoluta sino que está sujeta a la facultad de inspección y vigilancia que ejerce el Estado.

Por otra parte, es aconsejable, en los términos expuestos en el citado artículo por razones éticas guardar un tiempo prudencial sin actuar con el carácter de abogado en asuntos relacionados directamente contra la oficina pública en la cual se venía desempeñando.

Parte de estas facultades derivan del establecimiento de normas de carácter ético que regulan el ejercicio de las profesiones liberales con la finalidad de proteger el interés colectivo, es así que ante el supuesto de una posible falta disciplinaria el profesional estaría sujeto al procedimiento sancionatorio correspondiente que, en todo caso resuelva aplicar el Tribunal Disciplinario  del Colegio de Abogados, que es el órgano competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la precita Ley.

En virtud de la normativa anterior, en criterio de este Máximo Juzgador siendo que en el caso bajo examen, el abogado Miguel Galbán Lara goza del beneficio de la jubilación por el tiempo de servicio prestado a la Contraloría General de la República y no ejerce actualmente ningún tipo de funciones administrativas ante dicho órgano, no existe impedimento para desempeñarse como abogado en representación de la parte accionante en el presente juicio. Así se declara.

Expuesto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Ernesto José Paraqueima Luiggi, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-095, de fecha 24 de mayo de 2010 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.434 de fecha 28 de mayo de 2010), emanado del Contralor General de la República, mediante el cual le impuso sanción de inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, por un período de ocho (08) meses.

De la propia lectura del acto recurrido en sus Considerandos (Folio 28 del Expediente Judicial) se evidencia que dicha decisión tuvo como fundamento el Acta de Inspección levantada en fecha 18 de mayo de 2010, por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio (E) del referido órgano de control nacional.

Aunado a ello se advierte, que el objeto de la referida inspección fue verificar la consignación física y/o electrónica de las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por el accionante mediante su constatación en los sistemas de información manual y automatizado y en los archivos que reposan en el indicado órgano y es así que, una vez advertida la falta de presentación en los términos establecidos en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, la Administración concluyó que el recurrente “…no consignó en el plazo previsto en el mencionado artículo [23] las declaraciones juradas de patrimonio correspondientes a su ingreso y cese de sus funciones como Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui durante el período 2004-2008…”. (Folio 2 del expediente administrativo).

En términos generales, con respecto al sistema automatizado se debe precisar que la Contraloría General de la República dispuso el “Sistema para la Presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio en Formato Electrónico” disponible en la página Web de dicho órgano de control nacional, esto es, http://www.cgr.gov.ve., en desarrollo de la disposición contenida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se establece que la Administración se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública. (Ver Resolución N° 01-00-000122 del 19 de junio de 2009 de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.205 de fecha 22 de junio de 2009).

En este contexto, la Contraloría General de la República puso en marcha el indicado sistema electrónico atendiendo también a las directrices fijadas por la Convención Interamericana Contra la Corrupción, la cual tiene como propósito “…Asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio…” (Artículo II eiusdem) y en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción que dispone expresamente que “…La finalidad de la presente Convención es: a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción...” y a tales efectos dispone que cada Estado parte deberá adoptar la “…simplificación de los procedimientos administrativos, cuando proceda, a fin de facilitar el acceso del público a las autoridades encargadas de la adopción de decisiones…” (Artículos 1 y 10.b eiusdem). (Destacado de la Sala).

Ciertamente, como lo destacan los aludidos instrumentos jurídicos, estas formas abreviadas de mecanismos electrónicos tienden hacia la implementación de sistemas destinados a mejorar la eficacia de los procesos internos de gobierno así como de la distribución de la información a través del sitio Web del organismo de que se trate.

En tal sentido, vale referir que los mencionados procedimientos son mecanismos desarrollados bajo la concepción del Gobierno Electrónico como término que alude a la utilización de las tecnologías de la información por los entes gubernamentales (internet u otras redes de área amplia), con el fin de optimizar también el funcionamiento de la Administración reducir los índices de corrupción, incrementar la transparencia y reducir los costos de funcionamiento.

