![]() |
Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Exp. Nº 2012-1611
Mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2012, el abogado Pedro Rengel Núñez, INPREABOGADO N° 20.443, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil sin fines de lucro RED DE PADRES Y REPRESENTANTES, domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 6 de diciembre de 2006, bajo el N° 17, Tomo 9, Protocolo Primero, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 058 emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.029 de fecha 16 de octubre de 2012. (Anexo “C” de la Pieza N° 1 del Expediente).
El día 13 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación para decidir acerca de su admisibilidad y éste por auto de fecha 29 del mismo mes y año, admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho y ordenó practicar las notificaciones de ley. Asimismo, dejó establecido que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a la Sala para fijar la audiencia de juicio.
En el referido auto también se acordó abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
Mediante diligencia del 13 de febrero de 2013 la abogada Griselda Araujo Romero, INPREABOGADO N° 50.766, actuando como Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación y en sustitución de la Procuraduría General de la República, consignó copia del expediente administrativo, por lo que en auto de la misma fecha se acordó formar las correspondientes piezas separadas.
Por auto del 12 de marzo de 2013, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de marzo de 2013, el referido Juzgado ordenó agregar a los autos el escrito contentivo de la “…exposición de motivos de la Resolución N° 058 de fecha 16 de octubre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.029 de la misma fecha…”, remitido por la Ministra del Poder Popular para la Educación mediante Oficio N° 000906 del 13 de febrero de 2013.
Verificadas las citaciones ordenadas en el auto de admisión, el día 19 del mismo mes y año, fue consignada la publicación del aludido cartel de emplazamiento por la parte accionante en la edición del diario “El Nacional” de fecha 15 de marzo de 2013.
El 21 de marzo de 2013, se pasó el expediente a la Sala, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Por auto del 3 de abril de 2013 se dejó constancia de la incorporación en fecha 15 de enero de 2013 del ciudadano Emilio Ramos González como Magistrado Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El mismo día 3 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González y se fijó la oportunidad para la mencionada audiencia de juicio.
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2013, el abogado Jesús Antonio Mendoza Mendoza, INPREABOGADO N° 41.755, en su condición de Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo y las abogadas Eneida Fernándes Da Silva, Jasmín Cuevas Morales, Dolimar del Valle Lárez Rojas y Lucelia Castellanos Pérez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 79.059, 124.701, 131.291 y 145.484 respectivamente, y el abogado Javier Antonio López Cerrada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.543, todas (os) adscritas (os) a las Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, actuando por designación de la ciudadana Gabriela del Mar Ramírez Pérez en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO, solicitaron “…INTERVENIR en la causa relacionada con el recurso de nulidad ejercido por el apoderado judicial de la Asociación Civil RED DE PADRES Y REPRESENTANTES, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico DM/058 de fecha 16 de octubre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.029, del mismo mes y año, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual entre otros particulares, estableció ‘la normativa y procedimiento para el funcionamiento del Consejo Educativo’…”. (Mayúsculas y negritas del escrito).
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2013, se dejó constancia de que el día 8 del mismo mes y año, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.
En la misma fecha tuvo lugar la Audiencia de Juicio, a la que comparecieron la representación de la parte accionante, la Ministra del Poder Popular para la Educación, las representaciones de la Procuraduría General de la República, de la Defensoría del Pueblo, del Ministerio Público y del ciudadano Elías Santana como tercero interesado. Posteriormente, la parte recurrente y la representación de la República y del Ministerio Público, consignaron por escrito sus conclusiones y pruebas.
En igual fecha, los ciudadanos Fidel Ángel Orozco, Horacio Álvarez, Elías Santana, Luis Fernández, con cédulas de identidad Nros. V.- 5.003.001, V.-6.820.073, V.-4.349.290, V.-6.326,027, respectivamente, las ciudadanas María Angélica Alliegro González, Adelaida Capriles Lizarraga, Gloria Inés Capriles de Baccei, Yurima Díaz, Vivian Díaz, Ariela Favaloro, Alexandra Sobrevila, Corina Mileo, Ana Machado, Indira Morales Aragort, Ivette Trinidad Silva, María Fernández, Betty Crespo, Airim Mabel Cahuana Villegas, María Isabela Raidi, Rosa Yamilet Romero Díaz, Anarella Curiel y Claudia Ramírez, con cédulas de identidad Nros. V.- 10.798.922, V.- 14.690.056, V.- 6.204.756, V.-16.525530, V.- 9.675.081, V.- 6.560.177, V.-7.682.558, V.-10-338.446, V.-10.182.767, V.-11.085.186, V.-9.644.134, V.-6.912.862, V.-11-164.254, V.-14.275.697, V.-11.358.023, V.-6.916.962, V.-11.313.109 y V.-6.970.887, respectivamente, y otras personas, con nombre ilegible en el expediente, asistidos (as) unos (as) por la abogada Karla Peña, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 123.501 y otros (as) por la abogada Kitty Oriette Schadenford Capriles, quien también actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 69.063, manifestaron su voluntad de ADHERIRSE al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la asociación civil RED DE PADRES Y REPRESENTANTES el 8 de noviembre de 2012, contra la Resolución N° 058 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.029 del 16 de octubre de 2012.
También ese día, la ciudadana María Gabriela Shiera, con cédula de identidad N° V.-10-334.877, asistida por la abogada Karla Peña, ya identificada, procediendo con el carácter de Presidenta de la Junta Directiva de LA SOCIEDAD DE PADRES Y REPRESENTANTES DEL COLEGIO INTEGRAL EL ÁVILA (SOPREAVILA), registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de octubre de 2000, bajo el N° 31, Tomo 5, Protocolo Primero, manifestó su voluntad de adherirse al aludido recurso de nulidad interpuesto.
En igual fecha, ocurrió para adherirse al recurso de nulidad en referencia, la ciudadana Rosa Yamilet Romero Díaz, V.-6.916.962, asistida por la abogada Kitty Oriette Schadenford Capriles, ya identificada, procediendo en su carácter de representante autorizado de la ASOCIACIÓN DE PADRES Y REPRESENTANTES DEL COLEGIO CLARET (APREC), asociación civil sin fines de lucro domiciliada en Caracas e inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1999, bajo el N° 10, Tomo 16, Protocolo Primero.
El 14 de mayo de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
La Sala mediante sentencia N° 00471 de fecha 16 de mayo de 2013, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Asociación Civil accionante.
El día 22 del mismo mes y año, por cuanto se observó que el presente expediente se encontraba en estado voluminoso lo cual hacía difícil su manejo el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir nueva pieza signada con el número dos (2) y el mismo día la representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación consignó escrito de Conclusiones.
Mediante auto del 28 de mayo de 2013, el referido Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas por la representación de la República.
En fecha 10 de julio de 2014, concluida la sustanciación, se pasó el expediente a la Sala y el día 16 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala fijándose el quinto (5°) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fechas 17 y 30 de julio de 2013, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público y el apoderado judicial de la parte accionante consignaron sus respectivos informes y su opinión por escrito.
Posteriormente, la representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en diligencia de fecha 31 del mismo mes y año, expuso: “…Ocurro ante esta digna Sala Para ratificar el Escrito de Informes consignado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación el 22 de mayo de 2013, que riela del folio 02 al 08 de la segunda pieza del presente expediente…”.
El 6 de agosto de 2013 la causa entró en estado de sentencia.
Realizado el estudio del expediente la Sala observa:
I
DEL ACTO IMPUGNADO
La Resolución dictada por el Ministro del Poder Popular para la Educación el 16 de octubre de 2012, dispone lo siguiente:
“(...) MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA EDUCACIÓN
DM/N° 058 Caracas, 16 de octubre de 2012
202° y 153°
De conformidad de lo establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 77 numeral 19 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en el artículo 16 numeral 1 del Decreto N° 6.732 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, concordado con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 4, 5, 6 numeral 2 literales ‘a’ y ‘g’, numeral 3 literal ‘e’ y numeral 4 literales ‘a’ y ‘b’, artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica de Educación.
PROPÓSITO
Con el supremo compromiso sustentado en valores éticos, morales, humanísticos y culturales, la presente Resolución tiene como propósito democratizar la gestión escolar, con base en el modelo sociopolítico de la democracia participativa y protagónica establecida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
Ello significa que los actores claves y otros corresponsables del proceso educacional participan activamente en los asuntos de interés de determinada comunidad educativa, mediante la organización de colectivos de estudiantes, docentes, padres, madres y representantes, directivos, quienes tendrán su vocería en el Consejo Educativo participando directamente en la toma de decisiones; así como establecer los necesarios vasos comunicantes entre la escuela o el liceo y la localidad donde ella se encuentra inserta, propiciando de esta manera una formación para el ejercicio pleno de la nueva ciudadanía.
También, con la creación del Consejo Educativo se pretende desarrollar soluciones a los problemas que aquejan a cada institución educativa, yendo incluso más allá de los muros del recinto escolar.
Esta propuesta es el resultado de un proceso de sistematización de lo presentado y discutido en las mesas de trabajo realizadas a nivel municipal, regional y nacional.
RESUELVE
Establecer la normativa y procedimiento para el funcionamiento del Consejo Educativo.
CAPÍTULO 1
Disposiciones Fundamentales
El Consejo Educativo se regirá por la presente Resolución, la cual desarrolla las normas y los procedimientos a ser cumplidos por sus integrantes.
El Estado garantiza a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, como órgano rector con competencia en el subsistema de educación básica, la formación integral y permanente de las y los estudiantes, padres, madres, representantes, responsables, docentes, trabajadoras administrativas y trabajadores administrativos, obreras y obreros de las instituciones educativas, así como el desarrollo del potencial creativo de todas y todos los actores claves del proceso educacional, a efecto de garantizar la ejecución de todas las acciones
reglamentadas y vinculadas con la gestión escolar.
Objeto de la Norma
Artículo 1.
La presente norma tiene como objeto regular y desarrollar los principios, valores y procesos que garanticen una gestión escolar articulada, coordinada e integrada del Consejo Educativo en las instituciones educativas del subsistema de educación básica, de acuerdo a lo establecido en los principios y preceptos constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela.
Regula la planificación, ejecución, seguimiento, control, supervisión y evaluación de los diversos planes, programas, proyectos, actividades y servicios en el marco del Estado docente y la Política Pública del Estado venezolano, sustentados en el humanismo social y en la doctrina bolivariana.
Principios y Valores
Artículo 2.
Los principios que rigen el Consejo Educativo son la democracia participativa y protagónica, la responsabilidad y corresponsabilidad, la justicia e igualdad social, la formación para la independencia, la libertad y emancipación, la cultura para la paz, el desarrollo de la conciencia social, el respeto a los derechos humanos, la equidad e inclusión, la sustentabilidad, la igualdad de género, la identidad nacional, la lealtad a la Patria, la defensa de la integridad territorial, la soberanía nacional e integración latinoamericana y caribeña, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y la suprema felicidad social para el vivir bien.
Se consideran como valores fundamentales el respeto a la vida, el amor, la fraternidad, la convivencia, la cooperación, el compromiso, la honestidad, la lealtad, la tolerancia, el carácter humanista social, la valoración del bien común, la valoración social y ética del trabajo, el respeto a la diversidad de los diferentes grupos humanos, reconociendo la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas.
De la Definición del Consejo Educativo
Artículo 3.
El Consejo Educativo es la instancia ejecutiva, de carácter social, democrática, responsable y corresponsable de la gestión de las políticas públicas educativas en articulación inter e intrainstitucional y con otras organizaciones sociales. Concebida como el conjunto de colectivos sociales vinculados con las instituciones educativas en el marco constitucional y en las competencias del Estado docente. Sus integrantes actuarán en el proceso educativo de acuerdo con lo establecido en las Leyes que rigen el Sistema Educativo venezolano, fundamentada en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar.
De la Conformación del Consejo Educativo
Artículo 4.
El Consejo Educativo está conformado por padres, madres, representantes, responsables, estudiantes, docentes, trabajadores administrativos y trabajadoras administrativas, obreros y obreras de las instituciones educativas, desde la educación inicial hasta la educación media general y media técnica y todas las modalidades del subsistema de educación básica. También podrán formar parte de la comunidad educativa las personas naturales y jurídicas, voceros y voceras de las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas con las instituciones educativas.
De los Objetivos del Consejo Educativo
Artículo 5.
1. Garantizar el desarrollo y defensa de una educación integral y permanente, de calidad para todas y todos, democrática, gratuita, obligatoria, liberadora, transformadora, emancipadora como derecho humano y deber social fundamental en igualdad de condiciones y oportunidades, sin discriminación, sin distingo de edad, género, con respeto a sus potencialidades, a la diversidad étnica, lingüística y cultural, atendiendo a las características locales, regionales y nacionales.
2. Impulsar la formación integral de las ciudadanas y los ciudadanos,
fortaleciendo sus valores éticos, humanistas sociales, garantizando la
convivencia comunal, sus deberes y derechos colectivos.
3. Profundizar desde el proceso curricular, los ejes integradores: ambiente y salud integral, interculturalidad, derechos humanos y cultura de paz, lenguaje, trabajo liberador, soberanía y defensa integral de la Nación y las tecnologías de la información libre, a partir de la conformación de colectivos de aprendizaje.
4. Garantizar la organización del Consejo Educativo y su funcionamiento en los niveles y modalidades del subsistema de educación básica.
5. Propiciar espacios de participación protagónica y corresponsable para la organización, planificación, ejecución, control, seguimiento y evaluación del Proyecto Educativo Integral Comunitario (PEIC), a partir de la concepción de la escuela como uno de los centros del quehacer comunitario y la comunidad como centro del quehacer educativo.
…Omissis…
De la Conformación y Organización del Consejo Educativo
Artículo 7.
Son órganos constitutivos del Consejo Educativo los Comité de: Madres, Padres, Representantes y Responsables; Académico; Seguridad y Defensa Integral; Comunicación e Información; Ambiente y Salud Integral; Deportes, Actividad Física y Educación Física; Cultura; Infraestructura y Hábitat Escolar; Estudiantes; Contraloría Social y, de otros que se consideren pertinentes, siempre y cuando su conformación sea impar. Así como, la directiva de la institución educativa, la cual tiene un solo voto en el proceso de decisión que defina esta instancia, desde la educación inicial hasta la educación media y todas las modalidades en el subsistema de educación básica. Asimismo, pueden formar parte de esta instancia las personas naturales y jurídicas, voceros y voceras de las diferentes
organizaciones comunitarias vinculadas con las instituciones educativas (Art. 20 de la LOE 2009)…”.
(Negritas y mayúsculas del acto).
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito recursivo el apoderado judicial de la accionante denunció que la Resolución impugnada infringe los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP), que “…establecen el procedimiento para garantizar la participación social y ciudadana en la gestión pública…”.
Refirió que sólo “…en los casos de legislación excepcional previstos en la Constitución, el Presidente de la República, gobernador o alcalde, según corresponda, podrá autorizar la aprobación de normas sin consulta previa, y en ese caso las normas aprobadas serán de todas formas consultadas seguidamente bajo el mismo procedimiento a las comunidades organizadas…”. (Sic).
Aseguró que, en el presente caso, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al dictar la Resolución N° 058 impugnada no cumplió con el procedimiento de consulta previa obligatoria legalmente establecido en la citada Ley y, en tal sentido, argumentó que “…no remitió el anteproyecto a las comunidades organizadas mediante oficio indicando el lapso para recibir observaciones por escrito, ni difundió a través de cualquier medio de comunicación el inicio del proceso de consulta pública y su duración, ni lo informó a través de su página en internet exponiendo el o los documentos sobre los cuales verse la consulta…”.
Destacó que “…los padres y representantes son integrantes primordiales de la comunidad educativa, son actores claves y corresponsables del proceso educacional de sus hijos. Igualmente los demás integrantes de la comunidad educativa, esto es, los estudiantes, docentes, trabajadores administrativos y obreros de las instituciones educativas, tal como la define el artículo 20 de la Ley Orgánica de Educación, tiene derecho a la participación protagónica en la gestión escolar…”.
Por lo expuesto anteriormente, precisó en el mencionado escrito libelar que “…la Resolución N° 058 justamente pretende normar y regular todos estos aspectos relativos a la participación protagónica en los asuntos escolares de todos los actores que integran la comunidad educativa. Sin embargo, para su promulgación el MPPE [Ministerio del Poder Popular para la Educación] lamentablemente no cumplió con el proceso de consulta pública obligatoria, consagrado en la LOAP [Ley Orgánica de la Administración Pública] precisamente para garantizar esa participación protagónica de la ciudadanía, de la sociedad, en la gestión pública…”.
Por las razones indicadas, sostiene que la Resolución recurrida se encuentra viciada de ilegalidad, “…al contravenir lo dispuesto en los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y por lo tanto es nula de nulidad absoluta como lo ordena el citado artículo 140 eiusdem, y así pedimos que se declare…”.
En tal sentido, agregó que mediante el acto impugnado se viola “…el derecho de los padres, madres y representantes y demás integrantes de la comunidad educativa, como actores claves y corresponsables del proceso educativo, a la participación democrática y protagónica en la elaboración de las normas reglamentarias que pretendan organizar y regular precisamente la participación de la comunidad educativa en la gestión escolar, y así evitar que se aplique una normativa que ha sido dictada en manifiesta contravención de las disposiciones legales sobre la consulta pública obligatoria a la que debió estar sometida antes de su promulgación y entrada en vigencia, y por lo tanto en abierta violación del derecho constitucional y legal de la ciudadanía y de las comunidades organizadas en la gestión pública…”.
Por las denuncias expuestas solicita a la Sala se declare con lugar el recurso de nulidad ejercido.
III
ALEGATOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA EDUCACIÓN
La abogada Griselda Elena Araujo Romero, INPREABOGADO N° 50.766, con el carácter de Directora General (E) de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, actuando por delegación expresa de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en el escrito de conclusiones consignado en fecha 9 de mayo de 2013, indicó lo siguiente:
Con relación al fundamento jurídico de la Resolución N° 058 impugnada, afirmó que “…en el marco legal de las competencias atribuidas a la ciudadana Ministra del órgano rector en materia educativa, quien en el ejercicio de su función pública, desarrolla principios, valores, derechos, garantías y deberes de acuerdo con los principios constitucionales y orientada por valores éticos humanistas para la transformación social , así como las bases organizadas y de funcionamiento del Sistema Educativo de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Reseñó que “…Mediante el acto administrativo de la Resolución N° 058 (…) se crea una herramienta administrativa útil que garantiza la ejecución de todas las acciones reglamentadas y vinculadas con la gestión escolar, sirviendo a la vez como un instrumento normativo para regular y desarrollar la planificación, ejecución, seguimiento, control, supervisión y evaluación de los diversos planes, programas, proyectos, actividades, políticas y servicios educativos que garanticen una gestión escolar articulada, coordinada e integrada, identificada como Consejo Educativo…”. (Negritas del escrito).
En el mismo orden de ideas agregó que el referido Ministerio, “...como órgano rector en materia educativa, desarrolla a través de la Resolución N° 058 una metodología para la organización del trabajo colectivo de los diferentes actores del proceso educativo; estudiantes, padres, madres, representantes, responsables, docentes, trabajadoras y trabajadores administrativos, obreras y obreros de las Instituciones educativas, así como las personas naturales y jurídicas, voceras y voceros de las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas con las Instituciones educativas…”.
Señaló que con el mencionado acto impugnado se busca la participación protagónica de todos los actores de las instituciones de educación y su propósito el ejecutar acciones que integren a las instituciones con las comunidades donde desarrollan su actividad educativa y establecer una metodología de trabajo colectivo.
Refirió que dicha concepción de las comunidades educativas “…ha sido objeto de sucesivas consultas, a saber una en el año 1999 con la Constituyente Educativa, otra entre 2001 y 2008, y la última con la continuación de debates abiertos de opinión de los actores educativos y las comunidades organizadas, y entre 2008 y 2012 lapso en el que se realizaron jornadas públicas en todas las entidades el país…”.
Indicó que “…la metodología usada en el proceso de consulta fue abierta, flexible, de carácter participativo, protagónico e incluyente, continua y permanente, desarrollada conjuntamente con las y los ciudadanos, familias, las escuelas y la comunidad, tomando en consideración las instituciones educativas a nivel nacional…”.
Explicó que las propuestas presentadas en las distintas mesas de trabajo “…se presentaron a través de informes, trípticos, volantes, minutas, ponencias, foros, artículos, registros fotográficos, grabaciones, filmaciones, entre otras formas expresivas que constituyen el registro histórico que evidencia el proceso de consulta; el objetivo principal que acompañó la propuesta desde el inicio, fue la construcción de un instrumento normativo administrativo para darle organicidad a lo construido legítimamente mediante la práctica diaria con los actores claves antes señalados (familias, escuelas, comunidades) y corresponsabilidad en el ejercicio de la contraloría social del hecho educativo, quedando evidenciado que la Resolución N° 058 supra identificada ha sido objeto de múltiples consultas de una forma articulada e integrada entre instituciones educativas, comunidades y dependencias del Ministerio del Poder Popular para la Educación…”.
Aseguró que la Resolución impugnada “…materializa LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y CORRESPONSABLE DE LAS FAMILIAS, LA COMUNIDAD EDUCATIVA Y LAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS (…) con un mecanismo de consulta permanente y continuo, solidario y corresponsable al incorpora en el texto de la DISPOSICIÓN TRANSITORIA DOS que la misma, a partir de su publicación, estará sujeta a revisión, evaluación y modificación en el período de un año, a los fines de su perfeccionamiento…”. (Mayúsculas y negritas del texto).
Finalmente, señaló que “…consigna prueba documental (Anexo A), mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ha instrumentando un mecanismo tecnológico para la información y difusión de los Consejos Educativos, a través de su página Web www.me.gob.ve/consejos educativos/ y la comunicación Relación de Registro de la conformación, organización y funcionamiento de los Consejos Educativos constituidos en las 24 Direcciones de Zonas Educativas, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, como prueba documental (Anexo B) del cumplimiento de la Resolución 058 (…) ambas debidamente certificadas por el Despacho de la Viceministra de Participación y Apoyo Académico…”. (Sic).
IV
INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA
En la oportunidad de presentar informes, la abogada Raysabel Gutiérrez Henríquez, con INPREABOGADO N° 62.705, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, solicitó a la Sala se declare sin lugar la acción propuesta, con base en los siguientes argumentos:
Como punto previo, la representación de la República señaló que “…el Gobierno Bolivariano en cumplimiento del mandato constitucional de garantizar el derecho a la educación, viene ejecutando de manera integral, sistemática, continua y permanente un conjunto de políticas educativas con la participación activa y protagónica de todos los ciudadanos y ciudadanas, pueblos y comunidades indígenas, organizaciones sociales y comunidad en general vinculadas al proceso educativo…”. (Destacado del escrito).
Agregó que “…En este sentido, es importante destacar el papel que cumple la familia como eje principal de la sociedad dentro del marco de la educación, constituyéndose en un recurso vital para el desarrollo del sistema político-social del país, pues desde su inicio, la escuela busca lograr en un futuro inmediato la construcción de una educación participativa reafirmando los valores familiares, que implican integración social fundamental entre la familia, sociedad y Estado, de allí que, la protección y desarrollo de la familia constituye un (Sic) principios fundamentales base de la normativa que regula la protección de los Derechos del niño, Niña y Adolescente (LOPNA), que deviene de los propios derechos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, como así lo expresa su artículo 75…”.
Respecto a la denuncia de ilegalidad derivada de la violación de los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en virtud que la accionante considera que el órgano recurrido incumplió el procedimiento de Consulta previa obligatoria, sostuvo que “…de acuerdo a todos los elementos que cursan en el expediente administrativo y de sus respectivos anexos, se constata que efectivamente la consulta fue realizada y se ha formalizado de manera continua y dinámica en la práctica concreta, como instancia de participación…”. (Resaltado del texto).
Explicó que “…el propósito de la Resolución N° 058, es la de democratizar la gestión escolar, con base al modelo socio-político de democracia participativa y protagónica establecida en nuestra Carta Magna, mediante la organización de colectivos de estudiantes, docentes, padres, madres y representantes, directivos quienes tendrán su vocería en el Consejo Educativo participando directamente en la gestión escolar y por ende en la toma de decisiones, así como, el establecimiento de la relación comunicacional entre los colegios y los liceos de la localidad donde se encuentran insertos, propiciando el ejercicio de la nueva ciudadanía…”.
Refirió que el objeto de la Resolución N° 058 recurrida, “…fue la construcción de un instrumento normativo de organicidad atendiendo a lo plasmado en la Constitución de 1999, la Ley Orgánica de Educación (2009) y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de fortalecer los espacios de participación, propósitos en todas las instituciones educativas del país, abiertas al proceso de aprendizaje-enseñanza en la definición de lineamientos y normativas…”.
Acerca de lo que denomina “consulta pública continua” la representación de la República adujo que ésta se llevó a cabo durante tres (3) períodos consecutivos siguientes: “…a) En 1999 con la Constituyente Educativa; b) Entre el 2011 y el 2008, con debates abiertos y de opinión de los actores educativos y comunidades organizadas y c) Entre 2008 y 2012 lapso en que se realizaron jornadas públicas en todas las entidades del país (…) Así mismo con la publicación de la tantas veces mencionada Resolución N° 058, se abrió un mecanismo de consulta permanente y continuo, que está sujeta a la revisión, evaluación y modificación anual…”. (Destacado del escrito).
Con relación a la denuncia de violación al derecho constitucional y legal de participación ciudadana, específicamente, por haberse infringido supuestamente el contenido de los artículos 139 y 140 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, destacó que dicho instrumento normativo refiere la realización de “…un procedimiento previo basado en la consulta participativa de carácter no vinculante...”. (Negrillas del texto) y, en tal sentido, reiteró que el contenido del acto impugnado en este caso, “…fue consultado de forma continua garantizando así el derecho a la Participación Ciudadana…”.
En lo que respecta a la noción del “Estado Docente” precisó que “…la nueva Ley Orgánica de Educación, desarrolla en el artículo 6 las competencias del Estado Docente, organizándolas con la finalidad de garantizar los derechos, regular, supervisar y controlar diversos aspectos del sistema educativo, a través de una planificación ejecutando, coordinando políticas y programas orientados a la educación, a fin de integrar y facilitar la participación social en la educación…”.
Según indicó: “…el Estado Docente asume un rol importante ante los continuos cambios en la educación, lo cual le permite ser integral, permanente, de calidad y gratuita en el sector oficial. Un sistema en el cual no se condiciones a nadie para el ingreso, permanencia y egreso de las instituciones educativas, ni por el pago de matrícula o servicios administrativos. Igual que nadie se vea obligado al cobro de intereses por insolvencia o en consecuencia, de tal situación se tomen medidas que violenten el derecho a la educación y al respeto de la integridad física, psíquica y moral del afectado. Una educación donde todos tengan acceso, incluyendo los que están privados de libertad y con necesidades educativas o con discapacidad y conformando un sistema en el cual nadie se vea afectado…”.
En este contexto aseguró que “…la Resolución N° 058, establece vasos comunicantes directos entre la escuela y la comunidad en la que se encuentra inserta, como también incentiva el despertar propiciando el interés y colaboración de las organizaciones públicas y privadas de la entidad local hacia los centros educativos. ‘Con el propósito de democratizar la gestión escolar, con base al modelo socio-político de la democracia participativa y protagónica, establecida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)’…”.
Expuso que el propio acto impugnado, “…estableció el lapso para la revisión, evaluación y perfeccionamiento [del mismo], quedando pendiente todas las observaciones, opiniones, preguntas, que realicen todos aquéllos que tengan interés en materia educativa, y propongan la necesidad de despertar y propiciar el interés y colaboración de considerar su Derecho a la Participación…”.
Por las razones indicadas, la referida representación de la República solicita sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Roxana Orihuela Gonzatti, INPREABOGADO N° 46.907, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, presentó la opinión del organismo que representa en los términos siguientes:
En relación al alegato de violación del derecho de las comunidades organizadas de participar en la gestión pública, señaló que “…consta en autos la existencia de la participación activa de las comunidades organizadas realizadas antes del citado acto impugnado…”.
En tal sentido, precisó que dicha participación se evidencia de las actuaciones que constan a los autos del expediente administrativo. Entre otras de las siguientes: “…-Propuesta de la Región Occidental: Estado Lara, Zulia, Yaracuy, Portuguesa y Falcón sobre la Nueva Normativa que regirá la Organización y Funcionamiento de las Comunidades Educativas en el marco de la Ley Orgánica de Educación, realizada desde el 04 al 07 de enero de 2010. -Actas de debates contentivas de exposiciones debidamente suscritas por los participantes, -Propuestas de Normativa sobre Organización y Funcionamiento de las Comunidades Educativas de los Estados Aragua, Carabobo, Distrito Capital y Vargas efectuadas del 11 al 15 de mayo de 2010, en el marco de la Ley Orgánica de Educación, autógrafamente suscritas por los participantes, (…) -Propuesta del Ministerio del Poder Popular para la Educación en las Comunidades Educativas de la Región Andina: Táchira, Mérida, Trujillo, efectuada en mayo de 2010, sobre Organización y Funcionamiento de las Comunidades Educativas firmadas por estudiantes, docentes, miembros de asociaciones civiles, obreros, trabajadores sociales, empleados administrativos y personal directivo (…)- La divulgación de la Resolución (Carpeta IX), (…) -Reunión sobre Aportes a la Construcción de la Normativa de Comunidades Educativas por los colectivos de los Estados Vargas, Distrito capital y Miranda de fecha 14 de junio de 2011 (Carpeta VIII), (…) -Propuesta de la asociación Venezolana de Educación Católica: Las nuevas comunidades Educativas, mayo de 2010, donde se evidencia que están de acuerdo con la creación de los consejos que se establecen en la Resolución impugnada (Carpeta VII)…”.
Sostuvo que “…de la relación de actuaciones antes realizada, la ciudadanía tuvo la oportunidad de ejercer la participación ciudadana a la que hace mención el artículo 138, 139 y 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ciudadanía ésta dentro de la que se encuentra la parte recurrente, la cual por tanto, no se cercenó su derecho a la defensa en razón de la oportunidad que tuvo la ciudadanía de participar mediante los actos que antes se describieron, motivo por el cual el alegato de violación del derecho a la participación ciudadanía debe ser declarado sin lugar…”. (Negritas del texto) (Sic).
Agregó la representación del Ministerio Público que “…en el caso de autos (…) la tutela judicial efectiva de la ciudadanía no resultó afectada en modo alguno, ello en razón de que tal como se acotó con antelación, dicha ciudadanía tuvo efectivamente la oportunidad de participar en la conformación de la normativa y procedimiento para el funcionamiento del Consejo Educativo, proceso éste donde se le dio la oportunidad de presentar propuestas, ideas y alegatos como en efecto lo hizo…”.
Refirió que de conformidad con la Disposición Transitoria Uno de la resolución incoada, se observa que “…se le ofreció a la ciudadanía otra oportunidad para ejercer su derecho constitucional a la participación ciudadana o para que la ejercieran aquellos ciudadanos, que por cualquier razón no lo ejercieron durante la etapa previa al diseño de la Resolución que aquí se impugna…”.
Finalmente, acotó que “…participación popular no se traduce en el caso de autos en que todo el pueblo redacte la norma, pues de lo que se trata es que la norma tome en cuenta los intereses del pueblo participativo, resultando finalmente el Estado, representado en este caso en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el competente finalmente, para decantar las propuestas, darles forma y convertirlas en norma, por tanto, no es esa norma final la objeto de consulta, sino el producto de la consulta...”.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la representación del Ministerio Público solicitó que se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
VI
PUNTO PREVIO
1.- De la intervención de los terceros.
Previo a emitir el pronunciamiento de fondo del recurso de nulidad planteado, esta Sala observa que los ciudadanos Fidel Ángel Orozco, Horacio Álvarez, Elías Santana, Luis Fernández y las ciudadanas María Angélica Alliegro González, Adelaida Capriles Lizarraga, Gloria Inés Capriles de Baccei, Yurima Díaz, Vivian Díaz, Ariela Favaloro, Alexandra Sobrevila, Corina Mileo, Ana Machado, Indira Morales Aragort, Ivette Trinidad Silva, María Fernández, Betty Crespo, Airim Mabel Cahuana Villegas, María Isabela Raidi, Rosa Yamilet Romero Díaz, Anarella Curiel, Claudia Ramírez, y otras personas, con nombre ilegible en el expediente, asistidos (as) unos (as) por la abogada Karla Peña, y otros (as), por la abogada Kitty Oriette Schadenford Capriles, quien también actúa en su propio nombre y representación, antes identificados (as), manifestaron su voluntad de adherirse al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la asociación civil RED DE PADRES Y REPRESENTANTES el 8 de noviembre de 2012, contra la Resolución N° 058 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.029 del 16 de octubre de 2012.
Igualmente, la ciudadana María Gabriela Shiera, asistida por la abogada Karla Peña, ya identificadas, procediendo con el carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la SOCIEDAD DE PADRES Y REPRESENTANTES DEL COLEGIO INTEGRAL EL ÁVILA (SOPREAVILA), también expresó su voluntad de adherirse al aludido recurso de nulidad interpuesto.
Así también, la ciudadana Rosa Yamilet Romero Díaz, asistida por la abogada Kitty Oriette Schadenford Capriles, antes identificadas, procediendo con el carácter de representante autorizado de la ASOCIACIÓN DE PADRES Y REPRESENTANTES DEL COLEGIO CLARET (APREC), concurrió para adherirse al recurso de nulidad en referencia.
Ahora bien, respecto a la figura de la intervención de terceros, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
…Omissis…
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”
La disposición transcrita permite que personas ajenas al proceso puedan intervenir en él, en forma voluntaria o forzosa, siempre y cuando se encuentren dentro de alguno de los supuestos establecidos en la aludida norma.
En concreto, respecto a la intervención voluntaria de terceros en una causa determinada, en sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005, la Sala señaló lo siguiente:
“...La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.
La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorsial, o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.
La intervención litisconsorsial ocurre, cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem)
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorsial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal...”.
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la intervención voluntaria de terceros requiere, necesariamente, la existencia de un interés jurídico actual respecto a lo discutido en el proceso, ya sea porque la decisión del órgano jurisdiccional incida positiva o negativamente sobre sus derechos o intereses (intervención adhesiva simple), o porque tema sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada, según lo dispuesto en el artículo 381 del citado Código Adjetivo (intervención litisconsorsial o adhesiva autónoma).
Cabe destacar que dependiendo del tipo de intervención, el tercero actuará en la causa con la condición de verdadera parte o como un tercero adhesivo simple, lo cual será determinante para establecer los efectos que originará la sentencia definitiva.
Ahora bien, en los casos en que se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos generales, cualquier persona plenamente capaz, sea esta natural o jurídica, le bastará demostrar su interés jurídico actual.
En efecto, actualmente el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra que, “…[e]stán legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual…”.
Por lo tanto, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, de solicitar la nulidad de un acto administrativo de efectos generales, debe determinarse la forma como puede intervenir en un proceso de esta naturaleza y, a tal efecto, se aprecia de los términos en que fue planteada la referida solicitud, que la intervención pretendida por los solicitantes y las solicitantes se presenta conforme a lo dispuesto en el citado ordinal 3° del señalado artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Así, habiéndose requerido la nulidad de un acto de efectos generales, como lo es la Resolución N° 058 impugnada y no configurándose ninguna de las causales de inadmisibilidad, resulta forzoso para esta Sala admitir la adhesión al presente juicio de los ciudadanos y las ciudadanas antes identificados (as), pues sus requerimientos denotan la existencia de intereses jurídicos vinculados con el objeto de la controversia planteada. Así se decide.
2.- De la intervención de la Defensoría del Pueblo.
Por otra parte, se observa que el abogado Jesús Antonio Mendoza Mendoza, en su condición de Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, las abogadas Eneida Fernándes Da Silva, Jasmín Cuevas Morales, Dolimar del Valle Lárez Rojas y Lucelia Castellanos Pérez y el abogado Javier Antonio López Cerrad, ya identificadas (os) y todas (os) adscritas (os) a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, actuando por designación de la ciudadana Gabriela del Mar Ramírez Pérez con el carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO, solicitaron “…INTERVENIR en la causa relacionada con el recurso de nulidad ejercido por el apoderado judicial de la Asociación Civil RED DE PADRES Y REPRESENTANTES, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico DM/058 de fecha 16 de octubre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.029, del mismo mes y año, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual entre otros particulares, estableció ‘la normativa y procedimiento para el funcionamiento del Consejo Educativo’…”. (Mayúsculas y negritas del escrito de solicitud).
En tal sentido, indicaron que para defender y proteger los derechos y las garantías establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución le faculta para ejercer las acciones que considere pertinentes en representación de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y las ciudadanas, y en ejercicio de tales funciones considera oportuno intervenir en el recurso de nulidad planteado, “…a los fines de garantizar estos derechos, toda vez que la Resolución impugnada profundiza desde el proceso curricular los derechos humanos, cultura de paz y defensa integral de la Nación y las tecnologías de la información libre, a partir de la conformación de colectivos de aprendizaje…”.
Al respecto, resulta apropiado referir que en efecto, la Defensoría del Pueblo se encuentra legitimada constitucionalmente para intervenir representando derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las ciudadanas y ciudadanos, en virtud de la competencia establecida en los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se dispone lo siguiente:
“…Artículo 281. Son atribuciones del Defensor del Pueblo:
1.- Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.
...Omissis...
3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones y recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley…”. (Destacado de esta sentencia).
Asimismo, las referidas competencias constitucionales de la Defensoría del Pueblo están desarrolladas en los numerales 2, 3 y 10 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo (G. O. N° 37.995 de fecha 5 de agosto de 2004), en la forma siguiente:
“…Competencias de la Defensoría del Pueblo. En el cumplimiento de sus objetivos, la Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes competencias:
..Omissis…
2.-Interponer, adherirse o de cualquier modo intervenir en las acciones de inconstitucionalidad, interpretación, amparo, hábeas corpus, hábeas data, medidas cautelares y demás acciones o recursos judiciales, y cuando lo estime justificado y procedente, las acciones subsidiarias de resarcimiento, para la indemnización y reparación por daños y perjuicios, así como para hacer efectiva las indemnizaciones por daño material a las víctimas por violación de los derechos humanos.
3. Actuar frente a cualquier jurisdicción, bien sea de oficio, a instancia de parte o por solicitud del órgano jurisdiccional correspondiente. (Negrillas de esta decisión).
De las citadas disposiciones se evidencia entonces, la facultad conferida por el Constituyente y el Legislador a la Defensoría del Pueblo para intervenir en el curso de cualquier juicio, como el de autos, en representación de los derechos e intereses de las ciudadanas y ciudadanos. Así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior corresponde a esta Sala decidir el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de de la Asociación Civil accionante, contra la Resolución N° 058 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.029 de fecha 16 de octubre de 2012.
En tal sentido se observa:
1- Alegó la parte recurrente que la Resolución N° 058 impugnada viola el principio de legalidad, pues en su opinión fue dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin cumplir con el procedimiento de consulta previa obligatoria establecido en los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que “…establecen el procedimiento para garantizar la participación social y ciudadana en la gestión pública…”.
En este sentido, sostuvo que el mencionado Despacho ministerial “…no remitió el anteproyecto a las comunidades organizadas mediante oficio indicando el lapso para recibir observaciones por escrito, ni difundió a través de cualquier medio de comunicación el inicio del proceso de consulta pública y su duración, ni lo informó a través de su página en internet exponiendo el o los documentos sobre los cuales verse la consulta…”.
Al respecto, se debe indicar que el principio de legalidad se encuentra consagrado en el Texto Fundamental en el artículo 137 y específicamente, el de legalidad administrativa en el artículo 141, los cuales señalan:
“...Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen...”
“...Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho...”.
De conformidad con dicho principio toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público se encuentra sujeta al Derecho en el más amplio sentido, es decir a la Constitución y a la Ley, que involucra el sistema de valores y principios desarrollados por el Constituyente venezolano en el Título I (Principios Fundamentales) de la Carta Fundamental.
En el caso planteado, la denuncia expuesta por el apoderado judicial de la asociación civil accionante se contrae a señalar la falta de cumplimiento por parte de la Administración del procedimiento de consulta previa obligatoria establecido en los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.890 del 31 de julio de 2008) cuyo contenido es el siguiente:
“…Artículo 139.-Cuando los órganos o entes públicos, en su rol de regulación sectorial, propongan la adopción de normas reglamentarias o de otra jerarquía, deberán iniciar el correspondiente proceso de consulta pública y remitir el anteproyecto a las comunidades organizadas. En el oficio de remisión del anteproyecto correspondiente se indicará el lapso durante el cual se recibirán por escrito las observaciones, el cual comenzará a correr a partir del décimo día hábil siguiente a la entrega del anteproyecto correspondiente.
Paralelamente a ello, el órgano o ente público correspondiente difundirá a través de cualquier medio de comunicación el inicio del proceso de consulta indicando su duración. De igual manera lo informará a través de su página en internet, en la cual se expondrá el o los documentos sobre los cuales verse la consulta.
Durante el proceso de consulta cualquier persona puede presentar por escrito sus observaciones y comentarios sobre el correspondiente anteproyecto. Una vez concluido el lapso de recepción de las observaciones, el órgano o ente público podrá fijar una fecha para que sus funcionarias o funcionarios, especialistas en la materia que sean convocados y las comunidades organizadas intercambien opiniones, hagan preguntas, realicen observaciones y propongan adoptar, desechar o modificar el anteproyecto propuesto o considerar un anteproyecto nuevo. El resultado del proceso de consulta tendrá carácter participativo no vinculante.
“…Artículo 140.- El órgano o ente público no podrá aprobar normas para cuya resolución sea competente, ni remitir a otra instancia proyectos normativos que no sean consultados, de conformidad con el artículo anterior. Las normas que sean aprobadas por los órganos o entes públicos o propuestas por éstos a otras instancias serán nulas de nulidad absoluta si no han sido consultadas según el procedimiento previsto en el presente Título.
En caso de emergencia manifiesta, por fuerza de la obligación del Estado en la seguridad y protección de la sociedad o en los casos de legislación excepcional previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Presidenta o Presidente de la República, gobernadora o gobernador, alcaldesa o alcalde, según corresponda, podrá autorizar la aprobación de normas sin la consulta previa. En este caso, las normas aprobadas serán consultadas seguidamente bajo el mismo procedimiento a las comunidades organizadas; el resultado de la consulta deberá ser considerado por la instancia que aprobó la norma y éstas podrán ratificarla, modificarla o eliminarla..”..
En relación a los citados artículos de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), se debe precisar que ambas disposiciones legales fortalecen y profundizan la participación ciudadana en la formación, ejecución y control de la gestión pública, dentro de la cual se incluye la actividad normativa, desarrollando los postulados establecidos en los artículos 62 y 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la intervención popular es esencial en el modelo democrático trazado por el Constituyente venezolano de 1999, ya que las decisiones que adopten los órganos del Poder Público en ejercicio de sus facultades y potestades constitucionales, no pueden ser impuestas a espaldas del pueblo en tanto titular originario de la soberanía. Por ello, en la parte final del citado artículo 139 eiusdem, se establece el carácter no vinculante de la consulta pública pero a su vez se exalta su carácter participativo.
En este contexto se debe destacar, que la consulta pública surge como expresión del derecho a la participación ciudadana, bajo el entendido de que se trata de un derecho constitucional que garantiza la intervención deliberada y consciente de los ciudadanos, a través de los mecanismos e instrumentos establecidos en la Carta Fundamental y desarrollados en la Ley, con la finalidad de incidir en la toma de decisiones de los entes públicos relativas a la gestión pública. La citada Ley Orgánica de la Administración Pública (2008)
En concreto, el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como mecanismos de participación ciudadana, los siguientes:
“…Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y
demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo...”.
En particular, acerca de la consulta pública se debe indicar que su finalidad es propiciar escenarios de participación ciudadana y establecer una comunicación activa y permanente entre los actores sociales, organizaciones comunales y las autoridades, a los efectos de socializar el respectivo anteproyecto normativo. Como objetivo específico, se insiste, destaca el de difundir la información y promover la participación de la sociedad, sistematizando los intereses generales de los ciudadanos como integrantes de la comunidad y garantizando con ello la satisfacción de sus necesidades públicas, al incorporarlas en el anteproyecto o en la toma de decisiones.
Establecido lo anterior, a los efectos de analizar la denuncia referida a la violación del principio de legalidad se observa, que la asociación civil Red de Padres y Representantes afirma que no se ha cumplido con el mencionado procedimiento de consulta y que el derecho a la participación fue vulnerado en presente caso, por cuanto la Administración “…no remitió el anteproyecto a las comunidades organizadas mediante oficio indicando el lapso para recibir observaciones por escrito, ni difundió a través de cualquier medio de comunicación el inicio del proceso de consulta pública y su duración, ni lo informó a través de su página en internet exponiendo el o los documentos sobre los cuales verse la consulta…”.
Por su parte, la Ministra del Poder Popular para la Educación alegó en su escrito de fecha 9 de mayo de 2013, que la concepción de las comunidades educativas o Consejos Educativos “…ha sido objeto de sucesivas consultas, a saber una en el año 1999 con la Constituyente Educativa, otra entre 2001 y 2008, y la última con la continuación de debates abiertos de opinión de los actores educativos y las comunidades organizadas, y entre 2008 y 2012 lapso en el que se realizaron jornadas públicas en todas las entidades el país…”.
Indicó que “…la metodología usada en el proceso de consulta fue abierta, flexible, de carácter participativo, protagónico e incluyente, continua y permanente, desarrollada conjuntamente con las y los ciudadanos, familias, las escuelas y la comunidad, tomando en consideración las instituciones educativas a nivel nacional…”.
Así también, la representación de la República refirió que, “…de acuerdo a todos los elementos que cursan en el expediente administrativo y de sus respectivos anexos, se constata que efectivamente la consulta fue realizada y se ha formalizado de manera continua y dinámica en la práctica concreta, como instancia de participación…”. (Resaltado del texto).
Sostuvo que con respecto a la Resolución N° 058 impugnada, la Administración ha realizado una “consulta pública continua” que se llevó a cabo durante tres (3) períodos consecutivos: “…a) En 1999 con la Constituyente Educativa; b) Entre 2001 y el 2008, con debates abiertos y de opinión de los actores educativos y comunidades organizadas y c) Entre 2008 y 2012 lapso en que se realizaron jornadas públicas en todas las entidades del país (…) Así mismo con la publicación de la tantas veces mencionada Resolución N° 058, se abrió un mecanismo de consulta permanente y continuo, que está sujeta a la revisión, evaluación y modificación anual…”. (Destacado del escrito).
En el mismo orden de ideas, la representante del Ministerio Público aseguró que de la relación de actuaciones -sobre las cuales presentó un resumen en su escrito de opinión- consta en el expediente que, “…la ciudadanía tuvo la oportunidad de ejercer la participación ciudadana a la que hace mención el artículo 138, 139 y 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ciudadanía ésta dentro de la que se encuentra la parte recurrente, la cual por tanto, no se cercenó su derecho a la defensa en razón de la oportunidad que tuvo (…) de participar mediante los actos que antes se describieron, motivo por el cual el alegato de violación del derecho a la participación ciudadanía debe ser declarado sin lugar…”. (Negritas del texto).
A los fines de constatar la denuncia expuesta por el apoderado judicial de la accionante, referida al incumplimiento del procedimiento de consulta pública establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Administración Pública, la Sala, para mejor comprensión del presente caso, ha sistematizado su análisis en las siguientes fases: 1.- Iniciativa del instrumento normativo, 2.-Difusión y Discusión del Anteproyecto, 3-Recepción de Observaciones y Propuestas.
I.-La iniciativa deriva de la lectura del encabezado de la norma en referencia, el cual expresa que, “…Cuando los órganos o entes públicos, en su rol de regulación sectorial, propongan la adopción de normas reglamentarias o de otra jerarquía, deberán iniciar el proceso de consulta pública y remitir el anteproyecto a las comunidades organizadas…”. (Negritas de esta sentencia).
En tal sentido, una vez analizadas la diez (10) piezas que forman el expediente administrativo, evidencia la Sala que la Resolución N° 058 impugnada no surge de la iniciativa exclusiva del ente ministerial. Por el contrario, dicho instrumento es el resultado de las exigencias que, a través de muchos años (1999-2012), se vienen realizando desde las bases de la comunidad educativa (conformada por padres, madres, representantes, estudiantes, docentes, trabajadoras y trabajadores administrativos, obreras y obreros, voceros y voceras de las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas a las instituciones educativas), propiciadas por la necesidad de transformar y adaptar el Sistema Educativo a los términos establecidos por el Constituyente de 1999.
Ciertamente, como fue expuesto por la representación de la República, que -a lo largo de los indicados años- se viene gestando sobre el tema de la educación una especie de “consulta pública continua”, en cuyo calificativo convergen la representación del Ministerio Público y la Ministra del Poder Popular para la Educación, en virtud de que ésta se ha venido cumpliendo por etapas, con la participación activa de los órganos y los entes públicos así como de la ciudadanía.
En este contexto, la primera iniciativa popular surge a los efectos de modificar la Ley Orgánica de Educación de 1980, así como la Resolución N° 751 de 1986 que establecía el Régimen Complementario sobre la Organización y Funcionamiento de la Comunidad Educativa, en el entendido que ambos instrumentos estaban fundamentados en el sistema educativo diseñado en la Constitución de 1961. Las reformas introducidas por la Constitución de 1999, al calificar la educación como un proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado (artículo 3), impusieron la necesidad de discutir y plantear las modificaciones y adaptaciones pertinentes para que se dictara la vigente Ley Orgánica de Educación de 2009, como instrumento jurídico que reformula el Sistema Educativo con fundamento en el modelo de Estado Social y desarrolla la noción de Estado Docente.
Dicho instrumento legal destaca el valor de la educación como derecho humano universal, pero a su vez, establece que es un deber social fundamental, inalienable e irrenunciable que se materializa como un servicio público dirigido a incrementar el espíritu de solidaridad humana para la formación de ciudadanos aptos para la vida y para el ejercicio de la democracia.
De allí que el aludido proceso debe responder a los intereses de las mayorías y no solo de determinados sectores o grupos laicos, religiosos, de poder económico o social, ya que la tutela de los derechos de estos grupos minoritarios debe compaginarse con los intereses de la Nación, orientados hacia la formación de todo el pueblo. Por ello, es gratuita y obligatoria, comprometida con la creación de instituciones que favorezcan a los más necesitados económicamente para acceder a la cultura y al conocimiento.
En concreto, la calificación de servicio público de la educación se encuentra establecida en el artículo 102 de la Constitución de 1999, en los términos siguientes:
“…La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley…”. (Resaltado de la Sala),
La conceptualización de la Educación que efectúa el Constituyente en la citada norma preservando su carácter de “servicio público” y, por ende, la función social que ésta cumple, deriva de la configuración del modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2), del cual emanan en favor del Estado poderes de regulación, inspección y vigilancia. Al respecto, esta Sala en su jurisprudencia ha reiterado y destacado la naturaleza jurídica de la educación como servicio público. (Ver entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00316, 01088, 00240 y 00966 de fechas 4/3/09, 26/9/12/, 12/3/13 y 8/8/13 respectivamente).
En este contexto, cabe destacar que, una vez aprobada por el pueblo mediante referendo dicha Constitución el 15 de diciembre de 1999, diversos sectores de la sociedad organizada y organismos del Estado que habían participado en la denominada Constituyente Educativa formularon sus iniciativas para la promulgación de una nueva Ley Orgánica de Educación y la consecuente modificación de la Resolución N° 751 vigente para entonces; etapa ésta que se puede ubicar en dos períodos: de 2001 al 2009, cerrando con la promulgación de Ley Orgánica de Educación de este último año y la otra que va del año 2009 al 2012, finalizando con la emisión de la Resolución N° 058 en cuestión, que deroga expresamente la Resolución N° 751. De lo antes expuesto, se evidencia la dificultad de separar la participación popular que se produjo a los efectos de sancionar la Ley Orgánica de Educación de 2009, de la participación ciudadana que se produjo para la elaboración de la Resolución N° 058, hoy recurrida, pues -como se ha indicado- ambas iniciativas emergieron de las bases sociales una vez entrada en vigencia la Carta Fundamental de 1999.
Sobre este particular, entre muchas otras, destacan las propuestas e iniciativas siguientes, constantes en el expediente administrativo remitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación:
a- Propuesta del Estado Aragua de la Ley Orgánica de Educación, Cultura y Deportes. Sugiriendo la concepción del Estado Docente como aquél comprometido “…a impartir una Educación Pública obligatoria integral, de calidad permanente en todos los niveles y modalidades alcanzando las áreas de Cultura y Deportes y la comunidad organizada velar porque el Estado cumpla con sus obligaciones (Art. 81, 102 CRBV); -La Educación, la Cultura y el Deporte deben construir parte de la política de Estado para que estas áreas sean obligatorias y a la vez un derecho de todos los ciudadanos a través del Gobierno Escolar tengan la libertad de elegir la o las actividades de su preferencia y de esta forma desarrollar la formación física y espiritual del ciudadano (Art.99, 100, 101 CRBV); -El Estado debe reconocer el Gobierno Escolar (comunidad organizada) y las asambleas de ciudadanos como instancia máxima de poder para ejercer la contraloría social.; (…) -El Estado, la escuela y la comunidad organizarán, planificarán y ejecutarán acciones de carácter permanente en todos los niveles y modalidades tendientes al Bienestar Estudiantil (…); -Crear convenios entre organismos educativos y empresas públicas y privadas para lograr la inserción de los egresados de la Educción Media, Diversificada y Profesional en el campo laboral. (…); -La supervisión se efectuará con todos los actores del proceso educativo siendo de carácter instruccional, participativa, integral, cooperativa y con acompañamiento (…); -El Gobierno Escolar para lograr un protagonismo popular dentro de la nueva república en construcción requiere un compromiso organizativo, una participación activa y responsable entre: Estado-Escuela-Comunidad incentivando el sentido de pertenencia al abrir sus espacios (Art. 132 CRBV)…”. (Folios 355 al 357, de la Carpeta II, Gestión 2001-2004). (Negritas de la Sala).
b- Propuesta para la formulación de la Ley Orgánica de Educación enmarcada en los aspectos propositivos del Proyecto Educativo Nacional. Estado Vargas. Al respecto: 1.- Bajo el título de “El Estado Docente que queremos”, en el Folio 362 de la Carpeta II, Gestión 2001-2004 se expone: “…-El estado deberá promover, dentro de los planteles oficiales y privados, las escuelas para padres a fin de lograr la integración escuela- familia-comunidad, consolidando así los valores étnicos y morales de nuestra sociedad; -Los centros educativos deben fomentar la participación comunitaria a fin de establecer un intercambio y comunicación continua entre los sectores empresariales, culturales, deportivos y religiosos, compartiendo la misma visión y misión y organizando un ambiente escolar como ejemplo de la sociedad que queremos; -Rediseñar el nuevo perfil del director de acuerdo con las nuevas exigencias en el proceso educativo, donde se involucren los actores, gremios, zonas educativas y cuerpo directivo del plantel…”. 2.- Sobre el tema de la participación de la Comunidad Educativa proponen: “…-La Comunidad Educativa deberá estar constituida por: Directivo, Docentes, Padres y/o Representantes, alumnos a partir de la Educación Básica y un obrero que labore en la Institución; -La Comunidad Educativa se encargará de integrar a otras personas e instituciones (dispensarios, bomberos, junta de vecinos, junta parroquial, jefaturas, centros culturales, salas de lectura, grupos empresariales, entre otros…”. (Folio 368 de la Carpeta II, Gestión 2001-2004). (Destacados de la Sala).
c- Propuestas de la I Asamblea Regional de Educadores del Estado Trujillo en el marco del Proyecto Educativo Nacional. Estado Trujillo. Entre sus acuerdos estableció: “…Consolidar en cada municipio los colectivos, entendidos éstos como espacios de discusión y debate, base fundamental de una Nueva Cultura Política, con la participación de la comunidad, estudiantes y docentes…”. (Folio 381 de la Carpeta II, Gestión 2001-2004). (Resaltado de la Sala).
d- Propuestas al Proyecto Educativo Nacional y análisis a los artículos de la propuesta de la Ley Orgánica de Educación, Estado Guárico. Del análisis de este proyecto sugirieron la redacción de un Capítulo que desarrolle los Consejos de Educación regionalizados, los cuales “…funcionarán bajo la rectoría del Estado Docente con el fin de garantizar las líneas generales de la política educativa señaladas en el Proyecto Educativo Nacional se ejecuten sin desviaciones ni tergiversaciones de ninguna índole manteniendo una permanente interacción entre el Estado Docente y los señalados consejos que permita la permanente y constante evaluación del proceso educativo en los diferentes niveles y que asegure su adaptación, reformación y mejoramiento según las características propias del nivel en que se aplique; -Los Consejos de Educación serán organismos plurales, heterogéneos, regionalizadores, descentralizados y participativos; -Los Consejos de Educación serán los siguientes: Consejo Municipal de Educación, Consejo Estadal de Educación y Consejo Nacional de Educación; -Parágrafo Único: El reglamento que se dicte al respecto, regirá el funcionamiento y acción de los mencionados Consejos…” (Folios 408 y 409 de la Carpeta II, Gestión 2001-2004). (Destacados de la Sala).
e- Propuestas para la nueva Ley Orgánica de Educación presentadas ante la Asamblea Nacional por Red de Apoyo al Proyecto Nacional Educativo Nacional Altos Mirandinos. Los Teques. En este documento se dejó constancia de la importancia del concepto de Gobierno Escolar, precisando que éste “…debe radicar en las asambleas escolares donde existe una representación equitativa y proporcional de los diferentes factores que concurren al hecho educativo; (…) [a tales efectos se propone] -Establecer acuerdos entre el personal administrativo, docente, obreros, representantes y alumnos, de manera que, se conforme un gobierno escolar pluricultural, que defina sus líneas de acción propia y de acuerdo con su realidad social…”. Acerca del Estado Docente se acordó que “…Debe ser federal y descentralizado de acuerdo a lo consagrado en la constitución y debe regirse por el principio de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia, responsabilidad y principios pedagógicos…”. (Folios 417 al 472 de la Carpeta II, Gestión 2001-2004). (Destacados de la Sala).
f- Jornada Nacional de Sistematización de las Propuestas Regionales. (Folios 474 al 481 de la Carpeta II, Gestión 2001-2004).
g- Encuentros y Jornadas Zonales y Encuentros Regionales de Comunidades Educativas. Participación de los Estados Cojedes, Guárico, Apure, Amazonas, Falcón, Lara, Delta Amacuro, Carabobo, Miranda; Mérida, Nueva Esparta. (Folios 495 al 524 de la Carpeta II, Gestión 2001-2004).
h- Jornada de Validación de la nueva propuesta de Comunidades Educativas, en el contexto del Proyecto Educativo Nacional. Anzoátegui. (Folios 526 al 547 de la Carpeta II, Gestión 2001-2004).
i- Aportes para el Debate (En segunda discusión) del Proyecto de Ley Orgánica de Educación, Cultura y Deportes. Caracas. (Folios 581 al 621 de la Carpeta II, Gestión 2001-2004).
Del análisis del expediente en cuestión, se observa que, paralelamente a la iniciativa de la Ley Orgánica de Educación de 2009, surgen las propuestas e iniciativas para modificar la Resolución N° 751 de 1986, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.598 del 14 de noviembre de 1986, en la cual se establecía el Régimen Complementario sobre la Organización y Funcionamiento de la Comunidad Educativa, fundamentada en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Educación de 1980. Entre estas propuestas se destacan:
a- Circular del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, dirigida al personal directivo de los planteles de la Zona Educativa del Estado Sucre, invitando a la discusión sobre Reforma de la Resolución N° 751. (Folios 692 al 694 de la Carpeta II, Gestión 2001-2004).
b- Hacia la construcción colectiva de una Nueva Resolución para las Comunidades Educativas (Sucre 2003). En este documento se deja constancia de la necesidad de modificar la Resolución N° 751, aduciendo que ésta “…fue sin duda alguna, elaborada bajo la inspiración de la Representatividad y en alguno (Sic) de sus artículos no propicia la Democracia Protagónica, Corresponsable y Participativa que impulsa la CRBV [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], por lo tanto más que servir de instrumento de consolidación de la visión de la Democracia Participativa, se convierte en verdadero obstáculo para la organización de las comunidades en el ejercicio de sus derechos y deberes ciudadanos…”. (Folios 696 al 697 de la Carpeta II, Gestión 2001-2004).
c- Propuesta del Estado Carabobo en el marco de la Jornada de Reflexión sobre una Nueva Resolución de Comunidades Educativas (Diciembre 2003). Dirigida a “…Crear un instrumento jurídico basado en un nuevo enfoque estructural de la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela apuntalados en: Decretos, Resoluciones, Reglamentos Internos, que normen la participación institucional y ciudadana a fin de que deroguen la Resolución 751…”. (Folios 699 al 709 de la Carpeta II, Gestión 2001-2004).
d- Discusión y Propuesta sobre la Resolución N° 751 (Municipio La Guásima-Estado Carabobo, 2004). Folios 1.269 al 1.283 de la Carpeta IV, Gestión 2004-2007).Señalando la necesidad de que en cada plantel funcione “…la comunidad educativa como una institución democrática y participativa sin ideologías políticas que lleve a contribuir al desarrollo de la gestión educativa…”. En este orden de ideas ,se establece que las comunidades educativas “…deben organizarse en cooperativas que generen ingresos tanto para la institución, como para los miembros que la forman con lo cual se estimularía el trabajo productivo en beneficio de las instituciones escolares…”.
e- Propuesta Educativa sobre Comunidades Educativas (Municipio San Diego-Estado Carabobo, 2004). La Asociación Civil de Comunidad Educativa dejó establecido en dicha oportunidad que “…Podrán participar de las Comunidades Educativas personas vinculadas con el desarrollo de la Comunidad en general (…). Esto podrá hacerse pero de una forma reglamentada, es decir que genere algún beneficio a la Comunidad Escolar, siempre y cuando sea con fines educativos…”. (Folios 1.285 al 1.293 de la Carpeta IV, Gestión 2004-2007). (Destacado de la Sala).
f- Propuesta a la Resolución N° 751 referida a las Comunidades Educativas (Morón, 2004), destacando la necesidad de hacer énfasis en “…La integración y participación de la escuela en el proceso de desarrollo local sustentable y sostenible de la comunidad en la que está inserta…”. Agregando que, “…por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Educación, las comunidades educativas deben tener un rol protagónico, dentro de las instituciones [educativas]…”. (Folios 1.316 al 1.331 de la Carpeta IV, Gestión 2004-2007). (Negritas de la Sala).
g- Reflexión y Revisión del Régimen Complementario sobre la Organización y Funcionamiento de las Comunidades Educativas. Resolución N° 751 (Parroquias Catedral-San José-El Socorro. Estado Carabobo). Se concluye entre otros aspectos en que “…La Comunidad Educativa, no debe estar sujeta a ningún dogma político-partidista y que la educación es un servicio público, fundamentada en el respeto a todas las corrientes políticas del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad basada en la participación activa…”. (Folios 1.358 al 1.379 de la Carpeta IV, Gestión 2004-2007). (Destacados de la Sala).
h- Jornada de Trabajo sobre la Discusión de la Modificación y/o Cambios de la Resolución N° 751, en la que se acordó establecer entre otros aspectos que, “…La Comunidad Educativa estará conformada por todos los Padres, Madres, Representantes, Estudiantes, Docentes, Personal Administrativo y Obreros de la institución educativa. También podrán formar parte de ella las personas naturales o jurídicas representantes de las diferentes organizaciones comunitarias locales previa presentación y aprobación de un proyecto vinculado con el Proyecto Educativo de la institución…”. (Folios 1.403 al 1.417 de la Carpeta V, Gestión 2007-2008).
Con respecto a la referida documentación, se debe indicar que ésta tan solo constituye una pequeña muestra de las iniciativas consignadas en el expediente administrativo, cuyo contenido no fue impugnado ni desconocido por la parte recurrente.
Es así que, transcurrido el primer período 2001-2009 que finaliza con la publicación de la vigente Ley Orgánica de Educación en la Gaceta Oficial N° 5.929 Extraordinario de fecha 15 de agosto de 2009, se sientan las bases para recopilar las propuestas y observaciones referentes al nuevo instrumento (Resolución N° 058) que habría de sustituir la tantas veces señalada Resolución N° 751.
En dicha Ley Orgánica de Educación se desarrolla el concepto del Estado Docente (artículo 5 eiusdem), señalando la necesidad que tiene el colectivo conformado por el estudiantado y los demás integrantes de la comunidad educativa de organizarse democráticamente para el ejercicio de sus derechos y deberes.
Se destaca como hecho comunicacional, que la Comisión Permanente de Educación, Cultura, Deportes y Recreación de la Asamblea Nacional, luego de publicar el 9 de agosto de 2009, en los diarios a nivel nacional, el Proyecto del referido instrumento (aprobado en sesión plenaria del día 5 de agosto de 2009), informara seguidamente que, “…entre el 9 (…) y el 12 de agosto de 2009, se había recibido un centenar de correos electrónicos (…) en la Secretaría de la Comisión, con sugerencias que -a su juicio- servirán de insumos enriquecedores de la norma y de las que se deriven de ella, y también darán mayor legitimidad a lo que se discuta (…) Aquí se está siguiendo inéditamente un procedimiento que, por un lado, lo debate el pueblo; por otro, se debate en forma sistemática en la Comisión, luego va a la Plenaria de la Asamblea…”. (Vid, en http://www.asambleanacional.gov.ve y http://www.bbc.co.uk/mundo/america/2009/07/090701_0011_venezuela). (Destacado de la Sala).
De todo lo hasta aquí expuesto se desprende que las mencionadas propuestas e iniciativas (previas a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación), nutrieron dicho Texto Legal, en virtud de las múltiples exigencias sobre la necesidad de desarrollar y propiciar la transformación del sistema educativo reforzando su función social; previendo mecanismos de participación e integración entre las familias, los educadores y los estudiantes, otorgando reconocimiento expreso a las organizaciones comunitarias del Poder Popular (consejos comunales, pueblos indígenas y demás organizaciones de la comunidad), en su condición de corresponsables del sistema educativo (Capítulo II, artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Educación).
En tal sentido, se debe destacar que la Ley Orgánica de Educación (2009), en concordancia con el mandato del Constituyente de 1999, consagra que uno de los fines de la Educación es el de “…Desarrollar una nueva cultura política fundamentada en la participación protagónica y el fortalecimiento del Poder Popular, en la democratización del saber y en la promoción de la escuela como espacio de formación de ciudadanía y de participación comunitaria, para la reconstrucción del espíritu público en los nuevos republicanos y en las nuevas republicanas con profunda conciencia del deber social…”. (Numeral 2 del artículo 15 eiusdem).
Dicha finalidad es introducida en el texto de la Ley en referencia, bajo la concepción del Estado Docente, puesto que sus postulados permiten pregonar un humanismo democrático producto del Estado Social, en contraposición al humanismo clásico que sería “…incapaz de comprender el ligamen de solidaridad entre los hombres que trabajan juntos para alcanzar el progreso, no para el beneficio individual solamente sino para el beneficio de todos…”, no para el aprovechamiento de unos pocos sino para el beneficio social, formando ciudadanos que estén en condiciones de servirse sirviendo a
los demás. (PRIETO FIGUEROA Luis Beltrán, El Estado Docente, Fundación Biblioteca Ayacucho. Caracas. Pág. 4 y 15).
En este contexto, la Ley Orgánica de Educación de 2009, en los literales a) y g) del numeral 2; literal e) del numeral 3 y literales a) y b) del numeral 4, todos del artículo 6, previó la necesidad de que los integrantes de la comunidad educativa se organizaran ulteriormente a la entrada en vigencia del citado instrumento jurídico, para desarrollar los mecanismos y procedimientos que le permitiese ejercer además de la contraloría social, otros derechos y deberes inherentes a la gestión educativa.
En consecuencia, bajo el influjo de esta nueva Ley Orgánica que facilita la concreción de los postulados constitucionales previstos en el comentado artículo 102, surge la imperiosa necesidad de modificar la mencionada Resolución N° 751 de fecha 14 de noviembre de1986, vigente para entonces, pero desconectada de las reformas que se venían instaurando desde 1999 en el Sistema Educativo venezolano, y con ello la iniciativa popular de elaborar el nuevo instrumento (Resolución N° 058 impugnada), que desarrollase el Texto de la comentada Ley.
Lo expuesto refleja la dificultad de separar la iniciativa popular de ambos textos jurídicos, pues como se analizará más adelante, la Resolución N° 058, es el desarrollo reglamentario de las mencionadas disposiciones de la Ley Orgánica en referencia, cuestión que permite asegurar que se cumplió con este paso del procedimiento de consulta pública previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública.
II.-Lo atinente a la Recepción de Observaciones y Propuestas se puede concretar, en la etapa posterior a la entrada en vigencia de la Ley en referencia, dado que en forma concomitante surgen de la
comunidad organizada propuestas específicas dirigidas a obtener la modificación y derogación de la indicada Resolución N° 751, como las siguientes:
a-Propuesta de la Región Occidental (Lara, Zulia, Yaracuy, Portuguesa, y Falcón) sobre la Nueva Normativa que regirá la Organización y Funcionamiento de las Comunidades Educativas en el marco de la Ley Orgánica de Educación). En este instrumento se concibe a la “…Comunidad Educativa en el marco del Estado Docente, como un espacio socio-político y socio-educativo conformado por los distintos Colectivos Sociales que conviven en los Centros Educativos públicos y privados y sus comunidades aledañas…”. (Folios 1.441 al 1.575 de la Carpeta VI, Gestión 2008-2010). (Negritas de la Sala).
b- Propuesta de la Región Andina (Mérida, Táchira y Trujillo) para la Normativa Legal sobre la Organización y Funcionamiento de las Comunidades Educativas. De dicho texto, surge como iniciativa la figura de la Asamblea del Consejo Escolar como “…instancia ejecutiva de la Comunidad Educativa y está conformada por todos los miembros de la comunidad educativa, reunidos en sesión y representados los voceros de los consejos, organizaciones, comisiones y unidades. Las sesiones de la asamblea del Consejo Escolar serán ordinarias y extraordinarias…” (Artículo 36 del Proyecto). (Folios 1.754 al 1.786 de la Carpeta VI, Gestión 2008-2010). (Destacados de la Sala).
c- Propuesta de la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC) sobre las Nuevas Comunidades Educativas, tomando como referencia el artículo 20, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Educación del 15 de agosto de 2009. Se deja constancia de la Jornada de Trabajo sobre la discusión de la modificación y/o cambios de la Resolución N° 751 realizada del 28/09/2007 al 01/10/2007 y bajo esta iniciativa se define: “…Comunidad Educativa, en el marco del Estado Docente constituye un espacio democrático de carácter social comunitario, cooperativo, organizado, participativo, protagónico, solidario y corresponsable. En cada plantel educativo oficial o privado tendrá una Comunidad Educativa la cual funcionará en su sede. El ámbito de acción de esta podrá ser a escala local y regional con visión de integración nacional en el marco del desarrollo endógeno sustentable…”. (Artículo 1° del Proyecto). (Folios 2.051 al 2.089 de la Carpeta VII, Gestión 2008-2010).
d- Jornada de cierre de la Región Central (Aragua, Carabobo, Distrito Capital, Miranda y Vargas) sobre la Propuesta Normativa Legal de la Organización y Funcionamiento de las Comunidades Educativas. En esta actividad se destacó la importancia de la Comunidad Educativa constituida “…en el marco del estado docente en un espacio democrático, de carácter social, comunitario, organizado, participativo, cooperativo, protagónico, solidario y corresponsable para fortalecer la socio-producción, el desarrollo endógeno y el poder popular…”. (Folios 2.117 al 2.165 de la Carpeta VII, Gestión 2008-2010).
e- Propuesta sobre Nueva Normativa Legal de Comunidades Educativas (Estado Lara). En este Proyecto se destaca la necesidad de sustituir con carácter de urgencia la “obsoleta” Resolución N° 751 del 10 de noviembre de 1986, para adecuarla a la nueva propuesta de Comunidad Educativa Bolivariana como “…espacio socio-político y socio-educativo conformado por los distintos Colectivos Sociales que conviven en los Centros Educativos y sus Comunidades aledañas: Estudiantes, Familias, Docentes, Trabajadores y Trabajadores, Consejos Comunales y Organizaciones Sociales…”. (Folios 2.196 y 2.230 de la Carpeta VII, Gestión 2008-2010). (Resaltado de la Sala).
f- Propuesta sujeta a revisión sobre Normativa Legal de la Organización y Funcionamiento de la Comunidad Educativa que Suprima la Resolución N° 751 del año 1986 (Dirección General de Comunidades Educativas-Junio 2011). Dicho propuesta se sometió a la consideración de la Ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, estimando entre otros aspectos que, “…Los cambios políticos, sociales, económicos, culturales, ecológicos y educativos que (…) se viven en Venezuela, amerita[ban] un nuevo instrumento legal de las comunidades educativas que regul[ara] su aplicabilidad y funcionamiento…”. (Folios 2.267 al 2.277 de la Carpeta VIII, Gestión 2010-2012).
Ahora bien, analizado el contenido de estas propuestas -las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la recurrente- la Sala observa que, junto a otras contribuciones consignadas en las Carpetas VI, VII y VII, correspondientes a la Gestión de los años 2010 al 2012 (Expediente Administrativo), los diversos actores de la comunidad educativa convergen en la elaboración de las Propuestas y Observaciones siguientes:
A.- Sobre la necesidad de adecuar, modificar o derogar la referida Resolución N° 751 del año 1986, basada en la hasta entonces vigente Ley Orgánica de Educación de 1980.
B.- Propuestas acerca de una nueva Resolución fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.5.859 de fecha 10/12/07), la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño (Gaceta Oficial N° 34.541 de fecha 29/8/1990), la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (Gaceta Oficial 39.335 de fecha 28/12/09) y la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 5.929 Extraordinario de fecha 15/8/09).
C.- Todas las propuestas desarrollan el concepto de Comunidad Educativa dada la necesidad de establecer mecanismos de interacción entre las Escuelas, las Familias, el Estado y la sociedad organizada (consejos comunales, establecimientos públicos y privados identificados con la comunidad) debido a la consagración en la Ley Orgánica de Educación vigente de la noción del Estado Docente en el marco del Estado Social previsto en la Constitución de 1999.
Cumplida así esta segunda fase de Recepción de Observaciones y Propuestas, finalmente, en fecha 16 de octubre de 2012 fue dictada la Resolución N° 058 hoy impugnada, publicada en Gaceta Oficial N° 40.029 de la misma fecha, que recoge prácticamente todas las conclusiones y aportes antes comentados, ya que el referido instrumento recurrido se fundamenta en los artículos 5, 6, 51, 62, 70, 72, 102, 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 6, 17 y 19 de la Ley Orgánica de Educación, artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
Dicha Resolución derogó expresamente en su Disposición Derogatoria Única, la Resolución N° 751, con el objeto de desarrollar la organización y el funcionamiento del Estado Docente, facilitando la participación de las familias, la escuela, la sociedad y el Estado, sobre un esquema de corresponsabilidad en la eficiente prestación del servicio público de educación.
Por otra parte, en relación a la Difusión del Anteproyecto en cuestión, se advierte que también este paso se cumplió cabalmente y dadas
las circunstancias particulares de la iniciativa popular que originó dicho Anteproyecto de Resolución esta fase se llevó a cabo durante todo el período 2001-2012, con la actuación y participación conjunta de los entes públicos y la comunidad al discutir y difundir los resultados del procedimiento a todos los niveles territoriales, recogiendo la resonancia de los problemas comunes, a fin de condensarlos y plasmarlos en una propuesta concreta o Anteproyecto, como fue indicado.
A manera de ejemplo, hemos enunciado anteriormente, en relación a iniciativa popular, como fue realizada la Jornada Nacional de Sistematización de las Propuestas Regionales, los Encuentros y Jornadas Zonales y Encuentros Regionales de Comunidades Educativas con la participación de los Estados Cojedes, Guárico, Apure, Amazonas, Falcón, Lara, Delta Amacuro, Carabobo, Miranda; Mérida, Nueva Esparta. Así también, la contribución directa del entonces Ministerio de Educación Cultura y Deportes mediante la distribución de la Circular dirigida al personal directivo de los planteles de la Zona Educativa del Estado Sucre, invitando a participar a la comunidad educativa en la discusión sobre Reforma de la Resolución N° 751, entre muchas otras.
A su vez, durante la etapa de recepción de Observaciones y Propuestas de la Resolución en cuestión, se evidencia entre muchos otros, el trabajo de difusión realizado por la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC) sobre su Propuesta acerca de las Nuevas Comunidades Educativas con la elaboración y distribución de un Manual, en el que se deja constancia de los resultados de la Jornada de Trabajo sobre la discusión de la modificación y/o cambios de la Resolución N° 751 realizada del 28/09/2007 al 01/10/2007.
Finalmente, con posterioridad a la emisión de la Resolución N° 058 impugnada, se abre un período de difusión de su contenido, que va desde el momento de su publicación en fecha 16 de octubre de 2012, hasta el año siguiente, en virtud que por disposición del propio instrumento se previó como Disposición Transitoria Dos que la Resolución en cuestión, estaría “…sujeta a la revisión, evaluación y modificación en el período de un año, a los fines de su perfeccionamiento...”.
Como mecanismos de difusión de la precitada Resolución N° 058 destacan entre otros, los siguientes:
a- Presentación en Power Point elaborada por la Dirección General de Comunidades Educativas-Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de socializar la Resolución N° 058. (Octubre 2012) (Folios 2.871 al 2.949 de la Carpeta X, Gestión 2010-2012).
b- Cuadro Comparativo entre la Resolución N° 751 (Derogada) y la Resolución N° 058 (vigente) elaborado para su difusión y discusión por la Dirección General de Comunidades Educativas-Ministerio del Poder Popular para la Educación. (Octubre 2012) (Folios 2.950 y 2.951 de la Carpeta X, Gestión 2010-2012).
c- Caracterización de los Consejos Educativos Constituidos por Regiones, según datos recogidos en mesas de trabajo, conversatorios para la socialización de la Resolución N° 058 (Anzoátegui, Apure, Amazonas, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Distrito Capital, Falcón, Guárico, Mérida, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zulia) (Folios 2.333 al 2.863 de la Carpeta IX).
Ahora bien, del reseñado análisis de las copias certificadas que se acompañan en el expediente administrativo -cuyo contenido, se insiste, no fue impugnado ni desconocido por la recurrente-, se concluye que los referidos pasos del procedimiento de consulta pública descritos en extenso en el citado artículo 139 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y que la Sala ha sistematizado como: Iniciativa, Difusión y Discusión del Anteproyecto y finalmente, Recepción de Observaciones y Propuestas, se cumplieron plenamente de manera transparente como ha sido explicado, con la participación activa de la sociedad y los entes públicos.
Por consiguiente, se logró la finalidad de la norma contenida en el referido artículo, dirigida a obtener la participación ciudadana en la gestión pública y en la toma de decisiones relativas a las normas que puedan afectar el ejercicio de sus derechos, dando cabal cumplimiento a las pautas previstas por el Legislador Nacional en la citada Ley, pues como se ha explicado, la iniciativa del Anteproyecto de la Resolución impugnada surge desde las bases de la propia comunidad que confió en este proceso conjunto de creación, con sólidas perspectivas de tener efecto, como elemento esencial de la democracia participativa e incrementando de esta manera el sentido de la responsabilidad y el compromiso político y social de los ciudadanos.
Expuesto lo anterior, llama la atención la denuncia formulada por el apoderado judicial de la asociación civil accionante, al sostener en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, que la violación del principio de legalidad en este caso, se circunscribe a una cuestión meramente formal derivado del incumplimiento del proceso de consulta pública, en los términos establecidos en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Administración Pública.
En este sentido, en el escrito consignado en fecha 17 de julio de 2013, el apoderado judicial de la recurrente afirmó concretamente lo siguiente: “… celebramos que el MPPE [Ministerio del Poder Popular para la Educación] haya llevado a cabo estas consultas y debates, que incluso pudieron en todo caso haber conducido a la elaboración de un proyecto de Resolución regulatoria de los Consejos Educativos como forma de participación de las comunidades educativas en la gestión escolar. Pero tales consultas durante ese largo período entre 1999 y 2012 no versaron sobre un anteproyecto concreto y específico de Resolución regulatoria de los llamados Consejos Educativos, que hubiese sido sometido a consulta pública, durante un lapso determinado de tiempo que debía fijarse para recibir las observaciones…”. (Destacado de la Sala).
De la transcripción anterior, se evidencia que la parte accionante por el contrario, reconoce que sí se llevó a cabo el proceso de consulta pública en el presente caso, y admite que éste se realizó con la participación efectiva de las comunidades educativas.
Pareciera entonces que, en opinión de la parte actora, la Administración sólo estaría apegada a la legalidad si hubiese impuesto la discusión de un Anteproyecto de Resolución elaborado bajo su iniciativa exclusiva; pero no cuando la iniciativa emerge del propio Pueblo, como sucedió en el caso bajo análisis, en el que la participación incluso condujo a la redacción final de la Resolución N° 058 impugnada, cuyo contenido se conocía entonces a cabalidad.
Al respecto, debe enfatizar la Sala que, en el marco del Estado Social de Derecho, propugnado por el Constituyente de 1999, el Derecho debe ser interpretado y aplicado en función de la realidad social. De allí que, analizar este caso bajo los términos expuestos por la parte accionante, equivaldría a desconocer la efectiva participación ciudadana que se ha producido en el proceso de elaboración de la Resolución recurrida, así como, el cumplimiento del proceso de consulta pública previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Administración Pública, como cauce formal de dicha participación.
Por ello, el proceso de consulta pública se conjuga con el propio derecho constitucional a la participación democrática, que se expresa como un modelo de comportamiento social y político, fundamentado en los principios de la democracia participativa y protagónica descritos por el Constituyente de 1999.
Conforme a lo indicado, debe tenerse en cuenta que el concepto de democracia participativa y protagónica implica fundamentalmente el permitir el ejercicio real y efectivo del derecho que tiene el ciudadano de participar permanentemente en la toma de decisiones que le afecten la esfera jurídica de sus derechos e intereses y los de la colectividad en general.
Por otra parte, verifica esta Sala que la nulidad establecida en el artículo 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública está prevista para sancionar aquellos supuestos de elaboración de normas a espaldas del Pueblo; cuestión ésta que difiere, totalmente de lo acontecido en el presente caso, donde como se indicó, la participación ciudadana se ha producido en cumplimiento al contenido del artículo 139 de la mencionada Ley, al efectuarse una consulta pública dinámica y continuada durante todo el proceso de elaboración de la Resolución N° 058. Así se declara.
Por todas las razones expuestas, esta Sala desestima el alegato de violación del principio de legalidad, sustentado en el incumplimiento de los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues del análisis del expediente se evidencia que la sociedad organizada ha sido suficientemente consultada; garantizando con ello, de manera efectiva, el derecho a la participación efectiva de los ciudadanos de manera permanente, incluso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N° 058 recurrida.
En efecto, dicho texto contempla como Disposición Derogatoria Dos, que su contenido estaría sujeto a revisión, evaluación y modificación en el período de un año, a los fines de su perfeccionamiento, de forma que pudiese compaginarse con lo establecido en la Disposición Derogatoria Uno, en lo referente a la constitución y al funcionamiento de los Comité que conforman los Consejos Educativos, flexibilizando el sistema, al permitir que cada comunidad educativa, de acuerdo a sus propias características se fuera organizando, garantizando así la práctica democrática mediante las Asambleas Escolares, como máximas instancias de participación.
Al respecto se evidencia del análisis de la Carpeta IX del expediente administrativo (Folios 2.333 al 2.863), la conformación de más de cuarenta y cinco (45) Consejos Educativos en diferentes instituciones educativas en los cuatro municipios del Estado Delta Amacuro (Folios 2.504 al 2.507); Programa de alimentación escolar presentado ante la comunidad educativa en diciembre de 2012, por los Comité de alimentación, ambiente y salud (Folio 2.536); Acta Constitutiva del Consejo Educativo creado en el Centro de Educación Inicial Nacional “Delia Rosas” de fecha 22 de noviembre de 2012, ubicado en Los Jardines del Valle, Caracas, Distrito Capital y la conformación de ocho (08) Comité; Organización de siete (07) Comité como órganos constitutivos del Consejo Educativo producto de la I Asamblea Ordinaria de Padres, Madres y Representantes del Taller de Educación Laboral “La Castellana” (Folios 2.587 al 2.588); Creación de once (11) Comité Escolares Educativos en el instituto E.B.B. “Barrio San José” Carapita, Caracas (Folios 2.590 al 2.593) entre muchísimos otros, cuya constitución y funcionamiento viene dada en función de la particularidades que presenta cada localidad y su comunidad educativa y de acuerdo a sus propias necesidades y experiencias.
Por ello, resulta contradictorio que, invocando la presunta violación del derecho a la participación, se esté solicitando la nulidad de un instrumento normativo que precisamente en ejecución de la Ley Orgánica de Educación permite la participación de las distintas instancias ya previstas en dicho texto legal, regula su funcionamiento y facilita con ello la democratización del Sistema Educativo, en los términos establecidos en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente entonces se concluye, que los referidos pasos del procedimiento de consulta pública, previstos en el artículo 139 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, referentes a la Iniciativa, Difusión y Recepción de Observaciones y Propuestas, se cumplieron plenamente de manera transparente con la participación activa y continuada del Poder Popular, como ha sido explicado. Así se declara.
2.-Por otra parte, como se indicó, el apoderado judicial de la asociación civil accionante aunado a la denuncia de violación del principio de legalidad, por incumplimiento del procedimiento de consulta pública obligatoria, previsto en los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, alegó que el acto impugnado viola “…el derecho de los padres, madres y representantes y demás integrantes de la comunidad educativa, como actores claves y corresponsables del proceso educativo, a la participación democrática y protagónica en la elaboración de las normas reglamentarias que pretendan organizar y regular precisamente la participación de la comunidad educativa en la gestión escolar, y así evitar que se aplique una normativa que ha sido dictada en manifiesta contravención de las disposiciones legales sobre la consulta pública obligatoria a la que debió estar sometida antes de su promulgación y entrada en vigencia, y por lo tanto en abierta violación del derecho constitucional y legal de la ciudadanía y de las comunidades organizadas en la gestión pública…”. (Destacado de la Sala).
Habida cuenta de lo anterior, observa la Sala, que la parte accionante, para fundamentar la violación al derecho a la participación de los padres, madres y representantes retoma el alegato referido a la supuesta falta de cumplimiento o contravención “…de las disposiciones legales sobre la consulta pública obligatoria a la que debió estar sometida [la Resolución N° 58 recurrida] antes de su promulgación y entrada en vigencia…”.
Por consiguiente, este Máximo Juzgador da por reproducidas las consideraciones y razonamientos efectuados en el punto 1 de este fallo, relativo a la denuncia de violación del procedimiento de consulta pública obligatoria en el caso planteado y por ende, del principio de legalidad, ya que ha quedado suficientemente claro del análisis del expediente, que la sociedad organizada ha sido consultada cumpliendo con el contenido del artículo 139 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, garantizando con ello, el derecho a la participación efectiva de los padres, madres y representantes, de manera permanente, antes y después de la entrada en vigencia de la Resolución N° 058 de fecha 16 de octubre de 2012. En consecuencia, se declara improcedente este segundo alegato. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes expresados, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ADMITE la intervención de los ciudadanos Fidel Ángel Orozco, Horacio Álvarez, Elías Santana, Luis Fernández y las ciudadanas María Angélica Alliegro González, Adelaida Capriles Lizarraga, Gloria Inés Capriles de Baccei, Yurima Díaz, Vivian Díaz, Ariela Favaloro, Alexandra Sobrevila, Corina Mileo, Ana Machado, Indira Morales Aragort, Ivette Trinidad Silva, María Fernández, Betty Crespo, Airim Mabel Cahuana Villegas, María Isabela Raidi, Rosa Yamilet Romero Díaz, Anarella Curiel, Claudia Ramírez, María Gabriela Shiera, con el carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la SOCIEDAD DE PADRES Y REPRESENTANTES DEL COLEGIO INTEGRAL EL ÁVILA (SOPREAVILA) y la ciudadana Rosa Yamilet Romero Díaz, esta última con el carácter de representante autorizado de la ASOCIACIÓN DE PADRES Y REPRESENTANTES DEL COLEGIO CLARET (APREC), como terceros adhesivos en el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado.
2.- Que ADMITE la intervención de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en el presente juicio.
3.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de la asociación civil sin fines de lucro RED DE PADRES Y REPRESENTANTES, ya identificados, contra la Resolución N° 058 emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.029 de fecha 16 de octubre de 2012.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Manténgase el expediente administrativo en Sala y Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS
|
|
|
|
|
La Vicepresidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
|
|
Las Magistradas |
|
TRINA OMAIRA ZURITA
|
|
|
|
|
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
|
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente
|
|
|
|
La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
|
|
|
En dieciocho (18) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01511.
|
|
|
La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
|
|