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Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Exp. Nº 2013-0659
Los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves e Isabel Pérez Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 112.009, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CÁMARA VENEZOLANA DE LA EDUCACIÓN PRIVADA (CAVEP), asociación civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 1992, bajo el No. 46, Tomo 26, Protocolo Primero, mediante escrito de fecha 23 de abril de 2013 interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DM/No. 046 de fecha 30 de julio de 2012, emanada de la entonces MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.974, de la misma fecha, mediante la cual resolvió entre otra cosas, fijar “…para el año escolar 2012-2013, el ajuste en un porcentaje que no supere el diez por ciento (10%), como límite máximo de aumento de la matrícula y de las mensualidades escolares en las instituciones educativas privadas del Subsistema de Educación Básica, ubicadas en todo el territorio nacional…”.(Anexo “B” Folios 37 al 48 del Expediente).
Por auto de fecha 8 de mayo del mismo año, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, ordenó practicar las notificaciones de ley y dejó establecido que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiera el expediente a la Sala para fijar la Audiencia de Juicio.
En el mismo auto, se acordó abrir el correspondiente cuaderno separado para tramitar la medida cautelar innominada solicitada.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el 26 de junio de 2013 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, siendo retirado, publicado y consignada en autos su publicación.
Por auto de fecha 9 de julio de 2013 se dejó constancia de que el día 8 de mayo de 2013 fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Se ordenó la continuación de la causa.
El 9 de julio del mismo año, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio.
Mediante sentencia N° 00903 del 30 de julio de 2013 la solicitud de medida cautelar innominada fue declarada improcedente.
El 8 de agosto de 2013, el abogado Jesús Antonio Mendoza Mendoza inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.755, en su carácter de Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo y las abogadas Eneida Fernández Da Silva, Jasmín Cuevas Morales, Dolimar Del Valle Lárez Rojas y Lucelia Castellanos Pérez inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.059, 124.701, 131.291 y 145.484, respectivamente y el abogado Javier Antonio López Cerrada inscrito en el Inpreabogado bajo el N°84.543, todos adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, actuando por designación de la ciudadana Defensora del Pueblo, presentaron escrito a los fines de intervenir en la causa relacionada con el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Cámara Venezolana de la Educación Privada (CAVEP).
En la misma fecha, fue celebrada la Audiencia de Juicio y se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, de la Ministra del Poder Popular para la Educación, de la sustituta de la Procuraduría General de la República y de la representación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo. También intervinieron en el referido acto la ciudadana María Teresa Hernández de Curiel titular de la cédula de identidad N° 6.231.797, en su condición de Presidenta de la Cámara Venezolana de la Educación Privada (CAVEP) y la ciudadana Silvia Silva titular de la cédula de identidad N° 10.792.000, docente y representante de la Comuna Simón Bolívar de la Parroquia 23 de Enero del Distrito Capital. Posteriormente, tanto la parte recurrente como la representación de la Procuraduría General de la República consignaron sus respectivos escritos de conclusiones y pruebas, los cuales fueron agregados a los autos.
El 13 de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo admitidas las pruebas promovidas por la parte recurrente por auto del 26 de septiembre del mismo año y por auto separado de igual fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República.
El 16 de enero de 2014 se ordenó la remisión del expediente a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.
Por auto del 21 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente, Emilio Ramos González y Magistrada Suplente, María Carolina Ameliach Villarroel.
El mismo día se dio cuenta en Sala y se fijó el lapso para la presentación de los informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de enero de 2014 la parte accionante consignó su escrito de informes y mediante diligencia de fecha 29 del mismo mes y año indicó que “…no consta en autos las resultas de los informes requeridos al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, en consecuencia los expertos carecían del material para ceñirse a lo solicitado y consta en autos la insistencia de los expertos en cuanto al requerimiento de los informes antes nombrados…”.
El día 30 de enero de 2014 la abogada Marielba Escobar Martínez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.16770, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó el escrito de opinión del órgano que representa.
En la referida fecha la abogada Raysabel Gutiérrez Henríquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 62.705, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó los informes en el recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 4 de febrero de 2014 la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO IMPUGNADO
La Resolución emanada de la entonces Ministra del Poder Popular para la Educación el 30 de julio de 2012, dispone parcialmente lo siguiente:
“(...) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA EDUCACIÓN
DESPACHO DE LA MINISTRA
RESOLUCIÓN DM/N° 046
Caracas, 30 de julio de 2012
202° y 153°
De conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 77 numeral 19 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y en los artículos 11 numerales 1 y 9, y 16 numeral 1 del Decreto N° 6.732 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional; en concordancia con los artículos 5 y 6 numeral 1 literal g y literal i de la Ley Orgánica de Educación, con el artículo 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y con los artículos 1 literal D.6 y 2 del Decreto N° 2.304 mediante el cual se declaran los bienes y servicios de primera necesidad.
…Omissis…
Por cuanto, es deber del Estado garantizar el bienestar de la población en general y salvaguardar los derechos e intereses de los usuarios, habida cuenta de la declaratoria como servicio de primera necesidad de las matrículas y mensualidades escolares para todos los niveles de la educación; este Despacho dicta la siguiente,
RESOLUCIÓN
Artículo 1. Se fija para el año escolar 2012-2013, el ajuste en un porcentaje que no supere el diez por ciento (10%), como límite máximo de aumento de la matrícula y de las mensualidades escolares en las instituciones educativas privadas del Subsistema de Educación Básica, ubicadas en todo el territorio nacional.
Artículo 2. A los efectos de esta Resolución se entiende por:
Matrícula: Pago que debe efectuarse al momento de formalizarse la inscripción del año escolar 2012-2013, el cual no debe ser superior al monto de una mensualidad.
Mensualidad: Montos a ser cancelados mensualmente, iguales y consecutivos desde el mes de septiembre de 2012 hasta el mes de agosto de 2013.
Artículo 3. Corresponde a la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables de cada institución educativa privada, acordar si se aprueba o no el aumento de la matrícula y de las mensualidades para el año escolar 2012- 2013, siguiendo el procedimiento establecido en la presente Resolución, cuyo monto podrá ser inferior, pero en ningún caso exceder el porcentaje fijado como límite máximo.
Artículo 4. La convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria deberá ser dirigida y entregada a cada uno de los padres, madres, representantes y responsables, por lo menos con dos (02) días de anticipación a su celebración, con indicación expresa de la fecha, hora y lugar de su realización, acompañada del correspondiente estudio socioeconómico, con los soportes técnicos, contables y financieros actualizados, y tendrá como punto único tratar el ajuste del porcentaje de la matrícula y de las mensualidades para el año escolar 2012-2013. Dicha convocatoria, estará suscrita por el Director o Directora de la institución educativa conjuntamente con el Presidente o Presidenta de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres, Madres, Representantes y Responsables y además deberá publicarse en las carteleras de las Instituciones educativas.
Igualmente, se convocará al supervisor o autoridad educativa correspondiente al Distrito o Municipio Escolar, donde esté adscrita la institución educativa, quien asistirá con derecho a voz. Pudiendo además, estar presentes como observadoras las familias y las organizaciones comunitarias del poder popular corresponsables de la educación.
Artículo 5. La primera Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables, se convocará antes del inicio del nuevo año escolar o en el lapso de los 15 días después de iniciado el año escolar, y se constituirá válidamente con la asistencia del setenta y cinco por ciento (75%) de sus miembros. De no lograrse dicho porcentaje de asistencia, se convocará a reuniones sucesivas, hasta lograr la asistencia del cincuenta por ciento más uno (50% +1) de sus miembros, no pudiendo en ningún caso, realizar dichas Asambleas con posterioridad al 31 de diciembre de 2012. Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los presentes en la Asamblea válidamente constituida,
La verificación del porcentaje de asistencia a la Asamblea, se llevará a cabo mediante un registro que contenga los datos de identificación de los padres, madres, representantes y responsables el cual firmarán cada uno de los asistentes, y formará parte del acta que a tal efecto se levante, para dejar constancia de lo ocurrido y acordado en la misma.
Artículo 6. Si en el curso de la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables válidamente constituida, se hicieren observaciones respaldadas por la mayoría de los asistentes al estudio socioeconómico presentado por la institución educativa, se solicitará mayor información a su Director o Directora. En el supuesto de no ser resueltas las dudas planteadas, se suspenderá la reunión, efectuando una nueva convocatoria, y dejando constancia en el acta del día, hora y lugar en que se realizará la misma, para decidir sobre los planteamientos efectuados.
Artículo 7. De cada Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables, se levantará un acta en el Libro de Actas respectivo, donde se dejará constancia del día, hora, lugar de su celebración, el porcentaje de asistencia logrado y la decisión tomada en cuanto al monto de la matrícula y de las mensualidades para el año escolar 2012-2013.
El Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsable, deberá ser suscrita por quince (15) de sus miembros conjuntamente con la Junta Directiva de la Sociedad de Padres, Madres, Representantes y Responsables, a objeto que den fe de la transparencia de lo acontecido en la misma.
Artículo 8. Realizada la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables, el Director o Directora de la institución educativa remitirá para su conocimiento al Distrito o Municipio Escolar respectivo, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la realización de la misma, los recaudos pertinentes, a saber: convocatoria, registro de asistencia de padres, madres, representantes y responsables, estudio socioeconómico con sus soportes, acta de la Asamblea o Asambleas efectuadas y decisiones tomadas en cuanto al monto de la matrícula y de las mensualidades.
Artículo 9. El monto acordado por concepto de matrícula y de las mensualidades en la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables, deberá publicarse en un aviso que se colocará en un sitio visible en la institución educativa.
…Omissis…
Artículo 12. A los efectos de esta Resolución, todas las instituciones educativas privadas del Subsistema de Educación Básica, ubicadas en el territorio nacional, tienen el deber de emitir su factura de acuerdo a las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, emanadas del Servido Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y los padres, madres, jóvenes, adultos y adultas, representantes o responsables tienen el derecho a solicitarla.
…Omissis…
Artículo 14. Quedan sin efecto aquellos aumentos de matrícula o mensualidades aprobados en contravención con las disposiciones contenidas en la presente Resolución.
Artículo 15. Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en la presente Resolución o realicen prácticas evasivas de cualquier naturaleza para evitar el cumplimiento de lo contemplado en la misma, serán sancionados por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación y la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstos en otras leyes.
Artículo 16. Los padres, madres, representantes y responsables, colectivos Internos y comunitarios (consejos comunales, y demás organizaciones sociales de la comunidad), como corresponsables de la educación, en virtud del principio de participación, ejercerán la contraloría social a los fines de dar estricto cumplimiento de la presente Resolución y Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través de sus Oficinas Regionales y Municipales.
Artículo 17. Los Ministerios del Poder Popular para la Educación y para el Comercio, quedan encargados del cumplimiento de la presente Resolución y resolverán los casos no previstos en la misma, dentro del ámbito de sus competencias…”. (Mayúsculas y negritas de la Resolución).
II
DEL LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, la parte accionante expuso en su escrito recursivo que el acto impugnado está afectado de los siguientes vicios:
1.-Violación de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido aseguró que la actuación de la Administración debe estar apegada al sistema de valores superiores de la Constitución y “…orientar su actuar en la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la calidad y excelencia en Educación; el principio de legalidad y de razonabilidad de los actos del poder público; la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, garantizando por encima de todo, el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en el orden constitucional...”.
Indicó que, “…Entre esos derechos reconocidos en el orden constitucional tenemos el derecho a la educación como derecho humano de calidad integral [artículo 102 eiusdem] (...) Igualmente tenemos el derecho a fundar instituciones educativas privadas (artículo 106) -El derecho a mantener y sostener económicamente instituciones educativas privadas. El derecho de los padres y representantes a contribuir con el mantenimiento de las instituciones educativas privadas…”.
Refirió también que mediante el acto recurrido se viola “…el derecho a un trato equitativo de la educación impartida por colegios privados a la impartida por colegios públicos (artículo 21) [constitucional]…”. (Sic).
2.-Denunció la “…Ilegalidad del acto por la incompetencia de su autor y usurpación de funciones…”, aduciendo que en el presente caso, “…el Ministerio del Poder Popular para la Educación dispuso -dentro del contenido de la resolución recurrida- que la Sociedad de Padres y Representantes sea la que determine el aumento de la matrícula y mensualidades escolares de cada plantel privado y encargó a los ministerios del Poder Popular para la Educación y el Comercio el cumplimiento de la resolución recurrida así como al INDEPABIS (…) y de esta forma mediante decisión administrativa, le sustrajeron a los directores de los planteles privados la posibilidad de hacer aumentos de matrículas y mensualidades (…). En efecto, el ministro señalado asume -sin indicar norma expresa alguna que así lo disponga- que es a él a quien corresponde determinar el aumento de la matrícula y mensualidades y que en razón de ello han decidido entregarle, asignarle o desligarle la competencia, a la Sociedad de Padres reunidos en Asamblea Extraordinaria para tal fin…”.
Agregó en relación a esta denuncia que se viola el artículo 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, pues el Ministerio del Poder Popular para la Educación no está facultado para establecer limitaciones porcentuales a los servicios educativos.
3.- Señaló que el acto incoado incurre en abuso de poder y violación de las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia.
Precisó que la Administración cometió abuso de poder, “…por cuanto el ministerio accionado ha modificado el régimen aplicable a los servicios de primera necesidad, desconociendo la facultad atribuida a los dueños de los institutos educativos privados y de las comunidades, delegando sin base legal las atribuciones de regular y controlar precios y establecer políticas educativas, haciendo uso irrazonable y arbitrario del poder al imponer límites a las actividades de los particulares, al margen de la ley. Por otra parte, iniciando en forma inmediata y abrupta centenas de procedimientos administrativos persecutorios, violando la garantía de la presunción de inocencia…”.
El vicio de desviación de poder se produce en su opinión, por cuanto “…la autoridad administrativa-autora de los actos recurridos- dictó los mismos en forma tal que aparece como subordinado a la Ley, mientras que en el fondo es realmente contrario a la finalidad del servicio público y los principios que informan la función administrativa…”.
En relación a la violación de las garantías del debido proceso, tales como derecho a la defensa y la presunción de inocencia, señaló que “…El procedimiento administrativo se configura así como una garantía que tiene el ciudadano de que la Administración ha delegado en este caso a la Sociedad de Padres para que, en la etapa constitutiva del procedimiento, no vaya a actuar de un modo arbitrario y discrecional sino siguiendo las pautas del procedimiento administrativo, procedimiento que por otra parte el administrado puede conocer y que por tanto no va a generar indefensión y mucho menos desigualdad…”.
Con respecto a esta denuncia agregó que “…los procedimientos iniciados demuestran que el único patrón es determinar si es o no superior los aumentos de matrícula y mensualidades al 10% máximo fijado por la resolución conjunta…”. (Sic).
4.- Que el acto impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, pues considera que “…las disposiciones contenidas en la Ley de Bienes y Servicios no son aplicables a los colegios privados puesto que tales establecimientos no entrarían en la calificación de ‘empresa que presta servicios a personas’, y menos aún como ‘negocio jurídico de interés económico’, visto que precisamente la educación no se maneja como negocio jurídico de interés económico, máxime cuando la misma Constitución conceptualiza la educación como un servicio público…”. (Sic).
En tal sentido, aseguró que en el presente caso, “…Los actos administrativos sancionatorios estarían viciados de nulidad absoluta por cuanto serían dictados conforme a un evidente falso supuesto de hecho lo cual afecta de gravedad extrema la causa y ocasiona la nulidad absoluta de tales resoluciones. En efecto, de haberse valorado correctamente los hechos la consecuencia a la cual habría arribado INDEPABIS, habría sido totalmente distinta y, por ende, no se habría impuesto la sanción…”. (Sic).
5.- Denunció que el vicio de falso supuesto de derecho se configura en el presente caso, “…desde que se busca imponer a cada colegio privado, una normativa que está dirigida a servicios públicos de naturaleza empresarial, particularmente fabricantes e importadores de bienes o prestadores de servicios comerciales o industriales (la Ley de defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios)…”. (Sic).
Finalmente, pide se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, contra la Resolución No. DM/No. 046 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.974 de fecha 30 de julio de 2012.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
La representación de la República solicitó se declare sin lugar el presente recurso y con tal objeto, procedió a desvirtuar los argumentos esgrimidos por el recurrente en los términos siguientes:
Precisó que “…el derecho de participación de los padres y representantes no es un derecho absoluto sino restringido por el carácter de servicio público que lo distingue…” y en razón de ello, la Sala en sentencia de fecha 4 de marzo de 2009 declaró que “…corresponde al Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, vigilar e inspeccionar las actividades educativas que realizan las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y proveer a su protección; ello implica el control sobre la estructura, organización y funcionamiento de la educación privada en el país, velando así por el cumplimiento de un fin esencial del Estado como lo es el acceso a la educación…”.
Sostuvo que derivado de la naturaleza jurídica que tiene el derecho a la educación como derecho humano, deber social y de servicio público esencial asumido por el Estado como función indeclinable, y debido a que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, “…recibió un número considerable de denuncias de aumentos irregulares de los precios de las matrículas y mensualidades por parte de algunos planteles privados; el Ejecutivo Nacional se vio en la necesidad de proceder a dictar el Decreto N° 2.304 de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.626 de fecha 06 de febrero de 2003, mediante el cual se declaró como servicio de primera necesidad para todo el territorio nacional, las matrículas y mensualidades escolares en todos los niveles de educación…”.
1.- Concretamente, en relación a la supuesta violación de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciado por la accionante señaló que la educación como todo derecho comporta un deber y en tal sentido, “…los particulares que imparten educación, deben cumplir una serie de requisitos, esto es, deben ejercer el servicio dentro el marco del sistema educativo organizado por el Estado, que lo estructura en diversos niveles, conformado por subsistemas, niveles y modalidades de acuerdo con las etapas del desarrollo…”.
Refirió que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Educación define las competencias del Estado docente, “…organizándolas con la finalidad de garantizar los derechos, regular, supervisar y controlar diversos aspectos el sistema educativo, a través de una planificación, ejecutando, coordinando políticas y programas orientados a la educación, a fin de integrar y facilitar la participación social en la educación, con la integración cultural y educativa regional y universal…”.
En razón de lo anterior, afirmó que “…el Estado docente asume un rol importante ante los continuos cambios en la educación, lo cual le permite ser integral, permanente, de calidad y gratuita en el sector oficial. Un sistema en el cual no se condicione a nadie para el ingreso, permanencia y egreso de las instituciones educativas, ni por el pago de matrícula o servicios administrativos. Igual que nadie se vea obligado al cobro de intereses por insolvencia o en consecuencia, de tal situación se tomen medidas que violenten el derecho a la educación y el respeto de la integridad física, psíquica y moral del afectado. Una educación donde todos tengan acceso, incluyendo los que están privados de libertad y con necesidades educativas o con discapacidad y conformando un sistema en el cual nadie se vea afectado…”.
Precisó que en virtud de lo indicado anteriormente, “…no se configura la violación a la que hace mención el recurrente por cuanto la Resolución N°. 046, in comento, fue dictada con total apego a la Constitución y las Leyes de la República que rigen la materia educativa, y en protección de los derechos de la familia, sociedad, docentes, estudiantes y comunidad en general, así mismo no se evidencian violaciones al derecho a la no discriminación, presunción de inocencia y el derecho al trato equitativo…”.
Adujo que contrario a lo alegado por la accionante“…la Resolución N° 046, complementa y limita la atribución acordada a la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres y Representantes, pero no la menoscaba, debido a que con el establecimiento del límite máximo del índice porcentual en los aumentos de matrícula y mensualidades escolares en los planteles educativos privados, se persigue garantizar el bienestar de la población en general y salvaguardar sus derechos, intereses y no de ciertos estratos o fragmentos determinados de la sociedad, para que de esta manera, no exista discriminación…”. (Sic).
Enfatizó que “…la Administración tiene la potestad de regular, supervisar y controlar lo relativo a la prestación del servicio público de educación, sin anular la facultad de los padres, madres y representantes para establecer los mencionados montos de las matrículas y mensualidades escolares, sino que, dicha atribución se encuentra sujeta a las limitaciones derivadas del interés común de la necesaria satisfacción de intereses comunes como consecuencia de su indiscutible carácter de servicio público…”. (Sic).
Por consiguiente, indicó que “…no entiende [esa] representación como se puede alegar violación a los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, toda vez, que en todo momento se respetaron los principios y derechos fundamentales contemplados en los mismos, ya que la Resolución N° 046, se encuentra apegada a la democracia, a la participación ciudadana, al principio de legalidad, a la implementación de una Educación de calidad y excelencia (…) por lo que solicit[a] a esta honorable Sala, que el presente alegato sea desechado…”.
2.- Acerca de la supuesta incompetencia y usurpación de funciones que afecta al acto impugnado señaló que “….el Ministro del Poder Popular para la Educación tiene la rectoría en el sistema de educación básica integrado a través del estado docente para formular, regular y dar seguimiento a las políticas educativas, la planificación y realización de actividades del Ejecutivo Nacional en materia del subsistema de educación inicial, primaria y media, lo cual comprende la orientación, programación, desarrollo, promoción, coordinación, supervisión control y evaluación del sistema educacional en esos niveles…”.
Aseguró que “…En el presente caso (…) el alegato de incompetencia y usurpación de funciones (…) no tiene fundamento por cuanto corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Educación todo lo correspondiente en materia educativa, como órgano del Ejecutivo Nacional encargado de la dirección estratégica de la educación venezolana. Como tal, ejerce la rectoría del sistema nacional de Educación y le corresponde la formulación, adopción, seguimiento y evaluación de la políticas y acciones dirigidas a garantizar una educación de calidad para todas y todos, que se constituya en factor estratégico para el fortalecimiento del poder popular y la construcción de una sociedad socialista, democrática, participativa y protagónica…”.
Refirió que “…el Ministerio del Poder Popular para la Educación autor de la Resolución tiene asignada la competencia para fijar la matrícula, y conjuntamente con el Ministro del Poder Popular para el Comercio, procedió a regular el ajuste a pagar para la prestación del servicio de educación, debido a que el mismo fue previamente declarado como de primera necesidad, mediante el Decreto Presidencial N° 2.304, de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.626 de fecha 06 de febrero de 2003, dictado en Consejo de Ministros…”.
3.- Acerca del alegato expuesto por la accionante referido a la presunta violación del artículo 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Accesos a los Bienes y Servicios, ya que considera que el Ministro del Poder Popular para la Educación no está facultado para establecer limitaciones porcentuales a los servicios educativos refirió que contrario a lo indicado, el mencionado artículo sí faculta al Ejecutivo Nacional para fijar el régimen de incrementos y matrículas en el sistema educativo dada la condición que tienen dichas matrículas y mensualidades escolares en el citado Decreto N° 2.304, como bienes y servicios de primera necesidad.
4.- En cuanto a la denuncia por abuso de poder señaló que “…en el caso de marras, y en virtud de los argumentos expuestos (…) la Resolución fue dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo indicado en los artículos 4 y 55 de la Ley Orgánica de Educación, lo señalado en el artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el numeral 3 del artículo 11 y el numeral 1 del artículo 16 del Decreto N° 5.246 de fecha 20 de marzo de 2007, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.654 de fecha 28 de marzo de 2007, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 literal D.6 y artículo 2 del Decreto N° 2.304, de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.626 de fecha 06 de febrero de 2003…”. (aplicables ratione temporis).
5.- Sobre el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho del que supuestamente adolece el acto recurrido indicó que a tenor de lo contemplado en los referidos artículos 1 de la Ley Orgánica de Educación y 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Accesos a los Bienes y Servicios “…la Administración actuando a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación al momento de dictar la Resolución N° 046 impugnada no ha incurrido en ningún momento en falso supuesto de hecho ni de derecho…”.
Por las razones expuestas la representación de la República solicita a esta Sala que declare sin lugar el recurso de nulidad planteado por la accionante.
Iv
DE LA OPINIÓN DEl ministerio público
La abogada Marielba Escobar Martínez, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, mediante oficio identificado con las letras y números F8TSJ-2014-08 del 29 de enero de 2014, remitió la opinión del referido organismo, indicando:
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 16 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.654 del 28 de marzo de 2007 y los artículos 4 y 55 de la Ley Orgánica de Educación se evidencia que la educación es un servicio que corresponde al Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación y en tal sentido, a éste le corresponde “…vigilar e inspeccionar las actividades educativas que realizan las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y proveer a su protección; ello implica la protección sobre la estructura, organización y funcionamiento de la educación privada en el país, velando así por el cumplimiento de un fin esencial del Estado como lo es el acceso a la educación…”.
Refirió que “…la resolución impugnada se dictó con base a la declaración de la educación como bien de primera necesidad, (declaración presidencial mediante Decreto N° 2.304 del 5 de febrero de 2005) (…), razón por la que, se establece en todo el territorio nacional que el ajuste en las matrículas y mensualidades escolares para todos los niveles de educación no debe superar el diez por ciento (10%) como límite superior…”.
En virtud de lo expuesto, estableció la improcedencia del vicio de incompetencia alegado pues “…la actuación del Ministerio del Poder Popular para la Educación está plegada al principio de legalidad, por cuanto al suscribir la resolución impugnada, ejerció potestades de control de la labor desempeñada por los particulares dedicados a la prestación de servicios educativos en el territorio nacional por ser el competente para regular, planificar y supervisar la educación en el país actuando a su vez en corresponsalía con el Ministerio del Poder Popular para el Comercio a través del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, al ser el competente para fijar tarifas y precios de servicios públicos esenciales en el territorio nacional, dada su declaratoria como servicio de primera necesidad…”.
Acerca del vicio de abuso o desviación de poder denunciado señaló que “…En el presente caso, la parte recurrente solo se limitó a señalar el vicio de desviación de poder, más no probó que el acto impugnado se haya dictado con fines diferentes a los establecidos en la norma y que el funcionario que lo dictó sea incompetente, requisitos indispensables para que se verifique dicho vicio, razón por la cual el presente alegato debe ser desechado…”.
En cuanto al aducido vicio de falso supuesto refirió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del acto impugnado (Resolución N° DM/N°046), “…los aumentos de las matrículas y de las mensualidades debidas por concepto de la prestación del servicio de educación privada, están sometidos a la previa aprobación de la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres y Representantes, y deben fundamentarse en la Resolución que al efecto dicta el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en donde se establece el límite porcentual máximo que podrá cobrarse por tales conceptos…”.
Agregó que no obstante lo anterior, el acto recurrido tiene por fundamento el contenido del artículo 102 de la Carta Magna, “…en la cual el Estado como rector de la educación -en cumplimiento de sus funciones indeclinables de máximo interés como derecho humano y deber social fundamental consagrado en el Texto Fundamental es quien actúa de una parte por órgano del Ministerio de Educación, dirigiendo y ejecutando las políticas en materia educativa; y de otra parte, la participación de la familia con la aprobación en los aumentos de matrícula y mensualidades señalados para el período escolar 2012-2013, a través del órgano de la asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres y Representantes…”.
Por las razones indicadas la representante del Ministerio Público considera que el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto debe declararse sin lugar.
V
DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN
Expuesto lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre la solicitud formulada en fecha 8 de agosto de 2013, por el abogado Jesús Antonio Mendoza Mendoza, en su carácter de Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo y las abogadas (os) Eneida Fernández Da Silva, Javier Antonio López Cerrada, Jasmín Cuevas Morales, Dolimar Del Valle Lárez Rojas y Lucelia Castellanos Pérez, todas (os) adscritas (os) a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, actuando por designación de la ciudadana Defensora del Pueblo, todas (os) identificadas (os), a los fines de intervenir en la causa relacionada con el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Cámara Venezolana de la Educación Privada (CAVEP).
En el escrito contentivo de la referida solicitud indicaron que su requerimiento tiene lugar “…en aras de garantizar el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disponer bienes y servicios de calidad, así como velar por el derecho a la educación de esta población ya que es caracterizado como un servicio público con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad, tal como lo consagra el artículo 102 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Aducen que “…la legitimación por parte de la Defensoría del Pueblo para actuar en el presente proceso, se deriva fundamentalmente del hecho que tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, así como de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos…”.
Al respecto, resulta apropiado referir que en efecto, la Defensoría del Pueblo se encuentra legitimada constitucionalmente para intervenir representando derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las ciudadanas y ciudadanos, en virtud de la competencia establecida en los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se dispone lo siguiente:
“…Artículo 281. Son atribuciones del Defensor del Pueblo:
1.- Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.
...Omissis...
3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones y recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley…”. (Destacado de esta sentencia).
Asimismo, las referidas competencias constitucionales de la Defensoría del Pueblo están desarrolladas en los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo (G. O. N° 37.995 de fecha 5 de agosto de 2004), en la forma siguiente:
“…Competencias de la Defensoría del Pueblo. En el cumplimiento de sus objetivos, la Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes competencias:
..Omissis…
2.-Interponer, adherirse o de cualquier modo intervenir en las acciones de inconstitucionalidad, interpretación, amparo, hábeas corpus, hábeas data, medidas cautelares y demás acciones o recursos judiciales, y cuando lo estime justificado y procedente, las acciones subsidiarias de resarcimiento, para la indemnización y reparación por daños y perjuicios, así como para hacer efectiva las indemnizaciones por daño material a las víctimas por violación de los derechos humanos.
3. Actuar frente a cualquier jurisdicción, bien sea de oficio, a instancia de parte o por solicitud del órgano jurisdiccional correspondiente. (Negrillas de esta decisión).
De las citadas disposiciones se evidencia entonces, la facultad conferida por el Constituyente y el Legislador a la Defensoría del Pueblo para intervenir en el curso de cualquier juicio, como el de autos, en representación de los derechos e intereses de las ciudadanas y ciudadanos. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por los apoderados judiciales de la Cámara Venezolana de la Educación Privada (CAVEP), contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. DM/No. 046 emanada de la entonces Ministra del Poder Popular para la Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.974, de fecha 30 de julio de 2012. (Anexo “B” Folios 37 al 48 del Expediente).
Denuncia la parte accionante que el acto impugnado viola los artículos 2, 3, 21, 102 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra afectado por el vicio de incompetencia y usurpación de funciones, abuso de poder, violación al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. A tal efecto se observa:
1.-Con respecto a la denuncia de violación de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicó en su escrito recursivo, que la actuación de la Administración debe estar apegada al sistema de valores, derechos y garantías constitucionales previstos en los mencionados artículos y por tanto, orientada a la defensa y el desarrollo de la persona.
Adujo que, “…Entre esos derechos reconocidos en el orden constitucional tenemos el derecho a la educación como derecho humano de calidad integral [artículo 102 eiusdem] (...) Igualmente tenemos el derecho a fundar instituciones educativas privadas (artículo 106) -El derecho a mantener y sostener económicamente instituciones educativas privadas. El derecho de los padres y representantes a contribuir con el mantenimiento de las instituciones educativas privadas (artículo 106)…”.
Refirió también que mediante el acto recurrido se viola “…el derecho a un trato equitativo de la educación impartida por colegios privados a la impartida por colegios públicos (artículo 21) [del Texto Fundamental]…”. (Sic).
Acerca de la mencionada denuncia, la representación de la República señaló que la educación como todo derecho comporta un deber y en tal sentido, “…los particulares que imparten educación, deben cumplir una serie de requisitos, esto es, deben ejercer el servicio dentro el marco del sistema educativo organizado por el Estado, que lo estructura en diversos niveles, conformado por subsistemas, niveles y modalidades de acuerdo con las etapas del desarrollo…”.
Puntualizó que “…el Estado docente asume un rol importante ante los continuos cambios en la educación, lo cual le permite ser integral, permanente, de calidad y gratuita en el sector oficial. Un sistema en el cual no se condicione a nadie para el ingreso, permanencia y egreso de las instituciones educativas, ni por el pago de matrícula o servicios administrativos. Igual que nadie se vea obligado al cobro de intereses por insolvencia o en consecuencia, de tal situación se tomen medidas que violenten el derecho a la educación y el respeto de la integridad física, psíquica y moral del afectado. Una educación donde todos tengan acceso, incluyendo los que están privados de libertad y con necesidades educativas o con discapacidad y conformando un sistema en el cual nadie se vea afectado…”.
Finalmente indicó que “…no entiende [esa] representación cómo se puede alegar violación a los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, toda vez, que en todo momento se respetaron los principios y derechos fundamentales contemplados en los mismos, ya que la Resolución N° 046, se encuentra apegada a la democracia, a la participación ciudadana, al principio de legalidad, a la implementación de una Educación de calidad y excelencia (…) por lo que solicit[a] a esta honorable Sala, que el presente alegato sea desechado…”.
A los fines de analizar los mencionados alegatos es preciso transcribir el contenido del artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho de educación en los siguientes términos:
“Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes de pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.”
Sobre el citado artículo la Sala precisó en Sentencia N° 01405 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Cámara Venezolana de la Educación Privada y la Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados (A. N. D. I. E. P.) Vs. Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y Ministerio de Educación y Deportes.
“….se colige la connotación de derecho humano y de deber social fundamental de la educación, así como su declaratoria de servicio público en donde el Estado asumió la responsabilidad de convertirla en instrumento para la formación de los ciudadanos, conforme a los valores de la identidad nacional y para lograr las necesarias transformaciones sociales, con la participación tanto de las familias, como de la sociedad. De igual forma, emerge la importancia de las instituciones educacionales privadas que colaboran o coadyuvan con el Estado en la prestación del servicio educativo; por ello la permanente atención que debe tener sobre tales instituciones, las cuales deben cumplir una elevada misión en el logro de tan importantes fines, justificándose así el control sobre todos los aspectos de la llamada educación privada.”
Así también, en un fallo más reciente este órgano jurisdiccional indicó que la vigente Ley Orgánica de Educación de 2009, reformula el Sistema Educativo con fundamento en el modelo de Estado Social y desarrolla la noción de Estado Docente y precisó igualmente que “…Dicho instrumento legal destaca el valor de la educación como derecho humano universal, pero a su vez, establece que es un deber social fundamental, inalienable e irrenunciable que se materializa como un servicio público dirigido a incrementar el espíritu de solidaridad humana para la formación de ciudadanos aptos para la vida y para el ejercicio de la democracia…”. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01511, de fecha 18 de diciembre de 2013, caso: Red de Padres y Representantes, Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación). (Resaltado en el fallo).
En esta última decisión, la Sala agregó sobre el contenido de este derecho y la reformulación del Sistema Educativo, lo siguiente.
“…el aludido proceso debe responder a los intereses de las mayorías y no solo de determinados sectores o grupos laicos, religiosos, de poder económico o social, ya que la tutela de los derechos de estos grupos minoritarios debe compaginarse con los intereses de la Nación, orientados hacia la formación de todo el pueblo. Por ello, es gratuita y obligatoria, comprometida con la creación de instituciones que favorezcan a los más necesitados económicamente para acceder a la cultura y al conocimiento.
…Omissis…
La conceptualización de la Educación que efectúa el Constituyente en la citada norma preservando su carácter de “servicio público” y, por ende, la función social que ésta cumple, deriva de la configuración del modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2), del cual emanan en favor del Estado poderes de regulación, inspección y vigilancia…”. (Negritas de esta decisión).
Conforme con los criterios expuestos, considera la Sala que en el caso planteado, no procede el alegato de violación al derecho a la educación (artículo 102 eiusdem), en razón del establecimiento que hace la Resolución impugnada del límite porcentual máximo para los aumentos de la matrícula y las mensualidades para el año escolar 2012-2013, pues corresponde al Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, vigilar e inspeccionar las actividades educativas que realizan las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas a los fines de garantizar el acceso a la educación de todas y todos los venezolanos precisamente en virtud del modelo de Estado Social en el cual se encuentra inserto el Sistema Educativo.
Dicho proceso o tarea implica el control sobre la estructura, organización y funcionamiento de la educación privada en el país, puesto que como se indicó anteriormente, los intereses de estos grupos minoritarios (planteles e instituciones privadas) deben compaginarse con los intereses del Estado y por ello se justifica, el establecimiento del límite máximo del índice porcentual en los aumentos de matrícula y mensualidades escolares de los planteles educativos privados, pues con ello se persigue satisfacer necesidades e intereses de la colectividad y no de ciertos estratos o fragmentos determinados de la sociedad. (Ver Sentencia N° 00316 del 4 de marzo de 2009, caso: Cámara Venezolana de la Educación (CAVEP) Vs. Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y el Ministro del Poder Popular para la Educación).
Por otra parte, la accionante denuncia la violación del artículo 106 de la Carta Fundamental, pues afirma en el escrito contentivo del recurso que mediante el acto impugnado la Administración vulnera el derecho a fundar y mantener instituciones privadas y el derecho a los padres y representantes a contribuir con el mantenimiento de las mismas.
En concreto, el mencionado artículo constitucional consagra lo siguiente:
“Artículo 106: Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.” (Destacado de esta sentencia).
De la lectura de la citada disposición se evidencia que derivado del carácter de servicio público que distingue a la Educación, los denunciados derechos tampoco tienen un carácter absoluto, de allí que expresamente se establezca la sujeción a la que se encuentran expuestas las referidas instituciones y establecimientos privados una vez que su creación ha sido aprobada por el Estado.
Al respecto, recientemente la Sala en un caso semejante, al analizar el contenido del citado artículo 106 eiusdem, precisó que no puede considerarse que con el uso de las potestades de fomento, supervisión y rectoría del Estado sobre el sistema educativo se vulnere el derecho que tienen los particulares a fundar y mantener centros educativos privados, pues éstos siempre deben actuar en sintonía con los derechos del colectivo.
Así también en dicho fallo se indicó:
“…Cabe destacar que los particulares que aspiren brindar el servicio de educación privada, en todo momento están sujetos al estricto control y fiscalización del Estado, dada la naturaleza de actividad de servicio público que la caracteriza. Así, surge del texto del artículo 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la importancia de las instituciones educacionales privadas que colaboran o coadyuvan con el Estado en la prestación del servicio público educativo razón por la cual se justifica la permanente inspección y vigilancia que sobre él debe tener el Estado, ya que cumplen una elevada misión en el logro de tan importante cometido Estatal; entendiéndose así el control sobre todos los aspectos de la llamada ‘educación privada’…” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00966 del 8 de agosto de 2013).
En razón de lo anterior, en opinión de la Sala resulta errado denunciar como en efecto lo expone la accionante, violaciones a los derechos de educación y a fundar y mantener centros educativos privados en igualdad de condiciones (artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), con fundamento en los referidos artículos 2 y 3 eiusdem, cuando tal y como destacó la representación de la República en su escrito de fecha 30 de enero de 2014, es precisamente en ese esquema axiológico previsto en dichos artículos de la Carta Magna, que se funda y desarrolla el Sistema Educativo venezolano, y que impone la necesidad de vigilancia, supervisión y control del Estado para el cumplimiento de la fines del Estado Social, comprometido con el acceso de todos y todas al desarrollo, sin discriminaciones y garantizando los estándares de excelencia y calidad.
En este sentido, en la aludida decisión N° 00966 del 8 de agosto de 2013, la Sala agregó lo siguiente:
“…Por tanto, sobre la base de lo expuesto, cuando se trata de garantizar la prestación del servicio público educativo a través de una institución pública o privada, no hay duda de la obligación que tiene el Estado de regular todos los aspectos que lo rodean, con las limitaciones individuales que esto pueda involucrar, pero siempre con el fin de que todas las personas tengan acceso a la educación por ser una garantía constitucional. De allí que debe esta Sala desestimar la presunta violación del derecho a la educación. Así se decide….”. (Subrayado de esta decisión).
Por consiguiente, los denunciados derechos a la educación, a fundar y mantener instituciones privadas en igualdad de condiciones y el derecho de los padres y representantes a contribuir con el mantenimiento de las mismas, no se menoscaban mediante la Resolución N° DM/No. 046 impugnada, toda vez que su contenido se encuentra apegado a los fines y valores perseguidos por el Estado Social. Así se declara.
Para mayor abundamiento en relación a este punto la Sala también ha destacado que la vigente Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.929 Extraordinario de fecha 15 de agosto de 2009, desarrolla en el artículo 5 el concepto del Estado docente y señala entre sus competencias las de establecer el “...régimen de fijación de matrícula, monto, incremento, aranceles y servicios administrativos que cancelan los y las estudiantes, sus representantes o responsables, en las instituciones educativas privadas...” (Artículo 6. 2.i eiusdem).
2.-Sobre la denuncia de incompetencia y usurpación de funciones la parte accionante alegó que en el presente caso, el Ministerio del Poder Popular para la Educación “…asume -sin indicar norma expresa alguna que así lo disponga- que es a él a quien corresponde determinar el aumento de la matrícula y mensualidades y que en razón de ello han decidido entregarle, asignarle o desligarle la competencia, a la Sociedad de Padres reunidos en Asamblea Extraordinaria para tal fin…”.
Con relación a esta denuncia también afirma que se viola el artículo 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, pues el Ministerio en referencia, no está facultado para establecer limitaciones porcentuales a los servicios educativos.
Con respecto al vicio de incompetencia, la Sala Político- Administrativa ha establecido lo siguiente:
“...En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (Sentencia. N° 02765 de fecha 30 de noviembre de 2006). (Destacado de esta decisión).
Al respecto, observa la Sala que la Resolución N° DM/No. 046 de fecha 30 de julio de 2012 impugnada, fue dictada por la entonces Ministra del Poder Popular para la Educación con fundamento en el comentado artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 77 numeral 19 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.890, Extraordinario, del 31 de julio de 2008); en el artículo 16 numeral 1 del Decreto N° 6.732 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.202, del 17 de junio de 2009); en concordancia con los artículos 5 y 6 numeral 1 literal “g” y literal “i” de la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.929, Extraordinario, del 15 de agosto de 2009); con el artículo 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.358, de fecha 1° de febrero de 2010); y con el artículo 1 literal D.6 del Decreto N° 2.304, mediante el cual se declaran los bienes y servicios de primera necesidad en todo el territorio nacional. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.626, de fecha 6 de febrero de 2003).
Ahora bien, observa la Sala que en el artículo 77 numeral 19 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, se establece de manera genérica la competencia del Ministro en cuestión, para suscribir los actos y correspondencias del despacho a su cargo, sin embargo, el numeral 1 del artículo 16 del Decreto N° 6.732 sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, prevé expresamente como competencia del Ministerio del Poder Popular para la Educación la regulación, formulación, ejecución y seguimiento de las políticas educativas, la planificación y la realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en el sector educación, que comprende la orientación, programación, desarrollo, promoción, supervisión, control y evaluación de los subsistemas del Sistema Educativo Bolivariano tanto oficiales como privados a nivel nacional y las misiones orientadas a la educación, como propuesta alternativa de inclusión.
Asimismo, de los referidos artículos de la Ley Orgánica de Educación se desprende la competencia del Estado de vigilar e inspeccionar las actividades educativas que realizan las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y proveer a su protección; en virtud del carácter de servicio público que tiene la educación, lo cual implica el control sobre la estructura, organización y funcionamiento de la educación, funciones que el legislador ha encomendado al Ministerio que ejerza las competencias en materia educativa, velando así por el cumplimiento de un fin esencial del Estado como lo es la educación. Así lo ha establecido la Sala en casos semejantes (Ver la citada sentencia Nº 01405 del 7 de agosto de 2007, reiterada en decisión N° 00966 del 8 de agosto de 2013).
Por otra parte, el mencionado artículo 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, también denunciado como conculcado por la accionante, dispone que se consideran bienes y servicios de primera necesidad, aquellos que por esenciales e indispensables para la población, atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, determinados expresamente mediante Decreto por la Presidenta o Presidente de la República en Consejo de Ministros.
En este orden de ideas, debe precisar la Sala que la lectura del referido artículo debe darse en concordancia con el artículo 1 literal D.6 del Decreto N° 2.304 mediante el cual se declara los bienes y servicios de primera necesidad en todo el territorio nacional, entre cuyo enunciado se establecen las matrículas y mensualidades escolares para todos los niveles de educación. En concreto, la referida disposición establece:
“…Artículo 1: Se declaran bienes y servicios de primera necesidad en todo el territorio nacional, los que se señalan a continuación:
…Omissis…
D. SERVICIOS
(…) 6. Matrículas y mensualidades escolares para todos los niveles de educación…”.
Es así, que del contenido de las disposiciones expuestas que sirvieron de fundamento al acto recurrido se evidencia que la entonces Ministra del Poder Popular para la Educación actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales, ejerciendo sus potestades de control, planificación y supervisión de la labor desempeñada por los particulares dedicados a la prestación del servicio educativo el país, razón por la cual se desestiman las denuncias de incompetencia y usurpación de funciones alegadas por la parte accionante. Así se declara.
3.- Denuncia de ilegalidad del acto administrativo impugnado por abuso de poder, desviación de poder y violación de las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia.
En relación al vicio de desviación de poder señaló que en el presente caso -en su opinión- la Administración dictó el acto recurrido “…en forma tal que parece como subordinado a la Ley, mientras que en el fondo es realmente contrario a la finalidad del servicio público y los principios que informan la función administrativa….”. (Negrillas del fallo). No obstante, observa la Sala, que no expone con claridad la accionante dicha denuncia, pues no trae a los autos prueba alguna que evidencie que el acto administrativo impugnado persiguió una finalidad distinta a la prevista en la Ley, razón por la que esta Sala considera que debe desestimar el vicio alegado y en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre el abuso de poder denunciado. (Asimismo se dejó establecido en la citada sentencia Nº 01405 del 7 de agosto de 2007).
Con respecto al abuso de poder la parte actora alegó que se incurrió en dicho vicio “…por cuanto el Ministerio accionado ha modificado el régimen aplicable a los servicios de primera necesidad, desconociendo la facultad atribuida a los dueños de los institutos educativos privados y de las comunidades, delegando sin base legal las atribuciones de regular y controlar precios y establecer políticas educativas, haciendo uso irrazonable y arbitrario del poder al imponer límites a las actividades de los particulares, al margen de la ley. Por otra parte, iniciando en forma inmediata y abrupta centenas de procedimientos administrativos persecutorios, violando la garantía de la presunción de inocencia…”.
Con respecto al vicio de abuso de poder, la Sala Político- Administrativa ha reiterado que éste tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. El vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma al dictar un acto en ejercicio excesivo de su potestad.
Como fue señalado la Resolución N° DM/No.046 de fecha 30 de julio de 2012 impugnada, fue dictada por la entonces Ministra del Poder Popular para la Educación con base a las atribuciones expresas conferidas en el artículo 16 numeral 1 del Decreto N° 6.732 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, en concordancia con los artículos 5 y 6 numeral 1 literal “g” y literal “i” de la Ley Orgánica de Educación; con el artículo 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y con el artículo 1 literal D.6 del precitado Decreto N° 2.304 de fecha 6 de febrero de 2003.
El contenido de dichas disposiciones fueron ya analizadas por la Sala y en tal sentido se indicó que de ellas se desprende la competencia de la entonces Ministra del Poder Popular para la Educación para fijar los precios de las matrículas y mensualidades escolares de los planteles privados para el período 2012-2013, precisamente en virtud de las facultades de control, vigilancia y supervisión ínsitas a la concepción de servicio público de la educación (artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en el marco del Estado Social establecido en el también citado artículo 2 eiusdem.
Así también la actuación de la Ministra en cuestión, se encuentra acorde con las disposiciones constitucionales y legales conforme a las cuáles se declara en el citado artículo 1 literal D.6 del Decreto N° 2.304 en referencia, que las matrículas y mensualidades escolares para todos los niveles de educación son bienes y servicios de primera necesidad en todo el territorio nacional, en virtud del deber que tiene el Ejecutivo Nacional de garantizar el bienestar de la población y salvaguardar los derechos e intereses de los consumidores.
Por consiguiente, es falso el alegato de la accionante referido a que el abuso de poder en el presente caso, deviene por haberse “…modificado el régimen aplicable a los servicios de primera necesidad…”, así como también resulta errado indicar que la entonces Ministra del Poder Popular para la Educación haya hecho “…uso irrazonable y arbitrario del poder al imponer límites a las actividades de los particulares, al margen de la ley...”, ya que como se ha insistido la actuación de dicha Ministra estuvo apegada estrictamente al contenido del ordenamiento jurídico que rige la materia.
En razón de lo expuesto al no quedar demostrado que se hubiese configurado el alegado vicio de abuso de poder, dicha denuncia se declara improcedente. Así se declara.
Por otra parte, con respecto a la denuncia de violación de las garantías derivadas del debido proceso, tales como el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, la Sala observa que la accionante sólo se limita a indicar en el escrito contentivo del libelo que la aludida Ministra actuando al margen de la ley inició “…en forma inmediata y abrupta centenas de procedimientos administrativos persecutorios, violando la garantía de la presunción de inocencia…”. Por lo tanto, habiéndose dejado sentado que la actuación de la administración estuvo ajustada al esquema de valores y el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales que infunden el Estado Social previsto y desarrollado en los artículos 2 y 3 del Texto Fundamental y en apego al elenco de competencias y atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico aplicable, la Sala debe desestimar estas denuncias declarándolas improcedentes. Así se declara.
4.- Denuncia que el acto impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, pues considera que “…las disposiciones contenidas en la Ley de Bienes y Servicios no son aplicables a los colegios privados puesto que tales establecimientos no entrarían en la calificación de ‘empresa que presta servicios a personas’, y menos aún como ‘negocio jurídico de interés económico’, visto que precisamente la educación no se maneja como negocio jurídico de interés económico, máxime cuando la misma Constitución conceptualiza la educación como un servicio público…”. (Sic).
En tal sentido, aseguró que en el presente caso, “…Los actos administrativos sancionatorios estarían viciados de nulidad absoluta por cuanto serían dictados conforme a un evidente falso supuesto de hecho lo cual afecta de gravedad extrema la causa y ocasiona la nulidad absoluta de tales resoluciones. En efecto, de haberse valorado correctamente los hechos la consecuencia a la cual habría arribado el INDEPABIS, habría sido totalmente distinta…”.
Con respecto al indicado vicio, la Sala en otras decisiones ha señalado lo siguiente:
“(…) el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Vid. Sentencias No. 474 2 de marzo de 2000, Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003 y Nº 423 del 11 de mayo de 2004, entre otras).
En el caso concreto, debe reiterar la Sala que derivado del carácter de servicio público que acordó el Constituyente a la educación es que precisamente el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros declaró en el artículo 1 literal D.6 del Decreto N° 2.304 a las matrículas y mensualidades escolares como servicio de primera necesidad en todo el territorio nacional y para todos los niveles educativos.
Dicho Decreto desarrolla ampliamente de manera detallada cuáles son los bienes y servicios de primera necesidad en todo el territorio nacional y se fundamenta en la atribución conferida en los artículos 4 y 5 de la entonces Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Por ello, también forma parte de la normativa que sirvió de base al acto impugnado, el mencionado artículo 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios -vigente para el momento que se dictó el acto impugnado- y en el cual se establecía que los bienes y servicios de primera necesidad eran aquellos esenciales e indispensables para la población, atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, los cuales debían ser determinados expresamente mediante Decreto por la Presidenta o Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Por consiguiente, resulta errado alegar para fundamentar el vicio de falso supuesto de hecho que la Administración no valoró correctamente los hechos en virtud que la normativa aplicada en este caso, contenida en la citada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios -en su opinión- sólo rige para “empresa que presta servicios a personas” o aquéllas que tienen por objeto un “negocio jurídico de interés económico” y que en virtud de ello la citadas normas “…no son aplicables a los colegios privados…”.
Por el contrario, siendo que los colegios privados forman parte del Sistema Educativo y en función de ello participan en la prestación del servicio público de educación es que según la Resolución recurrida se constituyen en destinatarios de dicho acto, a los fines de garantizar el límite porcentual máximo para los aumentos de la matrícula y las mensualidades para el año escolar 2012-2013, en virtud de que éstos servicios son considerados de primera necesidad en todo el territorio nacional en las referidas normas.
Lo señalado, demuestra en opinión de la Sala que la Administración no se fundamentó en hechos inexistentes o falsos al emitir la tantas veces mencionada Resolución DM/N° 046 de fecha 30 de julio de 2012 y en razón de ello, desestima el alegado vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
5.- Denunció que el vicio de falso supuesto de derecho se configura en el presente caso, “…desde que se busca imponer a cada colegio privado, una normativa que está dirigida a servicios públicos de naturaleza empresarial, particularmente fabricantes e importadores de bienes o prestadores de servicios comerciales o industriales (la Ley de defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios)…”. (Sic).
Al respecto, resulta pertinente precisar que el vicio de falso supuesto de derecho se verifica, según el pacífico concepto jurisprudencial, cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
En el caso bajo análisis, se constata que la accionante para fundamentar este alegato reproduce el argumento expuesto en relación al falso supuesto de hecho antes analizado, es decir, indica que la normativa que sirvió de fundamento al acto impugnado “…está dirigida a servicios públicos de naturaleza empresarial”, que difieren de la de los colegios privados…”.
Por consiguiente, siendo que ha quedado suficientemente establecido por la Sala que tales disposiciones reflejan con claridad atribuciones que corresponden al Ministerio en referencia, cuya interpretación no puede realizarse aisladamente, sino en el marco de un contexto normativo que de forma concatenada permite dilucidar su verdadero alcance, estima esta Sala que la aludida Ministra del Poder Popular para la Educación no ha errado en la interpretación de las disposiciones aplicables, esto es, no le atribuyó a dichas disposiciones consecuencias distintas a las que derivan de su real espíritu y razón, ya que de su estudio integral puede colegirse que dicho órgano poseía competencia para establecer límites en el cobro de matrículas y mensualidades escolares de los planteles privados, actividad de policía desarrollada por el Estado en la consecución de sus fines esenciales, en este caso, el educativo.
Por otra parte, llama la atención de la Sala que la parte actora sostenga que el acto recurrido se encuentra afectado por los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en razón de que la normativa que sirvió de fundamento al acto impugnado “…está dirigida a servicios públicos de naturaleza empresarial”, que difieren de la de los colegios privados…” y que a su vez, haya promovido como prueba en su escrito de fecha 8 de agosto de 2013, el Informe del Banco Central de Venezuela relativo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) en otros sectores como alquileres de viviendas oficinas, transportes, servicios y bienes diversos que influyan en el sostenimiento económico de las instituciones educativas privadas o que intervienen en la composición de los precios de las matrículas y mensualidades, correspondientes a los años escolares 2005-2006,2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013 en la Zona Metropolitana de Caracas y en las regiones o Estados. (folios 186 al 191 del Expediente).
Todo ello, a los fines de demostrar la influencia de la inflación, a decir de la accionante, (reflejada en el indicado IPC publicado por el Banco Central de Venezuela), en la recomposición de los precios de dichas matrículas y mensualidades.
En relación a lo anterior, vale destacar lo expuesto por la Ministra del Poder Popular para la Educación en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, al precisar que en casos como el presente, referidos a la prestación de un servicio público esencial como la educación, bien sea bajo la modalidad de la administración privada o pública, pero nunca empresarial, puede regirse por las leyes del mercado, pues se trata de un servicio de utilidad pública.
En este sentido, en la referida Audiencia el Defensor del Pueblo también indicó que la educación es un bien intangible que no se puede tasa ni medir con base a los referidos índices inflacionarios puesto que no representa un gasto sino una inversión.
Por lo anterior, en opinión de este Máximo Tribunal resulta contradictorio que la accionante pretenda demostrar por una parte, que no se le aplica la normativa contenida en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios por considerar que es una institución educativa privada y por tanto, no “…dirigida a servicios públicos de naturaleza empresarial…”, y que a su vez, pretenda equiparar su actividad a la de cualquier empresa interviniente en el mercado a los fines de justificar los aumentos en los “precios” de las matrículas y las mensualidades mediante la supuesta afectación originada por los índices de inflación, dejando de considerar el carácter de servicio de primera necesidad de las matrículas y mensualidades conforme fue declarado en el artículo 1 literal D.6 del Decreto N° 2.304 en concordancia con la mencionada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Por las razones señaladas, la Sala desestima la indicada prueba de Informes y declara que el acto recurrido emanado de la entonces Ministra del Poder Popular para la Educación en fecha 30 de julio de 2012, no adolece de los vicios denunciados por la accionante, resultando en consecuencia sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, para mayor abundamiento la Sala considera relevante precisar que en el presente caso, la Resolución impugnada, identificada con las siglas DM/N° 046 de fecha 30 de julio de 2012, fue dictada para regir el período escolar 2012-2013. Es así que recientemente el Ministerio del Poder Popular para la Educación mediante Resolución identificada DM/N° 114 del 9 de julio de 2014 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.452 de fecha 11 de julio de 2014), derogó expresamente el contenido de dicha Resolución DM/N° 046.
Al respecto, se debe destacar que dicho acto administrativo establece un nuevo “…procedimiento que determinará el monto de la matrícula y mensualidades, por cada Institución Educativa de gestión privada, inscrita o registrada, del Subsistema de Educación Básica…”, sin establecer un límite porcentual para un período escolar determinado, sino que dichos ajustes de la matrícula y mensualidades se efectuaran exclusivamente para cubrir los costos y gastos previstos en el presupuesto del año escolar correspondiente de cada institución educativa de gestión privada.
A tales fines, la directiva de cada plantel deberá presentar ante la Asamblea Escolar Extraordinaria (conformada por madres, padres, representantes o responsables de los estudiantes de cada institución educativa privada, artículo 2 eiusdem) la estructura de costos y gastos como parte integrante del presupuesto del año escolar siguiente y así, del resultado de dicha reunión se acordará el monto de la matrícula y las mensualidades, previo estudio económico del referido presupuesto presentado por la directiva de cada plantel. (Artículos 3 y 4 de la mencionada Resolución identificada DM/N° 114).
Ahora bien, resulta de importancia destacar que a tenor del Párrafo Único del artículo 8 eiusdem, “...en aquellos casos en los cuales no se logre la Asamblea Escolar Extraordinaria por falta de quórum o no se haya logrado el acuerdo para fijar el monto de las matrículas y mensualidades, el Ministerio del Poder Popular para la Educación instruirá el monto que aplicará en dichas instituciones…”.
Por consiguiente, como se desprende de la mencionada disposición, si bien la Resolución en cuestión, confía en la Asamblea Escolar Extraordinaria la determinación del eventual aumento de la matrícula y de las mensualidades, sin establecer un límite porcentual como lo venía disponiendo el Ejecutivo Nacional, sin embargo se debe dejar sentado que el Ministerio del Poder Popular para la Educación como máxima autoridad jerárquica en materia educativa, sigue siendo el órgano competente para vigilar e inspeccionar las actividades educativas que realizan las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y proveer a su protección; en virtud del carácter de servicio público que tiene la educación, lo cual implica el control sobre la estructura, organización y funcionamiento de la misma en todo el territorio nacional y a todo nivel educativo y en concreto, sobre el monto de la matrícula y las mensualidades.
Por otra parte, vale agregar que a tenor de la comentada Resolución, las madres, padres, representantes o responsables, en virtud del principio de corresponsabilidad y el derecho a la participación ejercen la contraloría social a los fines de dar estricto cumplimiento a la mencionada Resolución y en tal sentido, podrán interponer las denuncias por incumplimiento total o parcial de lo dispuesto en esta Resolución, ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación o ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) y dicho Ministerio de manera articulada con la SUNDDE realizará los procesos de fiscalización y determinación de responsabilidades a que hubiere lugar como resultado de las denuncias.
Es así, que en opinión de la Sala, el nuevo procedimiento para la determinación del monto de la matrícula y mensualidades para las Instituciones Educativas de gestión privada, establecido en la Resolución DM/N° 114 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 11 de julio de 2014, es una fiel expresión de los mecanismos de participación coordinada -establecidas por el Constituyente de 1999- entre la comunidad y los órganos públicos, para lograr en definitiva la materialización de los fines del Estado previstos en el artículo 3 del Texto Fundamental, la defensa y el desarrollo de las persona, el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo.
VII
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
1. Que ADMITE la intervención de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en la causa relacionada con el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Cámara Venezolana de la Educación Privada (CAVEP).
2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los apoderados judiciales de la asociación civil CÁMARA VENEZOLANA DE LA EDUCACIÓN PRIVADA (CAVEP), ya identificados, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Resolución DM/No. 046 de fecha 30 de julio de 2012 emanada de la entonces MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.974, de la misma fecha. En consecuencia, FIRME el referido acto impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ |
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
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El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente |
La Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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En dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01734.
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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