Así las cosas, en opinión de este Máximo Juzgador las referidas disposiciones innovadoras dictadas por el órgano de control nacional tendientes a agilizar la Administración Electrónica, contenidas en la citada Resolución publicada el 22 de junio de 2009, son expresión del modelo de Estado Social consagrado por el Constituyente de 1999, pues toman en cuenta que el Estado contemporáneo es primordialmente un Estado administrativo y el mandato de eficacia-eficiente va implícito en todas sus actuaciones.

Por consiguiente, se insiste, los mecanismos y procedimientos desarrollados por la Contraloría General de la República a través del “Sistema para la Presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio en Formato Electrónico”, se basan en los principios previstos en el citado artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgen ante la necesidad de introducir no sólo cambios conceptuales, organizativos, estructurales y procedimentales, sino, sobre todo, cambios en la sustantividad de la propia actividad administrativa.

Establecido lo anterior, este Máximo Tribunal pasa seguidamente a pronunciarse respecto al fondo de la nulidad planteada y, en tal sentido, observa:

1.- Alegó la parte accionante en su escrito recursivo que el mencionado acto impugnado se encuentra viciado por violación al debido proceso y derecho a la defensa, pues considera que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Contra la Corrupción, el órgano de control nacional antes de imponer a su representado  la sanción de inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, debió iniciar “… un procedimiento administrativo constituido por las fases de iniciación, sustanciación, decisión y eficacia, especialmente encaminado a comprobar si existían los elementos para la procedencia de la inhabilitación…”.

En el mismo sentido, aseguró que de haber sido notificado su mandante de la apertura del referido procedimiento administrativo se le hubiese permitido exponer “…sus defensas y argumentos, como exige el citado artículo…”.

Con respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa, la Sala ha establecido reiteradamente lo siguiente:

 “...En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Sent. SPA N° 00769 de fecha 1° de julio de 2004).

A los efectos de verificar la referida denuncia la Sala considera necesario efectuar algunas precisiones con respecto a la estructura y contenido del régimen de las sanciones previstas en la Ley Contra la Corrupción (Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario de fecha 7 de abril de 2003).

En tal sentido, se observa que el Título II denominado “DE LAS SANCIONES” fue sistematizado por el Legislador Nacional en dos partes relativas al régimen “De las Sanciones administrativas y su Procedimiento” (Capítulo I) y el régimen “De las Medidas Preventivas” (Capítulo II), como seguidamente se explica:

A.- En el referido Capítulo I, que desarrolla el régimen “De las Sanciones administrativas y su Procedimiento”,  se establece la sanción de  multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para aquéllos “…Quienes omitieren presentar la declaración jurada de patrimonio dentro del término previsto para ello…”, independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en la que pudieran estar incursas las personas sujetas a dicha Ley. (Numeral 1 del Artículo 33 de la aludida Ley).

El término previsto para presentar la declaración jurada en referencia, se encuentra establecido en el artículo 23 eiusdem el cual dispone lo siguiente:

“…Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General  de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro  de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro  de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas…”. (Destacado  de esta decisión).

Asimismo, se ha de destacar que el aludido Capítulo I del Título II consagra en el artículo 35 de la Ley en cuestión, las fases del procedimiento administrativo, precisando expresamente que su cumplimiento previo se requiere a los efectos de la imposición de la sanción de multa establecida en el citado artículo 33 eiusdem. En concreto, se dispone lo siguiente:

“…Artículo 35. El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará con auto motivado que contendrá una relación sucinta de los hechos, la base legal presuntamente inobservada, el sujeto llamado a dar cumplimiento a la misma y los elementos probatorios correspondientes. Éste será notificado al presunto infractor a objeto  de que ejerza por escrito, dentro del lapso de diez (10) días hábiles, su derecho a la defensa.

Una vez presentado el escrito de defensa por el presunto infractor, el Contralor General de la República o sus delegatarios decidirán si imponen o no la sanción prevista en el artículo 33 de esta Ley, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la cual será notificada al sancionado de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicha decisión agota la vía administrativa…”. (Negritas de esta sentencia).

De lo antes expuesto queda claro que el procedimiento establecido en el citado artículo 35, cuya omisión denuncia el recurrente, está previsto a los únicos efectos de la aplicación de la multa a la que alude dicha norma, para aquéllos que no presenten la declaración jurada en el tiempo establecido en dicha Ley.

De hecho, la Contraloría General de la República mediante escrito consignado en fecha 13 de junio de 2013 (Folio 275 del Expediente Judicial)  indicó que mediante Resolución N° 08-02-2010-LCC-034-RM-057 de fecha 23 de diciembre de 2010, se le impuso al accionante dicha sanción por la cantidad de Trescientos Treinta y Uno coma Veinticinco Unidades Tributarias (331,25 UT), con fundamento en lo preceptuado en el citado artículo 33 de la Ley en referencia, la cual, a decir de la representación del aludido Órgano Contralor quedó firme en sede administrativa, en virtud de que el accionante ni por si ni a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de reconsideración contra el mencionado acto administrativo sancionatorio.

En efecto, del análisis del expediente administrativo se observa que mediante Auto Motivado de fecha 24 de mayo de 2010, suscrito por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio (E), actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, de acuerdo con lo previsto en la Resolución N° 01-00-099 del 29 de mayo  de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.942 del día 30 del  mismo mes y año, se acordó iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio en cuestión, en los términos establecidos en los artículos 35 y siguientes de la Ley Contra la Corrupción y a tal efecto ordenó formar el expediente respectivo y asignarle el número correspondiente.

            Por consiguiente, no procede la denuncia expuesta por el recurrente relativa a la violación del debido proceso y derecho a la defensa en virtud de que no se le permitió a  su “…mandante la exposición de sus defensas y argumentos, como (…) expresamente lo señala el artículo 35 de la Ley Contra la Corrupción…”, ya que como se indicó, el procedimiento en referencia, desarrollado en esta norma, no es aplicable al acto impugnado (contentivo de la sanción de inhabilitación). Dicho procedimiento se cumplió pero a los efectos de la imposición de la sanción de multa, la cual además quedó firme visto el reconocimiento del accionante del incumplimiento en que incurrió al no presentar la declaración jurada de patrimonio en el tiempo previsto en la disposición contenida en el artículo 23 eiusdem y dado que tampoco ésta fue impugnada. Así se declara.

B.- Por otra parte, el segundo régimen sancionatorio previsto en el Título II “DE LAS SANCIONES”, se denomina “De las Medidas Preventivas”  y se encuentra dispuesto en el Capítulo II que establece un sistema particular o sui generis de medidas, en virtud de la finalidad que persiguen ya que están dirigidas fundamentalmente a proteger de forma inmediata el patrimonio público y asegurar el correcto ejercicio de la función pública, regida por los principios constitucionales de honestidad, transparencia, celeridad, eficacia y responsabilidad (Artículo 141 de la Constitución).

Vale destacar que estas “medidas preventivas” contempladas en el indicado Capítulo II, no requieren para su aplicación del procedimiento previo estipulado en el tantas veces señalado artículo 35 de la mencionada Ley, vista la necesidad de ser ejecutadas en forma inmediata una vez detectado, mediante la verificación electrónica o física de ser el caso, el incumplimiento referido a la falta de presentación oportuna de la declaración jurada de patrimonio, pues su finalidad preventiva se traduce en el aseguramiento del correcto ejercicio de la función pública, fundamentado en el derecho a la buena administración y a la moralidad pública, cuyo objeto es garantizar la probidad y la responsabilidad de los funcionarios públicos.

Dentro de esta gama de medidas, el Legislador Nacional estableció en el instrumento jurídico en referencia, “la inhabilitación para ejercer cualquier cargo público” en el artículo 39, otorgando directamente al Contralor General de la República, la facultad para imponerla al “…Funcionario público que cese en el ejercicio de sus funciones y no presente declaración jurada de patrimonio…”.

Al respecto, se debe precisar entonces, que indistintamente de la imposición de la multa, para la cual se requiere, como se ha expuesto, tramitar el procedimiento previsto en el artículo 35, la referida medida de inhabilitación podrá aplicarse cuando se encuentren cumplidos los extremos o exigencias contenidos en el artículo 39, como es la falta de presentación oportuna de la declaración jurada de patrimonio, ya que su vocación preventiva estriba en evitar que determinado cargo público sea ejercido por una persona incursa en la falta planteada, o bien impedir que la que ya viene vinculada al servicio público continúe en su desempeño.

En concreto la referida disposición establece:

“…Artículo 39. Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, quedará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público:

1.   El funcionario que cese en el ejercicio de sus funciones y no presente declaración jurada de patrimonio…”.

…Omissis…

La inhabilitación que corresponda según los numerales 1,2 y 3 de este artículo, será determinada por el Contralor General de la República en la resolución que dicte al efecto, la cual no podrá exceder de doce (12) meses, siempre y cuando sea subsanado el incumplimiento, y en los casos a que se refieren los numerales 4 y 5, por el Juez que conozca el caso en sentencia definitiva, a cuyo efecto establecerá un lapso no mayor de quince (15) años…”. (Destacado de este decisión).

 

 

Conforme con el citado artículo, como se advirtió, la medida de inhabilitación en este caso, es el resultado de un mecanismo abreviado, producto de la mera verificación que hace el órgano administrativo en los sistemas de información manual y automatizado y en sus archivos, con el objeto de constatar la consignación física y/o electrónica de las declaraciones juradas de patrimonio, puesto que, su inobservancia no sólo puede producir daños al patrimonio público, sino también lesionar derechos e intereses colectivos, en virtud de que la finalidad perseguida con este tipo de “medidas preventivas” derivadas del ejercicio de la potestad inspectora, se dirige a proteger no sólo el normal y eficiente funcionamiento de un servicio público sino también la tutela de intereses generales.

En el caso concreto, a los efectos de constatar el referido incumplimiento, relativo a la consignación física y/o electrónica de las declaraciones juradas de patrimonio del actor, advertido por el órgano contralor, del análisis del expediente administrativo se evidencian las actuaciones siguientes:

- Acta de Revisión de fecha 18 de mayo de 2010 levantada por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio (E), en la que se deja constancia de los siguientes hechos:

“…de las omisiones detectadas con motivo de la revisión realizada en los sistemas de información manual y automatizado; así como en los documentos que reposan en el área de archivo, acerca de la consignación física y/o electrónica de las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por el ciudadano: Ernesto José Paraqueima Luiggi (…) en las oportunidades exigidas en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción. ÚNICO: no consignó en el plazo previsto en el mencionado artículo las declaraciones juradas de patrimonio correspondientes a su ingreso y cese de sus funciones como Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui durante el período 2004-2008…”. (Resaltado de la sentencia) (Folio 2 del expediente administrativo).

 

-Resolución N° 01-00-095 de fecha 24 de mayo de 2010 (acto recurrido), emanada del Contralor General de la República en la cual con fundamento en la mencionada Acta de Revisión, resolvió “…Imponer al ciudadano PARAQUEIMA LUIGGI ERNESTO JOSÉ, (…) la sanción de inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público por un período de ocho (8) meses, por haber subsumido su conducta en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 39 de la Ley Contra la Corrupción…”. (Folios 5 y 6 del expediente administrativo).

-Publicación de la Resolución N° 01-00-095 de fecha 24 de mayo de 2010 emanada del Contralor General de la República en la Gaceta Oficial de la República N° 39.434 de fecha 28 de mayo de 2010. (Folio 8 del expediente administrativo).

            De la revisión de las referidas actuaciones constantes en el expediente y del contenido mismo del acto recurrido se evidencia que el Contralor General de la República, actuando en ejercicio de la facultad establecida en el citado artículo 39 de la Ley Contra la Corrupción, impuso al accionante la sanción de inhabilitación, teniendo como fundamento la constatación del incumplimiento (falta de presentación de la declaración jurada de patrimonio en los términos establecidos en el artículo 23 eiusdem) hechos éstos que fueron registrados en la mencionada Acta de Revisión levantada el día 18 de mayo de 2010 por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio (E) y cuyo contenido fue referido en la motivación del citado acto impugnado.

En este contexto, resulta de interés destacar el criterio expuesto por esta Sala en relación al valor probatorio de las actas de inspección, al precisar que:

“…el valor probatorio de las Actas de Inspección levantadas en ejercicio de las actuaciones inspectoras de la Administración, deriva fundamentalmente de la presunción de legalidad de todo acto administrativo. De allí que los hechos, actos o estados de cosas que se hagan constar en los referidos documentos deben tenerse como ciertos, salvo que otros medios de prueba desvirtúen lo allí documentado por el funcionario público competente, siendo entonces el acta de inspección un medio de prueba fundamentador pero no concluyente, a los efectos de las ulteriores decisiones administrativas que pudiesen producirse como resultado del ejercicio de la potestad sancionadora.”. ( Sent. de la SPA Nº 00619 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: CORPORACIÓN BETAPETROL, S.A., vs MINISTRO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO y Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo).

 

Conforme con la cita anterior, en esta oportunidad se determina que la inspección de fecha 18 de mayo de 2010, tuvo como objeto verificar la consignación física y/o electrónica de las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por el accionante mediante su constatación en los sistemas de información manual y automatizado y en los archivos que reposan en el indicado órgano; de allí que, una vez advertida la falta de presentación en los términos establecidos en la normativa comentada, la Administración concluyó que el recurrente “…no consignó en el plazo previsto en el mencionado artículo [23] las declaraciones juradas de patrimonio correspondientes a su ingreso y cese de sus funciones como Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui durante el período 2004-2008…”. (Folio 2 del expediente administrativo).

            Por lo anterior, estima la Sala que los hechos indicados en el Acta en cuestión, gozan de la presunción de veracidad derivado del cumplimiento de los extremos exigidos para el ejercicio de la potestad inspectora, por lo cual tampoco procede la denuncia de violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, en virtud de la aplicación de la sanción de inhabilitación prevista en el tantas veces señalado artículo 39 de la Ley Contra la Corrupción, que como se ha insistido, se aplica como resultado de la verificación física y/o electrónica de la declaración oportuna de la declaración jurada de patrimonio. Así se declara.

En relación también al alegato de violación al debido proceso y derecho a la defensa expuesto por el accionante, por la supuesta falta de notificación del acto impugnado se observa que, la Resolución N° 01-00-095 de fecha 24 de mayo de 2010 emanada del Contralor General de la República fue publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.434 de fecha 28 de mayo de 2010. (Folio 8 del expediente administrativo) y que si bien la referida decisión constituye un acto de efectos particulares que debió ser notificado directamente al accionante, no obstante del análisis de las actas del expediente administrativo se evidencia que éste tuvo conocimiento del contenido del acto impugnado y de las razones y bases legales que lo fundamentan, pudiendo acudir a la vía administrativa u optar directamente a la vía judicial, como ocurrió en el presente caso, mediante la interposición oportuna del recurso de nulidad ante la Sala para hacer valer sus derechos a los cinco 5 días hábiles siguientes de haberse dictado el cuestionado acto, es decir, en fecha 1° de junio de 2010.

Lo expuesto cobra particular importancia en casos como el que se analiza, pues mediante el ejercicio posterior de los recursos administrativos o judiciales se armonizan el derecho a la buena administración ínsito al principio de eficacia de la administración y el derecho a la defensa y a la tutela efectiva.

Por su parte, sobre el tema de la notificación es menester advertir que la jurisprudencia ha establecido que “la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa  ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, que el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 01889 del 14 de agosto de 2001).

De lo expuesto se concluye que dada la intervención oportuna del actor mediante el ejercicio del recurso de nulidad contra el acto recurrido de fecha 24 de mayo de 2010, un eventual vicio en la notificación del acto, no produjo en el presente caso la indefensión del recurrente, resultando por tanto improcedente también el alegato de violación al derecho a la defensa fundada en la supuesta falta de notificación. Así se declara.

2.-Siguiendo con el análisis de los alegatos esgrimidos por la parte accionante, corresponde emitir pronunciamiento con relación al falso supuesto de hecho denunciado.

Con respecto al indicado vicio la Sala en otras decisiones ha señalado lo siguiente:

“(…) el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Vid. Sentencias No. 474 2 de marzo de 2000, Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003 y Nº 423 del 11 de mayo de 2004, entre otras).

 

Precisado lo anterior se observa, que en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad el apoderado judicial del accionante señaló que el Contralor General de la República incurrió en un falso supuesto de hecho al considerar, en el acto recurrido, que su representado no consignó la declaración jurada de patrimonio correspondiente al ingreso y cese de sus funciones como Alcalde del municipio en referencia, durante el período comprendido entre los años 2004-2008.

            En el mismo orden de ideas, afirmó que su mandante “…cumplió con la obligación de presentar las correspondientes declaraciones juradas de patrimonio, tanto al inicio, como al cese del cargo  de Alcalde, lo cual puede ser verificable en la Contraloría General  de la República…”.

            Aseguró haber cumplido con dicha obligación a través del Sistema Electrónico de Declaraciones Juradas de Patrimonio, implementado por la Contraloría General de la República el día 28  de agosto de 2009, “…y que la misma quedó registrada bajo el número 64813, como consta de comprobante de recepción…”.

            Indicó que el referido sistema electrónico “…desde sus inicios presentó serias dificultades, las cuales hacían difícil su utilización, a tal punto que en fecha 3 de septiembre de 2009, present[ó] un reclamo por la misma vía electrónica, manifestándo que el Sistema no permitía la opción del cese del cargo como Ex Alcalde. Sin embargo, en esa oportunidad realizó la Declaración Jurada, la cual quedó identificada bajo el Número 76446, donde colo[có] como Órgano/Ente el ‘Consejo Comunal Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez’ la cual aparece como pendiente. Pero, posteriormente [le] otorga  el Número 64813 como Órgano/Ente el ‘Consejo Comunal Ex Alcalde’ quedando así confirmada la presentación de la presentación de la declaración…”. (Sic).

La Sala a los fines de analizar la denuncia de falso supuesto de hecho alagada, considera necesario efectuar las siguientes precisiones:

Como se indicó en líneas anteriores, previo a la emisión del acto recurrido de fecha 24 de mayo de 2010, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio del órgano de control nacional, levantó el día 18 de mayo de 2010 Acta de Revisión en la que dejó sentada la falta de presentación por parte del recurrente de la declaración jurada de patrimonio correspondiente a su ingreso y cese de sus funciones como Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui durante el período 2004-2008. (Folio 2 del expediente administrativo). Dicho documento sirvió de fundamento para que la Contraloría General de la República mediante el acto incoado impusiera al accionante la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público por un período de ocho (08) meses, con fundamento en el ya referido numeral 1 del artículo 39 de la Ley Contra la Corrupción.

Al respecto, se debe destacar que tales hechos verificados por el órgano administrativo, en lugar de ser desvirtuados por el actor, fueron admitidos en su escrito de nulidad, al sostener que  “…el Sistema Electrónico de Declaraciones Juradas de Patrimonio, implementado por la Contraloría General de la República, desde sus inicios presentó serias dificultades, las cuales hacían difícil su utilización, a tal punto que en fecha 3 de septiembre de 2009, present[ó] un reclamo por la misma vía electrónica, manifestándole que el Sistema no permitía la opción del cese del cargo como Ex Alcalde. Sin embargo, en esa oportunidad realizó la Declaración Jurada, la cual quedó identificada bajo el Número 76446, donde colo[có] como Órgano/Ente el ‘Consejo Comunal Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez’ la cual aparece como pendiente…”. Pretendiendo entonces, que con la presentación a destiempo por él efectuada de las declaraciones juradas de patrimonio correspondientes a su ingreso y cese en sus funciones de Alcalde, había dado cumplimiento a la obligación prevista en el citado artículo 23 de la Ley en referencia

En efecto, observa la Sala que corre inserta al Folio N° 32 del Expediente Administrativo, la copia fotostática de la Certificación de Cargos emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, de fecha 8 de junio de 2010, en la que se dejó constancia de que el recurrente ejerció las funciones de Alcalde en dicha entidad político-territorial a partir del 8 de noviembre de 2004 y cesó en su desempeño el día 24 de noviembre de 2008.

Es decir, que efectivamente el accionante se desempeñó en las funciones de Alcalde en la referida entidad político-territorial durante el período 2004-2008, pero no fue sino en fecha 29 de mayo de 2006, es decir, casi año y medio después de haberse juramentado como Alcalde, que consta en el expediente el Comprobante de Recepción de su declaración jurada de patrimonio correspondiente y vale indicar, que ésta fue efectuada ante la Contraloría Municipal de Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en lugar de haberla presentado ante el órgano de control nacional como correspondía. (Folios Nros. 27 al 31 del Expediente Administrativo).

Asimismo, en relación a la declaración jurada de patrimonio relativa supuestamente a su egreso, del Certificado electrónico de fecha 28 de mayo de 2010 de la Contraloría General de la República (Folio N° 25 del Expediente Administrativo), se evidencia que ésta fue realizada por el recurrente prácticamente un año después del término previsto en la Ley.

Para concluir, de la revisión de los indicados documentos constantes en autos se verifica, tal y como fue considerado por la Contraloría General de la República mediante el Acta de Revisión levantada por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de dicho órgano el día 18 de mayo de 2010 y a través del acto recurrido del 24 de mayo  de 2010 que, efectivamente el recurrente incumplió con la obligación prevista en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, relativa a la declaración jurada de patrimonio correspondiente a su ingreso y cese de sus funciones como Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui durante el período 2004-2008.

Es así que el fundamento del acto recurrido fue el incumplimiento reiterado del actor, ya que ni la declaración jurada de patrimonio correspondiente a su ingreso, ni al cese de su gestión como se ha indicado, se corresponde con las exigencias dispuestas en el citado artículo 23 eiusdem, en el cual, a diferencia de lo alegado por el actor, sí se establecen los plazos para la presentación de la declaración jurada, disponiendo que las mismas han de ser presentadas dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de los cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas.

Por consiguiente, puesto que de los referidos autos constantes en el expediente administrativo se refleja que el recurrente ejerció las funciones de Alcalde en dicha entidad político-territorial a partir del día 8 de noviembre de 2004 y cesó en su desempeño, el día 24 de noviembre de 2008. (Folio N° 32 del Expediente Administrativo) y las declaraciones por el realizadas quedaron asentadas en los días 29 de mayo de 2006 y 29 de agosto de 2009 (cuando ostentaba ya la condición de miembro de un Consejo Comunal), para este órgano jurisdiccional dichas actuaciones solo permiten inferir “…claramente que el recurrente incumplió con el deber  de presentar su información patrimonial dentro del lapso de treinta (30) días estipulado en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción..”, tal y como lo expuso la representación de la Contraloría General de la República, en la oportunidad de rendir sus informes ante este Máximo Tribunal en fecha 18 de octubre de 2012. 

Lo señalado, demuestra en opinión de la Sala que la Administración no se fundamentó en hechos inexistentes o falsos al emitir la decisión contenida en el acto de fecha 24 de mayo de 2010 (recurrido) y en razón de ello, desestima el alegado vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Finalmente, este Máximo Juzgador considera que debe pronunciarse en relación a la observación realizada por la representante del Ministerio Público en su escrito de opinión, consignado en fecha 23 de octubre de 2012, acerca de la interpretación de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 39 de la Ley Contra la Corrupción.

En tal sentido indicó, que la facultad de la Administración para dictar medidas de inhabilitación para ejercer cualquier cargo público persiste, aún en aquéllos casos en los cuales el funcionario en cuestión, haya dado cumplimento a su obligación de presentar la declaración jurada  de patrimonio pero fuera del lapso de treinta (30) días establecido por la Ley, pues tal y como expresa la representante del referido organismo, de ocurrir dicho incumplimiento, como sucedió en el presente caso,  “…resulta ajustado a derecho que este quede reflejado en el referido expediente personal del recurrente y haya surtido sus efectos en la vida política de éste y concretamente, a los fines de su desempeño en funciones públicas…”.

Al respecto, este Máximo Juzgador considera que debe traerse a colación el tema de la ética pública y el derecho a una buena administración, pues responde en buena medida a la observación planteada por la representante del Ministerio Público ya que ciertamente, carecería de toda lógica, bajo el modelo de corresponsabilidad que nos involucra a todos los actores sociales (poder público y particulares), considerar, en virtud de una errada interpretación de la normativa que rige la materia, que la declaración jurada de patrimonio presentada extemporáneamente pudiese producir plenos efectos jurídicos a semejanza de la que es presentada oportunamente.

Por el contrario, bajo la perspectiva de la ética pública y el derecho a la buena administración, las exigencias impuestas al accionante derivadas de la obligación que tenía de presentar la declaración de patrimonio en el tiempo de treinta (30) días previstos en la Ley, en opinión de la Sala se enfatiza en el presente caso, en virtud de la naturaleza de las funciones que ejercía como Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, producto de la elección libre y soberana de los ciudadanos cuyos intereses representaba.

Al efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano (G.O N° 37. 310 del 25 de octubre de 2001) establece concretamente lo siguiente:

“…Artículo 6. En el ejercicio de la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 10 de la presente Ley, se entenderá por ética pública el sometimiento de la actividad que desarrollan los servidores públicos, a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, transparencia y pulcritud; y por moral administrativa, la obligación que tienen los funcionarios, empleados y obreros, de los organismos públicos, de actuar dando preeminencia a los intereses del Estado por encima de los intereses de naturaleza particular o de grupos dirigidos a la satisfacción de las necesidades colectivas…”.

En este contexto, se debe indicar que la ética pública y el derecho a una buena administración establecido en el citado artículo, traducen la esencia del modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su contenido deriva de las disposiciones previstas en los artículos 1, 2, 3, 5, 19, 25, 26, 27, 28, 39, 51, 62, 125, 137, 138, 139, 140,141, 143, 145, 184, 185, 273, 274, 276, 277, 278279, 299, 300, 312, 317, 347.

Así las cosas, en el sentido que fue advertido por la representante del Ministerio Público, estima la Sala que las disposiciones contenidas en los referidos artículos 23 y 39 de la Ley Contra la Corrupción, cuya lectura debe hacerse de manera conjunta, aparejan en sus enunciados una norma moralizante cuya finalidad está dirigida a garantizar la probidad y responsabilidad de los funcionarios públicos. Por ello, en el caso bajo análisis, las exigencias impuestas al recurrente derivadas de su condición de Alcalde imponían que éste actuase de la manera más diligente en el cumplimiento de dicha obligación. Así se declara.

Por las razones señaladas, la Sala debe declarar que el acto recurrido emanado del Contralor General de la República en fecha 24 de mayo de 2010, no adolece de los vicios denunciados por el accionante, resultando en  consecuencia sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el apoderado judicial del ciudadano ERNESTO JOSÉ PARAQUEIMA LUIGGI, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-095, de fecha 24 de mayo de 2010, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual impuso al recurrente “…la sanción de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE CUALQUIER CARGO PÚBLICO, POR UN PERÍODO DE OCHO (08) MESES, por haber subsumido su conducta en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 39 de la Ley Contra la Corrupción…”. En consecuencia, queda FIRME la Resolución impugnada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

Las Magistradas

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En dieciocho (18) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01510, la cual no está firmada por la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, por motivos justificados.

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN