MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nº 2012-1838

 

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 2012-346 de fecha 25 de octubre de 2012, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 25 de julio de 2012, por el abogado Víctor García Rojas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.667, actuando como sustituto del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende del instrumento poder que corre inserto a los folios 359 y 364 de la segunda pieza del expediente judicial, contra la sentencia definitiva N° 1954 del 18 de julio de 2012, dictada por dicho tribunal, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 10 de octubre de 2011 por los abogados Cesmar Alejandra de Jesús León Duben, Guary Guillermo León Rodríguez y Dewel Antonio Márquez Barrios, con números de INPREABOGADO 118.571, 98.540 y 123.674, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de agosto de 1974, bajo el N° 34, Tomo 132-A, según se evidencia del documento poder cursante a los folios 17 y 18 de las actas procesales.

El referido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GV/DEI/2011-359 del 29 de agosto de 2011, dictada por la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se estableció “la rectificación del valor de las mercancías importadas por la contribuyente, que se hizo a través de la Declaración Única de Aduanas N° C-13269 del 13 de febrero de 2009, atendiendo al método del último recurso, contenido en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, esto es, sobre la base de los datos disponibles en el territorio aduanero del país de importación, toda vez que se pudo evidenciar la existencia de una vinculación entre la empresa Productos Piscícolas Propisca, S.A., y la sociedad mercantil Casa Blanca, S.A., domiciliada en Panamá y que funge como su proveedor, en atención a lo previsto en el artículo 15, numeral 4, literales a) y h) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC”.

  Por auto del 24 de octubre de 2012, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa conforme al antes identificado Oficio N° 2012-346.  

El 13 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de enero de 2013, la abogada Andreína Velásquez Valencia, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.051, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se desprende del instrumento poder cursante a los folios 400 al 405 de la segunda pieza del expediente judicial, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida. No hubo contestación.

El 23 de enero de 2013, se dejó constancia de la incorporación en fecha 14 de enero de ese mismo año del Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a esta Sala Político-Administrativa, así como su reasignación como ponente al caso de autos.

Por auto del 19 de febrero de 2013, se estableció que la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 14 de enero de 2014, se incorporó a esta Sala Político-Administrativa la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente, Emilio Ramos González y Magistrada Suplente, María Carolina Ameliach Villarroel.      

-I-

ANTECEDENTES

Del escrito recursivo en instancia y de las actas que cursan insertas en el expediente se desprende lo siguiente:

            Mediante “Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GV/DEI/2011/E-014 de fecha 10 de febrero de 2011 se autorizó a la ciudadana Omaira Gabriela Vitale, adscrita a la Unidad de Investigación y Comprobación del Valor de la División de Estudios e Investigaciones del Valor, de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para realizar una averiguación respecto de las Declaraciones Únicas de Aduanas (DUA) Nros. C-103986 de fecha 17 de diciembre de 2007 y C-13269 del 13 de febrero de 2009 sobre las mercancías importadas por la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca, S.A., consistentes en una Empacadora de Atún TUNIPAK ® 300”.

            En fecha 15 de febrero de 2011, la División de Estudios e Investigaciones del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó cuestionario a la empresa Productos Piscícolas Propisca, S.A., “a los fines de comprobar si los valores de transacción declarados se ajustan a la normativa prevista en el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC) anexo al Tratado de Marrakech, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.829 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994”.

            Mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/INA/GV/DEI/2011/E-014 (03) (sic) del 28 de marzo de 2011, la funcionaria fiscal anteriormente indicada solicitó a la sociedad mercantil precedentemente señalada la consignación de la siguiente documentación: “1) Impresiones directas del sistema de contabilidad de la empresa; 2) movimiento de la depreciación de los activos; 3) Cédula: Depreciación de los activos fijos, correspondiente al libro de ajuste por inflación; 4) Declaración informativa de operaciones efectuadas con partes vinculadas en el extranjero; 5) Estudios de precios de transferencia; 6) Declaración informativa de inversiones ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, correspondiente a los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009; 7) Indicar las entidades financieras con las que posee líneas de crédito; 8) Explicación por escrito de manera amplia y detallada, donde se indiquen las razones por las cuales las mercancías nacionalizadas, según las declaraciones de aduanas, se adquirieron a través de la empresa Casa Blanca, S.A., (Panamá), y no directamente a través del fabricante de las mismas, la empresa Hermasa (España); 9) Explicación por escrito de manera amplia y detallada, donde se indique quién ha sido el encargado del montaje e instalación de los equipos importados; 10) Explicación por escrito de manera amplia y detallada, donde se indique quién proveerá los servicios de mantenimiento y asistencia técnica de los equipos importados; y 11) Relación de cuentas bancarias (nacionales y extranjeras)”.

            En fecha 4 de abril de 2011, la empresa contribuyente presentó ante la Administración Aduanera la documentación solicitada a través del Acta de Requerimiento N° SNAT/INA/GV/DEI/2011/E-014 (03) (sic), haciendo del conocimiento al órgano fiscal de lo siguiente: “respecto de los puntos 2 y 3 manifestó que a la fecha todos los activos adquiridos a través de las declaraciones únicas de aduana Nros. C-103986 de fecha 17/12/2007 y C-13269 del 13/02/2009 se encuentran presentados en sus estados financieros dentro del rubro de construcciones en proceso, por no encontrarse 100% operativos, no generando gastos de depreciación. Con relación a los puntos 4 y 5 manifestó que no tiene ningún  tipo de inversión en el extranjero y que no posee empresas relacionadas o vinculadas. Respecto a los puntos 8, 9 y 10, manifestó que Casa Blanca, S.A., es el representante de ventas de Hermasa en países como: Colombia, Venezuela y demás países del Caribe. Referente a los puntos 7 y 11, informó que posee líneas de crédito y cuentas bancarias con bancos ubicados en el territorio nacional, así como una cuenta bancaria en el Banco Banesco Panamá y otra en HSBC domiciliado en Panamá”.

            Luego de la información anteriormente suministrada por la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca, S.A., la funcionaria precedentemente identificada solicitó vía electrónica “al fabricante, la empresa Hermasa, domiciliada en España, que fungió como proveedora de la sociedad de comercio Casa Blanca, S.A., cotizaciones sobre las mercancías que son objeto de la presente controversia”, respecto de lo cual, la mencionada empresa española suministró: “1) modelo de contrato tipo vinculado a operaciones de ventas de ese tipo de mercancías, 2) memoria técnica, donde se describe la mercancía; 3) disposiciones finales, donde se establecen una serie de compromisos vinculados a la operación de venta; 4) condiciones generales de venta, donde se observan las formas de pago por la transacción realizada; y 5) una oferta económica en donde se destaca que el precio de la venta de 1 empacadora de Atún Tunipack ® 300 es de 150.000,00 euros, que sumado al precio del transportador (4.500,00 euros), más los gastos de alojamiento (6.300,00 euros), dan un precio final de 160.800,00 euros”.

            Asimismo, la referida empresa Hermasa informó lo siguiente: “...con respecto a su consulta, le indicamos que no tenemos representante en Venezuela …omissis… nosotros llevamos suministrando equipos a empresas venezolanas desde hace más de 20 años …omissis… con respecto a la instalación de la máquina, nosotros le indicaríamos qué elementos de conexión lleva la máquina …omissis… la máquina se envía con un set de repuestos recomendados que consideramos suficientes para un año …omissis… desplazando a un técnico en el menor tiempo posible si algo ocurriese …omissis… desde el año 2004 tenemos empacadoras de Atún funcionando en empresas como Avecaisa …omissis… y Eveba Propisca…”.

            Mediante el Informe Técnico N° SNAT/INA/GV/DEI/2011 S/F, la funcionaria Omaira Gabriela Vitale estableció lo siguiente: “1) no rechazar el valor declarado mediante la Declaración Única de Aduanas (DUA) N° C-103986 del 17/12/2007, toda vez que no se encontraron datos objetivos y cuantificables que pudieran servir de referencia para desestimar ese valor declarado; y 2) rechazar el valor de transacción declarado mediante la Declaración Única de Aduanas (DUA) N° C-13269 del 13/02/2009, toda vez que se pudo evidenciar una influencia en el precio de las mercancías importadas como consecuencia de la vinculación existente entre la importadora y su proveedora panameña, cuyo rechazo se realiza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1, numeral 2, literales a) y b) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y la Nota Interpretativa al artículo 1, párrafo 2, numerales 1, 2 y 3, relativo a la aceptabilidad del valor entre partes vinculadas, en concordancia con el artículo 8 de la Resolución 226 de la ALADI”. Asimismo, “concluyó aplicar la multa prevista en el numeral 2 del artículo 120 de la vigente Ley Orgánica de Aduanas”, la cual estimó en la cantidad de “Bs. 3.832.580,00”.

            En fecha 29 de agosto de 2011 la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GV/DEI/2011-359, mediante la cual confirmó lo sostenido por la funcionaria fiscal Omaira Gabriela Vitale en el mencionado Informe Técnico, estableciendo “la rectificación del valor de las mercancías importadas por la contribuyente, que se hizo a través de la Declaración Única de Aduanas N° C-13269 del 13 de febrero de 2009, toda vez que se pudo evidenciar la existencia de una vinculación entre la empresa Productos Piscícolas Propisca, S.A., y la sociedad mercantil Casa Blanca, S.A., domiciliada en Panamá, en atención a lo previsto en el artículo 15, numeral 4, literales a) y h) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC”.

            Contra la citada Providencia Administrativa, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca, S.A., interpusieron recurso contencioso tributario el 10 de octubre de 2011, alegando el vicio de falso supuesto de hecho en que habría incurrido la Administración Aduanera en virtud de la inexistencia de vinculación alguna entre la importadora y su proveedora ubicada en Panamá.

 

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

            En la sentencia recurrida, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si realmente la Gerencia del Valor de la Intendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) al emitir el acto administrativo contenido en la Providencia No. SNAT/INA/GV/DEI/2011-359 del 29 de agosto de 2011, donde se sugiere rectificar la base imponible en la Declaración Única de Aduanas No. C-13269 de fecha 13 de febrero de 2009, registrada ante la Aduana Principal de La Guaira, actuó a derecho y con ceñimiento al ordenamiento jurídico o si por el contrario la voluntad de la administración es írrita al partir de un falso supuesto de hecho, tal y como lo señalan los apoderados judiciales de la recurrente.

2. Análisis del Mérito de la Causa.

A los fines de que este Tribunal Superior pueda decidir la misma de manera correcta y justa, debe determinar con precisión si realmente el contribuyente de marras, tal y como la Administración lo dejó sentado en el Acto Administrativo recurrido tiene algún tipo de vinculación con la empresa proveedora de los bienes objeto de importación.

(…)

A fin de precisar lo que debe entenderse por vinculaciones, el Acuerdo establece ocho (8) criterios de vinculación, de los cuales les merecen destacarse cinco (5) por ser perfectamente aplicables a las relaciones que se producen entre empresas multinacionales. En tal sentido una persona jurídica (empresa importadora), se considera vinculada con otra (su proveedor extranjero), cuando:

• Una de las personas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra persona.

• Una de las personas tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derechos a voto de ambas.

• Una de las personas controla directa o indirectamente a la otra.
• Ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera.
• Juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona.
Cuando una empresa está vinculada bajo uno o más de esos criterios y utiliza el método del Valor de Transacción, para que éste sea legalmente aplicable para la declaración en aduana y liquidación de los tributos a
(sic) la importación, debe demostrar a la Administración que la vinculación no afecta los precios. Para ello, debe realizar internamente el estudio de las circunstancias que rodean la compraventa, con el fin de satisfacer y cumplir los requerimientos del Acuerdo en esta materia.

En el caso sub judice, la Providencia No. SNAT/INA/GV/DEI/2011-359 del 29 de agosto de 2011, en su literal c) se fundamenta para modificar el valor de transacción, en un Informe Técnico de la Gerencia del Valor, suscrito por la Profesional Aduanero Tributario Omaira Gabriela Vitale, tal y como se pudo evidenciar en el respectivo expediente administrativo (folio 481), el cual riela en el expediente que a los efectos se ha llevado en el presente juicio. En este sentido, la funcionaria para confirmar la información suministrada por la empresa, cotejó el Registro Mercantil y el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) según los datos aportados por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), así como información obtenida de la página Web www.registro-publico.gob.pa donde verificó lo siguiente:

- Khaled Khalil Majzoub de la empresa PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, S.A., y propietario del 100% de las acciones de la empresa a su vez funge como Suscriptor del proveedor extranjero CASA BLANCA, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 4, literal a) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

- Existe relación familiar por consanguinidad o afinidad entre PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, S.A. y CASA BLANCA, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 4, literal h) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

- Que PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, S.A. es el único importador de las mercancías suministradas por CASA BLANCA, S.A.

Con respecto al primer y segundo punto, a la luz de los elementos probatorios aportados por la empresa recurrente, específicamente la Copia de la Cedula de Identidad No. V-6.290.182, del señor KHALED KHALIL MAJZOUB, el cual funge como accionista único de la empresa PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, S.A. (VENEZUELA), y Copia certificada y apostillada del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Casa Blanca, S.A. (PANAMA), marcadas como anexos ʽNʼ y ʽOʼ, respectivamente; se pudo constatar que el mencionado ciudadano no tiene ningún tipo de vinculación accionaria con la empresa Casa Blanca, C.A., ya que, el mismo no aparece como suscriptor de las acciones de la referida empresa. Por otra parte, tampoco existe algún tipo de vínculo consanguíneo con los accionistas de la misma. En este sentido, se pudo verificar en el referido Registro Mercantil que las personas que aparecen como accionistas son ALÍ AHMED MAJZOUB, KHALED AHMED MANZOUR y ABDUL AHMAD MANSOUR (sic), los cuales no tienen ningún tipo de vínculo con el referido ciudadano. Situaciones que no pueden ser subsumidas en el supuesto de la norma del artículo 15, numeral 4, literales a) y h) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, ya que, el ciudadano suscriptor de la empresa Panameña Khaled, aún cuando tienen el mismo nombre, tienen apellidos diferentes; mientras que el de la empresa venezolana es Khalil Majzoub; el de la empresa panameña es Ahmed Manzour (sic), apellidos que parecen ser los mismos, incluso similares, pero que, después de un examen exhaustivo y meticuloso de las pruebas documentales aportadas por la recurrente así como del respectivo expediente administrativo aportado por la representación del Fisco Nacional, se llegó a la conclusión, que el tantas veces nombrado ciudadano KHALED KHALIL MAJZOUB ni es suscriptor de las acciones de la empresa Panameña Casa Blanca, C.A. ni posee relación consanguínea o afinidad con los demás suscriptores de la misma, tal y como lo afirma la funcionaria actuante en el Informe Técnico. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al tercer punto, este Tribunal pudo constatar en el Expediente Administrativo aportado por la representación del Fisco Nacional, específicamente en el folio 478 que, Productos Piscícolas Propisca, C.A., no es el único importador de las mercancías producidas por la empresa HERMASA (España). Acorde con la comunicación dirigida a la funcionaria Omaira Gabriela Vitale, por parte de Adrian Carril, Commercial Manager (Gerente Comercial) de HERMASA, la empresa lleva suministrando equipos a empresas venezolanas desde hace más de veinte (20) años; incluso se señala en la referida comunicación que, desde el año 2004 tienen empacadoras de atún funcionando en empresas nacionales como Aveicasa, Victoria (empresa que dejo de operar hace ya un tiempo) y Eveba-Propisca. Por lo cual forzosamente este Tribunal debe desestimar lo plasmado por la funcionaria actuante en su informe técnico, en virtud de que hay otras empresas en el país que tienen relación comercial con la empresa española HERMASA. Y ASÍ SE DECLARA.

(…)

Asimismo la Providencia deja plasmado en sus literales d) y e), lo siguiente:

(…)

Con respecto a estos puntos, este Juzgado considera importante acotar que, el método de valoración principal para cualquier operación aduanera de importación en el cual está involucrado cualquier país signatario del Acuerdo, está establecido en el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el cual reza:

(…)

2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito.

b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:

(…)

Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación.
c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.

La vinculación en sí misma no constituye en principio una razón suficiente para considerar que los valores declarados en aduanas sean inaceptables. Sin embargo es necesario demostrarle a la Administración Aduanera que los valores que se declaran con motivo de la importación no están influidos por la vinculación existente con el proveedor, ya sea ésta la casa matriz, o alguna filial extranjera, de forma que dichos valores puedan ser aceptados como Valores de Transacción y queden definitivamente firmes. Lo señalado constituye el aspecto central del procedimiento y reviste singular importancia no sólo por lo que se refiere a las obligaciones aduaneras mismas, sino también por las implicaciones que los valores en aduana tienen sobre los costos de importación a efectos de la imposición interna.

(…)

En este sentido, específicamente con respecto a las circunstancias de la venta, es importante destacar que en el caso de marras fueron consignadas Certificaciones de Deudas para las facturas: No. 300-B de fecha 20 de octubre de 2007, por un monto de 7.209.055,00 Euros y No. 03-01-E-012 de fecha 10 de octubre de 2008, por un monto de 871.200,00 Euros, ambas apostilladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, firmadas por Mohamed Daya, Gerente Comercial de Casa Blanca, S.A.; asimismo, la Factura Comercial Original No. 03-01-E-012 de fecha 10 de octubre de 2008 (anexo ʽDʼ) y el Conocimiento de Embarque No. MSCUVI196949 (anexo ʽEʼ), instrumentos que efectivamente -tal y como lo invocaron los apoderados de la recurrente- demuestran el valor de transacción convenido y efectivamente pagado o por pagar, por la empresa PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, S.A. a su proveedor CASA BLANCA, S.A. (PANAMÁ). Razón por la cual este Juzgado no encontró motivos suficientes como para rechazar el valor declarado por la empresa. Y ASÍ SE DECLARA.

(…)

En el presente caso, la recurrente de marras demostró -tal y como se señaló supra- que no hay vinculación entre la empresa proveedora de los bienes Casa Blanca, S.A. y la empresa compradora Propisca, (sic) C.A.; pero lo que llamó realmente la atención a este Juzgado en cuanto al acto recurrido fue, como es que, para la Declaración Única de Aduanas (DUA) No. C-13269 de fecha 13 de febrero de 2009, registrada ante la Aduana Principal de La Guaira existe vinculación y para la declaración única de aduana (DUA) No. C-103986, de fecha 17 de diciembre de 2007, no existe vinculación. Por lo que, tal y como lo afirmaron los abogados de la recurrente ʽo existe vinculación para ambas operaciones, o no existe vinculación para ninguna de las dos operacionesʼ. Es decir, la vinculación se refiere a las personas que suscriben la operación y no a las mercancías objeto de la misma. Por lo que al modificar la base imponible de las declaraciones de aduana, en atención a otros métodos que no sea el Valor de Transacción. La Unidad Administrativa incurrió en contradicciones que indiscutiblemente afectan la legalidad del proveimiento administrativo.

Y ASÍ SE DECLARA.

La Administración, en el peor de los casos, puede desechar el uso del método del Valor de Transacción como valor en Aduana de las importaciones, o como lo demuestra la experiencia, imponer una adición o ajuste a los valores declarados, por alguno de los conceptos previstos en el Acuerdo tal y como se ha señalado supra.

(…)

En el caso de marras, aún cuando no es un punto controvertido, se pudo evidenciar de las actas que rielan en el expediente que a la contribuyente de marras se le respetó este derecho, ya que, se le dio la oportunidad para participar activamente en el procedimiento administrativo a los fines de esclarecer los puntos en los cuales la Administración tuvo duda, dando cumplimiento a las Actas de Requerimiento números SNAT/INA/GV/DEI/2011/E-014-(01) del 15 de febrero de 2010 y SNAT/INA/GV/DEI/2011/E-014-(03) del 28 de marzo de 2010, la empresa Productos Piscícolas Propisca, C.A., aportó las pruebas documentales en apoyo a su legal declaración. Y ASÍ SE DECLARA.

2.1) En cuanto al Vicio de Falso Supuesto alegado en el presente Recurso.

(…)

En el presente caso, en virtud de las consideraciones realizadas, en el Capítulo anterior este Tribunal debe declarar forzosamente la nulidad de la Providencia No. SNAT/INA/GV/DEI/2011-359 del 29 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), donde se sugiere rectificar la base imponible en la Declaración Única de Aduanas No. C-13269 de fecha 13 de febrero de 2009, registrada ante la Aduana Principal de La Guaira, por cuanto adolecen del vicio de falso supuesto por error en la apreciación y calificación jurídica de los hechos de acuerdo a los argumentos expuestos. ya que, como hemos desarrollado a lo largo del presente fallo, están demostradas ante este órgano jurisdiccional las condiciones y extremos para considerar que no hay vinculación entre la empresa proveedora de los servicios Casa Blanca, S.A. y la empresa Productos Piscícolas Propisca, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

                                       CAPÍTULO III

                                 PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIOomissisDECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto …omissis… Debiendo en consecuencia la Administración Tributaria proceder a anular el referido proveimiento administrativo en los términos establecidos en el presente fallo.

(…)

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente…”. (Destacado del texto).

 

 

-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

            En escrito presentado en fecha 22 de enero de 2013, la representación fiscal fundamentó el recurso de apelación, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

            Que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que lo llevó a aplicar erróneamente el derecho “al considerar que no existe vinculación entre la empresa proveedora de los bienes, Casa Blanca, S.A., y la empresa compradora de la relación comercial bajo estudio, o entre ellas y las personas asociadas a los mismos”.

            Esgrimió que “sí fueron consignadas Certificaciones de Deudas para las facturas N° 300-B de fecha 20 de octubre de 2007 por un monto de 7.209.055,00 Euros y N° 03-01-E-012 de fecha 10 de octubre de 2008, por un monto de 871.200,00 Euros, ambas apostilladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, firmadas por Mohamed Daya, Gerente Comercial de Casa Blanca, S.A.

            Manifestó que conforme se dejó plasmado en el punto g) del Informe Técnico N° SNAT/INA/GV/DEI/2011-S/N emitido por la Administración Aduanera, y que fue desestimado por la sentenciadora a quo, la empresa importadora “indicó en las respuestas N° 3.1 a 3.12 del cuestionario realizado a los fines de la determinación del valor en aduanas de la mercancía importada, que no existía una vinculación con sus proveedores extranjeros, siendo que del cotejo que se hizo a la información suministrada por la recurrente en instancia respecto del Registro Mercantil y el RIF, así como de lo que se obtuvo de la página web www.registro-publico.gob.pa se verificó que el ciudadano Khaled Khalil Majzoub, quien es Presidente y propietario del 100% de las acciones de la empresa Productos Piscícolas Propisca, S.A., a su vez fungía como suscriptor del proveedor extranjero Casa Blanca, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 4, literal a) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC”.

            Señaló que se expuso a su vez en el citado informe “la existencia de una relación familiar por consanguinidad o afinidad entre la representación de la contribuyente y Casa Blanca, S.A., por lo que a los fines de determinar si ello influyó en el precio, se hizo necesario conocer si existían otros proveedores no vinculados con el vendedor, ubicados en Venezuela, a fin de demostrar que los valores de transacción de Productos Piscícolas Propisca, S.A., en las importaciones provenientes de su proveedor Casa Blanca, S.A., se aproximaban a los declarados por proveedores no vinculados del mismo, de conformidad con el artículo 1, numeral 2, literal b) del citado Acuerdo; para lo cual se generaron reportes a través del sistema Asy-Reports de las importaciones efectuadas por los códigos arancelarios 84198100, 84198910, 84222000, 84223090, 84388020 y 84388990, evidenciándose que Productos Piscícolas Propisca, S.A., es el único importador de las mercancías suministradas por Casa Blanca, S.A., lo cual separa la actuación del órgano fiscal de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho aludidos por el tribunal a quo”.

            Que “al examinar los aspectos relativos a la transacción objeto de investigación, se evidenció que la mercancía fue declarada por la contribuyente, de su proveedor extranjero vinculado Casa Blanca, S.A., por la cantidad de 871.200,00 Euros, lo cual representa una diferencia por encima de lo cotizado por el fabricante a un posible comprador independiente (Alimentos RAP) de un 541,8%, por lo que la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas procedió a determinar el valor de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, observándose una diferencia de 710.000,00 Euros, que se obtiene del monto que fue declarado por la empresa Productos Piscícolas Propisca, S.A., (871.200,00), y el monto determinado por el órgano fiscal, el cual fue por 161.200,00 Euros, que se corresponde con el valor del producto importado consistente en Empacadora de Atún TUNIPAK ® 300, (150.000,00 Euros), más el flete (4.750,00 Euros) y el seguro (6.450,00 Euros), cuyos valores fueron tomados de la factura comercial 03-01-E-012 del 10 de octubre de 2008, emitida por Casa Blanca, S.A. ”.

            En este sentido, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la sentencia impugnada, distinguida con el N° 1954; y que en caso contrario se exima de costas a la República, no sólo por haber tenido motivos racionales para litigar, sino también en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, y al respecto se destaca lo siguiente:

La presente controversia se circunscribe a determinar si el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que lo llevó a aplicar erróneamente el derecho al desestimar “la rectificación efectuada por el órgano fiscal respecto del valor declarado de las mercancías importadas que se hizo mediante la Declaración Única de Aduanas N° C-13269 del 13 de febrero de 2009, por considerar que no existía vinculación entre la empresa proveedora de los bienes importados, Casa Blanca, S.A., y la empresa importadora Productos Piscícolas Propisca, S.A.”.

Sobre el particular, adujo el apelante que “del cotejo que se hizo a la información suministrada por la recurrente en instancia respecto del Registro Mercantil y el RIF, así como de lo que se obtuvo de la página web www.registro-publico.gob.pa se verificó que el ciudadano Khaled Khalil Majzoub, quien es Presidente y propietario del 100% de las acciones de la empresa Productos Piscícolas Propisca, S.A., a su vez fungía como suscriptor del proveedor extranjero Casa Blanca, S.A.”.

            Señalando además que, “al examinar los aspectos relativos a la transacción objeto de investigación, se evidenció que la mercancía fue declarada por la contribuyente, de su proveedor extranjero vinculado Casa Blanca, S.A., por la cantidad de 871.200,00 Euros, lo cual representa una diferencia por encima de lo cotizado por el fabricante de esos efectos ubicado en España con el nombre de Hermasa, en un 541,8%, respecto de otro comprador, observándose una diferencia de 710.000,00 Euros, que se obtiene del monto que fue declarado por la empresa Productos Piscícolas Propisca, S.A., (871.200,00), y el monto determinado por el órgano fiscal, el cual fue por 161.200,00 Euros, que se corresponde con el valor del producto importado consistente en Empacadora de Atún TUNIPAK ® 300, (150.000,00 Euros), más el flete (4.750,00 Euros) y el seguro (6.450,00 Euros)”.

            Con relación al planteamiento anterior, esta Sala observa que el artículo 1 referido a las Normas de Valoración en Aduanas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), cuya Ley Aprobatoria se encuentra publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.829 Extraordinario, de fecha 29 de diciembre de 1994, establece como primer método de valoración en aduanas el valor de transacción de las mercancías importadas, ajustado de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de ese mismo instrumento normativo, que dispone entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, siempre que, entre otros supuestos, según lo prevé el literal d) del citado artículo 1 “no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable”.

En efecto, el literal a) del numeral 2 del mencionado artículo 1 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), textualmente prevé:

Artículo 1.omissis

2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito…”. (Destacado de la Sala).        

            De lo anterior se desprende que si bien la vinculación entre el importador y su proveedor puede constituir, en principio, una limitante para el uso del método de valoración conforme al valor de transacción; sin embargo, es preciso destacar que esa limitación tendrá lugar siempre y cuando la vinculación haya influido en el precio de los bienes sujetos a operación aduanera, lo cual se deduce cuando la norma en referencia señala que: “…el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción, debiendo examinarse las circunstancias de la venta aceptándose el valor de transacción, siempre que la vinculación no haya influido en el precio”. (Resaltado de la Sala).

            Por su parte, el numeral 4 del artículo 15 del referido instrumento normativo prevé los distintos supuestos de esa vinculación, que como se dijo, cuando la misma es capaz de incidir en el valor declarado de las mercancías objeto de operación aduanera, ello implicaría la desestimación del primer método de valoración consistente en el “valor de transacción”. En este sentido, la aludida norma, copiada a la letra señala:

Artículo 15.omissis

4. A los efectos del presente acuerdo se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes:

a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;

b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

c) si están en relación de empleador y empleado;

d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control, o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos de circulación y con derecho a voto de ambas;

e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera;

g) si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o

h) si son de la misma familia…”. 

            Ahora bien, en el caso bajo análisis esta Alzada observa de las actas procesales (folios 300 al 301 de la segunda pieza del expediente judicial) la existencia de la copia de la documental contentiva de los datos de Registro de la sociedad mercantil panameña Casa Blanca, S.A., donde se hace constar el  nombre de los representantes de esa sociedad de capital, que según se observa de su contenido son los siguientes: 1) Presidente: Khalil Ahmad Mansour; 2) Tesorero: Ahmad Mansour; y 3) Secretario: Khaled Ahmad Mansour.

            Asimismo, en esa documental se hace constar los “suscriptores” de la referida empresa panameña, entre los            que destacan: a) Alí Ahmed Majzoub; b) Khaled Ahmed Majzoub; y c) Abdul Ramman Shaili.

            Nótese de lo anterior que el ciudadano Khaled Khalil Majzoub, quien funge como propietario de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca, S.A., domiciliada en territorio venezolano, no aparece como representante, director  y/o suscriptor de la empresa panameña Casa Blanca, S.A., la cual fue la proveedora del producto consistente en “1 empacadora de Atún Tunipack ® 300” en la operación aduanera de importación realizada por la citada empresa venezolana.

            La afirmación que antecede hace desprender que en la presente causa no se evidencian los supuestos previstos en el referido literal a) del numeral 4 del artículo 15 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), contentivo del criterio de vinculación “entre personas, si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra”, siendo esta disposición una de las invocadas por la Administración Aduanera para desestimar el valor en aduanas declarado por la empresa Productos Piscícolas Propisca, S.A.

            Aparte del literal anterior, destaca esta Alzada de las actas procesales que otra causal justificativa del órgano fiscal que lo llevó a ajustar el valor declarado en aduanas por la citada sociedad mercantil obedeció a la presunta vinculación “familiar” entre el propietario de la empresa importadora venezolana y los propietarios de su proveedora panameña, que a juicio de la Administración Aduanera, incidió en la declaración del bien importado, fundamentándose para ello en lo dispuesto en el literal h), numeral 4 del prenombrado artículo 15.

            Tomando en cuenta lo anterior, observa esta Sala que aún cuando entre los “suscriptores” de la sociedad de comercio panameña se mencionan dos ciudadanos cuyos apellidos coinciden con relación al ciudadano Khaled Khalil Majzoub, propietario de la empresa importadora venezolana, como lo son: Alí Ahmed Majzoub y Khaled Ahmed Majzoub; no obstante, ello no permite por si solo distinguir la existencia de un vínculo familiar que pudiera considerar el establecimiento de la situación descrita en el referido literal h) del numeral 4 del artículo 15 precedentemente citado, tal como fue sostenido por el tribunal de instancia, precisamente por la inexistencia de medios de prueba en las actas procesales que evidenciaran tal vinculación.

Ahora bien, como quiera que el criterio de “vinculación” constituyó la causa fundamental que motivó a la Administración Aduanera a ajustar el valor declarado en aduanas por la importadora Productos Piscícolas Propisca, S.A., conforme al método del último recurso previsto en el artículo 7 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), apoyándose en medios probatorios que le permitieron establecer la existencia de un vínculo que, a su juicio, influyó en ese valor declarado; no obstante, destaca esta Alzada que esos mismos elementos de prueba no solamente permiten el establecimiento de ese único supuesto sobre el cual se basó el órgano fiscal para ajustar el valor declarado de conformidad con el método arriba indicado.

En efecto, de un análisis preliminar de los instrumentos probatorios cursantes en los autos se observa que la valoración de los mismos permite también la construcción de hechos a través de los cuales se puede determinar la legalidad o no del ajuste efectuado por la Administración Aduanera con fundamento en el método del último recurso, precisamente porque el mismo no se encuentra sujeto a una condición de procedencia determinada o específica, toda vez que en atención a su propia definición prevista en el artículo 7 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), tal método “se determinará según criterios razonables”, respecto del estudio conjunto de los demás métodos establecidos en los artículos “1 al 6 inclusiveeiusdem, ello de conformidad con lo dispuesto en la Nota Interpretativa del artículo 7             -contentivo del método del último recurso- del citado Acuerdo General.

Así, la referida Nota textualmente señala:

“…Nota al artículo 7.

1.   En la mayor medida posible, los valores en aduanas que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente.

2.   Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero se considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7…”. (Destacado de la Sala).

En este sentido, cuando la citada norma hace mención a que los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7 “son los previstos en los artículos 1 a 6, inclusive”, bajo premisas de “flexibilidad razonable” entre ellos, y al estar contemplado en ese artículo 7 que el método del último recurso “se determinará según criterios razonables”, estima esta Sala justificado en el presente caso entrar a analizar los elementos probatorios cursantes en las actas procesales a los fines de determinar la legalidad del ajuste del valor declarado en aduanas efectuado por el órgano fiscal bajo el método del último recurso ya señalado, precisamente por haberse fundamentado en criterios razonables como lo son, entre otros: “los valores suministrados por el fabricante, la empresa Hermasa, domiciliada en España; su carácter de proveedora de la sociedad mercantil Panameña Casa Blanca, S.A., la situación de importadora de la recurrente en instancia respecto de la empresa española; y la información vinculada al carácter de represente de ventas de la sociedad de comercio panameña con relación a la empresa española”.

La afirmación que antecede se justifica además porque las pruebas evacuadas pertenecen al proceso, es decir, al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal, y una vez incorporadas al mismo deben ser tenidas en cuenta en la valoración, obviamente siempre que sean legales y tengan vinculación con los hechos controvertidos, lo cual se desprende de los dispositivos normativos contemplados en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil      -aplicables supletoriamente a la presente causa en atención al artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001- que contienen el mandato legal de valorar todas las pruebas que se hayan producido en juicio, precisamente porque se convierten en un instrumento de certeza que el juez debe examinar.      

Ello es así porque el juez es el destinatario de las pruebas, las cuales aún cuando hayan sido promovidas por alguna de las partes; sin embargo, no le pertenecen al aportante o promovente, pues en el proceso las pruebas se objetivizan y pierden su vinculación con el sujeto en cuya actividad se origina, posibilitando de esta manera al juzgador a través de las mismas la construcción de todos aquellos hechos que de ellas emanan, sin limitarse al análisis de un único supuesto, claro está, siempre que esa labor intelectiva por parte del sentenciador se encuentre relacionada con los hechos controvertidos, precisamente porque es sobre ellos que las partes tuvieron conocimiento y pudieron ejercer sus defensas.

En este sentido, por cuanto los elementos probatorios cursantes en autos permiten la construcción de hechos que trascienden el criterio de “vinculación entre importador y proveedor” -sobre el cual se apoyó el tribunal de instancia para anular la actuación de la Administración Aduanera- y que al estar relacionados con el thema decidendum, consistente en la legalidad del ajuste al valor declarado en aduanas por parte del órgano fiscal conforme al método del último recurso, circunstancia que fue conocida por las partes así como las pruebas existentes en las actas procesales; entra esta Sala al análisis de esos medios probatorios a los fines de determinar la veracidad de la conducta desplegada por el órgano aduanero, esto es, si ese ajuste es cónsono con los postulados normativos contemplados en las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), sin que ello implique una vulneración del derecho a la defensa de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca, S.A., en virtud de que constituyen situaciones que fueron del conocimiento de la recurrente en instancia durante todo el procedimiento tanto en sede administrativa como en sede judicial. Así se declara.

Así en la causa sujeta a examen observa esta Alzada, que de las actas procesales (folios 266 al 280 de la segunda pieza del expediente judicial), se destaca la documental remitida al órgano fiscal por la empresa Hermasa, domiciliada en España, que fungió como fabricante de los productos comercializados por la sociedad de comercio Casa Blanca, S.A., domiciliada en Panamá, donde, entre otras circunstancias, hace constar una “oferta económica que refleja el precio de venta de una mercancía similar a la sujeta a la presente controversia, consistente en una empacadora de Atún Tunipack ® 300, de cuyo contenido se desprende un valor de 150.000,00 euros, que sumado al precio del transportador (4.500,00 euros), más los gastos de alojamiento (6.300,00 euros), dan un precio final de 160.800,00 euros”, esto es, una cantidad muy por debajo del valor de transacción declarado por la contribuyente Productos Piscícolas Propisca, S.A., el cual fue por 871.200,00 euros.

            Asimismo, cursa al folio 186 de la segunda pieza del expediente judicial “una relación de las obligaciones que detenta la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca, S.A., con proveedores extranjeros”, entre los cuales destaca la mencionada empresa Hermasa, domiciliada en España, y que es la fabricante de los bienes comercializados por la sociedad de capital panameña respecto de mercancías similares a la que se contrae la presente controversia, lo cual pone en evidencia dos hechos importantes: por un lado, la existencia de operaciones comerciales entre la importadora venezolana con la empresa ubicada en territorio español, y por el otro, que confirma lo manifestado por esta sociedad mercantil domiciliada en España (folio 278 de la segunda pieza del expediente judicial), cuando le informó a la Administración Aduanera, con motivo de una consulta realizada que “…nosotros llevamos suministrando equipos a empresas venezolanas desde hace más de 20 años …omissis… desde el año 2004 tenemos empacadoras de atún funcionando en empresas como Avecaisa y Eveba-Propisca…”, de lo que se desprende

            Esta vinculación comercial entre la importadora venezolana y la fabricante española (Hermasa), también se pone de relieve en la copia certificada cursante al folio 304 de la segunda pieza del expediente judicial, contentiva de la comunicación dirigida por la citada empresa española a la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca, S.A., en la que señaló lo siguiente:

“…En atención a comunicación recibida de parte de Casa Blanca, C.A., en fecha 5 de septiembre de 2011, nos complace hacer de su conocimiento que nuestra empresa Hermasa, desde el año 2006, de manera directa y a través de nuestro aliado estratégico Casa Blanca, C.A., mantenemos relaciones de comercialización con que (sic) PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, S.A., a efectos de proveerle todos los equipos, repuestos y demás necesarios para el proyecto de instalación y puesta en marcha de una línea de producción de atún y otra de sardinas, vale señalar que el mencionado proyecto estuvo diseñado bajo condiciones específicas, lo que hizo necesario adaptar y crear modelos precisos para tal fin como es el caso de la ʽEmpacadora Tunipack 300ʼ y otros, equipos empleados en el proyecto de PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, S.A…”.      

            De lo anterior entiende esta Alzada que al haber una relación de comercialización entre la importadora venezolana con la fabricante española y la sociedad mercantil panameña Casa Blanca, S.A., el precio de los bienes comercializados con esta última, si bien no necesariamente deben resultar idénticos con aquellos que vende la fabricante; no obstante, deberían guardar elementos comunes en cuanto al valor se refiere, máxime cuando la empresa española, según se desprende de las actas procesales, es la que provee los productos que vende la sociedad de comercio domiciliada en Panamá.

En este mismo orden de argumentación, aún cuando la empresa Productos Piscícolas Propisca, S.A., manifestó que “es uno de los tantos clientes que tiene Casa Blanca, S.A., en Venezuela”; sin embargo, a juicio de esta Alzada de las actas procesales no se evidencia la veracidad de esta afirmación, como sí ocurre con el hecho de que la sociedad mercantil Hermasa ubicada en territorio español, es proveedora de empresas domiciliadas en Venezuela, incluyendo la sujeta a la presente controversia.

Y es que de las actas procesales no se evidencia justificación alguna con  relación al valor declarado por parte de la sociedad de comercio Productos Piscícolas Propisca, S.A., que ascendió a la cantidad de “871.200,00 Euros”, cuando también del expediente judicial se desprende de la información suministrada por la propia recurrente en instancia al órgano fiscal, que “la empresa Casa Blanca, S.A., es la representante de ventas de Hermasa en países como: Colombia, Venezuela y demás países del Caribe”, precisamente porque al detentar tal carácter la empresa panameña respecto de la sociedad mercantil domiciliada en España, el valor de las mercancías, como las del presente caso, deberían guardar elementos similares en lo que a precio se refiere y no poner de relieve una diferencia evidentemente desproporcionada con relación a los valores manejados por la sociedad mercantil fabricante Hermasa, que como se dijo precedentemente, el precio final sobre mercancías como la sujeta a la controversia en estudio las comercializa a “160.800,00 euros”.

            En efecto, según comunicación de fecha 31 de marzo de 2011 (folios 254 al 259 de la segunda pieza del expediente judicial), emitida por la empresa Productos Piscícolas Propisca, S.A., con motivo del requerimiento efectuado por la Administración Aduanera el 28 de marzo de 2011, donde solicitó a la citada sociedad de comercio, entre otras cosas: “explicación por escrito de manera amplia y detallada donde se indiquen las razones por las cuales las mercancías nacionalizadas, según las declaraciones de aduana señaladas en el punto N° 1 de la presente Acta, se adquirieron a través de Casa Blanca, S.A., (Panamá) y no directamente a través del fabricante de las mismas la empresa Hermasa (España)”, la importadora dejó sentado lo siguiente: “Casa Blanca, S.A., es el representante de ventas en países como: Colombia, Venezuela y demás países del Caribe, de todos los bienes y servicios fabricados y/o producidos por Hermasa”. (Destacado de la Sala).        

            En este orden de ideas, el análisis conjunto de lo precedentemente indicado permite a esta Alzada estimar válido el ajuste efectuado por la Administración Aduanera respecto de la importación de la mercancía consistente en “1 empacadora de Atún Tunipack ® 300”, basándose en el método del último recurso contemplado en el artículo 7 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), por cuanto el órgano fiscal se apoyó en elementos como los señalados anteriormente que resultan permisivos en la aplicación de este método de valoración en virtud de no estar sujeto a una condición de procedencia determinada; y más aún, cuando los hechos que se derivan de las  pruebas sobre las cuales se estima la validez del ajuste conforme al método antes indicado, no fueron desvirtuados por la recurrente en instancia, y que aún cuando algunos de esos medios probatorios fueron consignados en copias simples; sin embargo, es válida su valoración por no haber sido impugnadas por la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca, S.A. Por lo que resulta procedente el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió el tribunal de la causa, denunciado por la representación fiscal. Así se declara.

El estudio que antecede permite a esta Máxima Instancia desestimar las documentales cursantes en autos (entre ellas: folios 25 y 56 de la primera pieza del expediente judicial y 178, 179, 188 a 190 de la segunda) que ponen de relieve el valor declarado por la importadora venezolana con base en el método del valor de transacción respecto de la mercancía consistente en “1 empacadora de Atún Tunipack ® 300”, toda vez que las mismas no fueron capaces de desvirtuar los hechos derivados del conjunto de pruebas sobre las cuales esta Sala estimó válido el ajuste realizado por la Administración Aduanera conforme al método del último recurso, siendo esta una carga para la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca, S.A., en razón de la presunción de veracidad de la cual gozan los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria -compréndase también la Aduanera- conforme lo prevé el artículo 184 del Código Orgánico Tributario de 2001, y que al no haber ocurrido, el acto administrativo que aquí se impugna puede desplegar toda su fuerza. Así se decide.   

            Con vista en las consideraciones expresadas, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 1954 del 18 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se revoca el referido fallo, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario y firme la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GV/DEI/2011-359 del 29 de agosto de 2011, dictada por la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca, S.A., por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

-V-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N° 1954 del 18 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario. En consecuencia, queda FIRME la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GV/DEI/2011-359 del 29 de agosto de 2011, dictada por la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca, S.A., por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01737, la cual no está firmada por la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN