MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

EXP. Nº 2014-0862

 

Mediante Oficio signado con el N° 10.098/2014 de fecha 13 de junio de 2014, recibido el día 20 de ese mismo mes y año, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de prestaciones sociales, beneficios laborales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, interpuesta por las abogadas Fátima Vivas Martínez y María Elena González González, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.032 y 31.922, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano LUIS ENRIQUE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 10.102.701, contra la sociedad mercantil BERNHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT, representada en la República Bolivariana de Venezuela por la sociedad de comercio BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de enero de 2003, bajo el N° 49, Tomo 2-A Pro.

La remisión se efectuó en atención al recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 23 de mayo de 2014, por el abogado Eannys Palma Silva, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 145.833, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada, contra la decisión del día 24 de marzo de 2014, en la que el aludido tribunal declaró que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer el caso bajo estudio.

El 1° de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 4 de octubre de 2013, las abogadas Fátima Vivas Martínez y María Elena González González, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano Luis Enrique Camacho, identificados supra, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y consignaron demanda por cumplimiento de prestaciones sociales, beneficios laborales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo contra la sociedad mercantil BERNHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT”, representada en la República Bolivariana de Venezuela  por la sociedad de comercio Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A., exponiendo, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que el 18 de diciembre de 2001, su representado comenzó a prestar servicios personales para la empresa “(…) BERNHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT, antes denominada Hanseatic Shipping Company LTD, la cual es representada en Venezuela por BSM CREW SERVICE VENEZUELA C.A. (…)”. (Destacado del original).

Afirmaron que el ciudadano Luis Enrique Camacho “(…) cuenta con 19 años de experiencia como marino, desempeñó de manera regular sus funciones en un horario de trabajo rotativo de seis días semanales (…) También laboró (…) en roles de guardia de quince (15) horas continuas durante quince (15) días (….)”.

Advirtieron que el cargo ejercido por el prenombrado ciudadano fue el de Marinero Timonel. (Destacado del original).

Indicaron que la actividad económica de “BERNHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT consiste principalmente en la administración de buques y embarcaciones destinados al transporte de crudo e hidrocarburos en general, y ejerce la misma actividad para diversos clientes tanto a nivel internacional como nacional (…)”, incluso varios de los buques que son administrados por esta empresa “(…) aparecen como parte de la flota de barcos que utiliza PDVSA (…)”. (Destacado del original).

Señalaron que el accionante desarrolló sus labores “(…) en barcos que integran la flota perteneciente a PDVSA, a través de su filial PDV Marina, embarcando en casi todas las oportunidades en puertos venezolanos para transportar crudo a otros países; con lo cual también debemos mencionar que la contratación del ciudadano Luis Enrique Camacho se realizó en nuestro territorio, razón por la que le es aplicable nuestra legislación laboral (…)”. (Sic). (Destacado del original).

Arguyeron que su representado navegaba durante períodos de 5 a 13 meses, hasta que en fecha 6 de enero de 2012, en la Isla de Bonaire, sufrió un accidente de trabajo a bordo del buque MT ICARO; como consecuencia del cual nuestro representado se encuentra discapacitado para desempeñar sus servicios (…)”, motivo por el cual cesó la relación laboral. (Destacado del original).

Refirieron que el salario devengado era de “(…) 1.968,00 Dólares americanos, equivalentes a la cantidad de Bs. 12.398,4 (…)”. (Sic). (Destacado del original).

Destacaron que “el ciudadano Luis Enrique Camacho fue contratado en nuestro país, sus exámenes pre-ingreso eran realizados en centros médicos ubicados en la ciudad de Caracas, su trámite de visa era supervisado directamente por su patrono a fin de que éste pudiera embarcar en el buque al que estuviera asignado, siendo que al embarcar debía suscribir un contrato redactado en ingles, sin traducción alguna, que contiene una serie de artículos que presuntamente rigen la relación laboral  (…) pero no menciona ningún pago de beneficios de utilidad, vacaciones ni otros pagos establecidos en nuestra legislación laboral y vincula cualquier resolución de conflicto a la legislación panameña.”. (Sic). (Destacado del original).

Precisaron que “el régimen laboral aplicable al personal que labora en esos buques tanques contratados por PDVSA para prestar servicios de transporte iguales a lo que presta  PDV Marina con sus buques es el establecido en la Convención Colectiva Marinos Gente de Mar No Titular de los Buques tanques suscrita entre PDV Marina, futpv y sus sindicatos afiliados, 2007-2009, aún vigente.”. (Destacado del original).

Por último, indicaron que demandan el pago de trece millones doscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 13.285.496,89), por concepto de prestaciones sociales, beneficios laborales e indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo.

Por auto del 11 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución,  admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte accionada a fin de realizar la audiencia preliminar.

Por escrito del 4 de noviembre de 2013, el abogado Javier Zerpa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.935, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A., solicitó que fuese llamado como tercero interesado en la presente causa a la sociedad de comercio PDV Marina S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A.  

El 7 de noviembre de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la sociedad mercantil PDV Marina S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A.  

En fecha 18 de marzo de 2014, la representación judicial de la empresa accionada solicitó que se declarara la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano en el presente caso, por considerar que los hechos calificados por el ciudadano Luis Enrique Camacho como accidente laboral ocurrieron en la Isla de Bonaire, municipio especial integral de los Países Bajos y miembros de los países y territorios de ultramar de la Unión Europea, a bordo de un barco MT ‘ICARO’ de bandera panameña, propiedad de la empresa BERHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED, domiciliada en Chipre, Lymassol”.

Posteriormente, el 20 de marzo de 2014, fue presentada ampliación del escrito de solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción, en el cual se indicó: i) la contratación del demandante se realizó directamente con la empresa “BERNHARD SCHULTE SHIPPMANAGEMENT LTD” y que ambas partes se sometieron a la jurisdicción de la República de Chipre, Limassol; ii) que en el último contrato suscrito se estableció que el “contrato de trabajo es gobernado por Panamá”.; y iii) que los hechos que el trabajador califica como accidente de trabajo ocurrieron en la Isla de Bonaire.   

El 24 de marzo de 2014, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer el caso de autos, en los términos siguientes:

“Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de fundamentar el presente pronunciamiento observa como circunstancia perentoria dejar por sentado que la misma sólo estará circunscrita a dirimir lo relativo a la jurisdicción a tenor de lo previsto en la normativa correspondiente, resultando excluida, por fuerza de lo anterior, cualquier aseveración o pronunciamiento sobre el thema decidendi que corresponde, privativamente, a la decisión de mérito sobre el fondo de la causa principal. En consecuencia cualquier consideración o valoración de naturaleza probatoria o motiva de la presente, solo tendrá este alcance.

 Ahora bien, resulta necesario señalar que la regla para determinar la jurisdicción de nuestros tribunales respecto de los extranjeros es el domicilio del demandado, por cuanto este tiene derecho a que no se le demande sino ante los tribunales de su domicilio, lo cual facilita y hace menos onerosa su defensa. En efecto, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, salvo la sustitución de término ‘jurisdicción’ por la expresión ‘competencia general’, reproduce el contenido del encabezado del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, ahora derogado por la Ley Especial, es decir, al igual que el régimen anterior, establece que el domicilio del demandado en territorio venezolano es el criterio fundamental de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales. Así, dispone la norma citada:

                                                     (…omissis…)

Aplicando lo señalado anteriormente al caso concreto, de las actas que conforman el expediente, tenemos que la demandada BERNHARD SCHULTE SHIPMANGAMENT, quien por su propia confesión, véase folio 20 de la segunda pieza, en el escrito presentado por la demandada con ocasión al llamamiento del tercero, señala constituir un grupo de empresa, y siendo que no se desprende la mas minima duda de que el domicilio de la empresa BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA CA. se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, República de Venezuela y siendo ello así, el supuesto de hecho responde al principio rector adoptado por el legislador en el referido artículo 39 y por tanto, forzoso es concluir que los tribunales venezolanos si tienen jurisdicción para conocer de la acción interpuesta contra la empresa BERNHARD SCHULTE SHIPMANGAMENT, REPRESENTADA EN VENEZUELA POR: BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA CA. Así se declara.

Adicionalmente y en refuerzo de lo anterior, si bien la demandada presenta sendos contratos aparentemente suscritos por la empresa y el demandante, para ciertos periodos determinados, este juzgador observa y así lo valora que ninguno de dichos acuerdos de servicios o contratos se corresponde íntegramente con el periodo laboral alegado por el actor, para lo cual se le toma especial referencia y solo a los fines de este pronunciamiento la constancia de trabajo que cursa inserta al folio 418 de la primera pieza, aunado a que ninguno de estos contratos se corresponden con el periodo especifico de ocurrencia del infortunio laboral, como elemento central de la presente pretensión, y como hecho concreto en el cual fundamenta su solicitud de falta de jurisdicción la demandada, por lo que si bien, este juzgador podría tal vez considerar que para cierto periodos se convino en un domicilio judicial especial y excluyente, esa circunstancia de excepción no afecta el tiempo en el cual se alega la ocurrencia del accidente y los demás derechos de naturaleza laboral, por lo que en criterio de quien aquí decide seria insuficiente ese elemento para sustentar la perdida de la jurisdicción por el tribunal nacional frente al extranjero y a todo evento resultaría de mayor precisión que el merito de la causa definiera si debe ser excluido algún periodo de la verificación total del tiempo de servicio para los efectos de prestaciones sociales, todo lo cual nos conduce a confirmar como en efecto estaremos haciendo en la parte dispositiva la jurisdicción de los Tribunales laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela para conocer y decidir en derecho la presente controversia. Así se declara.

 Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 10.102.701. la sociedad mercantil BERNHARD SCHULTE SHIPMANGAMENT, REPRESENTADA EN VENEZUELA POR: BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA CA., también ya identificada, por la demanda de prestaciones sociales, por daño moral y material con ocasión de un accidente de trabajo y demás conceptos laborales.”.

En el mencionado fallo se ordenó remitir el expediente a esta Sala conforme con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decidiere la consulta obligatoria, el cual fue recibido el 20 de junio de 2014.

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada ejerció recurso de regulación de jurisdicción contra la decisión del 24 de marzo de 2014.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer el recurso de regulación de jurisdicción.

A tal efecto, se observa que por decisión de fecha 24 de marzo de 2014 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de autos, en razón de que: i) “(…) la demandada BERNHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT, quien por su propia confesión, véase folio 20 de la segunda pieza (…) señala constituir un grupo de empresas”; ii) que no hay duda que el domicilio de la empresa Bsm Crew Service Centre Venezuela se encuentra en la ciudad de Caracas; y iii) “(…) si bien la demandada presenta sendos contratos aparentemente suscritos por la empresa y el demandante, para ciertos periodos determinados, este juzgador observa y así lo valora que ninguno de dichos acuerdos de servicios o contratos se corresponde íntegramente con el periodo laboral alegado por el actor, para lo cual se le toma especial referencia y solo a los fines de este pronunciamiento la constancia de trabajo que cursa inserta al folio 418 de la primera pieza, aunado a que ninguno de estos contratos se corresponden con el periodo especifico de ocurrencia del infortunio laboral, como elemento central de la presente pretensión, y como hecho concreto en el cual fundamenta su solicitud de falta de jurisdicción la demandada, por lo que si bien, este juzgador podría tal vez considerar que para cierto periodos se convino en un domicilio judicial especial y excluyente, esa circunstancia de excepción no afecta el tiempo en el cual se alega la ocurrencia del accidente y los demás derechos de naturaleza laboral(…)”. (Sic).

De igual modo, del escrito libelar, se evidencia que la representación judicial del ciudadano Luis Enrique Camacho demanda el pago de prestaciones sociales, beneficios laborales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, con fundamento en que prestó sus servicios como Marinero Timonel desde el 18 de diciembre de 2001, hasta el 6 de enero de 2012, para la empresa “(…) BERNHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT, antes denominada Hanseatic Shipping Company LTD, la cual es representada en Venezuela por BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A. (…)”. (Destacado del original).

Asimismo alegó que, la relación de trabajo terminó en virtud de haber sufrido un accidente mientras se encontraba laborando para la indicada empresa a bordo del buque MT ICARO”, en la Isla de Bonaire.

Por su parte, se desprende de autos (folios 8 al 13 de la pieza N° 2 del expediente) que la primera actuación del apoderado judicial de la sociedad mercantil Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A. en fecha 4 de noviembre de 2013, una vez notificado para la celebración de la audiencia preliminar, fue solicitar que se llamara como tercero a la sociedad de comercio PDV Marina, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A.

Igualmente, se constata del expediente que en fecha 18 de marzo de 2014, la representación judicial de la empresa accionada solicitó que se declarara la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano en el caso bajo análisis, y posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2014, amplió la referida solicitud. De ambos escritos se aprecia que la parte demandada alegó:  i) que los hechos que el ciudadano Luis Enrique Camacho califica como accidente laboral ocurrieron en la Isla de Bonaire, municipio especial integral de los Países Bajos y miembros de los países y territorios de ultramar de la Unión Europea, a bordo de un barco MT ‘ICARO’ de bandera panameña, administrado por la empresa BERHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED, domiciliada en Chipre, Lymassol”; ii) que en todo caso la contratación se realizó directamente con la empresa BERHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED y que las partes se sometieron a la jurisdicción de la República de Chipre; y iii) que en el último contrato suscrito se estableció que el “contrato de trabajo es gobernado por Panamá”.

Ahora bien, como la parte demandada afirma que existen elementos de extranjería en el presente asunto, esta Sala Político-Administrativa considera que los mismos deben ser evaluados conforme al  Derecho Internacional Privado, motivo por el que debe traerse a colación el contenido del artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone:

“Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”.

Así, en atención al orden de prelación de fuentes antes referido, debe tomarse en consideración, en primer, lugar las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, particularmente, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de derecho procesal civil internacional.   

En este contexto se destaca que, la República Bolivariana de Venezuela no tiene ningún tratado con el Reino de los Países Bajos, a la cual pertenece la Isla de Bonaire por ser ésta un municipio especial integral de ese Estado, ni con la República de Chipre, que regulen lo referente a la materia de jurisdicción. Sólo está vigente entre Venezuela y la República de Panamá el Código de Derecho Internacional Privado, conocido también como Código Bustamante, tratado internacional ratificado por el Estado venezolano a través de la Ley Aprobatoria publicada en la entonces Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela de fecha 9 de abril de 1932, el cual establece en sus artículos 318 y siguientes las reglas generales de competencia procesal internacional.

 Sin embargo, como se observa de lo precedentemente  expuesto no existe ningún tratado internacional que haya sido ratificado por todos los Estados involucrados en el caso bajo análisis, por lo que debe acudirse al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, a los fines de determinar la jurisdicción.

Establecido lo anterior, se impone a esta Sala la revisión de la Ley de Derecho Internacional Privado como segunda fuente consagrada en el artículo 1° transcrito supra, advirtiendo previamente que la apreciación que haga este Alto Tribunal respecto de los alegatos formulados por las partes y los elementos que componen el expediente, sólo tienden a la determinación del tribunal con jurisdicción en la esfera internacional para resolver la controversia, por lo que las consideraciones que se expondrán en el presente fallo no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido.

A tal efecto, debemos citar el artículo 45 eiusdem donde se prevé:

“Artículo 45. La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva.”.

Como se mencionó con anterioridad, la primera actuación de la representación judicial de la parte accionada en este proceso fue en fecha 4 de noviembre de 2013 cuando solicitó que se llamara como tercero a la sociedad mercantil PDV Marina S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., razón por la cual entiende esta Sala Político-Administrativa que, conforme a lo previsto en el aludido artículo 45, la sociedad de comercio Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A. se sometió tácitamente a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, toda vez que su actuación estuvo dirigida a la consecución de la causa, motivo por el que no se entra a analizar la validez de las cláusulas contractuales de sumisión a la jurisdicción extranjera alegadas por la empresa demandada (ver sentencias Nros. 00158 del 1° de febrero de 2006 y 00567 del 2 de marzo del mismo año). Así se declara.

Adicionalmente, esta Sala observa que, en el aludido escrito de fecha 4 de noviembre 2013 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A., precisó que “tal como lo menciona la representación judicial del Sr. LUIS ENIQUE CAMACHO, efectivamente prestó servicios a bordo del barco ‘ICARO’ (…) que forma parte de la flota perteneciente a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., quien contrato a BERHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED, para su administración y gestión, propietaria del capital accionario de BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la República, formando estas últimas entre sí un grupo de empresas en los términos previsto en el artículo 21 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo”. (Sic). (Destacado del Original).  

Al respecto, es evidente que al formar ambas sociedades mercantiles  un grupo de empresasson solidariamente responsables entre sí con relación a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.  

Por lo tanto, al estar la sociedad de comercio Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A. domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, los tribunales venezolanos también tienen jurisdicción conforme al artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que contempla el domicilio del demandado como criterio atributivo de jurisdicción. Así se decide.

En tal sentido, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A., contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se confirma en los términos expuestos. Así se establece.  

Por consiguiente, el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer la demanda incoada por el ciudadano Luis Enrique Camacho contra la sociedad mercantil BERNHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT”, representada en la República Bolivariana de Venezuela por la sociedad de comercio Bsm Crew Service Centre Venezuela, C.A. Así se decide.

III

DECISIÓN

 Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción incoado por el abogado Eannys Palma Silva, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A.

2.- Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de prestaciones sociales, beneficios laborales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE CAMACHO, contra la sociedad mercantil BERNHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT, representada en la República Bolivariana de Venezuela  por la sociedad de comercio BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA por los motivos expuestos la decisión del 24 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Se CONDENA en costas a la sociedad de comercio demandada, conforme a lo previsto en los artículos 247 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen a los fines de que continúe el procedimiento. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).  Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

Ponente

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En once (11) de diciembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01717.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN