Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nº 2014-0296

 

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto al oficio número 2014-0818 del 4 de febrero de 2014, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida el 4 de marzo de 2009 por los abogados José Alejandro Cuevas y Ernesto La Massa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 128.147 y 137.280, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLAN FORD, S.R.L., originalmente inscrita como Productos Industriales, C.A., el 18 de abril de 1968 bajo el número 27, Tomo 65-A, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reformados sus estatutos sociales según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 10 de diciembre de 2003, bajo el número 62, Tomo 78-A, contra el acto administrativo S/N del 21 de febrero de 2008, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), a través del cual se le impuso a la empresa accionante la multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), equivalentes para la fecha del acto a la cantidad de siete mil quinientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.526,40), con base a lo previsto en el numeral 6° del artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, aplicable en razón del tiempo; sanción que tuvo su origen en la denuncia formulada por la ciudadana Maritza Del Valle Dicuru Márquez, titular de la cédula de identidad número 8.972.885 contra la mencionada empresa, “…al haberle debitado -de manera inconsulta- de su cuenta de ahorros un aumento en las cuotas relativas a su participación en el programa de compras programadas para la adquisición de vehículos con el denominado Plan Ford, motivándola a solicitar la rescisión del contrato, sin que se le haya dado respuesta a sus reclamos…”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 30 de enero de 2014 por la representación judicial de la actora, contra la sentencia número 2013-1907 de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de nulidad.

El 18 de febrero de 2014 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto del 3 de abril de 2014, se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia.

I

SENTENCIA APELADA

 

Mediante sentencia número 2013-1907 del 28 de octubre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil PLAN FORD, S.R.L., contra el acto administrativo S/N del 21 de febrero de 2008, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), a través del cual se le impuso a la empresa accionante la sanción de multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), equivalentes para la fecha del acto a la cantidad de siete mil quinientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.526,40), con base en las consideraciones siguientes:

“….Ahora bien, se observa del escrito recursivo que la Representación Judicial de Plan Ford, S.R.L., alegó los vicios que a continuación se mencionan:

Vicio de falso supuesto de derecho

(…) la Representación Judicial de la parte recurrente fundamentó que el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto de derecho, al señalar que la parte recurrente violó lo establecido en el artículo 89 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento en que se presentó la denuncia, por cuanto un sistema de compras programadas es un plan de ahorro a mediano plazo mediante el cual los participantes depositan su dinero a una empresa administradora, para que ésta organice la adquisición de bienes según la contribución de los participantes.

(…)
Ello así, esta Corte debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, mediante los cuales establecen lo siguiente:
(…)

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar si efectivamente el ente recurrido incurrió en la falsedad del derecho aplicable al presente asunto, por lo que de seguidas se pasa a darle interpretación a las cláusulas de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford y al respecto, citaremos las cláusulas Nros. 9.6, 9.6.1, 9.6.2, 9.6.3, 9.6.4, 9.6.5, 9.6.7, 9.6.8 y 9.7, respectivamente:

(…)
De las anteriores cláusulas, esta Corte logra observar que dentro del contrato de adhesión, se encuentran estipuladas aquellas que utilizan a la figura de la venta del vehículo con base a las ventas programadas que Plan Ford, S.R.L. implementa frente a los usuarios y consumidores, con la denominada “reserva de dominio”.

(…)
De manera que de lo anterior, deduce esta Corte que bajo el otorgamiento de un crédito, el mismo, no es sólo a través del otorgamiento de determinadas sumas de dinero, sino también, determinados bienes y servicios a través de los distintos operadores y proveedores de los mismos, los cuales vienen a constituir en derecho, los acreedores de tales prestaciones y los usuarios beneficiadores de los otorgamientos de los referidos bienes y servicios, a constituirse como los deudores o sujetos pasivos frente a los proveedores de ellos.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional logra observar que con base a lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, el Instituto recurrido sancionó a Plan Ford, S.R.L., por cuanto la recurrente no acató el derecho a la protección de las operaciones a crédito realizadas por ella ni a la debida información al respecto; de modo que esta Corte no podría apartarse de tal argumento de derecho planteado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dado que de las anteriores premisas analizadas, se deduce que la prestación de los bienes y servicios realizados por la empresa recurrente, constituyen en sentido estricto operaciones que necesariamente inmiscuyen relaciones crediticios, por cuanto la misma al momento de la adjudicación del vehículo a ser entregado a los usuarios de tales bienes y servicios prestados, lo hace bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, contrato de venta este que naturalmente se satisface –a la luz del conocimiento jurisdiccional de la Sala de Casación Civil- a través de una típica negociación a crédito, puesto que las cuotas crediticias vienen a constituir el factor común a ellas, razón ésta por la que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo forzosamente debe desechar por infundado el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.

Vicio de Ausencia de Base Legal.

Indicaron, que al haberse fundamentado el acto administrativo impugnado en el artículo 89 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y Usuario, para imponer la sanción a la recurrente, la Administración incurrió en el vicio de ausencia de base legal ‘…en vista de que fundamenta su actuación en una norma no aplicable al caso concreto…’.

(…)
En razón de lo expuesto, puede afirmarse que existirá “ausencia de base legal”, cuando el acto administrativo no contenga una norma jurídica que faculte o atribuya al funcionario que dictó el acto la competencia que invoca.

Ahora bien, a tenor de lo expuesto por la representación judicial de la Empresa recurrente, se extrae que la sanción de multa fue impuesta en uso de las atribuciones establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario específicamente en el artículo 121 el cual establece:

(…)
En ese sentido, tal como quedo expuesto por este Órgano Jurisdiccional en el análisis del vicio de falso supuesto de derecho respecto a la improcedencia del artículo 89 de la referida Ley, por cuanto la recurrente no acató el derecho a la protección de las operaciones a crédito realizadas por ella ni a la debida información, resulta plenamente aplicable la consecuencia señala ut supra en el dispositivo transcrito, resultando improcedente el argumento de ausencia de base legal toda vez que la Administración actuó acorde a los postulado. Así se decide.
(Sic).

-Nulidad del acto administrativo impugnado por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho al señalar que el denunciante no fue informado sobre el reintegro de sus haberes.

(…)

Así las cosas, se observa que la Representación Judicial de la parte recurrente adujo que, ‘…mal puede la administración interpretar que la denunciante no conocía los términos y condiciones del plan, si en la declaración de conocimientos el denunciante declara expresamente haber recibido documento de términos y condiciones’.

Ahora bien, esta Corte debe precisar que el artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, determinó los derechos que poseen las personas con relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad, señalándose en la precitada disposición legal lo siguiente:

(…).
Ahora bien, esta Corte logra observar que en fecha 22 de febrero de 2006, la ciudadana Maritza Márquez contrató con Plan Ford, S.R.L., a los fines de adherirse a los Términos y Condiciones Generales de dicho Plan, para la posible adjudicación de un automóvil de marca Ford, modelo: Fiesta, cuya primera cuota fue por la cantidad de Bs. 748.523, ahora Bs. F. 7485.23, cuota esta que luego fue solicitada bajo la modalidad del reintegro, por cuanto el referido ciudadano voluntariamente manifestó la decisión de retirarse del Plan in commento para el mes de agosto de 2006, esto según lo señalara el acto recurrido ante esta instancia, al decir que ‘La denunciante manifiesta que contrato (sic) con al (sic) empresa denunciada en fecha 22-02-2006 (sic), para adquirir un vehículo con el Plan publicado por la empresa denunciada. Asimismo comunica que le fue debitado de su Cuenta de Ahorro un aumento en las cuotas correspondientes al mes de Julio de 2006 de manera inconsulta, motivándola a solicitar rescindir el contrato y hasta la fecha no le han dado respuesta a sus reclamos, razón por la cual solicita le sea solventado lo antes expuesto…’.

Ello así, a los fines de resolver la presente controversia, considera esta Corte que debe de partirse de una idea inicial, en el caso de marras, si efectivamente existió el correcto cumplimiento del numeral 6 del artículo 89 del Ley para la Protección al Consumidor y al Usuario, a los fines de constatar que la empresa Plan Ford, S.R.L., no incurrió en el detrimento de la misma.

En tal sentido, se evidencia que la empresa recurrente suscribió con el ciudadano Maritza Del Valle Márquez una solicitud de adhesión, de fecha 22 de febrero de 2006, el cual según lo señalado por la recurrente se rige por los “Términos y Condiciones Generales del Plan Ford”, a las cuales deben someterse todas aquellas personas que deseen convertirse en adjudicatarios de los bienes prestados por la referida empresa.

De manera que, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones, a los fines de decidir con base a los argumentos señalados por la parte recurrente en la presente causa:
Esta Corte observa que, la recurrente ha sostenido a lo largo de los escritos presentados en esta Sede Jurisdiccional, que el ciudadano Maritza del Valle Márquez se adhirió a los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford.
(Sic).

 (…)
Ahora bien, la utilización de condiciones o términos generales por las empresas dedicadas al ramo de las ventas programadas en sus relaciones con los clientes, dirige al riesgo que se le impongan como la parte débil de la relación jurídica contractual, cláusulas perversas, sin que exista la efectiva posibilidad por parte de aquéllos de eludir su aplicación, quedando en situación de desequilibrio frente a la parte proponente. En este sentido, las condiciones generales de contratación pueden constituir al mismo tiempo el origen de abusos y desequilibrios en la contratación, circunstancia que puede presentarse de manera más frecuente en aquellos supuestos de contratación en que intervienen consumidores o los usuarios, en busca de un determinado bien o servicio.

(…)
Todo esto, ha llevado a la legislación patria a la plena y necesaria elaboración de normas para el control de los contratos de adhesión y protección de derechos de los consumidores o usuarios en el acceso a los bienes y servicios, a través de medios legislativos, administrativos, de autocontrol y judiciales; extendiendo los supuestos de control fundados en el orden público, la moral y la costumbre de la época.
(…)
Como se indicó precedentemente en esta decisión, el contrato de adhesión suscrito entre la empresa Plan Ford, S.R.L., recurrente ante esta instancia, y la ciudadana Maritza Del Valle Márquez, se erige como aquél mediante el cual se encuentra sometido a unos términos y condiciones generales de dicho Plan, denominados “Términos y Condiciones Generales del Plan Ford” (Vid. folios 136 al 149 de la primera pieza principal), a los cuales debió someterse el referido ciudadano para convertirse en participante del plan de ventas programadas que promociona dicha empresa. Tales condiciones generales de contratación estipulan lo siguiente:
(Sic)

(…)
Ello así, es preciso mencionar para esta Corte que de dichas cláusulas se logra desprender los ajustes del precio del bien a ser adjudicado a los clientes que forman parte del Grupo del Plan Ford, ajustes estos que según tales disposiciones, varían de acuerdo al valor móvil referencial y valor móvil vigente.

(…)
De lo anterior, logra apreciar esta Corte que existe una abrupta disparidad en los términos y condiciones hacia los cuales deben someterse el ciudadano denunciante o cualquier ciudadano que pertenezca al Plan Ford, esto por la consecuente determinación del precio que en el mercado, bien del valor sugerido por el fabricante y de la depreciación de la cual pueda estar incursa la moneda nacional, a través de incrementos indiscriminados, a los cuales deben someterse todos los ciudadanos adherentes al Plan, los cuales vienen a denominarse como simples ajustes, y que en la realidad fáctica vienen a ser incluidas o acreditadas a la contribución total inmediata siguiente, por lo que conllevaría a determinar un abuso en las relaciones del Plan Ford, S.R.L. con los adherentes al Plan de sistemas de compra programadas.

De todo lo anterior, se aprecia entonces unas cláusulas impuestas al cliente, a través de un contrato de adhesión de la cual se ha valido la empresa Plan Ford, S.R.L. promocionante y proponente del servicio de ventas programadas, a los fines de subir los precios de manera desproporcionada y sin justificación de responsabilidad alguna, valiéndose que dicho precio varía en virtud que ‘…[su] representada no intervino en el valor del vehículo, dado que este depende del fabricante e importador del mismo’.

Destacado lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a que, las cláusulas contractuales antes analizadas en el presente caso se presentan como cláusulas abusivas por cuanto las mismas, siendo previamente redactadas y que, asimismo, no han sido objeto de negociación por separado, pretendieron serle impuestas al cliente cuya solicitud de adhesión realizó sin que haya podido influir en su contenido, causándole o pudiéndole causar en el futuro un desequilibrio importante en sus derechos e intereses más económicos que personales, razón por la cual puede este Órgano Jurisdiccional inferir que el ciudadano denunciante se retiró de dicho Plan al percatarse de tal negocio impuesto por Plan Ford, S.R.L. (Sic).

Ello así, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo compartir lo establecido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al señalar sobre el supuesto de hecho estipulado en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que, ‘…la empresa de autos lesionó los derechos de la denunciante al no aportarle un buen servicio e informarle específicamente las características, consecuencias y condiciones del contrato’; lo que forzosamente debe este Órgano Jurisdiccional desechar el vicio alegado de falso supuesto de hecho con base a la falsa aplicación de los hechos sobre el supuesto de la norma antes comentada. Así se decide.

-Nulidad del acto administrativo impugnado por violación a la presunción de inocencia establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
(…)

Ello así, esta Corte logra observar que la parte recurrente en la presente causa alegó que, ‘En fecha 13 de octubre de 2008, el ciudadano Maritza Luis Del Valle Márquez presentó una denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la cual [fue] signada con el Nro. DEN-9301-2008-0101…’ (Corchetes de esta Corte). (Sic)

Asimismo, por cuanto se sustanció el procedimiento administrativo en contra de Plan Ford, S.R.L. por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y sin tratar a dicha empresa como infractora durante ése procedimiento, sino hasta la finalización del mismo, pasa esta Corte a estudiar del acto administrativo recurrido y de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente la Representación de la empresa recurrente, desvirtuó lo atribuido por el ente antes comentado en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Maritza del Valle Márquez (…). (Sic)

Con base a lo anteriormente plasmado, y de la revisión de las actas procesales se advierte que durante la sustanciación del procedimiento administrativo no se consideró como infractor o responsable administrativamente a Plan Ford, S.R.L., sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, es decir, luego de la sustanciación se emitió el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n, de fecha 21 de febrero de 2008, dictado por el ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

(…)
De lo anterior, esta Corte deduce que la carga de la prueba en el procedimiento administrativo, dado su naturaleza, le corresponde a la Administración, siempre y cuando dicho procedimiento se inicie de oficio por parte de aquél; mas sin embargo, cuando la Administración inicie un procedimiento administrativo mediante denuncia o a instancia de un particular (administrado) en contra de otro, este hecho si bien no releva al ente administrativo del acervo probatorio, permite al denunciante coadyuvar con la carga de demostrar los hechos denunciados.

(…)
Ahora bien, por cuanto la parte recurrente aduce que el vicio a la presunción de la inocencia se colige del acto administrativo impugnado en autos, que la parte recurrente era quien tenía la carga de aportar cuantos documentos o medios probatorios sean necesarios, a los fines de desvirtuar el hecho denunciado en su contra por la ciudadana Maritza del Valle Márquez en la fase del procedimiento sancionatorio, es decir, demostrar que la empresa Plan Ford, S.R.L., efectivamente desplegó su actividad comercial de forma regular sin que ello afectara los derechos de los consumidores y usuarios, en sus intereses legítimos, en la omisión de información frente a ellos, de modo que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) base su decisión, con ocasión a lo denunciado, conformándose dicha denuncia dentro un alegato que se presume desvirtuable o iuris tantun, en este orden de conformidad con la relevación que le es dable en virtud del procedimiento que lleva, de modo que le correspondía a la parte recurrente en la presente causa, demostrar el hecho que desvirtuara la denuncia de omisión de información a la ciudadana Maritza Del Valle Márquez.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la Representación Judicial de Plan Ford, S.R.L., no logró traer argumentos, a los fines de demostrar la presunta ilegalidad de la Providencia Administrativa impugnada en autos, por lo que se hace forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide” (…). (Sic).

 

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

A través de escrito consignado en fecha 19 de marzo de 2014, la representación judicial de la recurrente, adujo como fundamento de su apelación lo siguiente:

Que la decisión apelada trasgrede los derechos de su representada y que por tal motivo solicitan que la misma sea revisada y revocada.

1.- Con relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia denunciada en el escrito recursivo sostuvo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se limitó a desechar tal denuncia indicando que “durante la sustanciación del procedimiento administrativo no se consideró como infractor o responsable administrativamente a Plan Ford sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva (…)”, criterio del cual disienten porque –a su decir- que el referido principio va más allá de no considerarse como infractor al investigado, sino que se vulnera también si se condena sin prueba alguna.

Que el a quo decidió sin contar con el expediente administrativo y sin fundar su decisión en algún medio de prueba que demuestre que su mandante haya incurrido en ilícito administrativo alguno.

Que no valoró las pruebas presentadas por Plan Ford S.R.L, tanto en sede administrativa, como en sede judicial, según escrito consignado el 10 de marzo de 2010.

2- Sostienen que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho al señalar que la denunciante no fue informada sobre el funcionamiento del Plan, lo cual fue ratificado por la Corte Primera en la decisión recurrida.

Que su mandante “se encarga de colocar a disposición de todos los participantes y de cualquier persona interesada, información suficiente, detallada y adecuada, en relación a los servicios de administración que presta, así como los mecanismos, derechos y obligaciones derivados de la participación en el sistema de compras programadas que ella administra”.

Alegan que la ciudadana Maritza del Valle Dicuro Márquez tenía pleno conocimiento del contenido del contrato porque declaró expresamente que aceptaba y conocía todos los derechos y obligaciones derivados de su participación en el Plan.

Que Plan Ford S.R.L., no aumentó de forma arbitraria la cuota mensual a ser debitada a la mencionada ciudadana, -según la recurrente- el aumento es permitido por las condiciones y términos del Plan aceptada y reconocido por la denunciante. Que su representada no intervino en el aumento del valor del vehículo, dado que este depende del fabricante e importador del mismo.

Que “los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford son específicos en señalar que las personas que desean el reintegro de su dinero deberán esperar a la liquidación del grupo, pues es la única forma que tiene la empresa de garantizar que no se vea afectado el derecho del colectivo a disponer de los fondos para la adquisición y adjudicación de los vehículos”.

En razón de lo anterior, sostienen que su mandante no ha incurrido en actuación ilícita, porque -en su criterio- ha venido actuando conforme a derecho y en estricto cumplimiento a lo acordado con la denunciante desde el momento de su adhesión al sistema de compra programadas.

Consideran que la decisión recurrida no valoró los argumentos expuestos por su mandante y solicitan su revocatoria, por cuanto:

(i)             Su representada sí probó y así fue valorado por la Fiscal del Ministerio Público, que la denunciante estaba en conocimiento del contrato, términos y condiciones generales de Plan Ford S.R.L., que explica el aumento de las cuotas y del precio del vehículo, como el reintegro de haberes.

(ii)           La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “al igual que el INDEPABIS, no valoró la modalidad o mecanismo de Plan Ford”. (Sic).

(iii)         El aumento de cuotas y precio del vehículo no es arbitrario, su precio varía de acuerdo al precio del mercado, al ser un plan a mediano plazo, mal podría estar fijo el precio del vehículo.

(iv)          La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo evacuó una prueba de informe al concesionario Naoko Motors, C.A., la cual no valoró y con la misma se demostró el precio del vehículo para la fecha en que se descontó la cuota denunciada, no siendo el mismo arbitrario.

(v)            La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señala que el contrato contiene cláusulas abusivas, situación nueva y que no fue motivo de discusión en el procedimiento administrativo.

3.- Aducen que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al señalar que el sistema de compras programadas Plan Ford, incluye otorgamiento de créditos al consumidor.

Que un sistema de copras programadas es un plan de ahorro a mediano plazo mediante el cual los participantes depositan su dinero a una empresa administradora, en este caso Plan Ford S.R.L., para que este organice la adquisición de bienes según las contribuciones realizadas por los participantes.

Que las actividades realizadas por Plan Ford S.R.L., no pueden ser incluidas dentro del supuesto de hecho mencionado en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable en razón del tiempo, por cuanto su representada no realiza operación de crédito alguna, tal y como lo exige el referido artículo.

4.- Señalan que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación porque “resuelve de forma sumaria y escueta los argumentos presentados en la demanda de nulidad”.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo convenientemente basó su decisión en el único argumento de que “el crédito es una transferencia de bienes, servicios o dinero a recibir en el futuro”; no obstante, omitió el argumento de su mandante en cuanto a que el sistema de compras programadas de Plan Ford no comporta en ningún caso operaciones de crédito, pues, por el contrario lo constituyen los aportes de los miembros del sistema al fondo de adjudicación, lo cual se destina a facilitar la adquisición de vehículos.

Sostienen que la recurrida “resuelve escuetamente” los argumentos expuestos por su mandante en la demanda de nulidad, omitiendo los alegatos y pruebas por ella presentadas sobre la naturaleza de las compras programadas, su funcionamiento y su verdadero fin, “partiendo sin base alguna del argumento del INDEPABIS sobre operaciones crediticias derivadas de contratos de reserva de dominio, que no tuvieron lugar en el presente caso ni fueron demostradas durante el procedimiento, ni en el presente juicio”. (Sic)

De conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promovió las documentales siguientes:

1.     Copia simple de la solicitud de adhesión N° 09557 de fecha 22 de febrero de 2006, firmada por la denunciante, ciudadana Maritza del Valle Dicuru Márquez.

2.     Copia simple de la declaración de conocimiento de fecha 22 de febrero de 2006, firmada por la ciudadana Maritza del Valle Dicuru Márquez.

3.     Copia simple de los términos y condiciones generales del Plan Ford, contenidos en el documento autenticado el 19 de junio de 2003 ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo.

4.     Copia simple de la “Guía del cliente Plan Ford: lo que todo cliente Plan Ford debe saber”.

5.      Copia del informe elaborado por el concesionario Naoko Motors C.A., en virtud de la prueba evacuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y recibida el 4 de agosto de 2010.

6.     Copia del comprobante de recepción del escrito de promoción de pruebas presentado por su mandante ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

7.     Copia del oficio N° SIB-DSB-CJ-OD-36855 de fecha 30 de octubre de 2013 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Finalmente, solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el acto administrativo sancionatorio impugnado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a este Alto Tribunal decidir la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L., contra la sentencia número 2013-1907 de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo sancionatorio S/N emitido el 21 de febrero de 2008 por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actual Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), a través del cual se le impuso a la accionante la sanción de multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), equivalentes para la fecha del acto a la cantidad de siete mil quinientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.526,40), para lo cual observa:

Conforme se desprende del acto administrativo impugnado, la ciudadana Maritza Del Valle Dicuru Márquez formuló denuncia ante el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), contra la empresa recurrente Plan Ford, S.R.L., señalando básicamente lo siguiente:

“(…) que contrató con la empresa denunciada en fecha 22 de febrero de 2006, para adquirir un vehículo con el Plan publicitado por la empresa denunciada. Asimismo comunica que le fue debitado de su Cuenta de Ahorro un aumento en las cuotas correspondientes al mes de julio de 2006 de manera inconsulta, motivándola a solicitar rescindir el contrato y hasta la fecha no le han dado respuesta a sus reclamos, razón por la cual solicita le sea solventado lo antes expuesto. Por tanto, requiere la intervención del INDECU como ente conciliador a fin que se dé inicio al respectivo proceso administrativo…”. (Sic).

 

En razón de lo anterior, el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), tramitó el procedimiento administrativo correspondiente y acordó sancionar a la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L., con multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), al considerar que dicha empresa, en el marco del contrato suscrito con la denunciante, había transgredido el numeral 6 del artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, cuyo contenido establece:

 

“Artículo 89. Cuando se efectúen compraventas de productos o prestaciones de servicios que incluyan el otorgamiento de créditos al consumidor o usuario, el proveedor de los bienes y servicios estará obligado a informar previamente a éste de:

(…)

6. Los derechos y obligaciones de las partes en caso de incumplimiento”.

 

En criterio de la Administración, la empresa accionante lesionó los derechos de la denunciante al no aportarle un buen servicio e informarle específicamente las características, consecuencias y condiciones del contrato.

1.- Ahora bien, la representación judicial de la recurrente señala que la recurrida, al igual que el acto impugnado vulneró el derecho a la presunción de inocencia de su mandante porque –en su criterio- dicho derecho va más allá de no considerarse como infractor al investigado, sino que se vulnera también si se condena sin prueba alguna.

Que el a quo decidió sin contar con el expediente administrativo y sin fundar su decisión en algún medio de prueba que demuestre que su mandante haya incurrido en algún ilícito administrativo.

Que no valoró las pruebas presentadas por Plan Ford S.R.L., tanto en sede administrativa, como en sede judicial, según escrito consignado el 10 de marzo de 2010.

Conforme se desprende de lo anterior, la representación judicial de la empresa recurrente aduce que tanto el acto recurrido como la sentencia apelada vulneró el derecho a la presunción de inocencia de su mandante porque decidieron sin que exista algún medio de prueba que demuestre que haya incurrido en algún ilícito administrativo.

Con relación a la referida denuncia, debe esta Sala advertir en primer término y en consonancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así, respecto a la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, cabe destacar que ésta se realiza con base en el principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional (Vid. sentencia de esta Sala número 00815 del 3 de junio de 2009).

En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.

Así lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia) donde se dejó sentado que:

“Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.

En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo”.

 

Por otra parte, del análisis de la decisión recurrida observa esta Máxima Instancia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí hizo alusión a los medios de pruebas aportados durante el procedimiento judicial por la recurrente y concluyó que ésta era quien tenía la carga de aportar los elementos necesarios para desvirtuar el hecho denunciado en su contra por la ciudadana Maritza del Valle Dicuru Márquez en la fase del procedimiento sancionatorio.  Estableció que la empresa accionante no trajo a los autos pruebas que permitieran desvirtuar la denuncia de omisión de información formulada por la prenombrada ciudadana y por tanto, la legalidad de la Providencia Administrativa impugnada.

Lo anterior pone en evidencia el análisis que respecto al acervo probatorio hizo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que si bien no apreció las pruebas de manera individual, sin embargo, las valoró en su conjunto, al considerarlas insuficientes a los efectos de desvirtuar los hechos alegados por la denunciante en sede administrativa y comprobados por la Administración (omisión de información respecto de los términos del contrato de venta programada).

Aunado a lo expuesto, se destaca que no resulta procedente la denuncia de la actora al señalar que el a quo no valoró las pruebas aportadas en el expediente para determinar que la denunciante sí conocía los términos del contrato y que el precio del vehículo podría variar, pues en el supuesto de haber probado tales circunstancias, ello no podría influir en la decisión del asunto, tomando en cuenta que en el caso concreto el tribunal de la causa declaró que el aludido contrato contiene cláusulas abusivas.

Por otra parte, con relación al alegato referido a que “la Corte decidió sin contar con el expediente administrativo”, debe señalar esta Sala que si bien la Administración no remitió en su debida oportunidad los antecedentes administrativos del caso, ello no impide que el órgano jurisdiccional dicte la sentencia correspondiente, toda vez que si bien este constituye la prueba natural dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, sin embargo, no es la única, pues las partes se encuentran en plena libertad de promover todos los medios de prueba que consideren pertinentes para la demostración de sus afirmaciones. (Vid. sentencia de esta Sala número 01257 del 12 de julio de 2007).

En razón de lo anterior, se desecha la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia. Así se establece.

2. Sostienen que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho al señalar que la denunciante no fue informada sobre el funcionamiento del Plan, lo cual fue ratificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión recurrida.

Alega que la ciudadana Maritza del Valle Dicuro Márquez tenía pleno conocimiento del contenido del contrato porque declaró expresamente que aceptaba y conocía todos los derechos y obligaciones derivados de su participación en el Plan.

Que Plan Ford S.R.L., no aumentó de forma arbitraria la cuota mensual a ser debitada a la mencionada ciudadana, -según la recurrente- el aumento es permitido por las condiciones y términos del Plan aceptada y reconocido por la denunciante. Que su representada no intervino en el aumento del valor del vehículo, dado que este depende del fabricante e importador del mismo.

Que “los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford son específicos en señalar que las personas que desean el reintegro de su dinero deberán esperar a la liquidación del grupo, pues es la única forma que tiene la empresa de garantizar que no se vea afectado el derecho del colectivo a disponer de los fondos para la adquisición y adjudicación de los vehículos”.

En razón de lo anterior, sostienen que su mandante no ha incurrido en actuación ilícita, porque -en su criterio- ha venido actuando conforme a derecho y en estricto cumplimiento a lo acordado con la denunciante desde el momento de su adhesión al sistema de compra programadas.

Con relación a la denuncia bajo análisis, se observa que la representación judicial de la accionante se limitó a tratar de demostrar que la denunciante sí tenía pleno conocimiento de los términos del contrato de venta programada suscrito y que por tanto, no procedía en su contra la sanción de multa impuesta.

A tales efectos, la actora consignó:

1.- Copia simple de la solicitud de adhesión N° 09557 de fecha 22 de febrero de 2006, firmada por la denunciante, ciudadana Maritza del Valle Dicuru Márquez.

2.- Copia simple de la declaración de conocimiento de fecha 22 de febrero de 2006, firmada por la ciudadana Maritza del Valle Dicuru Márquez.

3. Copia simple de los términos y condiciones generales del Plan Ford, contendidos en el documento autenticado el 19 de junio de 2003 ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo.

4. Copia simple de la “Guía del cliente Plan Ford: lo que todo cliente Plan Ford debe saber”.

5. Copia del informe elaborado por el concesionario Naoko Motors C.A., en virtud de la prueba evacuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y recibida el 4 de agosto de 2010.

6. Copia del comprobante de recepción del escrito de promoción de pruebas presentado por su mandante ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

7. Copia del oficio N° SIB-DSB-CJ-OD-36855 de fecha 30 de octubre de 2013 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Las mencionadas documentales demuestran -en criterio de la recurrente- que la denunciante sí tenía pleno conocimiento de los términos y las condiciones del contrato de venta programada que había suscrito, así como del aumento de las cuotas mensuales que debía pagar por el vehículo que le sería adjudicado y que dicho aumento estaba justificado y no era arbitrario.

Ahora bien, en primer término debe establecer esta Sala que la venta programada acordada entre las partes se estableció a través de un contrato de adhesión.

Con relación a dichos contratos, este Órgano Jurisdiccional en reiteradas oportunidades ha establecido que:

“(…) En el caso bajo estudio, la referida cláusula se encuentra contenida en un contrato de apertura de cuenta bancaria, que reúne las características de un típico contrato de adhesión, en donde queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes. En efecto, en el contrato de adhesión, tal como lo ha puesto de relieve la doctrina y la jurisprudencia, las cláusulas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido determinado por el primero. (Vid. Sentencia SPA N° 01761 del 18 de noviembre de 2003)”.

 

Con vista en lo señalado por la doctrina y jurisprudencia acerca de los contratos de adhesión, queda claro que en la formación de éstos no participa la voluntad de uno de los contratantes, es decir, en este caso del usuario, habida cuenta de que las cláusulas son previamente determinadas por el proveedor, no existiendo en consecuencia la posibilidad de que el contratante discuta el contenido de las mismas, sino que en todo caso se limita a suscribirlas en las mismas condiciones que le han sido presentadas.

Así, observa esta Sala que la denuncia formulada por la ciudadana Maritza del Valle Dicuru Márquez se fundamentó en el hecho de que se le había debitado de su Cuenta de Ahorros “un aumento en las cuotas correspondientes al mes de julio de 2006 de manera inconsulta”.

Lo anterior conlleva a la Sala a establecer que aun cuando la denunciante manejara la información sobre la posible variación del precio del vehículo, ello no impedía que la empresa informara previamente acerca de tal aumento.

Para la Sala, la información que debía suministrar la empresa no solo comprende los términos del contrato, sino que, en el supuesto de que exista variación en las cuotas a cancelar, como ocurre en el caso concreto, la empresa tenía la obligación de notificar previamente al contratante para informar sobre tal aumento, dándole así la oportunidad no solo de conocer previamente cuál sería la cantidad a debitar, sino brindándole la posibilidad de establecer un control en sus finanzas y cubrir en primer término sus necesidades básicas.

Lo previamente señalado conduce a establecer que en el marco del contrato de venta programada, existió una desventaja para la ciudadana Maritza del Valle Dicuru Márquez, toda vez que en efecto, se procedió a debitar de su cuenta de ahorros un aumento de la cuota a cancelar de manera inconsulta, pues, no fue informada previamente sobre el nuevo monto que debía pagar, coartándole la posibilidad de rechazar o aceptar dicha variación en el precio del vehículo.

Así, la propia recurrente manifiesta en el escrito de pruebas consignado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 10 de marzo de 2010 (folio 128 de la primera pieza), que en la Declaración de Conocimiento suscrita por la denunciante el 22 de febrero de 2006 se encuentra transcrita una de las cláusulas de las condiciones y términos del Plan, “en particular el numeral 4, la cual estipula que el valor móvil pudiese variar en cualquier momento, siendo las cifras que sean indicadas por la empresa, antes del pago, sólo referenciales”; es decir, la empresa reconoce y pretende demostrar que la denunciante conocía el hecho de que el precio del vehículo podía variar y que las cifras de las cuotas a pagar eran solo referenciales, pero en ningún momento señala que informó previamente sobre el ajuste o el nuevo precio de la cuota que debía debitar a la adherente.

En tal sentido, debe destacar esta Máxima Instancia que el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno (…)”.

 

Para la Sala, el trato equitativo y digno que propugna el Texto Fundamental se contraviene cuando en los contratos de adhesión no existe el debido equilibrio de prestaciones o cuando el proveedor ejerza sus derechos de manera abusiva en detrimento de los intereses económicos de los consumidores y usuarios.

Así, del análisis del contrato de adhesión suscrito entre la denunciante y la empresa recurrente se evidencia que existe un desequilibrio en detrimento de la primera, toda vez que como lo apuntó la decisión recurrida, se someten a los ciudadanos adherentes al Plan a pagar incrementos indiscriminados bajo la denominación de “simples ajustes” y además, la prestadora del servicio se exonera de cualquier tipo de responsabilidad cuando manifiesta que “[su] representada no intervino en el valor del vehículo, dado que este depende del fabricante e importador del mismo”.

En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. (Subrayado de la Sala).

 

Conforme se desprende de la última parte del artículo precedentemente transcrito, la falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”, es decir, los derechos humanos deben ser ejercidos y protegidos aun cuando no se desarrollen de manera expresa mediante ley.

Lo anterior conduce a establecer que aún cuando el legislador no había promulgado la Ley de Regulación y Control del Sistema de Ventas Programadas para el momento en el que la Administración dictó el acto aquí recurrido, ello no implica que el usuario quede desamparado ante las violaciones ocurridas con motivo de la suscripción de estos contratos de venta, pues los derechos humanos reconocidos en la Constitución vinculan obligatoriamente a todos los Poderes Públicos, no siendo necesario su desarrollo a través de una ley.

Por ello, al reconocer el Texto Fundamental los derechos de los consumidores o usuarios en el acceso a los bienes y servicios, los órganos jurisdiccionales deben resguardarlo y garantizar su cumplimiento en todo momento. De allí la eficacia inmediata y directa de los derechos fundamentales.

Por ello, y en atención a lo previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez está llamado a velar y garantizar que todos los consumidores y usuarios puedan “disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen” y por tanto, está facultado para declarar si los términos de la negociación realizada para adquirir dichos bienes producen desequilibrio en perjuicio del usuario, o si son violatorios de tales derechos.

Asimismo, destaca esta Sala que las desigualdades establecidas generalmente en los contratos de adhesión en perjuicio del usuario, como las aquí señaladas,  entre otras, condujeron en la actualidad a la promulgación de la Ley de Regulación y Control del Sistema de Ventas Programadas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.912 del 30 de abril de 2012, la cual si bien no es aplicable al caso de marras, sin embargo, se trae a colación a título de referencia.

Dicha Ley tiene como objeto “establecer y desarrollar la normativa legal dirigida a regular, controlar y supervisar a todas las empresas o personas que participen o ejecuten la actividad de ventas programadas de bienes muebles en todo el territorio nacional, bajo los términos establecidos en esta Ley, la Constitución de la República y demás leyes”.

El referido texto legal prohíbe de manera expresa en su artículo 8:“(…) la utilización de cláusulas que: 1. Establezcan la utilización de algún mecanismo de actualización de precios distintos a los fijados en el contrato de venta programada de bienes muebles (…)”.

Asimismo, el numeral 9 del artículo 6 eiusdem, establece que los contratos de venta programadas de bienes muebles deben cumplir el requisito siguiente: contener “(…) 9. Una cláusula que en caso de terminación voluntaria del contrato por parte del comprador o compradora, establezca un lapso no mayor de quince días continuos para la entrega de la totalidad de los abonos, previa solicitud por parte de éste o ésta de la rescisión del contrato”.

La Sala hace referencia a la normativa antes señalada solo a los efectos de establecer que en la actualidad se prohíben de manera expresa las condiciones que prevalecieron en el contrato de venta programada suscrito entre la empresa recurrente y la denunciante, que permitieron además del aumento del precio del vehículo, el condicionamiento para la devolución de las cuotas ya canceladas; todo lo cual de una u otra forma refuerza el desequilibrio que existió en detrimento de la última mencionada y que en todo caso, el Juez estaba llamado a declarar, conforme a lo establecido en los artículos 22 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

En razón de lo expresado, debe este Órgano Jurisdiccional desechar por infundado el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se establece.

3.- Aducen que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al señalar que el sistema de compras programadas Plan Ford, incluye otorgamiento de créditos al consumidor.

Que las actividades realizadas por Plan Ford S.R.L., no pueden ser incluidas dentro del supuesto de hecho mencionado en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable en razón del tiempo, por cuanto su representada no realiza operación de crédito alguna, tal y como lo exige el referido artículo.

Con relación a la denuncia bajo análisis observa esta Alzada que el referido numeral 6 del artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establece la obligación que tiene el proveedor de informar al consumidor sobre los derechos y obligaciones que ambos tienen, en caso de incumplimiento del contrato que incluya el otorgamiento de créditos.

Del análisis de la sentencia recurrida, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de verificar la procedencia o no del aludido vicio, procedió a interpretar las cláusulas de los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford y señaló que la venta programada del vehículo se implementó frente a los usuarios y consumidores a través de la reserva de dominio.

Por tanto, concluyó el a quo que a la empresa recurrente sí le resultaba aplicable la citada normativa porque “la prestación de los bienes y servicios realizados por la empresa recurrente, constituyen en sentido estricto operaciones que necesariamente inmiscuyen relaciones creditici[as], por cuanto la misma al momento de la adjudicación del vehículo a ser entregado a los usuarios de tales bienes y servicios prestados, lo hace bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, contrato de venta este que naturalmente se satisface (…) a través de una típica negociación a crédito, puesto que las cuotas crediticias vienen a constituir el factor común a ellas”; criterio que comparte esta Sala y que no fue desvirtuado por la accionante en la fundamentación de la apelación, pues se limitó a negar tal aseveración al establecer que  “las operaciones crediticias derivadas de contratos de reserva de dominio, no tuvieron lugar en el presente caso ni fueron demostradas durante el procedimiento, ni en el presente juicio”.

En consecuencia, debe esta Sala desechar el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se establece.

4. Sostienen que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación porque “resuelve escuetamente” los argumentos expuestos por su mandante en la demanda de nulidad, omitiendo los alegatos y pruebas por ella presentadas sobre la naturaleza de las compras programadas, su funcionamiento y su verdadero fin, partiendo sin base alguna del argumento de la Administración sobre operaciones crediticias derivadas de contratos de reserva de dominio, que no tuvieron lugar en el presente caso ni fueron demostradas durante el procedimiento, ni en el presente juicio.

Al respecto el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…omissis…)

4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”

 

La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en la exposición y análisis de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta, para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia (ver sentencias de esta Sala números 164 de fecha 9 de febrero de 2011 y 241 del 12 de marzo de 2013).

Asimismo se ha interpretado que el vicio por inmotivación del fallo radica en la falta absoluta de fundamentos, más no cuando los mismos solo sean escasos o exiguos.

En efecto, ha indicado este Alto Tribunal mediante sentencias números 2.273 de fecha 24 de noviembre de 2004 y 241 del 12 de marzo de 2013, lo siguiente:

“…La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

· Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.

· Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

· La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

· La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

· El defecto de actividad, denominado silencio de prueba…”.

 

Así, se observa que la sentencia apelada, supra transcrita, determinó que las cláusulas contenidas en el contrato de venta programada suscrito entre las partes se presentan como cláusulas abusivas, por cuanto pretendieron serle impuestas al usuario, causándole un desequilibrio importante en sus derechos e intereses económicos y que por tanto, resultaba aplicable el supuesto de hecho estipulado en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, aplicable ratione temporis, porque “…la empresa de autos lesionó los derechos de la denunciante al no aportarle un buen servicio e informarle específicamente las características, consecuencias y condiciones del contrato…”. También pasó a analizar los vicios delatados en el escrito recursivo, desechándolos en su totalidad.

En tal sentido se advierte, que el a quo sí analizó el contrato suscrito entre las partes y concluyó que, al ser un contrato de adhesión, contenía cláusulas abusivas en detrimento de la denunciante, al haberse previsto la variación del precio del vehículo y el condicionamiento para la devolución del dinero que había cancelado (en caso de retiro del Plan); también precisó el tribunal de la causa que la prestación de los bienes y servicios realizados por la empresa recurrente, constituyen en sentido estricto operaciones que necesariamente inmiscuyen relaciones crediticias, y que por tanto, le era aplicable el numeral 6 del artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, norma jurídica que se le atribuía como infringida y que dio lugar a la sanción de multa recurrida. De allí que por las razones anteriores esta Sala desestime la denuncia de inmotivación del fallo apelado. Así se decide.

Por otra parte, se observa que la actora formula la anterior denuncia bajo el argumento de que las “operaciones crediticias derivadas de contratos de reserva de dominio, no tuvieron lugar en el presente caso ni fueron demostradas durante el procedimiento, ni en el presente juicio”; es decir, se limita a establecer que fue un hecho no alegado ni probado en autos y que por tanto no podía ser establecido por el a quo.

Con relación a este último punto debe indicar la Sala que el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como fines esenciales del Estado “ (…) la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución (…)”.

Por ello y para la realización de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, se requiere el reconocimiento y la debida protección de los derechos fundamentales de las personas; es decir, no solo existe la obligación negativa por parte del Estado de no lesionar la esfera individual, sino también la obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de tales derechos.

Por tal razón, debe existir un compromiso ético del juez para no permanecer indiferente frente a situaciones adversas o violatorias de tales derechos; lo contrario conduciría a permitir o ser cómplice de lesiones graves de derechos inherentes a la persona humana.

En tal sentido, la primera parte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el deber que tienen todos los jueces o juezas de asegurar la integridad de la Constitución, en los términos que siguen:

“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución (…)”.

 

Por tanto, el operador de justicia está llamado a proteger, aún de oficio,  en cualquier estado y grado de la causa estos derechos fundamentales, y por consiguiente, a los efectos de la solución de la controversia que se somete a su conocimiento no debe limitarse a los simples alegatos de las partes, pues, si del expediente se evidencia la violación de tales derechos debe declararla como garante de la integridad de la Constitución.

En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo podía establecer como en efecto lo hizo, aun cuando no fue alegado, que “la prestación de los bienes y servicios realizados por la empresa recurrente, constituyen en sentido estricto operaciones que necesariamente inmiscuyen relaciones crediticias” (sic), y que el contrato suscrito entre las partes contenía cláusulas abusivas en detrimento de la usuaria Maritza del Valle Dicuru Márquez, que conllevaban a la violación del derecho consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias estas que permitieron concluir que la empresa recurrente era merecedora de la sanción impuesta conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004.

En consecuencia, se desestima el argumento bajo análisis. Así de decide.

Desechados como han sido los vicios denunciados por la apelante, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia, confirmar la decisión número 2013-1907 dictada el 28 de octubre de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

IV

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil PLAN FORD, S.R.L., contra el fallo número 2013-1907 dictado el 28 de octubre de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo sancionatorio impugnado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada. Queda FIRME la Providencia Administrativa recurrida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En  tres (03) de diciembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01652.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN