Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS              

Exp. Nº 2013-1284

    X-2014-0053

 

Adjunto a oficio N° 1176 de fecha 29 de octubre de 2014 y recibido en esta Sala el 4 de noviembre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la demanda que por indemnización de daños y perjuicios y ejecución de fianzas interpuso la abogada Zuleima APONTE (INPREABOGADO N° 140.050), actuando como representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contra la sociedad mercantil SAAB BOFORS DYNAMICS AKTIEBOLAG (AB) (“inscrita bajo las leyes del derecho sueco, con sede social en Karlskoga, Suecia, inscrita ante el Registro Nacional de la Propiedad Industrial bajo el N° 556264-6074 en fecha 20 de septiembre de 1985, según consta de Certificado de Registro debidamente notariado en Karlskoga, Suecia y apostillado bajo el N° A29/2003 en fecha 27 de agosto de 2003 y Estatutos Sociales notariados en Karlskoga, Suecia y apostillado bajo el N° A18/2003 en fecha 03 de julio de 2003; siendo su última modificación en fecha 04 de noviembre de 2004, debidamente apostillado bajo el N° 681 en fecha 03 de diciembre de 2004, cuya inscripción ante el Registro Nacional de Contratista es la N° 040201930139083 y el Registro de Información Fiscal de Venezuela es el N° J-31013908-3”), y solidariamente contra la sociedad de comercio SEGUROS CORPORATIVOS C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el N° 77, tomo 102-A-Sgdo), esta última en su condición de fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por aquella, con ocasión del contrato de suministro identificado MD-DGS-C-CPE-03-2004, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la primera de las nombradas “para la ADQUISICIÓN DEL SISTEMA MISILÍSTICO TIERRA-AIRE RBS 70”. Asimismo, solicitó medida preventiva de embargo sobre de bienes muebles propiedad de las demandadas.

La remisión se efectuó a los fines de decidir la medida preventiva de embargo solicitada por la demandante.

El 11 de noviembre de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

Pasa la Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

SOLICITUD DE EMBARGO

 

            En el escrito libelar, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela expuso lo siguiente:

            Que en fecha 31 de diciembre de 2004 la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la sociedad mercantil Saab Bofors Dynamics Aktiebolag (AB) suscribieron el contrato MD-DGS-C-CPE-03-2004, cuyo objeto era la “ADQUISICIÓN DEL SISTEMA MISILÍSTICO TIERRA-AIRE RBS 70”.

            Que en ese contrato la empresa Saab Bofors Dynamics Aktiebolag, en su carácter de contratista, “se obligó a ejecutar para el órgano contratante, el suministro de los bienes establecidos en la oferta N° RA041068 de fecha 6 de diciembre de 2004 (…), que forma parte integrante del contrato [cuyos bienes son:] (…) Seis (06) Unidades de Tiro RBS 70; ii) Paquete de Soporte Logístico RBS 70 (ILS); iii) Diez (10) Misil BOLIDE; iv) Seis (06) unidades de Alimentación de Fuerza; v) Un (01) Radar HARD 3D Paquete Logístico (ILS); vi) Lote de Interfaz con radar HARD 3D; vii) Un (01) accesorio de video para RBS 70; viii)Un (01) simulador RBS 70; y finalmente, ix)Un (01) Equipo inerte de entrenamiento RBS 70 (simulacro); en material original, nuevo y de reciente fabricación (máximo 1 año)…” (sic).

            Que pactaron como lapso de entrega “veintinueve (29) meses continuos, contados a partir de la entrada en vigencia del contrato de la recepción del anticipo correspondiente, previo cumplimiento de las condiciones de exportación exigidas por el país de origen; siendo autorizadas entregas parciales”, y que dicho plazo “podía ser objeto de prórroga, previa solicitud escrita de ‘LA CONTRATISTA’ con anterioridad al vencimiento de (…) [los] veintinueve meses continuos, siempre y cuando existan circunstancias que lo justifiquen plenamente” (sic).

Que el precio pactado para la ejecución del aludido contrato fue la cantidad de treinta y un millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 31.000.000,00), equivalente a la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos veinte millones de bolívares (Bs. 59.520.000.000,00), de acuerdo a la tasa de cambio oficial vigente para esa fecha, de mil novecientos veinte bolívares  (Bs. 1.920,00) por un (1) dólar americano, hoy expresados en el monto de cincuenta y nueve millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 59.520.000,00).

Que el pago del precio se acordó de la siguiente manera: “quince (15%) de anticipo sobre el importe total contratado (…) y el ochenta y cinco por ciento (85%) restante del importe total contratado, dentro del lapso acordado en el convenio de financiamiento antes citado, previa realización del Control o Controles Perceptivos, con pronunciamiento conforme a cada entrega de los bienes objeto del contrato, practicado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, mediante Acta levantada al efecto por el Órgano Contralor referido…”.

Que la República pagó a la empresa contratista la cantidad de cuatro millones seiscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4.650.000,00), “tal como se evidencia de comprobante de recepción de pago remitido por ‘LA CONTRATISTA’,  a través de su representante legal en Venezuela, empresa Sumglobal, C.A., contenida en comunicación de fecha 29 de enero de 2007, suscrita por su vicepresidente (…) y documento emitido por el Banco Skandinaviska Enskilda Banken-Suecia de fecha 11 d enero de 2007…” (sic).

Que la demandada constituyó a favor de la República, “Fianza de Anticipo mediante contrato N° 221516, otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. hasta por la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (US$ 4.650.000,00), con la finalidad de garantizar el reintegro del cien por ciento (100%) de anticipo contractual que le fue pagado” (sic).

Que la misma aseguradora también se constituyó en fiadora y principal pagadora de la contratista hasta por la cantidad de tres millones cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.100.000,00), equivalente al diez por ciento (10%) del monto total del contrato, mediante fianza de fiel cumplimiento N° 221517 a favor de la República Bolivariana de Venezuela.

Que una vez realizado el pago convenido en el contrato objeto de esta demanda y vencido el plazo para su ejecución, incluida la prórroga, la empresa demandada “no dio cumplimiento a las obligaciones asumidas (…) con relación al suministro de los bienes determinados en la Oferta N° RA041068, siendo esto el objeto de la contratación, cuyo incumplimiento injustificado es imputable a LA CONTRATISTA…”.

Que la empresa Saab Bofors Dynamics Aktiebolag (AB), luego de haber recibido el pago del anticipo por la cantidad de cuatro millones seiscientos cincuenta mil dólares americanos (USD 4.650.000,00), correspondiente al 15% del monto total de la contratación, y habiendo transcurrido aproximadamente ocho (8) años desde la fecha de suscripción del contrato, incumplió con su obligación de entregar los bienes objeto de contratación.

Que en virtud de tal incumplimiento, en fecha 10 de mayo de 2012, mediante Resolución N° 022592, el Ministro del Poder Popular para la Defensa rescindió el contrato N° MD-DGS-C-CPE-03-2004, con fundamento en “lo estipulado en el numeral 1 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas concatenado con el artículo 193 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicos, así como la Cláusula Vigésima Primera del Contrato…”.

Que dicha resolución fue notificada tanto a la empresa contratista, como a la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., para que en su condición de garante del contrato “procediera a efectuar el reintegro del anticipo no amortizado conforme al contrato de fianza por anticipo, así como del pago de las indemnizaciones por daños y perjuicios garantizados mediante fianza de fiel cumplimiento”.

Que por todo lo expuesto, la República Bolivariana de Venezuela  demanda a la empresa Saab Bofors Dynamics Aktiebolag (AB), y solidariamente a la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., el pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (US$ 4.650.000,00), equivalente a la cantidad de Veintinueve Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 29.295.000,00), de acuerdo a la tasa de cambio oficial vigente de Bs. 6,30 por USD$ 1,00, por concepto de anticipo no amortizado, cuyo reintegro fue garantizado mediante Contrato de Fianza de Anticipo N° 221516, otorgado por la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., ante la Notaría Pública Vegésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de de diciembre de 2005, bajo el N° 48, Tomo 84.

SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES CON CERO CENTAVOS (US$ 1.550.000,00) equivalente a la cantidad de Nueve Millones Setecientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.765.000,00), de acuerdo a la tasa de cambio oficial vigente de Bs. 6,30 por USD$ 1,00, por concepto de indemnización de daños y perjuicios calculada en un cinco por ciento (5%) del valor del Contrato N° MDS-DGS-C-CPE-03-2004.

TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (US$ 3.100.000,00), equivalente a la cantidad de Diecinueve Millones Quinientos Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 19.530.000,00), de acuerdo a la tasa de cambio oficial vigente de Bs. 6,30 por USD$ 1,00, por concepto de Ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 221517, otorgada en fecha 19 de diciembre de 2005, en virtud del incumplimiento de la empresa SAAB BOFORS DYNAMICS AKTIEBOLAG (AB) respecto del Contrato N° MD-DGS-C-CPE-03-2004.

CUARTO: La corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, a tenor de los dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y calculada mediante una experticia complementaria del fallo.

QUINTO: Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

           

            Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta y ocho millones quinientos noventa mil bolívares (Bs. 58.590.000,00) , correspondiente a la sumatoria de los montos demandados.

En la solicitud de la medida preventiva expuso lo siguiente:

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar la resultas del juicio, solicita a esta Sala decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de las empresas Saab Bofors Dynamics Aktiebolag (AB) y Seguros Corporativos C.A., “por el doble de la suma afianzada, más las costas procesales calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa”.

Que “se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base en i) Contrato N° MD-DGS-C-CPE-03-2004, suscrito entre LA CONTRATISTA y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ii) Resolución N° 022592 de fecha 10 de mayo de 2012, mediante la cual el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa rescinde el contrato in commento y iii) Contratos de Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento otorgadas por la Sociedad Mercantil Segutros Corporativos, C.A.”.

Que en cuanto al periculum in mora, “se observa que si bien la demandada puede responder por los compromisos adquiridos dado que se encuentra solvente, no es menos cierto que ésta puede igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y, por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniaria”.

Que la República Bolivariana de Venezuela “es titular del derecho que se reclama y, por tanto, goza de la presunción del buen derecho exigida por el ordenamiento jurídico a los fines de decretar la medida de embargo aquí solicitada…”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Vista la solicitud de embargo preventivo planteada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su procedencia en los siguientes términos:

La pretensión cautelar ejercida por la parte actora encuentra fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

 

Sobre tal disposición constitucional, esta Sala ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente o hacer efectivo un fallo favorable, sino también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses controvertidos mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares consagradas en el ordenamiento jurídico.

De esta forma, se pone a disposición de los justiciables un conjunto de medidas preventivas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de un derecho subjetivo o un interés jurídico susceptible de ser protegido con el objeto de que el transcurso del tiempo no obre en su contra.

En este sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en virtud del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.

 

Con base en las referidas disposiciones, es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

De manera que debe examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción favorable del derecho que se reclama o fumus boni iuris y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.

En relación con el primero de los requisitos enunciados, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la posición del demandante y la pretensión esgrimida, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos de convicción presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el peligro en la demora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o el desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el presente caso se observa que la medida preventiva ha sido solicitada por la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en razón de lo cual debe atenderse a lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Negrillas de la Sala).

 

Tal disposición conlleva a precisar que en el caso analizado no se requiere la comprobación y satisfacción concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la comprobación en autos de cualquiera de ellos (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 01389 de fecha 22 de noviembre de 2012).

Expuesto lo anterior, la Sala considera pertinente verificar la presunción de buen derecho, para lo cual procede a analizar la documentación consignada en autos y, en tal sentido, observa:

1.- Que en fecha 31 de diciembre de 2004, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, como ente contratante, suscribió el contrato identificado MD-DGS-C-CPE-03-2004 con la empresa Saab Bofors Dynamics Aktiebolag (AB) (contratista), para la “ADQUISICIÓN DEL SISTEMA MISILÍSTICO TIERRA-AIRE RBS 70” por un monto de treinta y un millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 31.000.000,00), según se observa de las copias certificadas del contrato que rielan en los folios 35 al 49 del expediente principal (marcado como anexo “B”).

2.- Que la República pagó a la contratista, por concepto de anticipo, la cantidad de cuatro millones seiscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4.650.000,00), según se evidencia en el comprobante de recepción de pago emitido en fecha 29 de enero de 2007 por la empresa Sumglobal C.A., en su condición de representante legal en Venezuela de la contratista, en cuya comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, cursante al folio 57 del expediente principal (marcado con la letra (“C”) se lee: “Tenemos el agrado de dirigirnos a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que la empresa Saab Bofors Dynamics AB recibió el anticipo correspondiente al contrato citado en referencia, según se indica a continuación, tal como se muestra en documento anexo emitido por el Banco Skandinaviska Enskilda Banken-Suecia: Monto: USD 4.650.000,00 Fecha: 11 ENE 2007…”.

3.- Que en garantía del anticipo entregado, la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista hasta por la cantidad de “CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (US$. 4.650.000,00)…”, según contrato de fianza N° 221516 autenticado en la Notaría Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de diciembre de 2005 inserto bajo el N° 48, tomo 84 de los Libros de Autenticaciones de la referida Notaría, tal como se evidencia de las copias certificadas que cursan insertas a los folios 59 al 61 del expediente principal (marcado como anexo “D”).

4.- Que la empresa Seguros Corporativos C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato por la cantidad de “TRES MILLONES CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS  (US$. 3.100.00,00)…”, según contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 221517 autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de diciembre de 2005, inserto bajo el N° 47, tomo 84 de los Libros de Autenticaciones de la referida Oficinal Notarial, según se aprecia de las copias certificadas que rielan en los folios 62 al 64 del expediente principal (marcado como anexo “E”).

5.- Que según la Resolución N° 22592 de fecha 10 de mayo de 2012, el Ministro del Poder Popular para la Defensa rescindió, por presunto incumplimiento de la contratista, el contrato identificado MDS-DGS-C-CPE-03-2004, según se observa de las copias certificadas cursantes en los folios 87 al 88 del expediente principal (marcado como anexo “P”).

De la apreciación conjunta de las referidas documentales, se desprende en esta fase cautelar, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, que la sociedad mercantil Saab Bofors Dynamics Aktiebolag (AB), presuntamente incumplió las obligaciones establecidas en el Contrato de Suministro MDS-DGS-C-CPE-03-2004, suscrito el 31 de diciembre de 2004, por lo que la pretensión preventiva de la República Bolivariana de Venezuela tiene suficiente sustento fáctico y jurídico, configurándose la presunción de buen derecho como uno de los requisitos necesarios para acordar la cautela solicitada, no siendo necesario la comprobación del periculum in mora por aplicación del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se determina.

En tal sentido, se observa que la cantidad total demandada es nueve millones trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 9.300.000,00), en consecuencia el embargo debe ser por el doble de esa cantidad, o sea, dieciocho millones seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 18.600.000,00), más las costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%) de ese monto, de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cinco millones quinientos ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.580.000,00), todo lo cual arroja un total de veinticuatro millones ciento ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 24.180.000,00), que calculados al “tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)” vigente (Bs. 49,9895 x US$ 1,00), equivale a la cantidad de mil doscientos ocho millones setecientos cuarenta y seis mil ciento diez bolívares (Bs. 1.208.746.110,00). Por lo tanto, se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Saab Bofors Dybamics Aktiebolag (AB), por el monto de mil doscientos ocho millones setecientos cuarenta y seis mil ciento diez bolívares (Bs. 1.208.746.110,00). Así se establece.

Resuelto lo anterior, debe precisarse que Seguros Corporativos C.A. se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Saab Bofors Dynamics Aktiebolag (AB) (contratista) frente a la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por los montos a los cuales ascienden las fianzas, a saber, (i) por el contrato de fianza de anticipo, la cantidad de cuatro millones seiscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 4.650.000,00); y, (ii) por el contrato de fianza de fiel cumplimiento, la suma de tres millones cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 3.100.00,00).

Cabe resaltar que esta Sala en anteriores oportunidades ha establecido que las empresas de seguro únicamente pueden ser embargadas hasta por el doble más las costas del monto que ellas hayan afianzado (ver sentencia N° 00302 del 3 de marzo de 2011).

En el caso de autos, se advierte que la parte actora al momento de estimar la demanda en lo que atañe a las pretensiones vinculadas con las fianzas, indicó:

1.- En cuanto a la fianza de fiel cumplimiento, demandó la totalidad, a saber, la cantidad de tres millones cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.100.000,00).

2.- En relación con la fianza de anticipo, demandó el reintegro de la cantidad de cuatro millones seiscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4.650.000,00) “…por concepto de anticipo no amortizado…”.

Atendiendo a lo expuesto, se verifica que el doble de la sumatoria de esas dos cantidades es quince millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 15.500.000,00), a la cual debe sumársele las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) de ese monto, es decir, cuatro millones seiscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4.650.000,00), para un total de veinte millones ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.150.000,00), para cuya conversión en bolívares resulta necesario tener en consideración que la actividad económica desplegada por la empresa de seguros está sometida al control, vigilancia y supervisión de los órganos del Estado, así como específicas reglas establecidas en el ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar la tutela del interés colectivo, representado por los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, de reaseguros, los contratantes de los servicios de medicina prepagada y de los asociados de las cooperativas que desarrollen esta labor, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional (artículo 1 de la Ley de la Actividad Aseguradora).

En fecha 24 de enero de 2014 entró en vigencia el Convenio Cambiario N° 25, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.122 Extraordinario, del 23 de enero de 2014, el cual fue emitido conjuntamente por el entonces Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, y el Presidente del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Texto Fundamental, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7.2, 7.5 y 7.7, 21.16 y 21.17, 34, 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y 3 del Convenio Cambiario N° 1 (Gaceta Oficial N° 37.625 del 5 de febrero de 2003).

La normativa reseñada establece en su primer artículo que las operaciones de venta de divisas destinadas a los conceptos en ella indicados, se efectuarán “al tipo de cambio resultante de la última asignación de divisas realizada a través del sistema complementario de administración de divisas (SICAD)”, publicado por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, el comentado dispositivo enuncia una serie de actividades sometidas al referido convenio cambiario, entre las que figuran las “operaciones propias de la actividad aseguradora (literal g)”.

Precisado lo anterior, es claro que bajo el supuesto en que resultase procedente la pretensión de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia correspondiera a la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A. satisfacer (como fiadora y principal pagadora de contratista) los conceptos reclamados, la obligación que recaiga en la empresa aseguradora estaría enmarcada en el conjunto de actividades que constituyen su objeto, en virtud de lo cual la cantidad a embargar correspondiente a Seguros Corporativos C.A. debe ser calculada al “tipo de cambio resultante de la última asignación de divisas realizada a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD)” vigente  (Bs. 12 x US$ 1,00); con base en ello, la cantidad de veinte millones ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.150.000,00), equivale al monto de doscientos cuarenta y un millones ochocientos mil bolívares (Bs. 241.800.000,00).

En consecuencia, se decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Corporativos  C.A., por la cantidad de doscientos cuarenta y un millones ochocientos mil bolívares (Bs. 241.800.000,00). Así se decide.

Visto que ha sido decretada medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de una empresa de seguros, esta Sala, a los fines de su ejecución, debe atender a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990 Extraordinario, del 29 de julio de 2010), norma que reza:

Artículo 62. En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”.

 

En tal virtud, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se establece.

Finalmente, como en esta causa se han dictado medidas cautelares de embargo contra la empresa Saab Bofors Dynamics Aktiebolag (AB), por un monto de mil doscientos ocho millones setecientos cuarenta y seis mil ciento diez bolívares (Bs. 1.208.746.110,00), y contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., por la cantidad de doscientos cuarenta y un millones ochocientos mil bolívares (Bs. 241.800.000,00), esta Sala advierte que una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, solo se verificará respecto de la otra si no se cubriera la totalidad de la suma determinada para la obligada principal. Así se determina.

III

DECISIÓN

 

Atendiendo a los anteriores razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contra las sociedades mercantiles SAAB BOFORS DYNAMICS AKTIEBOLAG (AB) y SEGUROS CORPORATIVOS C.A. En consecuencia, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo, dicha medida cautelar se ejecutará de la siguiente manera:

1) Sobre bienes muebles propiedad de la empresa SAAB BOFORS DYNAMICS AKTIEBOLAG (AB), por la cantidad de mil doscientos ocho millones setecientos cuarenta y seis mil ciento diez bolívares (Bs. 1.208.746.110,00), equivalente en dólares calculados al “tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)” vigente (Bs. 49,9895 x US$ 1,00), al monto de veinticuatro millones ciento ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 24.180.000,00). 

2) Sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., por el monto de doscientos cuarenta y un millones ochocientos mil bolívares (Bs. 241.800.000,00), equivalente en dólares al “tipo de cambio resultante de la última asignación de divisas realizada a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD)” vigente  (Bs. 12 x US$ 1,00), a la cantidad de veinte millones ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.150.000,00).

Se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada contra la referida empresa de seguro, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Se acuerda comisionar al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Agréguese copia de la presente decisión a la pieza principal del expediente.  Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En  nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01657, la cual no está firmada por la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN