MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

    EXP N° 2012-0203

Mediante Oficio Nro. 38/2012 de fecha 30 de enero de 2012, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 8 de febrero del mismo año, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AF41-U-2007-000262 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido el 11 de enero de 2012 por la abogada Danny Emperatriz Soteldo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.367, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia en el documento poder cursante a los folios 185 al 189 de las actas procesales; contra la sentencia Nro. 178/2011 dictada por el Juzgado remitente el 31 de octubre de 2011, que declaró la perención de la instancia en fase de admisión de la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta el 30 de abril de 2007 por el abogado William Peña Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.761, y las abogadas Virginia Gutiérrez Reyes, Randy Vas Cermeño y Diana Golindano Meléndez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.481, 97.909 y 38.41381, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), representación que se constata en el instrumento poder inserto a los folios 15 al 17 del expediente judicial.

El caso que ahora se examina cuyos antecedentes cursan en el expediente a los folios 1 al 194, se trata de un juicio ejecutivo incoado por la representación fiscal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad de comercio IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A. (“I.P.E.C.A.”), inscrita el 19 de junio de 1957 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), según se evidencia a los folios 29 al 37 de las actas procesales; con fundamento en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nro. GCE-DR-ACIM-2007-027 del 1° de febrero de 2007, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se requirió a la prenombrada empresa el pago de derechos pendientes, por conceptos de impuesto al valor agregado, impuesto a los activos empresariales, impuesto sobre el precio de venta al público (alcoholes y especies alcohólicas), sanciones de multa, timbres fiscales, y retenciones de impuesto sobre la renta a personas naturales, correspondientes a los ejercicios fiscales de los meses de enero, abril y junio a septiembre de 1995, enero a octubre y diciembre de 1996, marzo y mayo de 1997, enero, febrero, abril, mayo, noviembre y diciembre de 1998, enero a agosto de 1999, octubre a diciembre de 1999, enero a agosto de 2000, enero, febrero, mayo, junio y septiembre a diciembre de 2001 y enero a diciembre de 2003; por la cantidad total expresada en moneda actual de Cuatro Millones Novecientos Setenta y Dos Mil Quinientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 4.972.509,56).

Declarada la perención de la instancia en fase de admisión de la demanda de ejecución de créditos fiscales, por auto del 30 de enero de 2012 el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representante judicial del Fisco Nacional, ocasión cuando ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 8 de febrero de 2012 se dio cuenta del expediente en la Sala y, asimismo, el Magistrado Emiro García Rosas fue designado Ponente. En la misma oportunidad, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 6 de marzo de 2012 el abogado Víctor García Rojas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.667, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del documento poder inserto a los folios 205 al 210 de las actas procesales.

Sucesivamente fueron cumplidos los trámites y actos procesales, sin que se haya dado contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta.

La causa entró en estado de sentencia el 20 de marzo de 2012, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 24 de abril de 2013 fue reasignado el expediente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 10 de julio de 2013 la representación fiscal solicitó a este Alto Tribunal dictar su pronunciamiento.

En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación  a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente, Emilio Ramos González y Magistrada Suplente, María Carolina Ameliach Villarroel.

El 22 de julio de 2014 esta Máxima Instancia dictó un Auto para Mejor Proveer Nro. AMP-091, a fin de requerir al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informe a esta Sala sobre las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria desde el 31 de octubre de 2011 (oportunidad cuando el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la sentencia apelada) hasta la actualidad, para cobrar los créditos fiscales contenidos en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nro. GCE-DR-ACIM-2007-027 del 1° de febrero de 2007 levantada por la División de Recaudación de la señalada Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, por la cantidad total expresada en moneda actual de Cuatro Millones Novecientos Setenta y Dos Mil Quinientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 4.972.509,56).

Vista la diligencia del Alguacil de la Sala de fecha 17 de octubre de 2014, en la que manifestó la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C.A. (“I.P.E.C.A.”) del Auto para Mejor Proveer Nro. AMP-091 del 22 de julio del mismo año; esta Alzada el 22 de octubre de 2014 ordenó librar la boleta de notificación de la mencionada empresa en la cartelera de esta Sala Político-Administrativa, conforme a lo preceptuado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, lo cual fue cumplido el 31 de octubre de 2014.

Practicadas las notificaciones del indicado Auto para Mejor Proveer Nro. AMP-091 del 22 de julio de 2014  a  las partes y, fenecido el lapso fijado en él a fin de dar cumplimiento a lo requerido, el órgano tributario no trajo la información solicitada.

Realizado el estudio del expediente pasa este Máximo Tribunal a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia Nro. 178/2011 del 31 de octubre de 2011, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la perención de la instancia en fase de admisión de la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta el 30 de abril de 2007 por la representación judicial del Fisco Nacional.

La decisión apelada señaló que el juicio “no había seguido su curso normal” y pasó a examinar los supuestos de verificación de la perención de la instancia, conforme a lo previsto en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En su análisis, el Sentenciador se refirió a la figura jurídica de la perención, la cual consiste en la extinción o anulación del proceso por falta de actividad, impulso o gestión de las partes durante el lapso establecido en la Ley y que su fundamento es evitar la extensión indefinida de los juicios generando incertidumbre en los litigantes.

Mencionó el Juez el criterio fijado por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 01256 del 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., ratificada en sus fallos Nros. 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor y 01114 del 10 de noviembre de 2010, caso: La Nueva Casa Vecchia, según el cual la perención se configura en el ámbito tributario cuando concurren los requisitos siguientes: 1) la paralización de la causa por más de un (1) año, debiendo contarse el referido término a partir de la fecha en que se haya efectuado “el último acto del procedimiento”, transcurrido el cual el Tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, ya sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad.

Asimismo, el Juzgador de instancia con apoyo en la decisión Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., señaló como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que el acto cumplido revele su propósito de impulsar o activar la causa. Indicó la Sala Constitucional, además, que estos actos son aquellos en los que la parte interesada puede tener intervención o, exista para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso.

En el caso concreto, afirma el Juez que la causa estuvo paralizada dos veces; la primera, desde el 2 de mayo de 2007 -fecha en la cual se dio entrada a la demanda de ejecución de créditos fiscales- hasta el 6 de agosto de 2008, oportunidad en que la representación del Fisco Nacional consignó copia certificada del documento de Registro Mercantil y anexos de la contribuyente; y, la segunda, desde el 31 de marzo de 2009 -fecha en que fue consignado a los autos el Oficio Nro. 39/2009- hasta el 12 de enero de 2011, día en que la abogada de la República solicitó la admisión de la demanda incoada y fue librada la boleta de intimación, para darle continuidad al proceso. En ambos casos, destaca el Juzgador de instancia haber transcurrido el plazo de un (1) año al que aluden los artículos 265 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se extinga el proceso y se verifique la perención, sin que “las partes” hubiesen impulsado el proceso.

Por las razones antes expresadas, el Tribunal de mérito declaró la perención de la instancia en el juicio ejecutivo incoado por la representación fiscal contra la contribuyente.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de marzo de 2012 el abogado Víctor García Rojas, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó ante la Sala el escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia Nro. 178/2011 dictada por el Tribunal remitente el 31 de octubre de 2011 (folios 197 al 204 del expediente judicial).

Al respecto, sostiene que el fallo apelado violó el principio de exhaustividad, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (folio 200), según el cual el Juzgador debe conocer y resolver todos los alegatos o peticiones que constituyen el tema debatido entre las partes, cuyo incumplimiento genera una “omisión de pronunciamiento”.

Manifiesta que el 12 de enero de 2011 la representación del Fisco Nacional solicitó al Tribunal de mérito la admisión de la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta contra la contribuyente.

Vinculado a lo antes señalado, destaca conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que el Sentenciador debió impulsar de oficio la continuación de la causa y que la actuación procesal subsiguiente en el transcurso del juicio correspondía exclusivamente al Juez, por cuanto “verificados los extremos exigidos en las fases previas”, debía proceder a admitir la aludida demanda sin requerirse actuación alguna de las partes; dando respuesta a cada una de las pretensiones contenidas en el libelo.

Con fundamento en los razonamientos precedentes, la representación fiscal solicita a esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación y anular el fallo y, en el supuesto contrario, pide eximir al Fisco Nacional del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido suficientes motivos para ejercer la apelación sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la República, contra la sentencia Nro. 178/2011 dictada el 31 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en fase de admisión de la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada el 30 de abril de 2007 por la representación fiscal.

Vistos los términos del fallo recurrido y examinadas como han sido las alegaciones hechas valer en su contra por la representación del Fisco Nacional, observa esta Alzada que la controversia planteada se contrae a decidir sobre la violación al principio de exhaustividad, preceptuado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Delimitada así la litis, pasa esta Máxima Instancia a resolver la referida denuncia y, al efecto, aprecia lo siguiente:

La representación fiscal sostiene que el Tribunal de instancia violó el principio de exhaustividad, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciarse sobre la admisión de la demanda de ejecución de créditos fiscales contra la contribuyente.

Sobre el particular, cabe destacar que conforme al marco normativo regulador del proceso judicial, toda instancia debe concluir con un pronunciamiento razonado que ofrezca a las partes intervinientes en el juicio una solución efectiva a sus controversias, para lo cual deberá aplicarse en el debate suscitado las reglas de derecho preexistentes que se adecúen al caso y contribuyan al cumplimiento del deber de dictar decisiones realizadoras de la justicia.

De allí que, es exigencia de Ley y así lo ha manifestado esta Sala en sus decisiones Nros. 00528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venenzuela, C.A. y 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., ratificadas pacíficamente en múltiples fallos posteriores, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil). (Vid. entre otras, sentencias de esta Alzada Nros. 00238 del 21 de marzo de 2012, caso: C.A. VENCEMOS, 00756 del 27 de junio de 2012, caso: Cerámicas Klinker, S.A. y 00939 del 1° de agosto de 2012, caso: C.T.A., C.A.).

En orden a lo anterior, la decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera, dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia.

Por su parte, la jurisprudencia ha clasificado estos requisitos de la sentencia, como: i) el deber de pronunciamiento; ii) la congruencia; y iii) la prohibición de absolver la instancia.

Respecto a la congruencia de la decisión, establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ésta debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

De configurarse el primero de los supuestos antes mencionados se estará en presencia de una incongruencia positiva y, de producirse el segundo, se estará en presencia de una incongruencia negativa, cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial (violación al principio de exhaustividad). (Vid. entre otras, decisiones de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A., 1479 del 9 de noviembre de 2011, caso: Siderúrgica del Turbio, S.A., 00238 del 21 de marzo de 2012, caso: C.A. Vencemos y 00741 del 27 de junio de 2012, caso: Cromas Coating de Venezuela, C.A.).

Al circunscribir el análisis al caso concreto, aprecia este Alto Tribunal que el abogado de la República en el escrito de fundamentación de la apelación señala que el 12 de enero de 2011 solicitó al Tribunal de mérito la admisión de la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta contra la contribuyente y, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Sentenciador debió impulsar de oficio la continuación de la causa. Además, sostiene la representación fiscal que la actuación procesal subsiguiente en el juicio correspondía exclusivamente al Juez, por cuanto “verificados los extremos exigidos en las fases previas”, debía proceder a admitir la aludida demanda sin requerirse actuación alguna de las partes.

Con vista a lo indicado, esta Alzada considera necesario examinar el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o a sus apoderados”.

La norma  analizada pone de relieve que el Juez es el director del proceso, premisa de la cual se deduce que su labor no es la de un simple espectador sino que debe impulsarlo y mantener el orden procesal, garantizando así el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes litigantes. Esta obligación conlleva el actuar, aun de oficio, para lograr el desarrollo satisfactorio de todas las etapas del proceso.

Sobre el referido principio procesal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en decisión Nro. 1.089 del 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, dejó sentado lo que a continuación se expresa:

De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

(…)

De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses”.

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en la sentencia Nro. 779 del 10 de abril de 2002, caso: Materiales MCL C.A., ratificada en el fallo Nro. 1.043 del 5 de agosto de 2014, caso: Marielly Ortíz Sandoval y Wolfang de Jesús Rondón Monsalve, estableció lo siguiente:

“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta”.

Bajo la óptica de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sala estima que el señalado principio recogido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil es perfectamente aplicable a los juicios llevados a cabo en materia tributaria, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

Precisado lo anterior, en el caso bajo análisis, esta Máxima Instancia observa que el 12 de enero de 2011 la representación fiscal solicitó al Tribunal de mérito la admisión de la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta el 30 de abril de 2007 contra la contribuyente; sin embargo, el Juzgador en la sentencia apelada dictada el 31 de octubre de 2011, declaró la perención de la instancia de la referida demanda por considerar que la causa había estado paralizada en dos (2) oportunidades, pero sin emitir pronunciamiento alguno sobre el requerimiento del Fisco Nacional.

Razón por la cual este Alto Tribunal considera que el Sentenciador actuó al margen del mandato previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, eludiendo su figura de director del proceso -tal como lo denuncia la representación judicial de la República-, pues era a él a quien correspondía la actuación procesal siguiente a la interposición del juicio ejecutivo, tomando en cuenta que la demanda de ejecución de créditos fiscales se encontraba en fase de admisión y el Juez debía analizar los presupuestos para su admisibilidad, conforme a lo establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

En consecuencia, esta Alzada encuentra configurado el denunciado vicio de incongruencia negativa del fallo apelado, por cuya razón declara Con Lugar la apelación ejercida por la representación fiscal y anula la sentencia Nro. 178/2011 del 31 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de instancia en fase de admisión de la demanda de ejecución de créditos fiscales. Así se decide.

Declarada la nulidad de la decisión apelada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, correspondería ahora a esta Alzada pasar a pronunciarse sobre la admisión del juicio ejecutivo; no obstante, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a las amplias facultades de que gozan tanto los Jueces Contencioso Administrativos como los Jueces Contencioso Tributarios, esta Sala debe analizar preliminarmente si la figura de la perención puede ser acordada en los juicios ejecutivos.

En orden a lo antes señalado, esta Máxima Instancia considera necesario analizar las disposiciones del juicio ejecutivo preceptuado en el Código Orgánico Tributario de 2001, procedimiento especial y breve por naturaleza, que busca hacer ejecutar las deudas insolutas demandadas por la República, cuya legalidad ya ha sido discutida ampliamente en sede administrativa, vale decir, en los procedimientos de verificación y fiscalización legalmente establecidos bajo la tutela constitucional.

Así, el juicio ejecutivo se trata de un proceso expedito cuyo objetivo primordial es el cobro de un crédito que el contribuyente o responsable debe a la República por concepto de tributos, sanciones de multa e intereses moratorios, los cuales no fueron pagados de manera voluntaria, a pesar de la amplia protección legal que los contribuyentes o responsables, según sea el caso, han tenido con el acceso pleno al ejercicio de los derechos y garantías que conforman el debido proceso desde la sede administrativa.

Hoy en día la actuación tributaria va más allá de la sola técnica de recaudación, vista como un procedimiento legalmente establecido para enterar en las Oficinas receptoras de fondos públicos nacionales, los impuestos determinados y liquidados. En efecto, hay que enfatizar que la razón de ser de la demanda de ejecución de créditos fiscales radica en la necesidad de recaudar lo adeudado por el contribuyente o responsable, representado en un título ejecutivo.

El título ejecutivo constituye el documento donde se evidencian los créditos existentes a favor del Fisco por concepto de tributos, sanciones, intereses o recargos, que no han sido pagados a pesar de encontrarse determinados y ser exigibles; título este que una vez presentado en juicio apareja el embargo de bienes del deudor. Es decir, que su sola presentación en el proceso trae como consecuencia el embargo, pues se trata de una fase de la demanda de ejecución de créditos fiscales prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00941 del 25 de junio de 2009, caso: Fosforera Suramericana, C.A. y 01073 del 2 de octubre de 2013, caso: C.A. Venezolana de Ascensores).

Por otra parte, debe insistirse que la demanda de ejecución de créditos fiscales no se caracteriza por ser un típico proceso de cognición donde se examina la legalidad del derecho controvertido como lo son las obligaciones tributarias debidas al Fisco, sino que el análisis recae sobre aspectos bien específicos: i) la existencia de un título ejecutivo contentivo de obligaciones tributarias; ii) si el crédito fiscal se extinguió a través de alguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario de 2001; y iii) que no estén suspendidos los efectos del acto administrativo que constituye el título ejecutivo. Como ocurre en toda demanda de ejecución, se abre la fase de oposición y la posibilidad de dictar medida de embargo ejecutivo.

Distinto sucede en los juicios contenciosos tributarios, donde se conoce y decide acerca de la determinación y liquidación de una obligación tributaria y sus accesorios, realizada por el órgano de la Administración Tributaria competente para esa función, cuya certeza y legalidad en su actuación podrá ser recurrida.

En armonía con lo expuesto, cabe insistir y destacar que lo pretendido por el Fisco al momento de incoar la demanda de ejecución de créditos fiscales, es cobrar dichos créditos a fin de obtener ingresos que serán destinados a los presupuestos públicos, sin los cuales los planes nacionales, regionales, locales y comunales no podrán ser distribuidos institucionalmente. En efecto, los señalados presupuestos vinculados como se encuentran a los objetivos perseguidos en los mencionados planes, son elaborados bajo la orientación del Plan Económico y Social de la Nación aprobado por la Asamblea Nacional (Plan de la Patria), cuyo objetivo primordial es captar y asignar los recursos para cumplir las metas económicas, sociales e institucionales del país, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Nro. 1.401 del 13 de noviembre de 2014, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.154 Extraordinario del 19 del mismo mes y año.

La aplicación de estos recursos presupuestados a las necesidades públicas, por consiguiente, llegarán a cubrir las necesidades de las ciudadanas y ciudadanos del país, tomando en cuenta que uno de los objetivos primordiales del Estado Venezolano es elevar el nivel de vida de la población en la búsqueda de la mayor suma de felicidad y del buen vivir de la sociedad en su conjunto, para lo cual deberá sostenerse en un sistema eficaz de cobranza de los tributos y todo lo que esta gestión implica.

Bajo esa línea argumentativa y la tutela de los paradigmas constitucionales que conforman el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es importante resaltar que esta Sala Político-Administrativa es del criterio según el cual los procesos en los que estén involucrados intereses patrimoniales de la República son de orden público, donde la protección de los intereses generales es un fin esencial del nuevo Estado, y así lo ha dejado sentado la Sala en diversos fallos, entre otros, la sentencia Nro. 00729 del 20 de junio de 2012, caso: Distrito Metropolitano Vs. C.V.G. Internacional, C.A., en los términos siguientes:

(…) No obstante, aprecia la Sala que el caso bajo análisis versa sobre una demanda interpuesta por el Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sociedad mercantil CVG Internacional, C.A., por el presunto incumplimiento de la Orden de Compra N° 08009054 del 20 de noviembre de 2008, para la adquisición de siete (7) unidades de ‘Camiones Bomba Tipo Mini Bomba para Combate de Incendios del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas’, materia esta en la cual está comprometido el patrimonio público, y vinculada con el derecho de la población a la protección y seguridad, consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, al advertir la Sala que en la demanda bajo estudio no solo pudieran estar en juego intereses patrimoniales de los entes públicos involucrados, sino que además está vinculada con la consecución de un fin social como lo es la seguridad de la población, la cual incide directamente en su calidad de vida, no procede la declaratoria de perención toda vez que ésta resultaría violatoria del orden público y de los intereses generales protegidos por esta Máxima Instancia. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.453 de fecha 3 de noviembre de 2011, criterio ratificado mediante Sentencia Nro. 1.482, del 9 de ese mismo mes y año)”. (Negrillas de esta Alzada).

Si bien el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se produjo en el marco de un procedimiento contencioso administrativo, es perfectamente aplicable a los procedimientos contencioso tributarios donde las causas examinadas, en principio, siempre estarán vinculadas a los ingresos tributarios previstos en el Presupuesto Público y, por ende, con los recursos patrimoniales de la República orientados como están a un fin social.

De allí la relevancia que tienen los juicios ejecutivos, los cuales             -se reitera- persiguen el cobro de los montos derivados de créditos líquidos y exigibles adeudados por los contribuyentes o responsables.

Por lo tanto, la Sala considera que en el caso bajo análisis, la actividad de cobro judicial debe estar al margen de la aplicación de la perención, figura jurídica técnico legal propia de los procesos ordinarios, donde la inacción de las partes en la realización de ciertos actos procesales durante un lapso previsto por el Legislador, implica la extinción de la instancia, cuyo propósito en todo caso, es evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las que no existe interés por parte de los sujetos procesales, conforme al artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Esta interpretación sobre la institución de la perención de la instancia acogida por la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, no es cónsona con la naturaleza del juicio ejecutivo tributario que se caracteriza por ser breve y perseguir el cobro de créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional, Estadal o Municipal, sin mayores incidencias que hagan nugatoria la percepción de los ingresos tributarios necesarios para la ejecución del Presupuesto Público.

Y más aún, -se reitera- que tampoco debió aplicarse dicha figura jurídica en el caso concreto, donde la representación del Fisco Nacional pidió expresamente al Juez de mérito que se pronunciara sobre la admisión de la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta contra la contribuyente. Igualmente, no entiende esta Alzada cómo el Sentenciador consideró que en la causa de autos, el juicio “no había seguido su curso normal”, pues el Juzgador como director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debió en todo caso, pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de ejecución de créditos fiscales y analizar los extremos previstos para su admisión.

De permitirse la declaratoria de la perención de la instancia en los juicios ejecutivos, esta figura jurídica perdería su razón de ser y se convertiría en un obstáculo para la obtención de los ingresos tributarios, en beneficio del interés individual del sujeto deudor al que se le intenta cobrar, quien (siendo contumaz en virtud de saber que tiene una acreencia fiscal, líquida y exigible) impediría a la República obtener los medios para la generación del bienestar de las ciudadanas y ciudadanos, de allí la preeminencia del interés colectivo como esencia suprema de la justicia social.

En consecuencia, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del ejercicio de la demanda de ejecución de créditos fiscales, y en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se ventilan dentro de la controversia procesal -intereses patrimoniales del Estado-; esta Sala estima que en casos como el de autos no opera la perención de la instancia. (Vid. sentencia Nro. 00659 del 7 de mayo de 2014, caso: Best Motors C.A.). Así se declara.

Resuelto lo anterior, esta Máxima Instancia pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada el 30 de abril de 2007 por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sociedad mercantil Importaciones Producciones Enológicas, C.A. (“I.P.E.C.A.”) y; al respecto, observa:

El artículo 289 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 289: Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco, por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial apareja embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo”.

De la norma bajo estudio se colige que constituyen título ejecutivo y, por ende, podrán ser ejecutados a través de la demanda de ejecución de créditos fiscales; por una parte, los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles; y, por la otra, las intimaciones efectuadas conforme al Parágrafo Único del artículo 213 del aludido Código, vale decir, aquellas realizadas luego de la autoliquidación con pago incompleto del tributo, cuyo cobro judicial conllevará al embargo ejecutivo de bienes del contribuyente.

En el mencionado dispositivo normativo también el Legislador Tributario previó como elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, que las obligaciones en ellos contenidas sean líquidas y exigibles, es decir, que estén cuantificadas y se haya vencido el plazo cierto para su pago, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas estas condiciones (requisitos de admisibilidad), nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de créditos fiscales a través del juicio ejecutivo regulado en el Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00238 del 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A. Bingo Valencia, 01565 del 4 de noviembre de 2009, caso: Aliva Stump, C.A., 00956 del 18 de junio de 2014, caso: Sucesión de Florencio Flores, 1197 del 6 de agosto de 2014, caso: Salón de Diversiones Premier, C.A. y 01366 del 15 de octubre de 2014, caso: Mecánica Terrestre y Marítimas, S.A.).

Adicionalmente, los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, prevén que el Tribunal de la causa deberá:

En primer lugar, examinar que en el libelo se indique: i) el Tribunal ante quien se interpone; ii) la identificación y el domicilio de las partes, y el carácter con que actúan; iii) el objeto de la demanda; iv) los fundamentos fácticos y legales de la pretensión; v) los instrumentos en que se base la reclamación; vi) la especificación de los daños y perjuicios que se exigen y sus respectivas causas, de ser el caso; vii) la identificación del mandatario y la consignación del poder que lo acredita; viii) el domicilio procesal del demandante, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, el Juzgador admitirá la demanda siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta Alzada advierte que la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta el 30 de abril de 2007 por la representación judicial del Fisco Nacional contra la empresa contribuyente, se ejerció con fundamento en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nro. GCE-DR-ACIM-2007-027 del 1° de febrero de 2007, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cual se requirió a la mencionada empresa el pago de derechos pendientes, por conceptos de impuesto al valor agregado, impuesto a los activos empresariales, impuesto sobre el precio de venta al público (alcoholes y especies alcohólicas), sanciones de multa, timbres fiscales, y retenciones de impuesto sobre la renta a personas naturales, correspondientes a los ejercicios fiscales de los meses de enero, abril y junio a septiembre de 1995, enero a octubre y diciembre de 1996, marzo y mayo de 1997, enero, febrero, abril, mayo, noviembre y diciembre de 1998, enero a agosto de 1999, octubre a diciembre de 1999, enero a agosto de 2000, enero, febrero, mayo, junio y septiembre a diciembre de 2001 y enero a diciembre de 2003; por la cantidad total expresada en moneda actual de Cuatro Millones Novecientos Setenta y Dos Mil Quinientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 4.972.509,56).

Por consiguiente, la Sala considera cumplidos en el caso bajo examen los extremos previstos en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario de 2001, es decir, la obligación tributaria que se pretende cobrar judicialmente, es líquida y exigible; y la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (vid. fallo Nro. 01366 del 15 de octubre de 2014, caso: Mecánica Terrestre y Marítimas, S.A.); en consecuencia, se admite la señalada demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta por la representación de la República y se ordena al Tribunal de instancia la continuación del procedimiento de Ley establecido en los citados artículos 289 y siguientes del referido Código. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia Nro. 178/2011 dictada el 31 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de instancia en fase de admisión del juicio ejecutivo incoado por la Administración Tributaria. En consecuencia,  se ANULA la aludida decisión judicial.

2.- ADMISIBLE la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta el 30 de abril de 2007 por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A. (“I.P.E.C.A.”) y se ORDENA al Tribunal de mérito la continuación del procedimiento de Ley dispuesto en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En  dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01747.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN