MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2014-1142

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político Administrativa en fecha 18 de septiembre de 2014 el abogado OSWALDO RAFAEL CALI HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 153.405, actuando en nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, según poder que aparece a los folios 45 al 46 del expediente, cursando los datos de registro de la Asociación Civil al folio 37 del mismo expediente, interpuso demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el ciudadano Ministro del Poder Popular para la EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA y TECNOLOGÍA, por la falta de oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información realizada el 13 de marzo de 2014 y reiterada en fechas 26 de junio y 1° de agosto de 2014, relacionada a la existencia de bloqueos y restricciones comunicacionales presuntamente impartidas por parte de ese Despacho Ministerial a determinados servicios de internet.   

El día 23 de septiembre de 2014 se dio cuenta en Sala y, en la misma fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines de la admisión de la demanda por abstención.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir previo a lo cual formula las siguientes consideraciones: 

I

DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

Por escrito del 18 de septiembre de 2014 la parte actora interpuso demanda por abstención contra el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alega que en fecha 13 de marzo de 2014 hizo efectivo su derecho de petición mediante la “solicitud de información pública” realizada al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, en la cual pidió lo siguiente:

Provea información detallada sobre las dificultades que han presentado los usuarios que utilizan internet de CANTV, por la lentitud del servicio e imposibilidad de conexión en las diferentes ciudades y regiones del país y; en particular sobre los siguientes problemas:

1.- Indique si el servicio ha sido bloqueado en el estado Táchira y/o en algún otro lugar del país en los últimos días. De haber habido un bloqueo, informe si fue a través de una orden gubernamental nombre de la persona que dio la orden y motivos del bloqueo del servicio de internet.

2.- Indique si es cierto o no que ha habido restricciones o bloqueos por parte de CANTV a los sitios web ‘twimg.com’, ‘pastebin.com’, ‘bit.ly’, a la aplicación ‘zello.com’. De ser cierto, informe si fue a través de una orden gubernamental nombre de la persona que dio la orden y motivos de la misma. Provea una lista de las páginas web bloqueadas y las fechas de bloqueo de las mismas.

3.- Indique si es cierto o no que CANTV ha bloqueado diversos portales web de noticias. De ser cierto, informe si fue a través de una orden gubernamental nombre de la persona que dio la orden y motivos de la misma. Provea una lista de las páginas web bloqueadas y las fechas de bloqueo de las mismas.

Para nosotros es importante conocer esta información en nuestro ejercicio de Contraloría Social de conformidad con lo expuesto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); y también de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana y Poder Popular (...).”

Expone, que el 26 de junio de 2014 dirigió nueva comunicación al titular del referido Despacho Ministerial, en la cual manifestó que hasta la fecha no se había recibido respuesta en cuanto a la solicitud enviada el 13 de marzo de 2014, en razón de lo cual insistió en que la misma fuese contestada oportunamente.

Señala que el 1° de agosto de 2014 envió nuevamente una comunicación dirigida al mencionado funcionario, en la cual “manifestamos que aún no habíamos recibido respuesta y estábamos a la espera de la misma”.

Que transcurrido el lapso previsto en la Ley sin que la Administración se pronunciara sobre el mencionado requerimiento de información, se configuró la vulneración de su derecho a obtener respuesta oportuna, así como, el derecho a ser informado sobre el estado de las actuaciones en las que se encontraba interesado directamente, y de conocer la resolución definitiva que se adopte sobre el particular. En tal sentido, transcribió los artículos 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y realizó diversas referencias sobre algunas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Indica que el artículo 58 de nuestra Constitución reconoce el derecho de toda persona a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de ese Texto Fundamental, el cual está vinculado con el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento reconocido en el artículo 57 eiusdem, ya que la información constituye un presupuesto para el ejercicio de la expresión de alguna opinión.

Arguye que la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones realizadas por los particulares, y el consecuente derecho de estos de obtenerla, se encuentra contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo indica que dicho derecho ha sido ratificado en instrumentos legales, esto es, en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como, en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el ordenamiento jurídico no deja a discrecionalidad de la Administración Pública si responde o no a una petición, y si motiva o no su respuesta, ya que tiene no solo la obligación de resolver las peticiones que se le hagan, sino también de aclarar los motivos que tuviere para negarla si ese fuera el caso.

Señala conforme a lo establecido en los artículos 5 del Decreto N° 8.609 del 22 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.058 del 26 de ese mismo mes y año; 1° de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, y 4 del Decreto N° 1213 del 2 de septiembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.488 de la misma fecha, que el Ministerio del Poder Popular para Educación Superior, Ciencia y Tecnología es el órgano competente para el desarrollo de los servicios comunicacionales en todo el territorio nacional, como también es el encargado de gestionar y emplear las políticas sociales pertinentes para el adecuado y libre acceso a los medios de telecomunicación, en los cuales estaría implicado el internet como un medio tecnológico que tendría como finalidad el mejoramiento e impulso de dichas políticas en el Estado venezolano, y por lo tanto, era la autoridad competente para dar una respuesta oportuna y adecuada a la solicitud de información efectuada respecto a las restricciones y bloqueos realizados al servicio de internet por parte de ese Órgano Ministerial.

Indica que la información suministrada por la Administración será utilizada para el ejercicio de Contraloría Social, conforme a lo previsto en el artículo 62 de nuestra Carta Magna y en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana y Poder Popular.

Destaca que  el derecho de petición ejercido ante el Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología constituye un ejercicio de la obligación que impone el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de promover y defender los derechos humanos como una manera de ejercer el protagonismo para el desarrollo individual y colectivo de la sociedad.

Por tanto, afirma ser fundamental que el referido Órgano Ministerial de manera transparente y directa dé la información requerida, “sin necesidad alguna de caer en dilataciones injustificadas por parte de funcionarios u organismos nacionales de la administración pública”.

En atención a lo expuesto, pide que se ordene al Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología que exhiba los originales de las comunicaciones suscritas por la parte actora  y recibidas en el mencionado Despacho Ministerial en fechas 13 de marzo, 26 de junio y 1° de agosto de 2014, en las cuales se solicitó la información indicada, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo pide de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia N° 805 del 18 de junio de 2012; sentencia N° 679 del 19 de marzo de 2012; sentencia N° 782 del 05 de junio de 2012) se apliquen los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de resarcir lo más rápido posible la situación jurídica infringida y en consecuencia, ordene a la brevedad posible el otorgamiento de la información pública solicitada al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.

Respecto a la medida cautelar peticionada señala que en el presente caso es evidente que existe la presunción del fumus bonis iuris, pues se consigna en los anexos 5, 6 y 7, las comunicaciones enviadas al referido Ministro, con la “petición de información y las gestiones realizadas ante ese organismo”.

En cuanto al periculum in mora la parte actora advierte la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debido a que la información es requerida con carácter de urgencia para el ejercicio de los derechos de contraloría social y libertad de expresión. Indica que este último derecho se está viendo particularmente menoscabado por las restricciones y bloqueos evidenciados a portales web, como posiblemente también a las redes comunicacionales del Estado Táchira, así como, de otras regiones del país. Por ello, resulta urgente -a su decir- obtener la información pedida a la brevedad posible, a fin de evitar el cercenamiento del derecho a la libertad de expresión y a la libertad de acceso a la información pública de cada uno de los ciudadanos venezolanos.

Conforme a lo antes expuesto pide que se “…1. ADMITA  el presente recurso de abstención o carencia; 2. Tramite este caso de acuerdo con los lapsos señalados en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de conformidad con lo dispuesto en (…) su artículo 6, numeral 5; 3. Dicte medida cautelar en la que ordene una respuesta inmediata a la petición de información por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología; [4] DECLARE CON LUGAR el presente recurso de abstención…”. (Subrayado de la cita)

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer la demanda por abstención incoada, para lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece que esta Sala es competente para conocer de la abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, en el numeral 3 de su artículo 26, establece en idénticos términos la competencia de esta Sala Político Administrativa para conocer de este tipo de acciones.

De esta manera, conforme a las normas antes aludidas y visto que la causa bajo estudio versa sobre una demanda por abstención interpuesta contra el Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, esta Sala resulta competente para conocer el caso de autos. Así se declara.

 

 

 III

DEL PROCEDIMIENTO

Previo a todo pronunciamiento advierte la Sala que la parte actora en su escrito de demanda solicitó la aplicación de “…los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la tramitación de este recurso, a fin de resarcir lo más rápido posible la situación jurídica infringida…”. Asimismo pidió que se acordara “…una medida cautelar innominada en la cual se ordene un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida…”.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera indispensable determinar el procedimiento a seguir en el caso como el de autos, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual prevé en su  Título IV, Capítulo II, Sección Segunda, artículos 65 al 75, el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

De allí que en atención a lo previsto en dicha Normativa, esta Sala, en sentencia N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada posteriormente entre otras decisiones, en las sentencias Nros. 00112 y 00463 de fechas 27 de enero y 7 de abril de 2011, respectivamente, estableció que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve. Asimismo, se indicó en dicho fallo que con este proceder el legislador ha arbitrado un procedimiento expedito cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado del inicio de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad  y obtener oportuna y adecuada respuesta.

Igualmente, señaló la Sala en la sentencia del 24 de noviembre de 2010, que sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la Audiencia si así lo estimasen presenten sus pruebas y, éstas, por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a los señalados lineamientos, debe la Sala ratificar que las demandas por abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

De igual manera, cabe acotar que cuando la demanda sea presentada conjuntamente con alguna medida cautelar -como en el caso de autos-, el órgano jurisdiccional encargado de su tramitación dispondrá de forma inmediata lo necesario para evitar la irreparabilidad de la lesión alegada; pudiendo incluso, decretar de oficio las providencias cautelares que considere pertinentes para salvaguardar la presunción del buen derecho invocado, así como para proteger los intereses generales.

En tales supuestos, si bien el análisis sobre el otorgamiento de la medida deberá efectuarse en atención a la verificación de los requisitos de procedencia de toda providencia cautelar -fumus boni iuris y periculum in mora-, sin embargo, el fundamento de tal atribución en el procedimiento breve no dimana directamente del poder cautelar general del juez contencioso administrativo que contempla el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de una disposición de carácter especial, como lo es el artículo 69 eiusdem, el cual preceptúa, además, que en caso de haber oposición al decreto cautelar, la misma deberá resolverse “ a la mayor brevedad”, esto es, sin la necesidad de instrucción de un procedimiento previo; ello en contraposición a lo que sucede cuando la medida es dictada en el marco de los otros procedimientos contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo caso el artículo 106 de la referida Ley preceptúa que “La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”, es decir, mediante la sustanciación de la articulación probatoria prevista en los artículos 602 y siguientes de dicho Código (ver sentencia de esta Sala N° 708 del 26 de mayo de 2011).

En el presente caso estamos frente a una demanda por abstención contra la supuesta falta de pronunciamiento del Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, motivo por el cual la Sala decide que la acción debe ser tramitada por el procedimiento breve en los términos descritos en la citada sentencia de esta Sala N° 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 516 del 28 de mayo de 2013). Así se determina.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, y en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se observa lo siguiente:

En el caso concreto, el reclamo realizado por la parte actora va dirigido a la obtención de respuesta a las diversas solicitudes de información formuladas al Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología mediante comunicación del 13 de marzo de 2014, reiteradas en fechas 26 de junio y 1° de agosto de ese mismo año, respecto a los siguientes particulares: i) las dificultades que han presentado los usuarios que utilizan el internet de la empresa nacional CANTV, por la lentitud del servicio e imposibilidad de conexión en las diferentes ciudades y regiones del país, específicamente, en el Estado Táchira, ii) si han realizado bloqueos o restricciones en diversos portales web de noticias y en los sitios web como “twimg.com”, “bit.ly”, aplicación “zello.com” y, de ser cierto, iii) indiquen si fueron realizadas a través de una orden gubernamental, nombre de la persona que dio la orden, motivos de las mismas, así como, que se le provea de una lista de las páginas web bloqueadas y las fechas en que se realizaron dichas acciones.

Ahora bien, respecto al ejercicio del derecho a la información, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal estableció con carácter vinculante, mediante sentencia N° 745 del 15 de julio de 2010, lo siguiente:

“(…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).

De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.

De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada”.

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal determinó que al no tratarse de un derecho absoluto -como sería el derecho a la vida- el ejercicio del derecho del ciudadano está sujeto a determinados límites, por lo mismo no puede ser invocado como un elemento excluyente de la antijuricidad. Asimismo se establece que a partir de la publicación de la citada sentencia, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales requiere la información, así como justificar que lo pedido sea proporcional con el uso que se le pretende dar.

En atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se observa que la parte actora se limitó a señalar que la información solicitada es necesaria para el ejercicio de la Contraloría Social, sin explicar hacia dónde estaría dirigido el control que se pretende ejercer, ni cuáles serían las actuaciones realizadas por la Administración que -a su decir- conllevarían a una posible infracción o irregularidad que afecte los intereses individuales o colectivos de los ciudadanos. Igualmente, se aprecia no haber especificado la parte actora el uso que le daría a la información requerida, motivos por los cuales no se considera cumplido dicho requisito.

En criterio de esta Sala, peticiones como las de autos, donde se pretende recabar información sobre la actividad que ejecutará el Estado para el logro de uno de sus fines, esto es, en cuanto a la regulación, formulación, dirección, orientación, planificación, coordinación, supervisión y evaluación de los lineamientos, políticas y estrategias en materia del desarrollo del sector de las telecomunicaciones y la tecnología de la información, las cuales están ligadas a la seguridad nacional del Estado, atenta contra la eficacia y eficiencia que debe imperar en el ejercicio de la Administración Pública y del Poder Público en general, debido a que si bien toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a cualquier organismo público y a recibir respuesta en tiempo oportuno, frente a ese tipo de solicitudes genéricas, la Administración tendría que dedicar tiempo y recurso humano a los fines de dar explicaciones acerca de la amplia gama de actividades que debe realizar en beneficio del colectivo, situación que obstaculizaría y recargaría además innecesariamente el sistema de administración de justicia ante los planteamientos de esas abstenciones. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1177 publicada el 6 de agosto de 2014).

Bajo este contexto, resulta oportuno advertir que información como la requerida al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, puede encontrarse en los informes anuales que son rendidos por los titulares de los ministerios ante la Asamblea Nacional, dada su obligación constitucional (artículo 244) de presentar una memoria razonada y suficiente sobre su gestión del año inmediatamente anterior, la cual es de carácter público.

En razón de las consideraciones expresadas, esta Sala Político Administrativa concluye en la inadmisibilidad de la pretensión de abstención formulada. Así se declara.

V

DECISIÓN

            Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención  ejercida con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado OSWALDO RAFAEL CALI HERNÁNDEZ, antes identificado, actuando en nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, contra el Ministro del Poder Popular para la EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA y TECNOLOGÍA.

2) INADMISIBLE la demanda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En  tres (03) de diciembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01636.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN