MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2014-1136

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante Oficio Nº 8MS/0696/2014 del 14 de agosto de 2014, remitió a esta Sala el expediente de la demanda de divorcio intentada por los abogados Rito Prado Rendón y Humberto Elías Vivas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.946 y 224.096, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAIME JOSÉ GAYA ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 12.927.852, contra la ciudadana AURORA HAYA AJA, titular de la cédula de identidad N° 11.093.406.

La remisión ordenada se cumplió en atención al recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 12 de agosto de 2014, por los apoderados judiciales del ciudadano Jaime José Gaya Araujo Aurora, contra la sentencia dictada por el Juzgado remitente en fecha 8 de agosto de 2014, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer y decidir la demanda incoada.

El 18 de septiembre de 2014 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines de emitir la decisión correspondiente.

Por diligencia del 15 de octubre de 2014 el abogado Claudio Scatton Comunian, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.153, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aurora Haya Aja, solicitó cinco (5) copias certificadas de la decisión impugnada.

 Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2014, los apoderados judiciales del ciudadano Jaime José Gaya Araujo, ya identificados, presentaron una serie de consideraciones al recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 12 de agosto de 2014, a los fines de señalar que tanto el domicilio de las partes como el conyugal está constituido en la República Bolivariana de Venezuela; que los hijos de los cónyuges siempre han vivido en ese territorio, en razón de lo cual el derecho venezolano es el aplicable a la demanda de divorcio intentada.

            Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 9 de julio de 2014 los abogados Rito Prado Rendón y Humberto Elías Vivas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jaime José Gaya Araujo, ya identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una demanda de divorcio contra la ciudadana Aurora Haya Aja, en la que alegaron entre otros aspectos, los siguientes:

Que su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana Aurora Haya Aja el 12 de julio de 2003 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyo acto quedó registrado bajo el N° 115.

Asimismo, indican que durante el matrimonio su representado y la prenombrada ciudadana, procrearon dos (2) hijos, quienes nacieron en fechas 31 de enero de 2004 y 23 de junio de 2005, según consta en el Acta de Nacimiento N° 102 del año 2005 emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y en la Inserción de Acta de Nacimiento N° 68, Tomo I, del año 2010.

Manifiestan que una vez casados, su mandante y su cónyuge fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, específicamente en la Parcela N° 1, Sector Guayabita, Parroquia Pedro Arévalo, vía Polvorín, Municipio Santiago Mariño, Turmero.

Señalan que los cónyuges prosiguieron con sus planes a futuro, siempre teniendo como prioridad la crianza, seguridad y educación de sus hijos, razón por la cual decidieron “…hace dos (02) años que lo mejor para ellos era que siguieran sus estudios en los Estados Unidos de Norte América, por lo que nos establecimos juntos de forma temporal en la zona del Doral, Estado de la Florida y mi cónyuge y mi persona veníamos frecuentemente al país por razones de trabajo, hasta el día 12 de marzo de 2014 que por motivo de nuestra crisis conyugal, decidí regresarme nuevamente a mi país de forma permanente…”.

Manifiestan que con el paso del tiempo y a medida que crecían las empresas, también aumentaron las reservas por parte de su cónyuge para incluirlo de manera formal y equitativa en las mismas, pues la ciudadana Aurora Haya Aja pretendía que su mandante asumiera dentro de las empresas el rol de un empleado más, a pesar de que el ciudadano Jaime José Gaya Araujo había contribuido en la misma medida en la dirección y manejo de los negocios.

Indican que en virtud de lo anterior, su representado le manifestó a su cónyuge el malestar que le causaba esa situación, la cual se había acumulado a lo largo de los años, sin embargo no obtuvo respuesta, siendo frecuente que se mostrara ofendida y extrañada o simplemente evitaba la conversación. Sin embargo, expresa que se mantuvo firme en la reclamación legítima de sus derechos, momento a partir del cual su cónyuge realizó actos inaceptables, incluso con relación a los aspectos referentes a sus hijos.

Señalan que a principios del año 2012 su mandante firmó una autorización para que sus hijos viajaran a los Estados Unidos de América. Que “…encontrándose revisando documentos personales y solicitando copias certificadas de los mismos en la Notaría Pública Quinta de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, para mi sorpresa y asombro me topo con una nueva autorización notariada, similar a la que había otorgado en el año 2012, pero ahora con fecha de 4 de abril de 2014, de la cual yo nunca suscribí, ni firmé ni tuve conocimiento alguno hasta ese preciso momento…”. Por tal razón, expresan su representado formuló denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 6 de mayo de 2014, a los fines de evitar se repitiera el hecho, situación ésta que dio lugar al “…AL DICTAMEN DE MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROTECCIÓN PARA EVITAR QUE TAL SITUACIÓN VUELVA A OCURRIR…”.

Indican que su representado solicitó al Juzgado remitente oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informara sobre el movimiento migratorio de sus hijos y de su cónyuge, los últimos seis (6) meses.

Acotan que los hijos de su mandante poseen tanto la nacionalidad venezolana como la española, por lo que les fue otorgado el pasaporte Europeo.

Que el evento relacionado con la firma de su poderdante, se repitió no sólo en el permiso de viaje al extranjero de sus hijos, sino también, en actas de asamblea y otros documentos de las empresas comunes, como lo es la Granja Los Molinos II, C.A. y Transporte Los Molinos, C.A. de las cuales fueron traspasados activos a nombre de la hija mayor de la primera unión conyugal de la ciudadana Aurora Haya Aja.

Afirman  que lo anterior puede evidenciarse del documento de compra venta de un camión de la empresa, el cual fue suscrito ante la Notaría Pública de Cagua el 4 de julio de 2012 y en cuyo texto se desprende que la cónyuge de su mandante en representación de la empresa y sin el consentimiento del ciudadano Jaime José Gaya Araujo, celebró con su hija la venta del mencionado bien inmueble, a los fines de descapitalizar la empresa, hecho denunciado el 18 de marzo de 2014 ante la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 2 en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.

Por otra parte, aducen que su mandante teme que su cónyuge aleje a sus hijos de él, pues, “…recientemente …interpuso una denuncia por Violencia de género en mi contra y hube de firmar en forma coactiva una caución de no acercamiento ni a ella a ninguno de los miembros de su grupo familiar, todo esto enmarcado en una clara estrategia de evitar que yo me acerque a buscar contacto con mis hijos, es por ello que desde hace tres (03) semanas que mis hijos se encuentran en el país, me ha sido imposible el poder verlos y constantemente recibo amenazas de que si intento verlos, me denunciará ante la policía…”. (Sic).

Afirman que los hechos expuestos han impactado emocionalmente a su representado.

En razón de lo indicado, solicitan de acuerdo a lo previsto en los artículos 351, 360, 386 y 466 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente el decreto de una medida de prohibición de salida del país de los hijos de su mandante.

Asimismo, piden sea decretada medida innominada de prohibición de otorgamiento de carta agraria, en virtud del riesgo manifiesto de que la ciudadana Aurora Haya Aja continúe realizando actos de control y fraude en las empresas antes identificadas.

Solicitan los apoderados judiciales del ciudadano Jaime José Gaya Araujo, “…se fije lo antes posible un Régimen de Convivencia Familiar Provisional…”, con el objeto de retomar la sana y habitual convivencia con sus hijos.

También piden:

1) La disolución del vínculo matrimonial.

 2) Se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remita los movimientos migratorios de los hijos y cónyuge de su representado.

3) El decreto de una medida de prohibición de salida del país de los hijos, de su poderdante así como también la retención de sus pasaportes y la notificación de la Dirección de Migración y Fronteras del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de informarle sobre la medida.

4) Se fije el régimen de convivencia familiar.

5) Se fije a cada cónyuge la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de obligación de manutención y se excluya de dicho monto lo relativo a medicinas, gastos médicos, y pólizas de salud, los cuales propone sean asumidos por cada cónyuge en un cincuenta por ciento (50%).

6) Se decrete medida preventiva innominada de prohibición de otorgamiento de Carta Agraria de Adjudicación por el INTI o por cualquier autoridad y, en consecuencia, se oficie al Instituto Nacional de Tierras seccional Aragua, para que prohíba el otorgamiento de la Carta Agraria a favor de la ciudadana Aurora Haya Aja o de cualquier tercero, sobre la parcela de terreno donde funciona la granja “La Alameda”, la cual es propiedad de ambos cónyuges.

Por sentencia del 8 de agosto de 2014 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto al Juez extranjero para conocer el caso de autos, por cuanto el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge demandante, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual se encuentra fuera de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de agosto de 2014 los abogados Rito Prado Rendón y Humberto Elías Vivas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jaime José Gaya Araujo, ejercieron contra la aludida sentencia el recurso de regulación de jurisdicción, por cuanto la  solicitud de divorcio, así como la Responsabilidad de Custodia corresponde a los Tribunales venezolanos, por encontrarse en la República Bolivariana de Venezuela tanto el domicilio del ciudadano Jaime José Gaya Araujo, como el domicilio conyugal.

Denuncian los apoderados del demandante que “…en forma sorpresiva el Juez de la causa ABOGADO JUAN PABLO SERRANO, sin requerimiento de parte y sin efectuar de forma objetiva un análisis sobre la relación de los hechos expuestos en el libelo de demanda, haciendo caso omiso tanto a la nacionalidad de todas las partes involucradas que es Venezolana (cónyuges y niños), así como también de que los cónyuges contrajeron nupcias en nuestro país, pero sobre todas esas premisas esta la de atender al interés del niño o niños en el presente caso ya que mi representado tiene Dos (2) hijos con su actual cónyuge que no ha podido ver por hechos atribuibles a su cónyuge y finalmente el de que sin lugar a dudas el de que el domicilio ya la residencia habitual de mi representado ha sido siempre la ciudad de Turmero, Estado Aragua, a pesar de que de forma temporal ha pasado períodos en los Estados Unidos de Norte-América para estar pendiente de sus hijos, quienes se encuentra estudiando en ese país, pero siempre teniendo que ausentarse en repetidas ocasiones para atender sus negocios y su trabajo en Venezuela, que constituyen la fuente principal de sus ingresos…” (sic) declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero.

Finalmente, solicitaron se declare con lugar el recurso de regulación de jurisdicción y, en consecuencia, se declare la jurisdicción del Juez venezolano para conocer y decidir la demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción planteado, de acuerdo a la competencia que le es atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, observa:

De las actas que conforman el expediente, se constata que en fecha 22 de octubre de 2014, los apoderados judiciales del ciudadano Jaime José Gaya Araujo presentaron una serie de alegatos a los fines de ratificar su criterio conforme al cual el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción, y en tal sentido consignaron en el expediente una serie de documentos.

Ahora bien, de acuerdo a lo indicado en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, este Alto Tribunal al resolver sobre la jurisdicción, deberá atenerse “…únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas…”.

De lo expuesto se colige que los mencionados documentos no pueden ser considerados por esta Sala como elementos probatorios para resolver el recurso de autos. Así se declara. 

Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre el recurso de regulación de jurisdicción incoado y al respecto observa:

Mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2014 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos, por cuanto el domicilio conyugal está ubicado en los Estados Unidos de América, y conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge demandante. Asimismo, el Juez del aludido Tribunal declaró “…terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del mismo…”.

De acuerdo a lo expuesto, aprecia la Sala que en el caso bajo examen existen elementos de extranjería relevantes, lo cual impone al Juez un análisis a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado.

Por tal razón, procede la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela  y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

Conforme a las indicadas reglas, debería acudirse en primer lugar a las normas previstas en los tratados que sobre la materia se encuentren suscritos y aprobados entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América mediante los cuales se regule lo concerniente a las relaciones familiares, específicamente al divorcio y a las obligaciones que se deriven del mismo.

Ahora bien, verificado como ha quedado que no existe tratado alguno en esta materia entre ambos países, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación, para lo cual se realizará el estudio con relación a la acción planteada.

En tal sentido, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente.

Así, en el caso de autos se ha ejercido una acción sobre las relaciones familiares. En efecto, se trata de la demanda de divorcio presentada por el ciudadano Jaime José Gaya Araujo, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

La norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.

Con fundamento en el primero de los criterios indicados, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el aplicable para regir el fondo del asunto, conforme lo establece el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

El segundo criterio especial atributivo de jurisdicción, esto es la sumisión tácita, se configura respecto al demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, cuando al contestar la demanda no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si el derecho venezolano es el aplicable al caso de autos en lo que a la demanda de divorcio se refiere, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 11 y 23 eiusdem, en cuyo texto preceptúan, el primero de ellos, que el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual; y, en el segundo, se indica, por una parte, que el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

Del mencionado artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se constata que, en materia de  las relaciones familiares, específicamente en materia de divorcio -como en el caso de autos-, el derecho aplicable es aquél que se encuentra vigente en el territorio del Estado en el cual el cónyuge demandante tenga su domicilio, entendiendo por este el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, debe traerse a colación el artículo 12 de la referida Ley, el cual establece que la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si cumple con lo indicado en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Con fundamento en lo expuesto, corresponde determinar en el asunto bajo examen, si la demandante al momento de haberse realizado dicha petición de divorcio ante la jurisdicción venezolana, tenía su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela. Sobre el particular la Sala observa:

En la demanda de divorcio incoada por los apoderados judiciales del ciudadano Jaime José Gaya Araujo, parte accionante, se aduce que su mandante y su cónyuge fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, específicamente en la Parcela N° 1, Sector Guayabita, parroquia Pedro Arévalo, vía Polvorín, Municipio Santiago Mariño, Turmero (folio 2 del expediente).

De la misma forma, constata la Sala de las actas que conforman el expediente, que el accionante contrajo matrimonio civil con la ciudadana Aurora Haya Aja el 3 de septiembre de 1993, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyo acto quedó registrado bajo el N° 115 (folio 31 del expediente) y de cuya unión nacieron dos (2) hijos, en fechas 31 de enero de 2004 y 23 de junio de 2005, según consta en el Acta de Nacimiento N° 102 del año 2005 emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y en la Inserción de Acta de Nacimiento N° 68, Tomo I, del año 2010 (folios 32 y 33 del expediente).

Igualmente se aprecia que la parte actora alega en la demanda que los cónyuges siguieron adelante con sus planes siempre teniendo como prioridad la crianza, seguridad y educación de sus hijos. Por esa razón decidieron “…hace dos (02) años que lo mejor para ellos era que siguieran sus estudios en los Estados Unidos de Norte América, por lo que nos establecimos juntos de forma temporal en la zona del Doral, Estado de la Florida y mi cónyuge y mi persona veníamos frecuentemente al país por razones de trabajo, hasta el día 12 de marzo de 2014 que por motivo de nuestra crisis conyugal, decidí regresarme nuevamente a mi país de forma permanente…”. (Subrayado de la Sala).

De esta manera aprecia la Sala de los alegatos esgrimidos por la parte accionante así como de los documentos consignados en el expediente, que se desprende, ciertamente, que el ciudadano Jaime José Gaya Araujo tiene su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, y que hay elementos suficientes que le otorgan una vinculación efectiva con el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tales razones, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer la demanda de divorcio planteada, conforme al criterio atributivo de jurisdicción establecido en el artículo 42, numeral 1, en concordancia con el artículo 23 de la  Ley de Derecho Internacional Privado y, en consecuencia, declarar con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto. En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 8 de agosto de 2014. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 12 de agosto de 2014, por los abogados Rito Prado Rendón y Humberto Elías Vivas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandante. 

2.- Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano JAIME JOSÉ GAYA ARAUJO contra la ciudadana AURORA HAYA AJA.

3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, el 8 de agosto de 2014.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen a los fines de la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En  diez (10) de diciembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01670.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN